Sentencia Nº 48-2018 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-01-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha20 Enero 2022
Número de sentencia48-2018
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
48-2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del veinte de enero de dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor AEMM,
en su carácter personal, contra el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por la supuesta
ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de las 14:00 del 3 de noviembre de 2017, mediante la cual la Ministra de
Trabajo y Previsión Social sancionó al demandante con amonestación escrita del superior
jerárquico y suspensión del cargo sin goce de sueldo, por el período de un mes, por el
cometimiento de las infracciones estipuladas en los artículos 151 literal a) y 152 literal b) de la
b) Resolución de las 14:00 del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual la Ministra de
Trabajo y Previsión Social resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión
anterior y confirmó la misma.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en su carácter personal; la Ministra de
Trabajo y Previsión Social, por medio de su apoderada general judicial y administrativa con
cláusula especial, licenciada I.A.Q.M.; y, el licenciado Julio Cesar
Cueva Trejo, en calidad de agente auxiliar y delegado por el Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. En fecha 6 de septiembre de 2017, se emitió el informe final de la “Auditoria Especial al
Proceso de Mantenimiento Correctivo y Preventivo de Vehículos Automotores”, con referencia
OACI-P-06/2017, correspondiente al periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2017,
firmado por el Jefe de Auditoria y Control Interno del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
En dicho el informe se identificaron ciertos hallazgos a partir de los cuales se determinó
que el impetrante había incumplido la normativa técnica legal aplicada al proceso de
mantenimiento correctivo y preventivo de vehículos automotores del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social.
Los hallazgos expresados radicaron en “inconsistencias y falta de documentación en los
expedientes de los mantenimientos correctivos” y “pagos realizados sin la recepción del servicio
de mantenimiento correctivo”.
Dichas acciones se consideraron como incumplimientos a las funciones y obligaciones de
un administrador de contrato, según la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública (LACAP).
Como resultado de los referidos hallazgos se atribuyeron formalmente al actor las
infracciones administrativas contempladas en los artículos 151 literal a) y 152 literal b) de la
LACAP, consistentes en “no incorporar oportunamente la documentación atinente al expediente
administrativo correspondiente” yrecibir o dar por recibidas obras, bienes o servicios que no
se ajusten a lo pactado o contratado, o que no se hubieren ejecutado, respectivamente.
De ahí que la Ministra de Trabajo y Previsión Social emitió una resolución, el 5 de octubre
de 2017, en la cual acordó comisionar al Jefe de la Unidad Jurídica de dicho Ministerio para
llevar a cabo la investigación y el respectivo procedimiento sancionador determinado en el
artículo 156 de la LACAP.
Esta última autoridad, mediante la resolución de las 14:00 del 12 de octubre de 2017,
inició el procedimiento sancionador contra el actor y le confirió el plazo de tres días hábiles para
ejerciera su derecho de defensa.
Por su parte, el indagado presentó su escrito de defensa el 17 de octubre de 2017.
A continuación, el procedimiento se abrió a pruebas por el plazo establecido en el artículo
156 de la LACAP.
Así, a través del escrito presentado el 25 de octubre de 2017, el investigado ofreció como
prueba de descargo una copia del informe de auditoría interna practicada en el 2015.
Enseguida, la Ministra de Trabajo y Previsión Social, a las 14:00 del 3 de noviembre de
2017, emitió la primera resolución que es objeto de impugnación en el presente proceso,
sancionando al impetrante con amonestación escrita del superior jerárquico y suspensión del
cargo sin goce de sueldo por el periodo de un mes, por la comisión de las infracciones
estipuladas en los artículos 151 literal a) y 152 literal b) de la LACAP, respectivamente.
Finalmente, el indagado interpuso un recurso de revocatoria contra la anterior resolución,
mismo que fue resuelto por la Ministra de Trabajo y Previsión Social confirmando la resolución
recurrida.
II. El demandante estimó que los actos administrativos controvertidos son ilegales por la
vulneración de: (i) el derecho a la seguridad jurídica, a la justicia y el principio de tipicidad; (ii) el
derecho a estabilidad laboral; (iii) el derecho de audiencia, y los principios de juicio previo y de
contradicción de la prueba; (iv) el derecho de defensa material y técnica; y (v) el principio de
imparcialidad. Además, el actor solicitó la inaplicabilidad del artículo 156 de la LACAP.
III. Por medio del auto de las 10:50 del 7 de febrero de 2018 (f. 34), se admitió la
demanda y se tuvo por parte al señor AEMM, en su carácter personal.
En el mencionado auto se requirió de la autoridad demandada el primer informe que
ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante
Decreto Legislativo número 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial
número 236, Tomo número 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA,
ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
La autoridad demandada, mediante el escrito presentado el 26 de abril de 2018 (f. 37),
rindió el primer informe requerido, confirmando la existencia de las actuaciones administrativas
controvertidas.
Posteriormente, por medio del auto de las ocho horas nueve minutos del 18 de mayo de
2018 (f. 43), se tuvo por parte a la Ministra de Trabajo y Previsión Social, por medio de su
apoderada general judicial y administrativa con cláusula especial, licenciada I.A..g.
.
Q..M.. Además, se requirió de la autoridad demandada el informe justificativo de
legalidad de las actuaciones controvertidas, y se ordenó la notificación de la existencia del
proceso al Fiscal General de la República.
A través del escrito presentado el 16 de agosto de 2018 (fs. 52 al 57), la autoridad
demandada rindió el informe justificativo de legalidad de las actuaciones impugnadas.
Así, por medio del auto de las 09:33 del 28 de septiembre de 2018 (f. 59), se dio
intervención al licenciado Julio Cesar Cueva Trejo, en calidad de agente auxiliar y delegado por
el Fiscal General de la República y, además, el proceso se abrió a prueba por el plazo establecido
en el artículo 26 de la LJCA.
En la etapa probatoria, el demandante, mediante el escrito presentado el 22 de noviembre
de 2018 (f. 63), ofreció como prueba la documentación que consta a folio 65, y de folios 7 al 33.
Por su parte, la autoridad demandada, por medio de su escrito presentado el 26 de
noviembre de 2018 (fs. 66 al 68), ofreció como prueba la documentación que consta a folios 71 al
134.
Así, mediante el auto de las 12:20 del 12 de diciembre de 2018 (fs. 135 y 136), se admitió
la prueba documental ofrecida por la parte actora y por la autoridad demandada.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
La autoridad demandada ratificó los argumentos vertidos en su informe justificativo de
legalidad de las actuaciones impugnadas.
La representación fiscal señaló lo siguiente: (…) El Departamento de Auditoria Interna
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (…) comprobó que se realizaron pagos a la
Empresa Servicio Automotriz España S.A. de C.V., por mantenimientos correctivos, sin haber
recibido de conformidad el vehículo ya reparado con los requerimientos solicitados por la
Institución (f. 152 vuelto).
Además señaló que (…) consta en la documentación que corre agregada al expediente
que el demandante incumplió la obligación de llevar los documentos en orden mediante con lo
que se comprobaría la debía ejecución del contrato, por el contrario no cumplía con los
requisitos que exige Lacap, no existen actas de recepción debidamente elaboradas e
incorporadas al expediente, y los documentos de control de mantenimiento son deficientes o
inexistencia, lo anterior se adecua a lo establecido en el artículo 151 literal a) y su sanción se
encuentra regulada en el artículo 154 literal a) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de
la Administración Publica (sic); aunado a lo anterior se estableció que había realizado pagos sin
haber recibido de conformidad el vehículo reparado, adecuándose lo anterior a lo regulado en el
artículo 154 literal a) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Publica
(sic) (f. 152 vuelto y 153 frente).
Finalmente, como conclusión la representación fiscal determinó que (…) los actos
administrativos dictados por EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, son
legales por estar apegados a derecho (f. 153 frente).
IV. Precisadas las incidencias del presente proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
La parte actora estimó que los actos administrativos controvertidos son ilegales por la
vulneración de: (i) el derecho a la seguridad jurídica, a la justicia y el principio de tipicidad; (ii) el
derecho a estabilidad laboral; (iii) el derecho de audiencia, y los principios de juicio previo y de
contradicción de la prueba; (iv) el derecho de defensa material y técnica; y v) el principio de
imparcialidad. Además, el actor solicitó la inaplicabilidad del artículo 156 de la LACAP.
A. Solicitud de inaplicabilidad del artículo 156 de la LACAP.
1. La parte demandante solicitó a esta Sala que inaplique el artículo 156 de la LACAP,
que regula lo siguiente:
Previo a la imposición de cualquiera de las sanciones determinadas en este capítulo,
deberá comprobarse la infracción correspondiente, con audiencia del funcionario o empleado
público a quien se le atribuyere.
Para ese efecto el titular de la institución, la junta directiva, consejo directivo o concejo
municipal, comisionará al Jefe de la Unidad Legal u oficina que haga sus veces, al Gerente
General, o en su defecto al Jefe de Recursos Humanos, quienes instruirán las diligencias con
base en los informes, denuncias o documentos en que se indicare la infracción y la persona a
quien se le atribuyere.
Recibida la información anterior se ordenará su notificación, con indicación precisa de la
infracción a la persona imputada, quien tendrá tres días hábiles a partir del siguiente a la
notificación, para responder y ejercer su defensa.
Si el presunto infractor no hiciere uso del término para su defensa, guardare silencio o
confesare, el asunto quedará listo para resolver, salvo que por la naturaleza delos hechos fuere
necesaria la apertura a pruebas, que no excederá de cuatro días hábiles contados después de su
notificación al interesado. De igual manera se procederá cuando en su defensa, la persona a
quien se le atribuyere la falta solicitare la producción de pruebas.
Concluido el término probatorio o si la prueba no hubiere tenido lugar, deberá resolverse
en definitiva de conformidad a esta Ley. De la resolución sólo podrá interponerse recurso de
revocatoria por escrito ante el titular, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación
respectiva.
Interpuesta la revocatoria en tiempo y forma, el funcionario resolverá lo que corresponda
en la siguiente audiencia.
Todas las prohibiciones e infracciones sancionadas por esta Ley, se aplicarán sin
perjuicio de lo señalado en la Ley de la Corte de Cuentas de la República, Reglamento Interno
de cada Institución, y demás disposiciones emitidas por ésta en su área de competencia, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
La anterior disposición normativa regula el procedimiento administrativo sancionador que
la Administración ha de seguir para imponer cualquiera de las sanciones determinadas en el
artículo 154 de la LACAP, por las infracciones reguladas en los artículos 151 al 153 de la misma
ley.
La parte actora señaló que el artículo 156 de la LACAP vulnera las garantías
constitucionales establecidas en los artículos 2, 11, 12 y 16 de la Constitución, con base a los
siguientes aspectos: primero, alega que dicho artículo impide el ejercicio de la defensa técnica;
segundo, considera que el instructor del procedimiento administrativo sancionador es el mismo
servidor público que emite la decisión final; y, tercero, valora que el artículo en mención
establece que el recurso de revocatoria es conocido y resuelto por la misma autoridad que emitió
el acto sancionador, y que esa previsión normativa vulnera el artículo 16 de la Constitución.
2. Sobre la falta de defensa técnica, esta Sala estima que, de la interpretación integral de la
disposición normativa que se propone como contraria a la Constitución, no existe ninguna
declaración legislativa que impida el ejercicio de la defensa técnica en el curso del procedimiento
administrativo sancionador del caso.
Entre otros, mientras no se encuentre un imperativo legal y categórico que excluya la
defensa técnica, o un diseño procedimental (fases, plazos, trámites particulares, cargas
procedimentales especiales, presunciones ilegítimas, etc.) que genere consecuencias gravosas
para el interesado, permitiendo o facilitando la vulneración del derecho de defensa; debe
entenderse que tal categoría está asegurada en el procedimiento, con las garantías para su
ejercicio, tanto en su expresión material como técnica.
En ese sentido, dado que la normativa analizada regula un procedimiento administrativo
sancionador, al investigado la asiste el derecho de ejercer su defensa a través de actuaciones
específicas propias, directas y personales (defensa material), o por medio de actuaciones a cargo
de un técnico del derecho (defensa técnica).
3. Con relación al segundo argumento, la doctrina del derecho administrativo reconoce de
manera general que todo procedimiento sancionador puede articularse en dos fases principales:
una de instrucción y otra decisoria.
La fase de instrucción puede ser desarrollada por un funcionario diferente a aquel que
emite la decisión final sobre el fondo del asunto.
En esta fase se nombra a un instructor que es el encargado de recabar las pruebas
pertinentes, diligenciar el procedimiento y llevar al mismo al punto de dejarlo listo para decidir,
disponiendo de las actuaciones necesarias para que la autoridad competente resuelva sobre el
fondo del asunto.
Este diseño ha sido retomado en algunas leyes administrativas salvadoreñas, siendo el
caso el procedimiento administrativo sancionador regulado en el artículo 156 de la LACAP.
En el presente caso, es clara la división de estas dos fases, de tal forma que el citado
artículo determina que el titular de la institución, la Junta Directiva, el Consejo Directivo o el
Concejo Municipal comisiona al Jefe de la Unidad Legal u oficina que haga sus veces, al Gerente
General, o en su defecto al Jefe de Recursos Humanos, para que instruyan las diligencias (el
instructor del caso) con base a informes, denuncias o documentos.
Así se delimita la primera fase en la que el instructor solo está facultado para diligenciar la
investigación del procedimiento sancionatorio, siendo que la decisión final será emitida por el
titular de la institución.
Nótese que el artículo 156 inciso 2° de la LACAP se refiere a que la delegación
administrativa que concurre en este caso tiene por objeto instruir las diligencias del
procedimiento sancionador.
Ahora, si bien la norma jurídica no establece expresamente que es el titular de la
institución pública el que emite la decisión final, esta es una conclusión que se obtiene a partir de
una interpretación integral de la misma norma, en el sentido que el titular de la institución ha sido
facultado para delegar a un instructor el solo diligenciamiento del procedimiento, no así la
facultad emitir la decisión final.
Por lo anterior, es errónea la estimación de la parte actora relativa a que el artículo 156 de
la LACAP establece que el instructor del procedimiento administrativo sancionador es el mismo
servidor público que emite la decisión final.
Finalmente, esta Sala debe aclarar que, según la prueba del caso, este diseño normativo ha
sido respetado dentro del desarrollo del procedimiento en el presente caso, debido a que quien
instruyó el procedimiento administrativo sancionador fue el Jefe de la Unidad Jurídica del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, comisionado para tal efecto por la Ministra de Trabajo
y Previsión Social, tal y como consta en acuerdo número 23, del 5 de octubre de 2017 (f. 121).
El funcionario delegado emitió la resolución formal de inicio de procedimiento, a las
14:00 del 12 de octubre de 2017 (f. 122).
Por otra parte, la decisión final fue emitida por la Ministra de Trabajo y Previsión Social, a
las 14:00 del 3 de noviembre de 2017 (fs. 72 y 73).
4. Para finalizar, el artículo 156 inciso 5° de la LACAP regula un recurso de revocatoria.
Es importante señalar que este es un típico recurso contra propio imperium, es decir, se
trata de un medio impugnativo deducible ante la misma autoridad pública que emitió la decisión
definitiva.
El sistema impugnativo que se configura sobre la base de los recursos contra propio
imperium tiene a su base el hecho de que el legislador reconoce que un funcionario público, en el
ejercicio de la función administrativa, puede cometer algún yerro jurídico y, por lo tanto, se
habilita un cause formal para que el propio funcionario revise su decisión.
Además, este mecanismo de revisión de los actos propios por la vía del recurso de
revocatoria es producto del ejercicio de la nominada autotutela administrativa. Igualmente, este
medio impugnativo obedece al principio de libre configuración legislativa, siendo que el
legislador es el que estableció, de origen, al crear la ley, cuál era el recurso procedente ante la
decisión final emitida en el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo
156 de la LACAP.
El anterior razonamiento está en consonancia con la jurisprudencia constitucional gestada
sobre los recursos. Así, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de
inconstitucionalidad 40-2009/41-2009, de las 10:09 del 12 de noviembre de 2010, estableció que:
(…) si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en
modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea
evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del
caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la
menor complejidad del asunto. Y es que, lo proporcional y razonable alude a una limitación
alejada de la arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la inalterabilidad de los
derechos que regula; es el caso de la garantía de acceso a los medios impugnativos, que
importa como se ha dicho el acceso a una segunda instancia cuando el caso lo amerite en
abstracto o porque así lo ha previsto el legislador; es decir, que no podría haber una limitación
que implique desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser coherente
con el fin que se persigue”.
En esta misma línea, la referida Sala ha reafirmado, en la sentencia de inconstitucionalidad
18-2008 de las 12:20 del 29 de abril de 2013, que el “(…) derecho de acceso a los medios
impugnativos tiene como finalidad permitir a los gobernados la posibilidad de atacar
argumentalmente el contenido de una decisión que cause perjuicio o agravio a un determinado
sujeto procesal; ahora bien, se reconoce en esta frase que no necesariamente todos los recursos
implican el conocimiento de una instancia superior en grado, es decir, la pretensión
impugnatoria puede ser perfectamente incoada ante la misma autoridad que dictó la
resolución o ante otra generalmente de rango o nivel superior para que efectúe un nuevo
examen. De qué depende esta situación está relacionado con las consideraciones legislativas en
cuanto a la determinación de medios, según ciertos márgenes estructurales de acción, como se
analizará a continuación” (el resaltado y subrayado son propios).
En suma, en el presente caso, quien omitió el acto sancionador originario fue la Ministra
de Trabajo y Previsión Social, y siendo que no existe un superior jerárquico en relación con tal
autoridad, resulta lógico estimar que el único recurso procedente es el de revocatoria, un recurso
contra propio imperrium, con carácter potestativo, contra la misma autoridad que emitió el acto
sancionador originario.
De tal forma que la previsión hecha en el artículo 156 de la LACAP, en correspondencia a
este recurso de revocatoria, no vulnera el artículo 16 de la Constitución.
5. Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el artículo 156 de la LACAP no
se encuentra en contradicción con los principios o garantías constitucionales invocados por la
parte actora.
Así, realizado este juicio de constitucionalidad de la norma antedicha, no procede su
inaplicabilidad.
B.V. al derecho a la seguridad jurídica, a la justicia y al principio de
tipicidad.
1. El impetrante aseguró que las faltas por las cuales se le sancionó no están descritas en la
ley, y que la Unidad Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social utilizó la analogía para
darle contenido infractor a su conducta, método que es prohibido en materia sancionatoria.
Adicionalmente, respecto al hallazgo número 4 (inconsistencias y falta de documentación
en los expedientes de los mantenimientos correctivos), afirmó que la auditoría del caso fue
realizada hasta el mes de marzo de 2017. Sin embrago, el contrato comprendía una vigencia
desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017. Así, añadió que se le violentaron los
principios de seguridad jurídica y tipicidad pues su persona no había corregido las supuestas
deficiencias imputadas porque el contrato no había terminado. E., no se podía concluir que
existía una infracción cuando el contrato aún estaba vigente.
Seguidamente, aseveró que el hallazgo numero 2 (pagos realizados sin la recepción del
servicio de mantenimiento correctivo) no se adecua en el artículo 152 literal b) de la LACAP,
dado que la auditoria refiere la conducta de provisionar fondos antes de que el servicio fuese
otorgado, mientras que la infracción descrita en la ley hace referencia al hecho de “recibir obras,
bienes o servicios que no se ajustan a lo contratado, o que no se hubieran ejecutado”. A
continuación, el actor expresó que en ningún momento realizó pago alguno por servicios que no
se ejecutaron o que haya recibido servicios que no estuvieran dentro de los parámetros del
contrato.
2. En su defensa, la autoridad demandada afirmó que los documentos que se ocuparon
para llevar a cabo el análisis respectivo dentro del procedimiento de Auditoria Especial al
Procedimiento de Mantenimiento de Correctivo y Preventivo de Vehículos Automotores”, fueron
proporcionados por el mismo demandante.
Adicionalmente, alegó que se le otorgaron plazos al investigado para que pudiera
desvirtuar las deficiencias identificadas y presentara las pruebas que estimara convenientes.
A la vez, respecto a la supuesta analogía que se aplicó para tipificar las infracciones
cometidas por el actor, manifestó que las normas concretadas para sancionar al investigado se
circunscriben a las acciones realizadas por éste, ya que las conductas por las que se le condenó se
refieren a la inobservancia de sus obligaciones como administrador de contrato (artículo 82 bis de
la LACAP).
En relación con el hallazgo número 4, la autoridad demandada aclaró que, al analizar el
expediente administrativo proporcionado por el investigado sobre el control y ejecución de los
contratos, se observó que no existían actas de recepción debidamente elaboradas e incorporadas
al expediente, y que los documentos de control de mantenimiento eran deficientes e inexistentes,
dado que no se había incorporado oportunamente la documentación pertinente a los expedientes.
Además, alegó que la conducta antes mencionada se enmarca en la infracción contemplada en el
artículo 151 literal a) de la LACAP.
Acerca del hallazgo número 2, expresó que en el procedimiento sancionatorio se confirmó
la conducta del investigado que consistió en que realizaba pagos sin haber recibido los vehículos
de conformidad con lo requerido por la institución (es decir, daba de recibido y autorizaba pagos
por servicios que no se habían ejecutado).
La autoridad demandada concluyó manifestado que las resoluciones que se han
impugnado cumplen con el principio de tipicidad exhaustiva, lo que las hace respetuosas del
derecho a la seguridad jurídica y la justicia.
3. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes sobre este supuesto, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
i. La primara infracción administrativa atribuida al actor es la prescrita en el artículo 151
literal a) de la LACAP, que consiste en: no incorporar oportunamente la documentación
atinente al expediente administrativo correspondiente.
Pues bien, se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado y actualizado
de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa que haya de dictarse, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Los expedientes administrativos se forman mediante la agregación ordenada de cuantos
documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban
integrarlo, en cuanto al ejercicio de determinada potestad pública.
Por otra parte, es importante señalar que el artículo 82 bis de la LACAP establece que una
de las responsabilidades de los administradores de contrato es: Conformar y mantener
actualizado el expediente del seguimiento de la ejecución del contrato de tal manera que esté
conformado por el conjunto de documentos necesarios que sustenten las acciones realizadas
desde que se emite la orden de inicio hasta la recepción final.
Dicho esto, la infracción administrativa atribuida al demandante radica en la omisión de
un deber de cuidado, específicamente, la obligación de incorporar oportunamente la
documentación sobre la ejecución de un contrato al expediente administrativo.
El artículo 151 literal a) de la LACAP utilizó el término “oportunamente” para denotar
actuaciones inmediatas (en el momento oportuno), lo que se traduce en un expediente
administrativo actualizado.
En lo que importa al presente caso, en el informe de la auditoria especial del proceso de
mantenimiento correctivo y preventivo de vehículos automotores, de fecha 6 de septiembre de
2017 (fs. 97 al 119), se advirtió que el administrador del contrato tenía, en los expedientes de
mantenimiento correctivo, diversas inconsistencias y falta de documentación. Además, se añadió
que a la fecha del informe final no se obtuvo evidencia de que el indagado hubiera completado
los documentos faltantes, ni que hubiera corregido las demás deficiencias que presentaron los
expedientes.
Sobre las anteriores deficiencias (falta de documentación y las inconsistencias que
presentaba la información contenida en los expedientes de los mantenimientos correctivos de
vehículos automotores), el informe antedicho determinó que las mismas impedían conocer con
exactitud el tipo de mantenimiento realizado a las unidades de transporte.
Además, que ello había provocado que se efectuaran desembolsos de forma anticipada, sin
que se hubiera recibido el servicio contratado.
Así, en el primer acto impugnado, la autoridad demandada estableció que, al no ordenar en
forma debida y oportuna el expediente administrativo, el investigado cometió la infracción
determinada en el artículo 151 literal a) de la LACAP.
Frente a ello, debe precisarse que, si bien la parte actora señala que el contrato aún no
había terminado al momento en el que le atribuyeron la falta de actualización de su expediente
administrativo, asumiendo que aún le quedaba tiempo para enmendar sus omisiones; la
infracción administrativa no radica en tener desactualizado el expediente al finalizar el
plazo del contrato. Por el contrario, el bien jurídico que protege la infracción administrativa es
un diligenciamiento ordenado, lógico, cronológico y sistemático de las actuaciones que va
realizando el administrador de contrato día a día, bajo la idea de una progresión de la
actividad administrativa, cuya documentación no encuentre desfase alguno; ello, con el fin
de permitir un control administrativo eficiente.
Debe recordarse que la infracción atribuida al actor consiste en no incorporar
oportunamente los documentos atinentes al expediente administrativo, lo que se concreta en la
omisión al deber de actualización de los mismos, día a día.
De ahí que esta Sala concluye que la conducta reprochada al demandante consistente en
no llevar en forma debida y oportuna el expediente administrativo de mantenimiento correctivo y
preventivo de vehículos automotores, se adecua a la infracción establecida en el artículo 151
numeral a) de la LACAP.
Por lo tanto, deben desestimarse las violaciones al derecho a la seguridad jurídica y al
principio de tipicidad alegados por el demandante.
ii. La segunda infracción administrativa atribuida al actor es la regulada en artículo 152
literal b) de la LACAP, consistente en: Recibir o dar por recibidas obras, bienes o servicios que
no se ajusten a lo pactado o contratado, o que no se hubieren ejecutado.
a. Para una adecuada comprensión de la “recepción de obras”, es importante traer a
colación el artículo 92 inciso 3° de la LACAP que determina: Se entenderán cumplidas las
obligaciones contractuales de parte del contratista, cuando éste las haya realizado
satisfactoriamente de acuerdo a los términos del contrato, seguida del acto de recepción formal
de parte de la institución contratante, en su caso.
La norma jurídica transcrita propone que la recepción formal de una obra es posible
cuando el contratista ha cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones.
Adicionalmente, la recepción de una obra apareja, como consecuencia jurídica, el pago
respectivo al contratista.
Siguiendo esta lógica, no puede haber pago de un servicio sin la correspondiente
recepción de obra. En otras palabras, hay un pago porque hubo una recepción de obra, y esta
última se produjo pues hubo la prestación de un servicio de manera satisfactoria por un
contratista.
La anterior lógica jurídica se constata en el Manual de Procedimientos Para el Ciclo de
Gestión de Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración Pública
(folio 103 frente y vuelto), cuyo apartado 6.10.1.2 CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DEL CONTRATISTA (ADMINISTRADOR DE CONTRATOS) establece que el administrador
de contrato debe verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, para lo cual debe
elaborar oportunamente los informes de avance de la ejecución que sean necesarios, y en el caso
de contratos u órdenes de compra de una sola entrega e inmediata, basta la emisión del acta de
recepción a entera satisfacción, misma que se remite tanto a la Unidad de Adquisiciones y
Contrataciones Institucional (UACI) como a la unidad responsable de efectuar los pagos.
La norma anterior deja claro que el pago a un contratista es posible cuando el
administrador del contrato ha remitido a la UACI y a la unidad responsable de hacer los pagos, el
acta de recepción de obra a entera satisfacción.
b. Pues bien, a la parte actora se le atribuyó la infracción administrativa relativa a recibir o
dar por recibidas obras que no se habían ejecutado.
Ahora bien, en el informe final de auditoria especial, de fecha 6 de septiembre de 2017 (f.
101 vuelto), se encuentra que el auditor asignado estableció: Comprobamos que se realizaron
pagos a la empresa Servicios Automotriz España, S.A. de C.V., por mantenimientos correctivos,
sin haber recibido de conformidad el vehículo ya reparado con los requerimientos solicitados
por la Institución. Ver detalle en anexo número 2”.
Asimismo, se establece en el informe antes dicho que el administrador del contrato
autorizó las facturas para el trámite de pago, sin haber recibido de conformidad los servicios
de mantenimientos correctivos finalizados, de acuerdo al presupuesto presentado por el Taller
Servicio Automotriz España, S.A. de C.V. y las órdenes de pedido (f. 103 vuelto).
Además, se determinó en el referido informe que la realización de pagos sin la recepción
final del servicio de mantenimientos correctivos, ocasionó que la institución desembolsara
$25,561.80 de forma anticipada por servicios que no se habían finalizado y recibido de
conformidad” (f. 103 vuelto).
En consideración de lo anterior, el pago que realizó el administrador de contrato, a favor
del Taller Servicio Automotriz España, S.A. de C.V, según el artículo 92 inciso 3° de la LACAP
y las normas técnicas establecidas en el Manual de Procedimientos Para el Ciclo de Gestión de
Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración Pública, presuponen la
existencia de la recepción de la obra. Por lo tanto, se configura la tipicidad de la infracción
administrativa relativa a Recibir o dar por recibidas obras, bienes o servicios que no se ajusten
a lo pactado o contratado, o que no se hubieren ejecutado”, en vista que el administrador de
contrato no pudo haber realizado los pagos advertidos supra sin antes haber estimado que
las obras se recibían a entera satisfacción.
Es importante mencionar que en el anexo 2 del informe de auditoría especial, de fecha 6
de septiembre de 2017, consta que en la fecha en la que el administrador del contrato autorizó las
facturas para el trámite de los pagos respectivos, las obras no habían sido entregadas (folios 33 al
34 del expediente administrativo).
Además, el actor estableció en su escrito de defensa presentado en el procedimiento
sancionatorio, el 17 de octubre de 2017; lo siguiente: Lo que en realidad ha sucedido es que por
costumbre se ha venido provisionando con anterioridad el pago de tales servicios, es decir; que
existen ocasiones extraordinarias en las cuales se ha pagado un precio total quedando algún
servicio de entrega pendiente, pero en ningún momento he recibido servicios que no se ajusten a
lo contratado, ni mucho menos que no se hubieren ejecutado (f. 123 vuelto, el subrayado es
propio, negritas suprimidas).
Frente a lo manifestado por el actor en sede administrativa, debe hacerse notar que la
costumbre no puede ser admitida como fuente del derecho administrativo a menos que una ley
expresamente lo autorice. Y es que priva el principio de legalidad instituido en el artículo 86
inciso 3° de la Constitución que establece: Los funcionarios del gobierno son delgados del
pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”.
En este orden, el administrador de contrato, en su actuar, estaba sometido al principio de
legalidad, y no a su costumbre de trabajo, ni al diligenciamiento de facto de sus
responsabilidades.
Pues bien, si la parte actora precisó que provisionó el pago de los servicios, esa provisión
de fondos supone, según las normas jurídicas transcritas supra, que el actor estimó que las obras
se habían entregado satisfactoriamente.
Por lo expuesto se concluye que el actuar de la parte actora se adecua a la infracción
establecida en el artículo 152 literal b) de la LACAP.
Así, deben de desestimarse las violaciones al derecho a la seguridad jurídica, a la justicia y
al principio de tipicidad alegadas por el demandante.
C.V. del derecho a la estabilidad laboral.
1. Estableció el demandante que se le violentó el derecho a la estabilidad laboral protegido
en el artículo 2 inciso 1° de la Constitución, aduciendo que el Jefe de la Unidad Jurídica del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social no pudo probar fehacientemente, dentro del
procedimiento, que su persona cometió los hechos por los cuales se le sancionó.
Adicionalmente, alegó que lo separaron del cargo anticipadamente, y que la Unidad
Jurídica antedicha tuvo que haber verificado que el primer acto impugnado adquiriese firmeza,
para que lo pudieran apartar del ejercicio de sus funciones.
2. La autoridad demandada indicó que las sanciones impuestas al actor se materializaron
cuando las resoluciones adquirieron estado de firmeza en sede administrativa; es decir, desde el
día siguiente al de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de revocatoria.
Dicho lo anterior, agregó que los actos debían ejecutarse pues la sanción se presume
apegada a derecho, esto, por la característica de presunción de validez y de legalidad de los actos
que dicta la Administración.
3. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes sobre este punto, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
Las sanciones impuestas al demandante consistieron en una “amonestación escrita del
superior jerárquico” y en la “suspensión del cargo sin goce de sueldo por el periodo de un mes”,
por el cometimiento de una infracción leve y una grave, establecidas en los artículos 151 literal a)
y 152 literal b) de la LACAP, respectivamente.
Las infracciones cometidas por el demandante, en su labor de administrador de contratos,
se tienen por acreditadas con la subsiguiente prueba.
i. En relación con la infracción tipificada en el artículo 152 literal b) de la LACAP, se
tiene lo siguiente.
En el resultado del “Informe de Auditoría Especial al Procedimiento de Mantenimiento
Correctivo y Preventivo de Vehículos Automotores”, respecto al hallazgo número 2, se concluyó
que se autorizaron facturas para el pago por servicios de mantenimientos correctivos al taller
externo, sin haber recibido de conformidad el servicio (f. 96).
En el referido informe el auditor asignado comprobó que se realizaron pagos a la
empresa Servicio Automotriz España. S.A. de C.V., por mantenimientos correctivos, sin haber
recibido de conformidad el vehículo ya reparado con los requerimientos solicitados por la
Institución. Ver detalle en anexo número 2 (f. 101 vuelto).
Así, en el anexo número 2 “Pagos realizados sin la recepción del servicio de
mantenimiento correctivo” agregado a folios 33 y 34 del expediente administrativo, consta un
detalle de los mantenimientos correctivos de vehículos en los que se encontró inconsistencia en la
fecha de recepción y la fecha de entrega, así como en el trámite de pago, con lo cual se comprobó
la infracción tipificada en el artículo 152 literal b) de la LACAP por el investigado.
ii. Respecto a la infracción tipificada en el artículo 151 literal a) de la LACAP, se tiene lo
siguiente.
La infracción cometida por el administrador de contrato, y que deviene del hallazgo
número 4 que radica en inconsistencias y la falta de documentación en los expedientes de los
mantenimientos correctivos, se comprobó mediante el siguiente detalle (f. 107):
DOCUMENTO
DESCRIPCIÓN DE LA FALTA DE
DOCUMENTO O DEFICIENCIA
IDENTIFICADA
VER
ANEXO
A
Falta solicitud del
servicio
Se identificó 1 mantenimiento que no tiene fecha
en la solicitud y 129 que no poseen evidencia de la
solicitud del servicio (memorando, fax o correo
electrónico).
B
Falta Diagnóstico del
taller Institucional
Se comprobó que 128 mantenimientos realizados
no poseen el Diagnostico del Taller Institucional.
C
Falta informe de Avance
de la reparación y
existen informes sin
firma
Se comprobó que 24 mantenimientos no poseen el
Informe de Avance de la Reparación y que a 20
informes les falta la firma del mecánico que
realizo la verificación o la firma del representante
del Taller España.
3
D
Falta de acta de
recepción del vehículo
emitida por el taller
España y existen actas
sin firma
Se identificaron 101 mantenimientos que no
cuentan con el Acta de Recepción del Vehículo
emitida por el Taller España, como Visto Bueno
por parte del Taller Institucional del
mantenimiento realizado. De los 52
mantenimientos que posee el acta, a 8 les falta la
firma, ya sea del representante del MTPS o del
Taller España.
E
Falta de acta de entrega
del vehículo al motorista
o persona responsable y
existen actas sin firma
Comprobamos que 15 mantenimientos realizados
no cuentan con el acta de entrega del vehículo al
motorista o responsable del vehículo y de los 138
mantenimientos que poseen el acta, 55 no tienen la
firma, ya sea del Jefe del Taller Institucional o del
motorista.
iii. Establecido lo anterior, es importante señalar que la parte actora no desvirtuó en el
procedimiento administrativo sancionador los hallazgos imputados (y que han sido acreditados
según la relación probatoria de los apartados anteriores), y tampoco en el proceso ante esta Sala;
siendo que no ha presentado ningún elemento tendiente a demostrar que no incumplió las
obligaciones inherentes a su cargo como administrador de contrato.
Por lo tanto, ante la prueba recabada por la Administración, es incuestionable que las
infracciones administrativas están debidamente acreditadas.
iv. En lo referente al argumento de la parte actora relativo a que lo separaron del cargo
de manera anticipada” en el curso del procedimiento administrativo sancionador; esta Sala
advierte que la sanción que consta en el caso, relativa a suspensión del cargo sin goce de sueldo
por el periodo de un mes”, se produjo hasta el final del procedimiento sancionador; es decir,
hasta que la Ministra de Trabajo y Previsión Social emitió la resolución final, de fecha 16 de
noviembre de 2017, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en sede administrativa.
Al respecto, a folio 99 del expediente administrativo consta el memorándum, de fecha 30
de noviembre de 2017, mediante el cual el Jefe de la Unidad Jurídica remite a la Directora
Administrativa, ambos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la resolución referida en el
párrafo anterior, indicando acerca de la misma que: “ha quedado firme (…). En ese sentido se
remite para cumplir con la suspensión por un mes y amonestación escrita por jefatura inmediata
(…)” (folio 99 frente del expediente administrativo).
Adicionalmente, no consta en el expediente administrativo, ni el actor ha presentado
prueba alguna que sustente la aseveración de que la separación del cargo se haya dado de forma
anticipada.
No ha existido, por tanto, separación del cargo de forma anticipada. Entonces, debe
desestimarse este alegato.
v. Por todo lo antes dicho, la estabilidad laboral de la parte actora no fue vulnerada en los
términos que señaló en su demanda.
D.V. al derecho de audiencia, al principio del juicio previo y al principio de
contradicción de la prueba.
1. La parte actora argumentó que el procedimiento disciplinario fue arbitrario e
inquisitivo, ya que nunca estuvo presente en la fase de recolección de prueba.
Además, expresó que en el procedimiento no se verificaron las garantías constitucionales,
en vista que no se realizó acción alguna tendiente a la recolección de prueba de descargo, y no
estuvo presente en la etapa en la que el auditor, de oficio, recabó los elementos probatorios de
cargo, para poder contradecirlos.
2. La autoridad demandada expuso que lo dicho por el demandante carece de autenticidad
ya que en todo momento se respetó el derecho de audiencia, tal y como queda establecido con los
actos de comunicación realizados durante el procedimiento.
A su vez, afirmó que al momento de llevarse a cabo la auditoría especial, se otorgó un
plazo al investigado para que incorporara prueba de descargo o implementara controles para
subsanar los hallazgos encontrados.
Así mismo, manifestó que se ha respetado el principio de contradicción, ya que antes de
imponer la sanción el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y presentar prueba,
misma que fue valorada en su oportunidad.
3. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes sobre este punto, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
i. Si bien la Administración, por el principio de verdad material, debe investigar todo
elemento de prueba, sea de cargo o de descargo; en el presente caso, toda la prueba documental
recabada revela infracciones a las obligaciones de Conformar y mantener actualizado el
expediente del seguimiento de la ejecución del contrato de tal manera que esté conformado por
el conjunto de documentos necesarios que sustenten las acciones realizadas desde que se emite
la orden de inicio hasta la recepción final, y de “Verificar el cumplimiento de las obligaciones
del contratista. Ninguna prueba, entonces, permite la exoneración de responsabilidad.
Por otra parte, en atención al artículo 11 de la Constitución, y a los derechos y garantías
que rigen al procedimiento administrativo, es el investigado el que tiene la carga y el derecho de
defenderse y aportar elementos de prueba de descargo.
Es así que carece de sentido estimar que también la Administración tiene la carga de
defender al investigado. Por el contrario, es éste el que se debe defender, aportando los elementos
de prueba pertinentes.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora tuvo la oportunidad de presentar prueba de
descargo en el transcurso del procedimiento, y también la ha tenido ante esta Sala. No obstante,
no ha presentado prueba que determine que las evidencias recabadas por la Administración no
son ciertas.
Por lo tanto, carece de fundamento el primer alegato planteado por el demandante, puesto
que ha sido incapaz de acreditar que no cometió las infracciones administrativas imputadas.
ii. Respecto al dicho del actor relativo a que no estuvo presente en la etapa en la que el
auditor, de oficio, recabó los elementos probatorios de cargo para poder contradecirlos, esta Sala
hace las siguientes consideraciones.
El “Informe de la Auditoría Especial al Procedimiento de Mantenimiento Correctivo y
Preventivo de Vehículos Automotores”, de fecha 6 de septiembre de 2017, se realizó sobre un
contrato que el mismo actor administraba y gestionaba; es decir, toda la documentación que se
relaciona en ese informe de auditoría es aquella que el investigado produjo, conocía y
administraba como gestor o administrador de contrato.
Por otra parte, el actor, aunque no haya participado en esas diligencias previas, sí tuvo la
oportunidad de controvertir los resultados de esa auditoría en el curso del procedimiento
sancionador, situación que esta Sala corrobora.
Así, al indagado se le notificó, el 12 de octubre de 2017 (f. 122), el inicio del
procedimiento sancionador, dándosele la oportunidad de defenderse.
A continuación, el actor presentó su defensa mediante el escrito de fecha 17 de octubre de
2017. Luego de recibido dicho escrito, se abrió a prueba el procedimiento por el plazo de 4 días
hábiles (f. 124), en el cual el investigado ofreció como prueba de descargo la copia del informe
de auditoría interna practicada en el año dos mil quince, con el que pretendió probar que el
aprovisionamiento de fondos para el pago de los servicios de manteamiento preventivo y
correctivo realizados a los automotores de la institución ha sido una costumbre o práctica.
Finalmente, se emitió la decisión final de la cual, la parte actora interpuso un recurso de
revocatoria, mismo que fue resuelto confirmándose la resolución recurrida.
En resumen, el procedimiento administrativo gozó con etapas de contradicción en las que
participó la parte actora.
Por lo tanto, aunque la parte actora alegó que no estuvo presente en la etapa de
elaboración del “Informe de la Auditoría Especial al Procedimiento de Mantenimiento Correctivo
y Preventivo de Vehículos Automotores”, de fecha 6 de septiembre de 2017, tuvo
conocimiento del mismo, y en el transcurso del procedimiento tuvo la posibilidad de desvirtuar
los señalamientos que se hacían en su contra. Esta oportunidad de contradicción se ha replicado
con mayores garantías en el transcurso de este proceso contencioso administrativo. No obstante,
no ha desvirtuado la veracidad de los hallazgos que advirtió la Administración.
En conclusión, esta Sala determina que la autoridad de mandada no vulneró el derecho de
audiencia, el principio de juicio previo y el principio de contradicción de la prueba alegados por
el demandante, ya que durante el procedimiento le fue notificada en legal forma la resolución de
inicio del procedimiento y la resolución de apertura a prueba, y tuvo así la oportunidad de
defenderse y contradecir los hallazgos señalados por la Administración y las infracciones que se
le imputaron.
E. Vulneración del derecho de defensa material y técnica.
1. Enfatizó el impetrante que la asistencia letrada es obligatoria por mandato
constitucional. Así mismo, expresó que no tuvo una verdadera oportunidad de ejercer el derecho
de defensa, por la falta de representación técnica o letrada en el procedimiento sancionatorio.
Además, manifestó que se le nelegítima contradicción, así como la inmediación, lo que le
causó un perjuicio en su defensa técnica.
2. En su defensa, la autoridad afirmó que durante el procedimiento no se limitó el derecho
de defensa del indagado.
Además, dijo que no se obstaculizó la participación del investigado en el procedimiento,
ni se le negó el acceso para incorporar la prueba, debatir argumentos o presentar apoderado.
Asimismo, aseguró que durante el trámite del procedimiento el empleado tuvo participación e
intervención, y que no es culpa de la Administración que el investigado no haya recurrido a una
defensa técnica.
3. Sobre este punto, efectivamente la parte actora tiene el derecho de una defensa técnica.
Sin embargo, no consta en el expediente administrativo que se haya presentado con un abogado,
y que dicha defensa técnica le haya sido rechazada. Tampoco el actor ha presentado prueba sobre
tal hecho. Por lo tanto, debe desestimarse el alegato planteado.
F.V. al principio de imparcialidad.
1. El actor alegó la vulneración al principio de imparcialidad, exponiendo que según la
normativa que regula el procedimiento sancionatorio, el Jefe de la Unidad Jurídica es el
encargado de llevar la instrucción o investigación del proceso disciplinario, quien, a su vez, es
miembro del órgano colegiado que delibera e impone la sanción.
En este sentido, adujo el actor que el Jefe antedicho se convierte en juez y parte, lo que
genera una aberración a la teoría general del proceso, por carecerse de un ente imparcial que
imponga la sanción de manera objetiva.
2. Sobre este punto, la autoridad demandada expuso que en ningún momento el papel de la
Unidad Jurídica es el de parte en el procedimiento sancionatorio, sino que es meramente
tramitadora de las diligencias, que no cabe decir que se ha quebrantado el principio del juez
natural.
Además, aclaró que se ha respetado el principio de imparcialidad porque, quien instruyó
las diligencias, fue el Jefe de la Unidad Jurídica, y quien dictó la resolución final fue la Ministra
de Trabajo y Previsión Social, respetándose así el proceso establecido por ley. También,
manifestó que respecto al recurso de revocatoria interpuesto no se violentó el principio de juez
natural, por tratarse de un medio impugnativo que posibilita que, el mismo órgano que dictó un
acto puede subsanar los vicios que este pueda contener.
3. Tal como ha queda establecido supra, la instrucción del procedimiento efectivamente
fue realizada por el Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero
la decisión final, tal como consta a folios 72 y 73, fue suscrita por la Ministra de Trabajo y
Previsión Social, titular de la institución pública y con la competencia para sancionar.
De tal forma que no se configura el vicio de ilegalidad alegado, al ser un servidor público
diferente el que instruyó el procedimiento, y otro el que sancionó.
Además, ha de aclararse a la parte actora que, en este caso, según el diseño del
procedimiento sancionatorio, no existe un órgano colegiado que imponga la sanción. Quien
sanciona es un órgano unipersonal: la Ministra de Trabajo y Previsión Social.
De ahí que carece de asidero lo planteado por la parte actora.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 33, 34 y 53
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
número 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo
número 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, ordenamiento derogado pero aplicable al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el demandante, señor
AEMM, en su carácter personal, en los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de las 14:00 del 3 de noviembre de 2017, mediante la cual la Ministra de
Trabajo y Previsión Social sancionó al demandante con amonestación escrita del superior
jerárquico y suspensión del cargo sin goce de sueldo por el período de un mes, por el
cometimiento de las infracciones estipuladas en los artículos 151 literal a) y 152 literal b) de la
b) Resolución de las 14:00 del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual la Ministra de
Trabajo y Previsión Social resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión
anterior y confirmó la misma.
2. Condenar a la parte actora en costas, según el derecho común.
3. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
4. En el acto de la notificación entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
NOTIFÍQUESE.
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----------P.V.C.-.E.A.P.-.J.C.V. ---- R.N.GRAND.-----------
----PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES M AGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------------- M. B. A. --------------- SRIA. -------- ----RUBRICADAS --------------------”“““

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