Sentencia Nº 471-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-10-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha29 Octubre 2021
Número de sentencia471-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
471-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de octubre
de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por MAYA
CLEANING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE C.A. VARIABLE, que se abrevia MAYA
CLEANING, S.A. DE C.V., en adelante referida como: Maya Cleaning por medio de su
apoderado general judicial, licenciado R.E.S.P.; contra el Director del
Hospital Nacional “Dr. J.J.F..Z., por la emisión de los siguientes actos:
[i] El de las ocho horas del veinticuatro de julio de dos mil trece, en el cual se adjudicó a
N.C. y R., Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Negocios
Camyram, S.A. de C.V. la licitación pública 09/2013, denominada “SERVICIO DE
ALIMENTACIÓN PREPARADA, COMPRENDIDO DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2013”;
que en lo subsecuente se denominará Licitación Pública 09/2013.
[ii] El suscrito a las ocho horas y dieciocho minutos del veintitrés de agosto de dos mil
trece, mediante el cual se confirmó en recurso de revisión la referida adjudicación.
Han intervenido en el proceso: la sociedad actora, en la forma indicada; el Director del
Hospital Nacional “Dr. J.J.F..Z., como autoridad demandada; Negocios
Camyram, S.A. de C.V., en calidad de tercera beneficiada con los actos impugnados por medio
de su apoderado general judicial licenciado J.R..B.A. [en lo sucesivo referida
indistintamente como tercera beneficiada o Negocios Carymar]; y el Fiscal General de la
República, por medio de la agente auxiliar, licenciada E.A.R.Z..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ACTUACIONES JUDICIALES
1. Demanda. La parte actora expresó que participó en el proceso de licitación citado en el
preámbulo de esta sentencia, mismo que fue promovido por el Hospital Nacional “Dr. J..J.
.
F..Z..
Refirió que, el veinticuatro de julio de dos mil trece, se le notificó la resolución
09/2013 mediante la cual se adjudicó la licitación a favor de la tercera beneficiada.
Inconforme con la decisión de la autoridad demandada interpuso recurso de revisión el
treinta y uno de julio de dos mil trece, mismo que fue admitido y después del trámite
correspondiente se confirmó la resolución de adjudicación.
Al respecto, la actora señaló como vicios de ilegalidad de los actos administrativos
impugnados en síntesis los siguientes: [a] conculcación al principio de legalidad, por la
inobservancia a las bases de licitación y la ley especial en la materia, en cuanto a la ponderación
en los criterios de evaluación referente a la oferta técnica y a la experiencia; [b] violación al
artículo 44 literal “k” de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública,
en adelante referida como: LACAP, alegando que solamente se otorgó cuatro días hábiles para
la preparación de ofertas; y [c] violación al principio de racionalidad del gasto público, al ser su
oferta de un precio menor en relación con la oferta adjudicada, que cubriría el periodo completo
del servicio comprendido de agosto a diciembre.
2. Admisión. Por auto de las ocho horas con veintidós minutos del seis de noviembre de
dos mil trece [fs. 24-25], se admitió la demanda y se tuvo por parte actora a Maya Cleaning, en la
forma relacionada en el preámbulo de esta sentencia, se requirió a la autoridad demandada que
informara sobre la existencia de los actos controvertidos, que remitiera los expedientes
administrativos relacionados con el proceso y que se le notificara la existencia del proceso a la
tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados; todo ello de conformidad con lo
establecido en los artículos 17, 20 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
en adelante LJCA [emitida por el Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho], ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
3. Primer informe. Al rendir el informe requerido de conformidad con el artículo 20 de la
LJCA derogada, el Director del Hospital Nacional “Dr. J.J...F..Z. estableció
la existencia de los actos controvertidos [f. 29].
4. Requerimiento del informe de legalidad. En auto de las ocho horas con veintiún
minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce [f. 35], se previno al señor J..P.
.
L., que, presentara la documentación que lo acreditara como Director del Hospital Nacional
“Dr. J..J.F..Z.. Además, se requirió el informe justificativo sobre la
legalidad de los actos impugnados, regulado en el artículo 24 de la LJCA derogada; y se ordenó
comunicar la existencia del proceso al Fiscal General de la República.
5. Segundo informe. La parte demandada mediante escrito recibido en esta sede judicial
el dieciséis de enero de dos mil quince [f. 52-57], rindió formalmente el informe justificativo
requerido, con base en lo preceptuado en el artículo 24 de la LJCA; sin embargo, sus argumentos
son incongruentes con el objeto discutido en el presente proceso. Asimismo, solicitó intervención
Negocios Camyram, S.A. de C.V., en calidad de tercera beneficiada con los actos impugnados y
alegó improponibilidad de la demanda por objeto ilícito.
6. Etapa de pruebas. Por auto de las ocho horas once minutos del veintisiete de marzo de
dos mil quince [folio 69], se dio la intervención solicitada por Negocios Camyram, S.A. de C.V.,
y se ordenó resolver la improponibilidad de la demanda en sentencia definitiva. Además, se dio
intervención a la licenciada Elsy A.R.Z.a como agente auxiliar delegada por el
Fiscal General de la República, se tuvo por parte al Director del Hospital Nacional “Dr. J.J.
.
F.” Zacamil, como autoridad demandada, y se abrió a prueba el proceso por el plazo
establecido en el artículo 26 de la LJCA derogada.
6.1 Prueba parte demandante. La actora solicitó tener incorporada como prueba el
expediente administrativo del caso y un ejemplar de “Política Anual de Adquisiciones y
Contrataciones de las Instituciones de la Administración Pública 2013”.
6.2 Prueba tercero beneficiado. El tercero beneficiado ofreció como prueba el expediente
administrativo correspondiente al caso.
7. Alegatos finales. Finalizada la etapa probatoria, esta Sala emitió la resolución mediante
la cual se corrieron los traslados que prevé el artículo 28 de la LJCA derogada, los cuales fueron
contestados por los intervinientes en el proceso de la siguiente manera:
7.1 Alegato de la FGR. Adujo que, los actos impugnados por la parte demandante se han
originado en observancia de los parámetros de evaluación pre establecidos. Por lo tanto, concluyó
que la autoridad demandada basó sus actuaciones de conformidad a parámetros jurisprudenciales
y en apego a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública [fs. 91-94].
7.2 Alegato de la tercera beneficiada. Aseveró que «[…] es claro que la pretensión de
MAYA CLEANING, tiene un objeto ilícito, pues pretende que se declare ilegal, actuaciones que
son completamente legales, tal como se desprende de los mismos hechos que invoca. Es decir,
(…) su causa de pedir no puede generar el resultado de la declaratoria de ilegalidad de los actos
reclamados, pues incluso las normas que ha invocado como incumplidas no tienen relación con
los hechos que invoca [fs. 96-97].
7.3 Alegato de la parte demandante. Estimó que las resoluciones emitidas por la parte
demandada violentaron la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y
las demás leyes citadas en su demanda [fs. 99].
El Director del Hospital Nacional “Dr. J.J...F..Z., como autoridad
demandada, no ocupó esta esta etapa procesal, pese a haber sido notificada oportunamente en la
dirección señalada para tal efecto; según consta en la esquela de notificación agregada a f. 90 del
proceso.
I. DE LA PRETENSIÓN Y ESTRUCTURA DE ANÁLISIS DEL CASO.
Determinadas las actuaciones procesales del caso, esta Sala pasará a emitir la decisión
sobre la controversia, conforme a derecho.
A. MARCO NORMATIVO
Atendiendo a la temporalidad de los actos sujetos a control, el marco normativo que
servirá de parámetro para su examen de legalidad es el siguiente:
a. Constitución de la República.
b. Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública [LACAP],
Decreto Legislativo 868, Publicado en el Diario Oficial 88, Tomo 347, del quince de mayo del
año dos mil, hasta la reforma introducida por el Decreto Legislativo 725, publicado en el Diario
Oficial 102, Tomo 391, del dos de junio de dos mil once.
c. Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública
[RELACAP], Decreto Ejecutivo 53, Publicado en el Diario Oficial 71, Tomo 399, del diecinueve
de abril del año dos trece.
d. Bases de la Licitación Pública 09/2013 para la adquisición del SERVICIO DE
ALIMENTACIÓN PREPARADA, PERIODO COMPRENDIDO DE AGOSTO A DICIEMBRE
2013.
B. ANTECEDENTES DEL CASO EN SEDE ADMINISTRATIVA
[1] El Hospital Nacional “Dr. J.J.F..Z. promovió la competencia,
por medio de Licitación Pública 09/2013.
[2] El quince de julio de dos mil trece, se realizó la apertura pública de las ofertas, de la
cual se recibieron las ofertas provenientes de: Negocios Camyram, S.A. de C.V., Maya Cleaning,
S.A. de C.V, y Alimentos Globales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse
Aliglobal, S.A. de C.V.
[3] El veinticuatro de julio de dos mil trece, el Director del Hospital Nacional “Dr. J.
.
J.F...Z. emitió la resolución de adjudicación N°. 09/2013, mediante la cual
adjudicó la Licitación Pública 09/2013 a Negocios Camyram, S.A. de C.V.
[4] El veinticinco de julio de dos mil trece, la parte actora presentó escrito ante el Hospital
Nacional Dr. J.J...F..Z. para acceder al expediente administrativo, con base
en los artículos 18 de la Constitución y 10 de la LACAP.
[5] El treinta y uno de julio de dos mil trece, Maya Cleaning presentó recurso de revisión
contra la resolución de adjudicación, siendo los motivos de ilegalidad: [i] errores en la evaluación
técnica realizada, [ii] la vulneración al artículo 1 inciso 2 de la LACAP y a la Política Anual de
Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración Pública 2013, por
establecerse en las bases de licitación cláusulas discriminatorias, [iii] la inobservancia del
principio de legalidad, [iv] la vulneración al principio de racionalidad del gasto público. [Fs. 794-
796 del expediente administrativo].
[6] El veintitrés de agosto de dos mil trece, el Director del Hospital Nacional “Dr. J.
.
J.F..Z. resolvió el recurso interpuesto, confirmando la adjudicación a favor de
la tercera beneficiada.
C. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
Previo a continuar con la presente sentencia es necesario que este Tribunal realice un
pronunciamiento sobre la improponibilidad de la demanda alegada por la tercera beneficiada,
mediante escrito del treinta de mayo de dos mil catorce.
La tercera beneficiada con los actos impugnados en su escrito de fecha treinta de mayo de
dos mil catorce, alega que la pretensión de Maya Cleaning, «…tiene un objeto ilícito, pues
pretende que se declare ilegal, actuaciones que son completamente legales, tal como se
desprende de los mismos hechos invocados. Es decir, su causa de pedir no puede generar el
resultado de la declaratoria de ilegalidad de los actos reclamados, pues incluso las normas que
invoca como incumplidas no tienen relación con los hechos que invoca…», pidiendo que se
declarara la improponiblidad de la demanda.
Esta Sala en auto de las ocho horas once minutos del veintisiete de marzo de dos mil
quince [f. 69], ordenó diferir el pronunciamiento sobre la impronibilidad de la demanda
planteada. De ahí que es procedente establecer las causales de improponibilidad, de conformidad
al inciso 1° del artículo 277 del CPCM: a) que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o
absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que con relación al objeto procesal
exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes
La tercera beneficiada ha sostenido que la demanda es improponible en razón de que la
pretensión de la sociedad demandante tiene un objeto ilícito, pues pretende que se declare ilegal,
actuaciones que son completamente legales.
En vista de lo anterior, es tarea de esta Sala establecer que se entiende por pretensión y por
objeto ilícito.
Doctrinariamente, pretensión se define como el medio de concreción del derecho de
acción; es decir, la declaración de voluntad dirigida a un tribunal y frente a un sujeto distinto del
autor de la declaración, sobre un determinado bien jurídico, reclamando con fundamento en
hechos específicos -sustrato fáctico- y disposiciones legales concretas -fundamento jurídico-.
Sobre el objeto ilícito, el inciso 1° del artículo 1333 del Código Civil, estableció que Hay
un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño”.
Por lo tanto, una pretensión contenida en la demanda tendrá un objeto ilícito, cuando esta
tiene por objeto una declaración del tribunal que contravenga la ley.
Sin embargo, con la admisión de la demanda esta Sala examinó la pretensión de la
demandante, la cual consiste en que se declare la ilegalidad de los actos que impugna, en el
ejercicio legítimo de su derecho de tutela judicial efectiva; argumentando suficientemente por
qué considera tales actos adolecen del vicio de anulabilidad.
De manera que, el demandante ha ejercido legítimamente su derecho de tutela judicial
efectiva, en consecuencia, esta Sala no advierte el mérito de lo planteado lacónicamente por la
tercera beneficiaria con relación al objeto ilícito en la pretensión del demandante, por lo que este
Tribunal declarará sin lugar la improponibilidad de la demanda, en atención a la imposibilidad de
resolver lo alegado por la misma, por falta de argumentos o motivación, se continuará el objeto
del presente proceso.
D. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
Con el fin de dictar una sentencia acorde al principio de congruencia, es necesario fijar
con claridad el objeto de conocimiento, el cual se centrará en dilucidar si, tal como sostiene la
parte actora, el Director del Hospital Nacional “Dr. Juan José F..Z. incurrió en las
violaciones alegadas.
Para controvertir los actos impugnados, la actora enunció tres motivos de ilegalidad: [a]
El principio de legalidad, por la inobservancia a las bases de licitación y la ley especial en la
materia, en cuanto a la ponderación en los criterios de evaluación referente a la oferta técnica y a
la experiencia; [b] Violación al artículo 44 literal “k” de la LACAP, alegando que solamente se
otorgó cuatro días hábiles para la preparación de ofertas; y [c] Violación al principio de
racionalidad del gasto público, al ofrecer en su oferta un menor precio que la adjudicada, que
cubriría el periodo completo del servicio comprendido de agosto a diciembre.
Sin embargo, del planteamiento de los argumentos de la demandante, esta Sala advierte:
a. En primer término, respecto de la violación al principio de legalidad, en cuanto a la
ponderación del criterio de evaluación referente a la experiencia; la actora alegó que dicho
criterio de evaluación constituye una cláusula discriminatoria que crearon con objeto de no
considerar su oferta; sin embargo, de la lectura de los fundamentos jurídicos en la demanda se
advierte que no señaló argumento alguno tendiente a justificar por qué el criterio de evaluación:
experiencia, se perfila como una cláusula discriminatoria en relación a su oferta. En ese sentido,
esta Sala advierte que, ante la falencia en el argumento lacónico, sin justificación alguna de cómo
se constituye el vicio intrínseco discriminatorio en el criterio de evaluación: experiencia; inhibe a
esta Sala a realizar un análisis de fondo respecto de la posible configuración, y en consecuencia,
esta alegación será desestimada.
b. En segundo término, en la misma línea con relación a la calificación de la oferta
técnica, la parte actora señala que la calificación aplicada por la Comisión de Evaluación de
Ofertas, se justifica en una inspección realizada por la Administración Pública en sus
instalaciones, y que de ello se levantó actas, mismas que no tiene la firma de los representantes
de la ofertante”, lo cual alega invalida las mismas pues nos ha puesto en un estado de
indefensión, pues le ponen cualquier cosa que se les puede ocurrir, sin respaldarse que lo escrito
ha sido elaborado en las instalaciones y en presencia del ofertante”.
Al igual que la anterior alegación, esta Sala advierte que la parte actora no realiza una
fundamentación fáctica del porqué era necesaria la firma de los representantes de la sociedad, ni
tampoco señala trasgresión de algún derecho afectado y protegido por el ordenamiento jurídico
administrativo, como consecuencia directa de la falta de firma en las actas de sus representes.
Finalmente, y con preponderancia, no ha desarrollado de manera concreta que el contenido de las
actas es falaz, o en qué parte de lo consignado en la inspección no está de acuerdo, en ese orden
de ideas, ha de señalarse que la inspección, al ser un acto administrativo goza de una presunción
iuris tantum, que si bien pueden controvertirse, debe necesariamente probarse con los medios
pertinentes para así establecer donde o en qué recae lo falaz del acto administrativo; ante estas
deficiencias argumentativas, este punto será desestimado.
c. En tercer término, con relación al argumento de la parte actora por la supuesta
vulneración al artículo 44 literal “K” de la LACAP, por considerar que al otorgase cuatro días
hábiles para la preparación de ofertas se ha inobservado los plazos que la LACAP establece, lo
que incidió en la preparación de su oferta y le dio ventaja a los que han favorecido con la
adjudicación; se verifica del desarrollo de sus argumentos, que la actora no señaló ningún agravio
en concreto que el vicio formal le causó en la presentación de su oferta, como si el plazo previsto
en las bases de licitación le hubiese impedido adquirir algún tipo de documentación o atestado
necesario en su oferta, que dicho plazo le haya impedido hacer uso de algún derecho, o cualquier
supuesto concreto y acreditable que tal vicio formal le hubiese causando un desmedro en la
preparación de su oferta como consecuencia directa del plazo establecido por la administración
pública.
En ese sentido, esta Sala advierte que el argumento abstracto, sin materialización del
agravio incumple el requisito procesal señalado en el artículo 9 de la LJCA, el cual establece que
únicamente pueden «...demandar (…) los titulares de un derecho que se considere infringido y
quien tuviere un interés legítimo y directo en ello» (el subrayado es propio). Es decir, una de las
características que permiten la legitimación activa además de la infracción a intereses legítimos
o difusos es la condición de ser titular de un derecho subjetivo, que haya sido afectado
directamente por la actuación de la entidad administrativa. Consecuentemente, la legitimación
activa [para cada uno de los agravios impugnados en los actos administrativos] está determinada,
en primer término, por la titularidad de un derecho subjetivo individual [de carácter privado o
público] el cual ha sufrido agravio por la concreta emisión del acto administrativo que se
impugna.
Por estas razones, esta Sala considera que los argumentos planteados con relación a la
vulneración al artículo 44 literal “k” de la LACAP, no generan la posibilidad de un análisis de
fondo respecto de la posible configuración, ya que no concretizó el agravio en su esfera jurídica;
ante estas deficiencias argumentativas, por ello este punto será desestimado.
d. En cuarto término, si bien de acuerdo al principio de iura novit curia (el juez conoce el
derecho), esta Sala ha advertido ciertas particularidades en los planteamientos realizados en
relación con la presunta transgresión al debido proceso; el derecho de petición y respuesta
alegados, sin embargo, al revisar los argumentos esgrimidos por la parte actora se identificó que
en éstos, únicamente realizó una mención general de las disposiciones constitucionales
específicamente, los artículos 11, 14 y 18 de la Constitución de la República; empero no
desarrolló su propio análisis al respecto y tampoco expuso de forma específica de qué forma estos
derechos le han sido conculcados en su caso en concreto.
En este sentido, si bien esta Sala, es garante del respeto irrestricto a la Constitución de la
República, no basta la mera expresión de un principio o derecho constitucionalmente reconocido,
sino que, la conculcación de los mismos, deben necesariamente materializarse dentro de los actos
administrativos impugnados o el procedimiento seguido para la emisión de éstos, junto con una
fundamentación fáctica y argumentativa mínima que habilite la jurisdicción de esta Sala, a fin de
controlar la actuación de la Administración pública.
Por lo tanto, ante la ausencia de una materialización del agravio de los referidos derechos,
enmarcados dentro de los actos administrativos, ni argumentación que desarrolle y soporte el
control de legalidad, este tribunal se encuentra impedido para desarrollar el análisis fáctico y
jurídico correspondiente.
En suma, de conformidad a las alegaciones que cumplen los requisitos de procesabilidad
para un estudio de fondo, esta Sala seguirá el siguiente iter lógico: (i) Violación al principio de
legalidad, por la inobservancia a las bases de licitación al evaluar la oferta técnica; y (ii) violación
al principio de racionalidad del gasto público, por ofrecer la actora en su oferta un menor precio
que la adjudicada, que cubriría el periodo completo del servicio de agosto a diciembre.
III. ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD
1. Violación al principio de legalidad. Por inobservancia a las bases de licitación al
evaluar la oferta técnica.
1.1. Argumento de la demandante. Alegó que la razón por la que le aplicaron menor
puntaje en la oferta técnica, fue un acta de inspección realizada en las instalaciones de Maya
Cleaning, S.A. de C.V., con la cual se determinó que no se cumplía con unas áreas adecuadas y
con algunos equipos mínimos necesarios para la preparación de alimentos. Agregó que el acta de
inspección no estaba contemplada dentro de los criterios de evaluación, ya que lo exigido en las
bases de licitación era únicamente un inventario con la descripción del equipo mínimo con que
cuenta la ofertante para la preparación de alimentos.
Además, manifestó que si se iba a realizar una inspección con el objeto de evaluar si
contaba con los equipos mínimos para la preparación de alimentos, esta circunstancia debía haber
sido incluida en los criterios de evaluación.
Sumado a lo anterior concluye que la resolución de adjudicación y la resolución del
recurso de revisión, deben basarse en los criterios de evaluación establecidos en las bases de
licitación o de concurso, y que en este caso han sido violentadas, por lo que el acto de
adjudicación es ilegal.
1.2. Argumento de la autoridad demandada. La parte demandada no presentó alegatos de
defensa respecto de este argumento en particular.
1.3. Opinión fiscal. La representación fiscal consideró que los actos impugnados por la
sociedad demandante se han originado en observancia de los parámetros de evaluación pre
establecidos en las bases de licitación, en ese sentido concluyó que la autoridad demandada basó
sus actuaciones de conformidad a los parámetros jurisdiccionales establecidos y en apego a las
disposiciones de Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
1.4. Argumentos de la tercera beneficiada. Negocios Camyram, S.A. de C.V., expuso:
Que el demandante no esté de acuerdo con que se haya levantado acta de inspección de la
verificación de los equipos en sus instalaciones es realmente preocupante, pues revela una
molestia generada por el hecho que fue sorprendida con que no existía identidad entre lo
manifestado en su oferta y la realidad constatada en sus instalaciones, lo cual es grave y puede ser
causal de inhabilitación.
Así mismo manifestó que los contratos públicos son para la obtención de fines públicos
(art. 1 inc. 1 de la LACAP), por lo que es una carga de las instituciones de cara a esos fines
públicos, verificar la capacidad instalada de una ofertante, y qué mejor forma de hacerlo que una
inspección.
En ese sentido agregó, si una persona está ofertando determinado equipo en determinada
condición debe poseerlo «…pues de lo contrario sería una especie de falsedad que, al ser
evidenciada, generará molestia del descubierto como es el caso, pero no es un motivo para
declarar la ilegalidad del acto».
1.5. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A. Fuentes legales, jurisprudenciales y doctrinarias. Es menester destacar, de forma
general, los principales aspectos del procedimiento de selección de la mejor oferta, iniciando por
las Bases de Licitación o Pliego de Condiciones, las cuales constituyen el instrumento particular
que regula la contratación específica [artículo 43 de la LACAP] y que, además, establecen las
reglas del procedimiento de selección. Las bases o el pliego de condiciones son el resultado de un
proceso preliminar en el cual, ante una necesidad que debe ser satisfecha, la Administración
pública comienza por estudiar ¿qué es lo que necesita y en qué cantidad? Así como también:
cómo y en qué plazos requiere la provisión de la obra, bienes o servicios.
En ese contexto, las bases de licitación deben tener una redacción clara y precisa, para que
los interesados puedan comprender en detalle: [a] cuál es el objeto del contrato; [b] los derechos
y obligaciones de cada una de las partes, que surgirán de la suscripción del contrato; [c] los
requerimientos y especificaciones del objeto del contrato, con la finalidad que las ofertas que se
presenten comprendan todos los aspectos requeridos por la Administración, así como para que,
las ofertas armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones; [d] las normas que
regulan el procedimiento y cualquier otro aspecto que sea de interés para los participantes.
Aunado a ello, éstas deben incorporar los criterios o parámetros que empleará la Administración
pública para realizar la evaluación de las ofertas, así como los aspectos que son de concurrencia
indispensable para aceptar o no una oferta y/o recomendarla.
De acuerdo a lo regulado en los artículos 55 y 56 de la LACAP, la Comisión Evaluadora
de Ofertas [CEO] realiza el examen de las ofertas de los participantes teniendo como parámetro
lo determinado en las Bases, y una vez finalizada dicha etapa elabora un informe en el que hace
una recomendación al titular, ya sea para que acuerde la adjudicación respecto de las ofertas que
técnica y económicamente resulten mejor calificadas, o para que declare desierta la licitación o el
concurso. Dicha recomendación deberá ser acompañada de la calificación de la oferta mejor
evaluada y la calificación de aquellas otras que en defecto de la primera, representan opciones a
tomarse en cuenta para su eventual adjudicación de acuerdo a las bases de licitación o de
concurso.
Como ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, en el caso puntual de la decisión
de adjudicación, si bien es un acto resultado de la discrecionalidad de la Administración en tanto
puede optarse por una variedad de alternativas señaladas como marco decisional, esta no puede
sustraerse de los límites jurídicos [elementos reglados, razonabilidad, buena fe, no desviación de
poder, principios generales del derecho] ni de los límites técnicos que imperan en cada caso, lo
que conlleva a que esa decisión debe ser siempre razonable, fundada y motivada.
El establecimiento de estos límites en los procedimientos de selección de la mejor oferta
se materializa en las bases de licitación, pues en ellas se instituyen las especificaciones de
carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico y se hacen constar los criterios o parámetros
que permitirán a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas en un plano de igualdad
[artículos 44 literal r) y 55 de la LACAP]. Con ello, se permite un grado de predictibilidad y
seguridad hacia todos los ofertantes acerca de la posible ponderación porcentual de su propuesta,
ya que los criterios se desarrollan de manera pública y transparente para los ofertantes. Ello con
el objeto de que todos los participantes se encuentren en igualdad de condiciones al momento de
ofertar, para que no exista un elemento sorpresivo que defina la preferencia de la contratación.
Igualmente, el examen del procedimiento de licitación que realiza la Comisión Especial de
Alto Nivel [CEAN] de la institución licitante, durante la sustanciación del recurso de revisión
[artículo 77 de la LACAP], no debe apartarse de las bases de licitación, por ser ésta la
oportunidad para la Administración pública de analizar y corregir su decisión ante una posible
adjudicación contraria al ordenamiento jurídico o a las condiciones en los términos de
contratación, ya sea adjudicándola a otro oferente que satisfaga los criterios de evaluación o
declarándola desierta; o, bien, como una oportunidad para confirmar que la oferta seleccionada es
la más conveniente a los intereses de la institución, aún bajo el examen realizado por la CEAN.
De ahí que, el procedimiento licitatorio tenga por finalidad encontrar la oferta más
ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue siempre la función de la
Administración, lo cual no significa [en automático] que la oferta con el precio más bajo será,
necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración de conveniencia debe armonizar con los
demás parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de
las ofertas de bienes o servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u
objeto de la licitación, según las bases de esta última, y frente a los cuales el aspecto financiero
no puede prevalecer deliberadamente.
En ese sentido, es necesario reiterar que el pliego de condiciones o bases de licitación
conforman los límites específicos a los que tanto la Administración como los ofertantes deben
ceñirse; en palabras del doctrinario español E.G. de Enterría «…los pliegos de
condiciones constituyen la ley del contrato con fuerza vinculante para las partes. La expresión
no debe inducir a confusión, sin embargo, en orden a la naturaleza de los pliegos, que carecen
de toda sustancia normativa en sentido propio, en cuanto simples piezas integrantes del
contenido de un contrato, que extraen su fuerza, precisamente, de su inclusión en el mismo por
las partes contratantes…». [E.G. de Enterría y Tomas-Ramón F., Curso de
Derecho Administrativo, Tomo I, Temis, Bogotá-Lima, 2008, pág. 688].
A.ra bien, debe dejarse claro que, al momento que la Administración pública evalúa las
ofertas, se está en presencia de una potestad discrecional; sin embargo, ello no es sinónimo de
arbitrariedad, ya que la norma y bases de licitación brindan los parámetros que debe observar la
licitante.
De ahí que sea notorio que el fundamento de la facultad discrecional radica en la misma
legislación, ya que es este elemento lo que le provee cobertura de legalidad, ello significa que un
acto discrecional es de suyo prudencial y, por ello, al existir distintas posibilidades [todas
legales], debe la Administración pública motivar especialmente las razones de su decisión; en
este punto, es fundamental señalar que si bien en los actos discrecionales existen en abstracto
varias posibilidades de acción [dentro de parámetros legalmente establecidos], al estar en el caso
específico y adecuar la realidad fáctica a los parámetros de la norma, sólo puede existir una
consecuencia jurídica que aplique legalmente los mismos y obedezca a los límites de la norma.
B. Análisis de las Bases de licitación y de lo acaecido en sede administrativa. A partir de
lo expuesto en el anterior apartado, este Tribunal procederá a realizar las valoraciones pertinentes
del argumento planteado de conformidad con lo determinado en la normativa aplicable, las bases
de licitación y lo acaecido en sede administrativa, revisando para ello el contenido del expediente
administrativo.
B.1 Bases de licitación para la evaluación de ofertas
Las bases de la Licitación Pública 09/2013 tiene como apartados relevantes para el
caso en estudio los siguientes: Sección I. Instrucciones a los licitantes; S..I.. Términos
Legales y Administrativos; Sección III. Evaluación de Ofertas 1. Proceso de evaluación de
ofertas.
Para el presente punto importa destacar, la sección III 1. Proceso de Evaluación de
ofertas donde se consignan los aspectos financieros, técnicos, de experiencia y económicos a
evaluar por la CEO, así como las ponderaciones que se aplicarán a cada apartado al momento de
realizar el estudio de las ofertas que se presenten. Asimismo, se determinó que la capacidad
financiera tendría un máximo asignado del veinte por ciento [20%], la oferta técnica tendría un
máximo asignado del veinte por ciento [20%], la experiencia tendría un máximo total del treinta
por ciento [30%] y la oferta económica podría asignársele un máximo del treinta por ciento
[30%]; desglosándose el puntaje de la evaluación a la oferta técnica de la siguiente manera:
descripción de la instalación tendría asignado un total de cinco por ciento [5%], descripción del
equipo mínimo tendría asignado un total de diez por ciento [10%], y experiencia del recurso
humano tendría asignado un cinco por ciento [5%].
En vista que en el presente caso se discute la evaluación técnica particularmente sobre “la
evaluación de la descripción de la instalación y la descripción del equipo mínimo [necesario para
la ejecución del contrato]”, ahí se centrará el análisis de esta Sala.
B.1.1 Evaluación de la descripción de la instalación [5%] y evaluación de la
descripción de equipo mínimo [10%] en las bases se determinó como criterios a evaluar lo
siguiente:
Descripción de la instalación
Porcentaje (5%)
Área de Recibo y Alimentación de Materia Prima
1%
Área de Lavado y Preparaciones Previas
1%
Área de Cocina (Producción y Cocción)
1%
Área de Distribución
1%
Iluminación Natural y/o Artificial y Ventilación Natural Suficiente con
Protección Adecuada
1%
Total
(5%)
Descripción del equipo mínimo
Porcentaje
(10%)
Dos Cocinas Industriales
3%
Una Plancha Industrial
2%
Un Horno Industrial
1%
Dos Refrigeradoras
1%
Dos Batidoras Semi Industriales
1%
Dos Licuadoras Industriales
1%
Instrumentos y Utensilios de Cocina
1%
Total
(10%)
B.2 Evaluación realizada en sede administrativa de la oferta de la actora en estos rubros:
b.2.1 Consta a f. 777 del expediente administrativo la evaluación de la oferta técnica
realizada a la oferta de la parte actora (oferta No. 2), determinándose lo siguiente:
Criterio de evaluación
Oferta No 2
Oferta Técnica 20%
Oferta técnica para la opción de prepararla en las instalaciones del ofertante,
instalaciones adecuadas y equipo mínimo para la preparación de alimentos,
con los que debe contar para ofrecer el servicio (20%)
7%
Descripción de la instalación 5%
2%
Área de Recibo y Alimentación de Materia Prima 1%
0%
Área de Lavado y Preparaciones Previas 1%
1%
Área de Cocina (Producción y Cocción) 1%
1%
Área de Distribución 1%
0%
Iluminación Natural y/o Artificial y Ventilación Natural Suficiente con
Protección Adecuada 1%
0%
Descripción del equipo mínimo 10%
5%
Dos Cocinas Industriales 3%
1.5 %
Una Plancha Industrial 2%
2%
Un Horno Industrial 1%
0%
Dos Refrigeradoras 1%
0.5%
Dos Batidoras Semi Industriales 1%
0%
Dos Licuadoras Industriales 1%
0%
Instrumentos y Utensilios de Cocina 1%
1%
Experiencia del recurso humano 5%
0%
Presenta currículum vitae del personal operativo con un (1) año o más de
experiencia en el servicio solicitado. 5%
Presenta currículum vitae del personal operativo con un minino (6) meses a
menos de un (1) año en el servicio solicitado. 3%
Presenta currículum vitae del personal operativo con experiencia de un (1)
mes a menos de (6) meses en el servicio solicitado. 2%
No presenta currículum vitae del personal operativo o los que presenta no son
satisfactorios. 0%
0%
Así en la resolución de adjudicación a f. 783-784 del expediente administrativo, se
estableció sobre la oferta técnica que « (l)a panta (sig) en las instalaciones del ofertante para
la preparación de la alimentación, cumple parcialmente con lo requerido en las Bases de
Licitación; en cuanto a la Experiencia del recurso humano se encuentra incompleta en vista que
los currículum no se anexan atestados, obteniendo en estos criterios una ponderación del 7%.»
b.2.2 Ahora bien, la parte actora sostuvo que se violentó el principio de legalidad, por la
supuesta inobservancia a las bases de licitación, ya que consideró que la administración le aplicó
un menor puntaje en la evaluación de la oferta técnica, porque la CEO basó su análisis en un acta
de inspección que no estaba contemplada dentro de los criterios de evaluación, ya que lo exigido
en las bases de licitación era únicamente la descripción de las instalaciones y del equipo mínimo
lo cual se haría constar en un inventario de la expresado únicamente en la oferta.
b.2.3 Referente al anterior alegato, la autoridad demandada en la resolución que resolvió
el recurso de revocatoria sostuvo que para verificar el cumplimiento de los requisitos
contractuales, la CEO practicó inspección en las instalaciones de la contratista levantando cuadro
de evaluación, constatando que no había separación entre el área de recibo y el área de
almacenamiento de materia prima, tal como se exigió en las bases, así como también constató que
dichas áreas no estaban en óptimas condiciones, por lo que no cumplían con los estándares de
calidad establecidos por el ministerio de Salud en la Normas de Manipulación de Alimentos,
exigidos tanto para las empresas públicas como para las privadas. Asimismo, sustentó que en la
descripción del equipo mínimo las bases de licitación taxativamente determinaron el equipo
mínimo que se debía poseer, y no decían un cuarto frío, sino equipo mínimo. Pero agregó que aún
en el caso que el cuarto frío fuera el equivalente al equipo mínimo, aquel no reunía las
condiciones adecuadas de revestimiento, temperatura adecuada y piso.
b.2.3 Establecido lo anterior, se procederá al análisis del motivo de ilegalidad alegado en
este apartado.
En este punto es importante referirse al principio fundamental y vinculante en sede
administrativa, que condiciona las potestades públicas ejercitadas en el desarrollo de todo
procedimiento administrativo, denominado verdad material, en virtud del cual «...la búsqueda
(...) de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su
caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten
como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que lo es. Ello porque con
independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad
sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público (...) debe lograr la verdad
material, la que constituye principio y objetivo primordial del procedimiento que culmina en la
decisión adecuada» (resaltado suplido) [IVANEGA, M..M., El alcance del principio de verdad
material en el procedimiento administrativo, Revista de la Asociación Internacional de Derecho
Administrativo AIDA N°11, México D.F.: 2012, pp. 199 y 200].
Bajo ese contexto, en el marco de la contratación pública existe una diversidad de
manifestaciones administrativas de control que el contratante la Administración pública puede
y debe ejercer en la revisión de las ofertas que se le presentan, a fin de hacer un efectivo control
para determinar la autenticidad de la información, ya que, a la postre, mediante esta contraloría,
el Estado asegura que el dinero de los contribuyentes se ocupe de la manera más eficiente y
efectiva para la consecución de la necesidad pública. Por ello, la Administración debe emplear
todos los mecanismos y herramientas legales que le permitan acreditar la mejor oferta, tal como
sucedió en el presente caso.
En el presente caso, se constata que la CEO en su facultad connatural y analítica de las
ofertas que debe evaluar revisó si era cierto lo plasmado en la oferta técnica por la parte actora,
quien aportó el detalle de la descripción de la planta de las instalaciones de Maya Cleaning, S.A.
de C.V. (f. 448 del expediente administrativo), el inventario de inmobiliario y equipo de cocina
con el que manifestaban contaban (f. 447).
De ahí que, el deber de la Administración no es meramente recibir documentos, sino que
tiene la facultad y obligación de revisar si lo consignado en la documentación aportada por los
administrados es verdadera. En ese punto, la CEO realizó inspección en las instalaciones de la
contratista en la que constató que las instalaciones no cumplían con las áreas adecuadas de
“recibo y almacenamiento de materia prima, de distribución y con la iluminación natural y/o
artificial y ventilación natural suficiente con protección adecuada”, así como también que no
cumplía con algunos de los equipos mínimos exigidos en las bases de licitación. Esta labor de la
CEO, dirigida a verificar que se cumplieran los requerimientos de las Bases, no implica un
exceso ni contradicción, sino que expone una revisión minuciosa de si las instalaciones y el
equipo mínimo que los ofertantes han señalado cumplen con lo requerido en las bases de
licitación, para así obtener el beneficio deseado en interés de la generalidad.
Siguiendo ese orden de ideas, se concluye que los actos administrativos impugnados no
son ilegales y no existe la vulneración alegada respecto al principio de legalidad porque la
Administración ha actuado dentro de los mecanismos y herramientas legales que le permiten
acreditar la mejor oferta, con el fin de asegurar el cumplimiento de sus fines. Por lo tanto, debe
desestimarse la violación al principio de legalidad por la supuesta inobservancia de las bases de
competencia.
2. De la violación al principio de racionalidad del gasto público.
2.1 Argumento de la parte demandante. Aduce que la violación al principio de
racionalidad del gasto público se logra determinar, en el sentido que al aplicarse correctamente
los criterios de evaluación establecidos en las bases de licitación sería la ganadora, por cumplir
con los requisitos exigidos en las bases de licitación y ofrecer un precio que se encontraba dentro
del presupuesto asignado para la contratación de los servicios objeto de la licitación, y además
por cubrir el periodo completo para finalizar el servicio en el transcurso del año. Lo que alega
habría generado un ahorro de dieciséis mil cincuenta y cinco dólares con noventa centavos de
dólar de los Estados Unidos de América para la Administración.
2.2. Argumentos de la autoridad demandada. La autoridad demandada no presentó
alegatos de defensa respecto de este argumento en particular.
2.3. Opinión fiscal. La representación fiscal consideró que los actos impugnados por la
sociedad demandante se han originado en observancia de los parámetros de evaluación pre
establecidos, en ese sentido concluyó que los actos son legales.
2.4. Argumento de la tercera beneficiada. Arguyó que las bases de licitación fueron claras
al establecer que la institución podría modificar la cantidad de la adjudicación. También sostuvo
que el factor económico no es el único que se debe ponderar para dar una adjudicación, pues los
artículos 44 literal r) y 55 de la LACAP y 46 de la RELACAP son claros al establecer que existen
factores legales, financieros, técnicos y económicos.
2.5. Precisadas las posiciones jurídicas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
i. En la actividad de la Administración pública, además de sus manifestaciones de carácter
unilateral existen otras de carácter bilateral, en la que entabla relaciones con otros sujetos de
derechos como suele acontecer en la contratación pública. Este proceso comprende dos fases
perfectamente definidas: el procedimiento de selección del contratista, y la contratación
propiamente dicha (adjudicación).
Para el presente caso, trataremos únicamente la primera de dichas etapas, la que
doctrinariamente, es definida como un «procedimiento de selección del co-contratante de la
Administración Pública que, sobre la base de una “previa” justificación de idoneidad moral,
técnica y financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el “precio” o
condiciones más conveniente para el Estado» [M.M.. Tratado de Derecho
Administrativo. Tomo III-A. Cuarta edición actualizada. Buenos Aires. Página 181].
Todo procedimiento administrativo de selección y análisis acerca de la revisión de las
propuestas de los oferentes, tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa en atención a
los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración. El
resultado de ese procedimiento constituye el acto de adjudicación mediante el cual el Estado,
determina cuál resultó ser la oferta más ventajosa y la da por aceptada, habilitándose la futura
celebración del contrato.
La etapa inicial del procedimiento de selección es la elaboración de los términos de
referencia, mismas que deben determinar entre otras cosas los criterios o parámetros que
permitirán a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas. En dicho sentido, la elección
de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, debe ceñirse a lo
estipulado en las ponderaciones que ha establecido la misma Administración en los actos
preparatorios.
Ahora bien, importa aclarar que aún y cuando el procedimiento de selección tiene por
finalidad encontrar la oferta más ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue
la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la
seleccionada, pues tal valoración de conveniencia debe armonizar con los parámetros o requisitos
técnicos, de calidad y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o
servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la contratación
según lo requerido, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede prevalecer
deliberadamente.
ii. En el sub júdice, los criterios de evaluación contenidos en las bases de licitación para la
capacidad financiera, la oferta técnica, la experiencia y la oferta económica, así como la
ponderación para cada una de ellas se establecieron de la siguiente manera: «...b) Capacidad
Financiera 20% c) Oferta técnica 20% d) Experiencia 30% e) Oferta Económica 30 (folio
110 del expediente administrativo).
Para el presente caso, consta del expediente administrativo (f. 781 y 784), la ponderación
de las ofertas presentadas por los ofertantes, fue la siguiente:
Criterios de Evaluación
Oferta No. 1
Oferta No. 3 A 1
Capacidad Financiera 20%
20%
20%
Oferta Técnica 20%
20%
20%
Experiencia 30%
30%
0%
Oferta Económica 30%
25%
20%
Porcentaje total
95%
60%
De dicha evaluación se desprende, que a la demandante (oferta No. 2) se le otorgó el
puntaje de quince (15) en la evaluación financiera, siete (7) puntos por el cumplimiento de
especificaciones técnicas, cero (0) puntos en los aspectos relativos a la experiencia y el puntaje
máximo (30%) en la oferta económica.
Como se advierte, en el caso concreto, la actora obtuvo el tercer lugar en el proceso de
evaluación, siendo la oferta ganadora técnicamente la mejor calificada.
De manera que, aún y cuando la oferta de la demandante ofreciese el precio más bajo entre
las demás participantes, éste no podía ser un factor suficiente, único o determinante para que la
CEO adjudicara la licitación pública a favor de la actora, pues las bases de la licitación
establecieron desde el inicio del procedimiento de selección al cual, vale señalar, la sociedad
actora se sometió teniendo clara las reglas del mismo, los criterios de evaluación y el puntaje de
ponderación de cada uno de esto criterios.
De tal suerte que, respecto de la evaluación de los criterios señalados por la bases de
licitación financiero, técnico, experiencia y económico, este Tribunal ha verificado que la
misma se realizó de manera integral, lo cual implicó un análisis en su conjunto de: (a) la
capacidad financiera, que implicaba buscar a la empresa que ofreciera: mejor nivel de liquidez y
solvencia, menor margen de endeudamiento y buenas referencias bancarias, b) el aspecto técnico,
en donde se verificó la mejor opción respecto de: instalaciones adecuadas y equipo mino para la
preparación de alimentos, c) la experiencia, que implicaba la experiencia que los ofertantes hayan
tenido con instituciones hospitalarias y con el hospital (contratante); y, (d) la oferta económica,
que implicaba el valor que pagara la institución si la propuesta es acogida. La oferta de menor
precio le correspondía el treinta por ciento y las demás se calificarían con base a una escala
porcentual.
Así, a partir del cuadro que incorpora la evaluación de la oferta ofrecida por la sociedad
actora reflejado supra cuyo contenido se ha extraído de las hojas de evaluación que constan en el
expediente administrativo, la oferta de la sociedad actora no resultó ser la más ventajosa para los
intereses del Hospital Nacional “Dr. J.J...F..Z., por la falta de cumplimiento
de los requerimientos técnicos y de experiencia exigidos por las bases de licitación.
A su vez la parte actora argumentó que la oferta de la adjudicada sobrepasaba el
presupuesto asignado para la contratación de los servicios objeto de licitación, por lo que se
redujo el plazo de contratación a tres meses, no obstante, la oferta de ella estaba dentro de la
disponibilidad presupuestaria y de habérsele adjudicado cubriría hasta del mes de diciembre.
Respecto al anterior señalamiento consta en el expediente administrativo (f. 10) que el
presupuesto asignado fue de doscientos cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de
América ($ 249,000) para dar cobertura al servicio de alimentación, de agosto a diciembre del
año dos mil trece, siendo el monto total adjudicado de ciento cuarenta y nueve mil novecientos
setenta y nueve dólares con dieciocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($149,979.18), reduciéndose el período para la presentación del servicio a tres meses,
comprendidos desde el uno de agosto al treinta y uno de octubre.
En el acto de adjudicación se estableció en la parte resolutiva en el romano II que el
período licitado se reduciría de cinco meses a tres meses, considerando la disponibilidad
financiera de la institución en ese momento (f. 783 vuelto del expediente administrativo).
Así mismo en las bases de licitación se estableció que la adjudicación se otorgaría al
licitante que obtuviera la mayor ponderación en el proceso de evaluación, y en el caso que las
ofertas calificadas excedieran el monto presupuestado, la Comisión de E.luación de ofertas
podría recomendar la disminución del plazo a contratar (f. 109 vuelto del expediente
administrativo).
Del mismo modo, se dispuso en la sección IV. Adjudicación del contrato que el hospital
se reservaba el derecho de aumentar o reducir la cantidad del periodo de servicio solicitado, de
acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, debiendo el ofertante mantener los precios unitarios y
demás condiciones ofertadas (f. 108 frente del expediente administrativo).
Es así que el actuar de la autoridad demandada de adjudicar el servicio por un periodo
menor de tiempo al periodo solicitado se encuentra en armonía con las bases de licitación y
apegada a derecho, no existiendo la vulneración a legada por la demandante.
iii. De ahí que, al haber quedado en evidencia que la oferta de la parte actora no fue la
oferta mejor calificada, ni la más ventajosa, esta Sala considera que el argumento de la actora en
cuanto a que debió ser elegida para la adjudicación del contrato por ser la mejor evaluada al
aplicársele correctamente los criterios de evaluación y por ofrecer un mejor precio que se
encuentra dentro del presupuesto asignado para la contratación, carece de fundamento legal y
deberá ser desestimada por esta Sala.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el hecho de haber seleccionado
la autoridad administrativa demandada una oferta más onerosa que la de MAYA CLEANING,
S.A. de C.V., no representa por misma ilegalidad alguna. Por lo tanto, no existe la transgresión
al principio de legalidad y de racionalidad en el gasto público alegada por la demandante.
IV. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y
en los artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y M. y 31, 32, 33,
34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar no ha lugar la improponibilidad de la demanda alegada por la tercera
beneficiada con los actos administrativos impugnados.
2. Declarar que no concurren los vicios de ilegalidad atribuidos en la resolución
09/2013 emitida por el Director del Hospital Nacional “Dr. J.J.F..Z. a las
ocho horas del veinticuatro de julio de dos mil trece, mediante la cual se adjudicó la Licitación
Pública 09/2013, denominada “SERVICIO DE ALIMENTACIÓN PREPARADA,
COMPRENDIDO DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2013” a favor de Negocios Campos y
R., Sociedad Anónima de Capital Variable.
3. Declarar que no concurren los vicios de ilegalidad atribuidos en la resolución emitida
por el Director del Hospital Nacional “Dr. J.J.F..Z. a las ocho horas y
dieciocho minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece, mediante la cual se resuelve el
recurso de revisión, ratificando la adjudicación realizada por medio de la resolución 09/2013.
4. Condenar a la parte actora en costas, según el derecho común.
5. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
6. Devolver los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
“““-----P..V.C.-..E.A.P.-.J..C.V. ----S.L.RIV.MARQUEZ----
-PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------------------- M...B..A. -------------------- SRIA. ---------------RUBRICADAS -------”“““

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