Sentencia Nº 48-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 22-07-2019

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha22 Julio 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia48-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
48-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintiséis minutos del veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el defensor público
laboral, licenciado DIEGO FRANCISCO BRIZUELA HUEZO, en nombre y representación
del trabajador RADM, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Laboral, a las catorce horas veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que
conoció en apelación, de la emitida por el Juzgado Tercero de lo Laboral, en el juicio individual
ordinario de trabajo promovido por la defensora pública laboral, licenciada PAMELA
DENISSE MEJÍA PRADO, en nombre y representación del trabajador en referencia, en contra
de MULTIAPLICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante, por medio de los
defensores públicos laborales, licenciados Pamela Denisse Mejía Prado, Cristopher Alejandro
Guzmán Romero, Marlon Jhony Urquilla y María Paulina Pineda de Ordoñez. También
intervinieron los licenciados Vilma Yanira Buruca Hernández y Ronald Eduardo Toledo Chávez,
apoderados generales judiciales de la sociedad demandada. En segunda instancia y casación,
únicamente el licenciado Toledo Chávez, en la calidad indicada y los defensores públicos
laborales, licenciados Pineda de Ordoñez y Diego Francisco Brizuela Huezo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada Pamela
Denisse Mejía Prado, en nombre y representación del trabajador RADM, en contra de
Multiaplicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
2.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a
cabo sin haberse alcanzado acuerdo alguno. La demandada a través de su apoderada contestó la
demanda en sentido negativo.
3. En la etapa probatoria, la demandada a través de su apoderado presentó prueba
documental y testimonial; por su parte, el trabajador demandante también presentó prueba
testimonial. También ambas partes rindieron declaración de parte contraria. Finalizada la etapa
probatoria se declaró cerrado el proceso y se pronunció la sentencia respectiva.
4.
El Juzgado Tercero de lo Laboral en su fallo, declaró haber lugar la causal de
terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal regulada en el art. 50 causal 18.a
CT, invocada por la apoderada de la demandada y la absolvió de la pretensión planteada en su
contra en la demanda.
5.
La Cámara Segunda de lo Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, al
estimar que estaba dictada conforme a derecho por compartir el criterio del a quo en cuanto a la
valoración de la prueba testimonial de descargo, en virtud que los testigos, de forma unánime, y
conteste dieron fe de la falta cometida por el trabajador.
6. Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, el defensor público
laboral, licenciado Diego Francisco Brizuela Huezo, ha recurrido en casación, alegando como
causa genérica la de infracción de ley, y como submotivos los de violación de ley del art. 394 CT
y error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 CT. Esta Sala admitió el
recurso y ordenó que el proceso pasara a la secretaría a fin de que la parte contraria presentara
sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Violación de ley, art. 394 CT
1.
El vicio invocado por el recurrente, parte del supuesto de que se ha cometido una
omisión en la aplicación de una norma que era la indicada para resolver un caso concreto. Por
tanto, se requiere que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los
razonamientos expuestos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida.
(Sentencia definitiva, Sala de lo Civil, ref. 247-C-2004 de las nueve horas del cinco de mayo de
dos mil cinco).
2.
Sobre la infracción alegada, el defensor público laboral expresó lo siguiente: que la
Cámara no aplila disposición legal que determina que las excepciones, como causales de
terminación justificativas de una relación laboral, deben alegarse de forma expresa, para permitir
al juzgador conocer los parámetros de prueba para dicho fundamento. Agrega que en el presente
caso, la parte demandada únicamente mencionó excepciones de forma vaga, sin alegarlas ni
oponerlas expresamente. Ante tal circunstancia, sostiene el impugnante que el juzgador no puede
presumir o inferir su alegación u oposición, pues lo imposibilita para establecer parámetros de
prueba y para precisar una relación Táctica. Así también, manifiesta que tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia, quien alega excepciones debe probarlas y determinar los hechos con
puntualidad y precisión, elementos fundamentales que le permiten al juzgador determinar o no la
existencia de los mecanismos de defensa; por lo contrario afirma, que la demandada fue
indeterminante al momento de plantear los hechos, por no precisar las circunstancias de modo,
lugar y tiempo del marco fáctico, consecuentemente no era posible justificar el despido del
demandante, y tampoco debió haberse valorado prueba alguna por parte del juzgador.
3.
La Cámara Segunda de lo Laboral, en lo que respecta al art. 394 CT, sostuvo:”[…].
(sic).
IV) Por otra parte, se está totalmente de acuerdo con lo dicho por el A Quo en su sentencia en el
considerando 2.6) de los Fundamentos de Derecho, y se vuelve inoficioso ahondar más sobre el
agravio del Defensor Público Laboral de que en la presente causa no se alegaron excepciones
conforme lo dispone el Art. 394 Tr.. El ad quem mantiene que es necesario garantizar el derecho
de audiencia y defensa de la parte demandada, en particular cuando ésta se respalda en prueba
que no es contradicha ni se pone en duda. [...]”. (sic).
4.
Dado el argumento de la Cámara, corresponde determinar si efectivamente existió
infracción a la norma, por no haberla aplicado, aun cuando, según el impugnante, era la indicada
para resolver el caso. El art. 394 CT, prescribe: “Las demás excepciones de cualquier clase
podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en
cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en
forma expresa.”
5.
Al analizar el fundamento de la sentencia del ad quem, se advierte que consideró la
defensa de la sociedad demandada mediante la oposición de las causales 6.a y 18.a del art. 50
CT, a las que le concede mérito por encontrar suficiente verdad en el dicho de los compañeros de
trabajo del demandante, ya que de forma unánime y conteste dieron fe de la falta cometida. Por
otra parte, argumentó que era inoficioso “ahondar más” sobre el agravio en cuanto a que no se
alegaron excepciones conforme lo dispone el art. 394 CT, pues mantiene lo dicho por el a quo en
cuanto a que es necesario garantizar el derecho de audiencia y defensa de la parte demandada.
6.
Sobre las anteriores consideraciones, principalmente se advierte que la Cámara aplicó
la disposición en referencia, al analizar las causales de terminación del contrato de trabajo sin
responsabilidad para el patrono, y la prueba que se presentó para acreditar la misma. No
obstante, en el considerando IV) de la sentencia, no se evidencia argumentación propia, pues
únicamente retomó el fundamento del a quo en cuanto a la garantía del derecho de audiencia y
defensa de la demandada.
7. Por lo anterior se concluye, que dadas las razones del ad quem en cuanto al mecanismo
de defensa de la demandada, es decir, las causales 6.a y 18.a del art. 50 CT, en las condiciones
relacionadas con anterioridad, no existe violación al art. 394 CT, por tanto procede declarar no
ha lugar a casar la sentencia por este submotivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 CT.
8.
Este tribunal a través de la jurisprudencia ha establecido que: “La valoración de la
prueba testimonial conlleva, siempre, la investigación relativa a la veracidad del testimonio y la
credibilidad objetiva, tanto de la fuente de percepción que el testigo afirma haber recibido,
como en relación al contenido y a la forma de declaración; en otras palabras, en cuanto esté
demostrada la razón suficiente por la que emite su testimonio, esto es, que justifiquen la
verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, de la idoneidad de su
conocimiento del hecho adquirido, entre otros, de los factores que deben influir en la decisión
del juzgador.” Sentencia de las diez horas cuarenta minutos del once de abril de dos mil
dieciocho. Ref. 277-CAL-2017.
9.
Y en relación al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, esta Sala
reitera que sólo puede darse cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un
argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón, es decir, absurdo; cuando la
apreciación es excesiva o indebida se le denomina abusiva; y cuando al actuar sigue su
voluntad o capricho sin ajustarse a las leyes o a la razón, es arbitraria. Auto definitivo de las
diez horas dieciocho minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete. Casación referencia 72-
CAL-2017.
10. En este submotivo, el impugnante manifiesta que la Cámara argumentó que estimar
que el estado de embriaguez se probaba únicamente por medio de un informe o reconocimiento
clínico especializado desvirtuaba el sistema de valoración de la sana crítica; pues si bien es
cierto, que los testigos de la parte demandada mencionan una conducta que catalogan como
diferente a la normal en el grupo de trabajadores que supuestamente consumían licor, y que se
escondían en el área de producción para no ser vistos, esto jamás puede suplir el apoyo pericial
para establecer el estado de embriaguez de una persona o el contenido material de una bebida.
Agrega el recurrente, que la prueba testimonial no es la prueba idónea para acreditar en primer
lugar, si lo que supuestamente ingerían los trabajadores eran bebidas embriagantes, y, en
segundo lugar, si realmente el trabajador demandante se encontraba en estado de embriaguez
como lo afirmó la demandada. También dice el recurrente, que el ad quem desechó la normativa
pertinente para la valoración efectiva de la prueba, dándole un valor superfluo a la realidad en la
prueba testimonial propuesta por la parte patronal, puesto que los arts. 171 y 172 del Reglamento
General de Tránsito y Seguridad Vial, da una serie de presunciones, y que tomando lo pertinente
respecto al estado de embriaguez de una persona, se tienen como parámetros la medición de
alcohol en la sangre, lo que únicamente puede realizarse mediante prueba pericial como la
alcoholemia.
11.
El recurrente también afirma, que de haberse valorado la deposición de los testigos
mediante la sana crítica, se hubiese advertido que el dicho de los testigos de la demandada no era
suficiente para tener por acreditada la causal de despido sin responsabilidad patronal, que dicho
sea de paso no se alegó en legal forma; sumado a ello, la declaración de los testigos no era de
carácter especializado ni tampoco suficiente para determinar cuál era el comportamiento normal
o anormal de una persona en determinadas circunstancias o para establecer la embriaguez como
causal justificativa de despido, por tanto no se debió haber tomado por cierto con la simple
deposición de los testigos.
12.
La Cámara por su parte, en relación a la prueba testimonial argumentó lo siguiente:
“[...] ----El agraviado, que no cuestiona tanto en sí el hecho de que el demandante introdujera con
otros compañeros de trabajo bebidas embriagantes a las instalaciones de la empresa, se querella
más que todo porque le parecen imprecisas esas declaraciones de las testigos ACCC y RNLM, las
cuales declaran respecto de que también el señor DM consumía bebidas alcohólicas en el lugar de
trabajo, y debido a ello se embriagó en horas laborales. El impugnante llega a afirmar que esta
prueba no es idónea para identificar una embriaguez, pues en tal caso, lo que se hubiera hecho ese
día tres de julio de dos mil dieciocho, es practicarle a su representado un análisis clínico a fin de
determinar efectivamente si estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes, “...ya que se requiere
de conocimientos especiales y respetarse ciertos parámetros de seguridad que ofrezcan certeza y
veracidad en los datos que arroja,...”““.----Para esta Cámara, sin embargo, hay suficiente verdad
en el dicho de las compañeras de trabajo del solicitante que sirvieron como testigos de descargo,
las que de forma unánime y conteste dieron fe de la falta cometida, coincidiendo en personas,
tiempos, lugares y circunstancias esenciales. El considerar que cuando se sorprenda a un
trabajador en plena embriaguez, sólo se probará si hay de por medio un informe o reconocimiento
clínico especializado realizado en el momento, desvirtúa el sistema de valoración de sana crítica,
que como regla se ocupa en los juicios de trabajo en materia de prueba (Art. 461 Tr.). Para el
caso, dichas testigos no solo atestan una conducta diferente a la normal en el grupo de
trabajadores que consumían licor, sino que señalan que se escondían en el área de producción
para no ser vistos, y esto no se puede suponer que necesita apoyo pericial para identificarse como
muestras de embriaguez. [...]”. (sic).
13. De las consideraciones del ad quem se advierte, que su fundamento es opuesto a lo
argumentado por el recurrente en cuanto a que la prueba testimonial no era idónea para acreditar
la embriaguez atribuida al trabajador, ni para dar por establecido que ingerían bebidas
embriagantes dentro del centro de trabajo; pues a criterio de la Cámara se desvirtúa el sistema de
la sana crítica al considerar que la embriaguez sólo se prueba con un informe o reconocimiento
clínico especializado realizado en el momento.
14.
Este tribunal no comparte lo argumentado por el ad quem, pues la valoración de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, implica la libertad del juzgador de valorar los
distintos medios practicados sin sujeción a una regla legal. Pero, tal como lo han estimado los
doctrinarios procesalistas, la libre valoración no significa libérrima u omnímoda apreciación de la
prueba, sino que ha de ser interpretada, como manifiestan determinados preceptos, como
valoración conforme a las llamadas reglas de la sana crítica. Estas reglas de la sana crítica no son
reglas legales, sino normas comunes a todo ser humano, no exclusivas de los jueces y
magistrados, basadas en la razón, la lógica y en definitiva, en las máximas de la experiencia.
Sentencia de casación, de las once horas veintidós minutos del once de agosto de dos mil
diecisiete, con referencia 465-CAC-2016. En consecuencia, debe imperar el razonamiento o
justificación del por qué la prueba sometida al análisis del juzgador merece fe o credibilidad.
15.
La norma que se cita infringida por parte del recurrente, art. 461 CT, establece lo
siguiente: “Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que
establezca un modo diferente.” Así también, el art. 389 del Código Procesal Civil y Mercantil,
prescribe que la prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, el que es
posible aplicar por la regla de supletoriedad contenida en el art. 602 CT.
16.
En el caso particular, se debe determinar si efectivamente existe error en la
valoración de la prueba testimonial -de descargo-, pues la Cámara confirmó la sentencia de
primera instancia al estimar que con dichas deposiciones se determinaba que el trabajador había
cometido la falta atribuida, vale decir, ingerir bebidas embriagantes en el centro de trabajo y
embriagarse.
17.
El art. 50 CT, establece: El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo
sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas: 18.a “Por ingerir el trabajador bebidas
embriagantes o hacer uso de narcóticos o drogas enervantes en el lugar del trabajo, o por
presentarse a sus labores o desempeñar las mismas en estado de ebriedad o bajo la influencia
de un narcótico o droga enervante;”. De tal manera, ambas conductas atribuidas al trabajador
constituyen causales de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el
empleador.
18. La Cámara basa su justificación en cuanto a otorgarles mérito a las testigos, por
haber manifestado que el trabajador tenía una conducta diferente a la normal en el grupo de
trabajadores que consumían licor, y que se escondían en el área de producción para no ser
vistos; y por tal motivo, para el ad quem, para esto, no se necesita apoyo pericial, es decir para
identificar muestras de embriaguez.
19.
Dado el argumento de la Cámara, se concluye que las razones que invoca no son
suficientes para sostener que las testigos de forma unánime y conteste dieron fe de la falta
cometida; en virtud que no precisó cuáles eran las coincidencias o circunstancias de tiempo,
lugar y personas, expresadas por las testigos, y que a su juicio merecieron credibilidad.
20.
Por otra parte, tampoco resulta contrario a la sana crítica, auxiliarse de pruebas
periciales, como por ejemplo el análisis de muestras de aliento (aire alveolar) sin descartar la
posibilidad de su detección en muestras de sangre y orina, para comprobar el estado de
ebriedad; más bien, es razonable y muy lógico hacerlo. Al respecto, esta Sala en la sentencia de
las diez horas veintiún minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete, con referencia 45-CAL-
2016, se pronunció y argumentó: “la ebriedad, de acuerdo al Glosario de Términos de Alcohol y
Drogas de la Organización Mundial de la Salud, implica un estado de intoxicación, cuyas
características se manifiestan con signos como rubor facial, habla farfullante, marcha inestable,
euforia, aumento de la actividad, locuacidad, alteración de la conducta, lentitud de las
reacciones, alteración del juicio y descoordinación motriz, pérdida del conocimiento o
estupefacción -entre otros-. También se dijo que por su propia definición implica concurrencia
de distintas particularidades que difícilmente podrían ser percibidas en un corto período por la
vista de una persona,”
21.
En síntesis, este tribunal es del criterio que tanto la prueba testimonial como la
documental, no son idóneas para acreditar el estado de ebriedad. Así, también se refiere la
jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencia
número 182, del 23 de marzo de 2001, en la que se consideró que la concentración de alcohol
en el organismo humano podía ser detectado primordialmente mediante el análisis de muestras
de aliento (aire alveolar) sin descartar la posibilidad de su detección en muestras de sangre y
orina.
22.
Continuando con el análisis, las testigos a través de su deposición, acta de folios 57
pieza principal, registrada en formato digital y video, tampoco son prueba suficiente y veraz
para probar que el trabajador ingirió bebidas embriagantes en el lugar de trabajo. Esto debido a
que, la primer testigo, señora ACCC, no manifestó cómo le consta que el trabajador salió de las
instalaciones y luego ingresó a la empresa con la supuesta botella de licor, pues se desconoce
su ubicación dentro del establecimiento de la empresa, a pesar de haber manifestado que era
contador; y referente a que estuvieran bebiendo licor, si bien dijo que les llamó la atención a
los siete trabajadores que estaban involucrados, porque no debían hacer eso, enfatiza que el
trabajador se quedó escondido y agachado, que no le contestó; entonces, si estaba escondido no
era probable que observara que estaba tomando o qué cosa hacía; así mismo, dijo que continuó
laborando durante el resto del día y marcó a la hora de salida. Por otra parte, la testigo expresó
que el trabajador actuó normalmente, sin explicar a qué se refería con dicho término; lo cual
resulta contradictorio pues una persona que haya ingerido licor durante algún tiempo no podía
actuar normalmente o continuar trabajando operando una máquina en el área de producción.
23.
En cuanto a la testigo RNLM, quien desempeñaba el cargo de secretaria, no genera
plena certeza en cuanto a que haya presenciado el hecho, pues a pesar de haber manifestado
que estuvieron bebiendo bebidas embriagantes dentro de las instalaciones, al momento de
expresar cómo le constaba, dice, que la mayoría se escondieron, que actuaban diferente y que a
algunos se les sintió el olor a alcohol. De ello se advierte, que no individualiza al trabajador.
Luego el abogado de la demandada le preguntó si pudo ver el estado del señor RADM,-
trabajador- a lo que únicamente respondió que “si”, sin describir cual era ese estado del
trabajador, tampoco manifestó si lo observó tomando licor, es decir, no dijo nada acerca de
cuál era la actividad que estaba realizando al momento que se supone lo vio.
24.
En consecuencia, a juicio de este tribunal, y contrario a lo que sostuvo la Cámara,
la prueba testimonial presentada por el abogado de la demandada no acreditó el hecho atribuido
al trabajador, vale decir, ingerir bebidas embriagantes en el lugar de trabajo; debido a que, el
testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias
por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos, art. 357 CPCM. Por Ello, el ad quem,
cometió el vicio señalado por el impugnante dado que concedió valor probatorio a las testigos
de descargo sin justificar de conformidad a la sana crítica, es decir, sin dar razones suficientes
de conformidad a la lógica, del por qué merecían fe. En consecuencia, corresponde declarar ha
lugar a casar la sentencia por este submotivo, y pronunciar la que conforme a derecho
corresponde, art. 537 CPCM.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
25.
De conformidad a lo descrito en el párrafo precedente, y una vez establecido que
no existió justa causa para el despido del trabajador, RADM, la justificación de esta sentencia
está guiada para determinar la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la
presunción de despido del art. 414 CT.
26.
Se advierte que tienen lugar los requisitos para aplicar la presunción legal de
despido contenida en el art. 414 CT, pues la demanda fue presentada dentro de los quince días
hábiles siguientes al hecho del despido, la apoderada de la sociedad demandada compareció a
la audiencia conciliatoria, sin embargo no ofreció ninguna medida conciliatoria; por medio de
la copia certificada notarialmente del poder general judicial con cláusula especial de folios 20-
22 de la pieza principal, se probó la calidad de representante legal de la sociedad demandada,
señor Francisco Samuel Coto Calderón, a quien se le atribuye el despido; además está
debidamente acreditada la relación de trabajo, con el contrato individual de trabajo presentado
por el empleador, agregado a folios 38 de la pieza principal, cuya vínculo inició desde el
veintiséis de enero de dos mil doce.
27. Dadas las razones expuestas, el despido se presume y consecuentemente es
procedente condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional.
POR TANTO: De conformidad a los arts. 593, 602 Código de Trabajo y 522, 536 y
537 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I)
Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub-motivo de
error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 CT; II) No ha lugar a casar
por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub-motivo de violación de ley, art. 394 CT;
III) Condénase a MULTIAPLICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, a pagar al trabajador RADM, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y UN DÓLARES ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, distribuidos así: a) UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO
DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto; b) NOVENTA DÓLARES
CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, por vacación proporcional; c) CIENTO ONCE DÓLARES CON NOVENTA Y
DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por aguinaldo
proporcional; y, d); SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, en concepto de salarios caídos generados en ambas instancias y casación; y,
IV) Devuélvase los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
Hágase saber.
A.L.JEREZ.-------O.BON.F.------DAFNE.-------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------
ILEGIBLE------SRIA.INTA-------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR