Sentencia Nº 48-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-09-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha27 Septiembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia48-2014
48-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y tres minutos del veintisiete de septiembre
de dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora N. P. O.
de H., por medio de la Defensora Pública Laboral, licenciada Marina Fidelicia Granados de
Solano, contra el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador y la Cámara Primera de lo
Laboral de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de las siguientes resoluciones:
1) La pronunciada por el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, a las nueve
horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil trece, en la cual se resolvió no ha lugar la
declaratoria de nulidad de despido y demás pretensiones incoadas.
2) La pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, a las nueve
horas del veinte de noviembre de dos mil trece, que confirmó la resolución anterior venida en
revisión.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma indicada; el Juzgado Primero de
lo Laboral de San Salvador y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, como
autoridades demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de la licenciada Ana
Roxana Campos de Ponce.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda, la parte actora expresó: «(...) ingreso (sic) a laborar a la Alcaldía
Municipal de Apopa, el día uno de marzo del dos mil cinco, desempeñando el cargo de
TÉCNICO (sic) III, en el Departamento de Catastro y Registro Tributario (...) hasta el día
dieciséis de mayo del dos mil trece; fecha en la cual cuando (...) se presento (sic) como
habitualmente lo hacia (sic) diariamente, a su lugar de trabajo cuando Agentes (sic) del CAM, de
la referida Alcaldía (sic) no le permitieron el ingreso al mismo, diciéndole verbalmente que por
ordenes (sic) del Señor Alcalde Municipal de Apopa, señor JOSÉ (sic) ELIAS (sic) HERNÁNDEZ
(sic) HERNÁNDEZ (sic), estaba despedida de su trabajo; razón por la cual la señora O. de H.
(sic), acudió a buscar a la notaria GLENDA MARISON C. M. (sic), para que la acompañara a
hablar con el Jefe de Catastro de la mencionada Alcaldía, para que le aclarara su situación
laboral, y cuando se conducían a ver al Jefe de Catastro, (que era el jefe inmediato de mi
representada) fue interceptada por el Subdirector del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la
referida Alcaldía (sic), cuyo apellido manifestó que era “””O.”“ (sic), (y del que después de ese
día mi mandante supo que su nombre completo era L. A. O.) quien le reitero (sic) a mi mandante
lo que el agente del CAM (...), le había mencionado, y le manifestó que estaba despedida de su
trabajo por ordenes (sic) del Señor (sic) Alcalde Municipal de Apopa (...) y que tenia (sic)
además órdenes de no permitir el ingreso de mi mandante (...) y que por lo tanto se retiraran del
edificio municipal; por lo que mi representada, le pidió a la notaria C. M. que levantara el acta
correspondiente, y se retiraron del lugar; tal y como lo había manifestado el señor Ortega (...)
VII.2 Que en vista del despido injustificado del que mi representado fue objeto de parte del
Concejo Municipal de Apopa, del Departamento (sic) de San Salvador, se inicio (sic) las
Diligencias de Nulidad de Despido en el Juzgado Primero de lo Laboral, en la cual se
presentaron básicamente las pruebas documentales siguientes: Estado de Cuenta de AFP
CRECER en original, y copia simple de detalle del (sic) su pago mensual, con la cual se probo
(sic) la relación de trabajo que unía a mi representada con el Concejo Municipal de Apopa;
asimismo se presento (sic) Acta Notarial levantada el día del despido por la notaria GLENDA
MARISOL C. M. (sic), con la cual se comprobaba que la misma había sido despedida de su
trabajo, por haberlo presenciado dicha notaria el despido. VII.3 Que a pesar de tener
plenamente comprobada la infracción legal cometida por el Concejo Municipal de Apopa, la
Honorable (sic) Jueza Primera de lo Laboral declaro (sic) NO HA LUGAR LA DECLARATORIA
DE NULIDAD DE DESPIDO solicitada, con el argumento que se no se comprobó el despido
pues el acta notarial presentada carecía de valor probatorio; por lo que se interpuso el Recurso
de Revisión de dicha sentencia, ante la Cámara Primera de lo Laboral, siendo que los
Honorables (sic) Magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral, confirmaron la misma, sin
dar un argumento sólido (sic) para dicha resolución» (folios 2 vuelto, y 4 frente).
II. Por medio de la resolución de las once horas doce minutos del diecisiete de febrero de
dos mil catorce -folio 13-, conforme con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa -en adelante LJCA-, se admitió la demanda, se tuvo por parte a la señora N. P. O.
de H., por medio de la defensora pública laboral, licenciada Marina Fidelicia Granados de
Solano, se requirió un informe de las autoridades demandadas sobre la existencia del acto
atribuido a cada una y la remisión del expediente judicial relacionado con el caso. Finalmente, se
requirió al Alcalde Municipal de Apopa que informara a esta Sala si la plaza de la demandante ha
sido asignada a otra persona.
Fue rendido el primer informe por el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador -
folios 18 y 19- manifestando que pronunció la sentencia impugnada, no existiendo las violaciones
de derechos imputadas por la parte actora. Por su parte, la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador -folio 17- señaló que la resolución proveída fue conforme a derecho.
En el auto de las once horas once minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce -
folio 32- se tuvo por rendido el informe requerido de las autoridades demandadas y por recibido
el respectivo expediente judicial remitido, de conformidad con el artículo 21 de la LJCA. Se
requirió un nuevo informe en el que las autoridades demandadas expusieran sus justificaciones de
legalidad de la resolución atribuida a cada uno y se ordenó notificar la existencia del proceso al
Fiscal General de la República.
Fue rendido el informe justificativo por el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador
-folio 44 y 45-, en el que se explicó que «(...) en la sentencia dictada por este Juzgado, se ha
efectuado una relación clara, precisa y fundamentada de los motivos de hecho y de derecho por
los cuales se adoptó la decisión judicial que se impugna (...) La parte actora en su demandada
hace referencia a que se le vulneran ciertos derechos y principios, limitándose únicamente a
expresar tal circunstancia sin relacionar de manera mínima los motivos por los cuales manifiesta
que se han infringido, ya que la simple relación de ello y la disposición legal que se considera
infringida no es suficiente para lo que solicita; y en el presente caso, ante la imposibilidad de la
parte actora de acceder a lograr la sentencia en la forma deseada, ha recurrido a vuestro
Tribunal pretendiendo invocar vulneración de principios y derechos de su representada en la
exposición de los Derechos (sic) violados, limita su exposición a la no supuestamente valoración
del acta notarial presentada, como único medio de prueba para establecer el supuesto despido
de su representada, en cuanto a este Punto (sic) como se relaciona en la sentencia dictada dicho
medio de prueba no es el idóneo y pertinente a fin de acreditar los hechos alegados, ya que la
misma no es más que la manifestación de los hechos expuestos por la propia parte interesada,
aunado a que dicha acta no se encuentra dentro de los supuestos regulados por la ley en los que
la fe notarial constituye un medio probatorio, ya que la misma debió ser introducida por los
medios pertinentes, no realizándose en ningún momento ningún tipo de violación a la fe
notarial».
Por parte de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador el informe justificativo -
folios 41 y 42- fue rendido en los siguientes términos «(...) la Cámara compartió los argumentos
del señor Juez A quo, en virtud que únicamente se aportó como medio de prueba un acta notarial
de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, mediante la cual se pretendía ( probar hechos
relativos al despido narrado en los términos de la solicitud de nulidad; fuimos del criterio que no
era el medio idóneo ni pertinente para probarlo puesto que no se encontraba judicializa (sic);
todo a efecto de permitir a la parte contraria su derecho de poder controvertir la manifestación
de los hechos plasmados en el acta. El acta notarial objeto de análisis, no es congruente con los
hechos narrados en la solicitud de nulidad, ni con lo expuesto en el romano V y VII de la
demanda que ha dado origen al juicio Contencioso Administrativo; puesto que se ha consignado
que el señor L. A. O. -Subdirector del Cuerpo de Agentes Metropolitanos- le manifestó a la
trabajadora que estaba despedida de su trabajo por órdenes del señor Alcalde Municipal de
Apopa (...) y de la lectura del acta, en ningún momento consta que la notaria hubiese consignado
que el señor O. le manifestó a la trabajadora que estaba despedida de su trabajo. Por otra, en el
Romano III) del acta notarial se lee: “Que el día trece de mayo del corriente año, se presentó a
su lugar de trabajo, como todos los días, es decir a este Edificio Municipal, a eso de la siete
horas y cincuenta minutos, para iniciar sus labores como empleado de dicha Municipalidad, lo
cual no le fue posible, ya que no se le permitió el ingreso a su lugar de trabajo, en virtud de
haberle manifestado el Vigilante (sic) de turno de esa hora y fecha, miembro del Cuerpo de
Agentes Municipales (CAM), a quien ella solo conoce de vista, y luego de preguntarle su nombre
y su área de trabajo, “Que tenía órdenes del señor Alcalde Municipal de no dejarla entrar, que
no tenía orden por escrito pero que debía obedecer dicha orden ya que era del Jefe” por lo que
la misma se retiró inmediatamente de dicho lugar y acudió a la PROCURADURIA (sic) PARA
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, DELEGACIÓN LOCAL, APOPA, para
levantar la respectiva denuncia por la violación de sus derechos de la cual fue victima (sic)” en
donde se levantó un acta y se le asesoro (sic) del proceso legal a seguir” (...) No consta en el
acta que el día dieciséis de mayo de dos mil trece, agentes del CAM le hubiesen manifestado
verbalmente a la trabajadora que por órdenes del Señor (sic) Alcalde Municipal de Apopa señor
JOSÉ (sic) ELIAS (sic) HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic), estaba despedida de su trabajo;
tal como lo sostiene la parte demandante. Además, el hecho acaecido el día trece de mayo de dos
mil trece, no es un acontecimiento que pudiese dar fe la notario, pues el acta es de fecha
dieciséis de mayo de dos mil trece. En ese orden de ideas, el acta notarial en los términos de su
redacción, a criterio de este Tribunal no era el medio idónea (sic) para probar los hechos de la
pretensión de la trabajadora (...) puesto que con ella no se acreditaba el supuesto cargo del
señor L. A. O., como Subdirector del Cuerpo de Agentes Metropolitanos, ni mucho menos un
despido directo atribuido al señor O. La notario no ha dado fe de un despido directo, es decir un
despido comunicado verbalmente por el señor O. La Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, no contempla la figura de despidos indirectos -impedir el ingreso al centro de trabajo
a la hora de ingreso-, tal como lo establece el Código de Trabajo en su Art. (sic) 55 Inciso (sic)
Tercero (sic); sumado a ello, el referido código no es norma supletoria de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, pues está (sic) tiene como norma supletoria las disposiciones del
Código Procesal Civil y Mercantil que no la contraríen (...)» (subrayado suprimido).
III. Mediante resolución de las nueve horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de
agosto de dos mil quince -folio 52- se tuvo por cumplido el informe de quince días requerido de
las autoridades demandadas, se dio intervención a la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce,
en calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el
proceso con base en el artículo 26 LJCA. En dicha etapa ninguna de las partes aportó prueba.
Por medio del auto de las nueve horas doce minutos del tres de febrero de dos mil
dieciséis -folio 66- se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:
La parte actora no hizo uso del traslado conferido.
El Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, haciendo uso del traslado conferido
ratificó los argumentos de legalidad expuestos en el informe justificativo además, refirió «(...) la
parte actora (...) limita su exposición a la no supuestamente valoración del acta notarial
presentada, como único medio de prueba para establecer el supuesto despido de su
representada, en cuanto a este Punto (sic) como se relaciona en la sentencia dictada dicho medio
de prueba no es el idóneo y pertinente a fin de acreditar los hechos alegados, ya que la misma no
es más que la manifestación de los hechos expuestos por la propia parte interesada, aunado a
que dicha acta no se encuentra entre los supuestos regulados por la ley en los que la fe notarial
constituye un medio probatorio, ya que la misma debió ser introducida por los medios
pertinentes, no realizándose en ningún momento ningún tipo de violación a la fe notarial» (folio
69 vuelto).
La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador ratificó los argumentos que expuso en
el informe justificativo.
Por su parte, el Fiscal General de la República en el traslado conferido relacionó los
argumentos de las autoridades demandadas y concluyó que los actos impugnados son legales
(folio 79 vuelto).
V. La parte actora señala que el Juzgado Primero de lo Laboral y la Cámara Primera de lo
Laboral, al emitir las resoluciones impugnadas, han violentado el debido proceso, el principio de
inocencia, el derecho a que se le aseguren sus garantías de defensa y la potestad sancionadora de
la administración en relación con los artículos 11, 12, 14, 86, 235, 245 y 246 de la Constitución,
por lo que el fondo sobre el cual recaerá esta sentencia será determinar si efectivamente fueron
conculcados dichos derechos de conformidad con los argumentos expuestos.
El proceso de nulidad de despido contenido en los artículos 74 y 75 de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal -LCAM- ha sido configurado como un mecanismo para aquel
servidor municipal que haya sido despedido sin tramitársele previamente el proceso regulado en
el artículo 71 de dicha ley para que obtenga la tutela que le permita ejercer la defensa de sus
derechos y conservar de ser posible su puesto de trabajo.
Para tal efecto, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los procesos de
nulidad de despido y para determinar, en todo caso, el restablecimiento de los derechos
violentados. En ese orden de ideas, las afirmaciones de los hechos o circunstancias acaecidas a la
parte actora deben en esencia estar relacionados con el despido en sí; esto es, comprobar a través
de los medios de prueba pertinentes e idóneos que ocurrió una cesantía laboral. Por el contrario,
si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos escuetos o dichos sin comprobación la
cuestión sometida al conocimiento del juzgador no podría prosperar; sobre todo cuando el
despido se materializa de manera verbal y arbitraria. Frente a la situación descrita, el peticionario
debe aportar prueba útil y pertinente a efecto de comprobarlo.
Para el caso en estudio, el día veintitrés de mayo de dos mil trece, la señora N. P. O. de H.
interpuso ante el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador una demanda de nulidad de
despido contra el Alcalde Municipal de Apopa [folios 1 al 3 del expediente del Juzgado Primero
de lo Laboral con referencia 05825-13-PM-1LB1], arguyendo haber sido separada del cargo de
Técnico III, sin observarse el procedimiento regulado en la LCAM. Refirió que ingresó a laborar
el uno de marzo de dos mil cinco hasta el dieciséis de mayo de dos mil trece, fecha en la que le
fue comunicado verbalmente que no podía ingresar a las instalaciones municipales porque estaba
despedida por órdenes del Alcalde.
En la sustanciación del proceso, el Alcalde Municipal de Apopa contestó la demanda en
sentido negativo, aduciendo que no existió acuerdo de despido de la trabajadora, y que desde el
día dieciséis de mayo de dos mil trece no se presentó a trabajar sin justificar los motivos [folios
14 al 16 del expediente con referencia 05825-13-PM-1LB1]. Así las cosas, el diez de julio de dos
mil trece (folio 35), se abrió a prueba el proceso. En dicha etapa, la parte actora presentó un
escrito, agregado a folio 41, en el cual literalmente ofreció como prueba «Original de Acta
Notarial, suscrita por la notario GLENDA MARISOL C. M. (sic); documento con el que se puede
comprobar que mi representada, la señora O. de H., fue despedida sin justa causa, el día 16 de
mayo del 2013; al negarle su permanencia en la Alcaldía Municipal de Apopa; asimismo no se le
siguió el procedimiento de destitución (...)».
Finalmente, se dictó resolución final a las nueve horas treinta minutos del catorce de
agosto de dos mil trece (folios 50 y 51), cuyo fundamento fáctico es el siguiente: «El despido
alegado en la demanda no se ha acreditado en el presente proceso por ningún probatorio, en
vista de constar que la prueba instrumental consistente en el Estado de Cuenta Individual,
detalle de Pago Mensual y Constancia Médica agregados de Fs. (sic) 6 a 8, y Fs. (sic) 43, no se
encuentran encaminados a establecer dicho presupuesto; y el Acta Notarial agregado a Fs. (sic)
42, no es el medio idóneo y pertinente a fin de acreditar los hechos alegados en la demanda de
mérito conforme lo establecido en el Art. (sic) 319 C. Tr. en vista que el mismo consta
únicamente la manifestación de los hechos expuestos por la propia parte interesada y los cuales
ya fueron expuestos por el Defensor Público Laboral en la demanda de mérito; asimismo, los
hechos expuestos por la Notario ante quien compareció la trabajadora demandante carece de
valor probatorio, en vista de encontrarse específicamente determinado por la Ley (sic) los casos
en los cuales se dará valor probatorio a la fe notarial, no siendo la manifestación del propio
Notario que extiende el acta uno de los supuestos determinados por nuestra legislación, ya que si
la misma presenció lo manifestado en el referido instrumento, en consecuencia y en base a los
principios de igualdad y contradicción, la misma debió de ser introducida por los medios
probatorios pertinentes».
Por su parte, la Cámara Primera de lo Laboral conoció en revisión la resolución anterior,
confirmando la misma, a las nueve horas del veinte de noviembre de dos mil trece (folios 11 y 12
del expediente con referencia 569-R-2013).
Como argumento de inconformidad sobre el análisis de la prueba aportada en la
tramitación del juicio de nulidad de despido, la parte actora ha expuesto «Que la sentencia
emitida por la primera de los demandados se aleja de los principios generales del derecho ya
que desestima la fe notarial, y pretende de acuerdo a la argumentación de la sentencia que
presentara a la notaria como testigo, cuando la misma había tenido contacto directo con los
hechos, es decir en cumplimiento al principio de Inmediación (sic), y de igual manera consigno
(sic) en la referida acta notarial lo manifestado por la compareciente N. P. O. DE H. (sic), en tal
caso que razón tendría que la ley faculte a los notarios públicos a levantar acta notarial sobre
hechos que les consten y/o sobre hechos que ante ellos y mediante declaración otorguen terceras
personas. La sentencia emitida por la Honorable (sic) Jueza Primera de lo Laboral tuvo como
base la desestimación del acta notarial presentada por mi mandante, haciendo poco uso de lo
que dispone la SANA CRITICA (sic) (...) concepto del cual se han alejado evidentemente los
demandados, e incumpliendo de igual manera (...) a su deber constitucional de cumplir y hacer
cumplir la Constitución (...) soy de la opinión que los demandados obviaron y desestimaron la
autoridad legítima atribuida a los notarios (...) Es suzstancial (sic) dejar establecido que la
valoración de las pruebas constituye el trabajo más delicado e importante del juez, que debe
examinar atentamente las pruebas testimoniales y documentales recogidas y juzgar la
credibilidad de las mismas y su fuerza probatoria con alto sentido de responsabilidad. Esto exige
algunas cautelas. Si la documentación presentada llena todos los requisitos de ley, no le
corresponde al juzgador, dudar o no de la autenticidad de las mismas o impugnarlas sino, a las
partes, en tal sentido a la fe notarial debe, sino existe prueba en contrario otorgársele el valor
probatorio que la Ley (sic) le confiere (...) En conclusión la autoridad demandada en mi opinión
han (sic) realizado una interpretación errónea de la prueba vertida (...) y al resolver en contra
de los intereses de mi mandante han afectado considerablemente su derecho a la estabilidad
laboral, Seguridad (sic) Jurídica (sic), principio de Inocencia (sic), y al debido proceso,
mediante una resolución en la cual no han tomado en cuenta las pruebas documentales del
procedimiento legal, las leyes sobre la materia, los tratados internacionales, y definitivamente
los demandados no han integrado la norma para favorecer a la parte más desprotegida que es
este caso es la trabajadora despedida, vulnerándole principio de seguridad jurídica que se
encuentra tutelado en nuestra Constitución» (negritas y subrayado suprimido) (folios 2 y 3).
Resumiendo lo que dice la parte actora, la desestimación de sus pretensiones por las
autoridades demandadas en las resoluciones impugnadas tuvo a la base la desacreditación de un
acta notarial, negándole su valor; a juicio de la parte demandante, con dicho instrumento se
comprobó el despido.
Esta sala no duda que existen supuestos en que el trabajador se ve imposibilitado a
acceder al acto formal que contiene la decisión del despido y únicamente se enfrenta al hecho de
que no se le permite el ingreso a las instalaciones donde labora por los encargados de seguridad
quienes transmiten la decisión superior. El trabajador frente a la situación expuesta, puede ofrecer
los medios de prueba que la ley permite y así establecer las circunstancias que suponen o dan
lugar al despido.
La LCAM, refiriéndose a la aportación de pruebas, en el artículo 75 inciso cuarto,
expresamente delimita: “Si la parte demandada se opusiere dentro de los plazos expresados en
los incisos precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el término de cuatro días hábiles
improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que
estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los
tres días hábiles siguientes”. Claramente tal disposición permite a las partes la aportación de las
pruebas que estimen necesarias para comprobar los hechos narrados en la demanda o su
contestación; naturalmente que debe tratarse de los medio permitidos por la ley
Importa en el presente caso determinar el valor del acta notarial cuyo contenido refiere a
circunstancias del despido alegado
Esta sala advierte que en términos generales, el valor de las actas notariales tiene sus
limitaciones; de hecho la Ley de Notariado fija algunas pautas, así para el caso cabe relacionar lo
que establecen algunas disposiciones.
Artículo 1: “El notariado es una función pública. En consecuencia, el notario es un
delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se
otorguen y de otras actuaciones en que personalmente intervenga, todo de conformidad con la
ley. La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones
notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que
autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma,
lugar, día y hora que en el instrumento se expresa. La fuerza probatoria de todo instrumento
notarial se regula de conformidad con las leyes respectivas” (negrillas fuera de texto).
Artículo 50: “El notario levantará actas de los hechos que presencie o que personalmente
ejecute o compruebe, cuando interponga sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento
de los interesados. Las actas notariales se referirán exclusivamente a hechos que por su índole
no puedan calificarse como contratos; no se asentarán en el protocolo y cuando se refieran a
actuaciones que la ley encomienda al notario, tendrán el valor de instrumento público. En los
demás casos, tendrán el valor que las leyes determinen. Se extenderá acta notarial cuando la ley
lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de
poderes y de las cancelaciones de hipotecas”.
Así en los casos en que se hagan constar actuaciones que la ley encomienda al notario, el
acta que contenga lo actuado tendrá el valor de Instrumento Público.
Revisando la LCAM como la legislación laboral no se advierte que el legislador
establezca la posibilidad de hacer constar una situación de despido mediante acta notarial.
En el presente proceso, si se quería establecer que la notario presenció hechos con los que
se constataba que a la empleada no le permitían el ingreso a su lugar de trabajo, la manera idónea
de introducir esta información es mediante la deposición de la notario como testigo ante la
autoridad competente, garantizando con ello los principios de inmediación contradicción. En ese
sentido, el acta notarial de constatación presentada por la demandante no constituye un medio de
prueba documental viable para establecer los hechos que la notario presenció, por ello llevan la
razón las autoridades demandadas de rechazarla como prueba del despido.
Por lo anterior y en vista de que no se presentó la prueba idónea no se acreditó el despido,
en consecuencia no cabe acoger los vicios de ilegalidad en la forma expuesta por la parte actora.
FALLO:
POR TANTO, con base en los artículos 217, 218, 272 y 312 del Código Procesal Civil y
Mercantil, 71, 74 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, 31, 32, 33, 34 y 53 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la señora N. P. O. de H.,
por medio de la defensora pública laboral, licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, en las
siguientes resoluciones:
1) La pronunciada por el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, a las nueve
horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil trece, en la cual se resolvió no ha lugar la
declaratoria de nulidad de despido y demás pretensiones incoadas.
2) La pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, a las nueve
horas del veinte de noviembre de dos mil trece, que confirmó la resolución anterior venida en
revisión.
B) Condenar en costas a la parte demandante conforme al derecho común.
C) Devolver el respectivo expediente a cada tribunal de origen.
D) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
Notifíquese.
DAFNE S. ----- P. VELASQUEZ C. ----- DUEÑAS. ----- S. L. RIV. MARQUEZ.-----
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ---SRIA.---RUBRICADAS.

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