Sentencia Nº 480-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-03-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha15 Marzo 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia480-2011
480-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI410 DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas nueve minutos del quince de marzo de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido: promovido por COMPAÑÍA DE
ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CAESS, S.A. DE C.V. –en adelante CAESS–, por medio de sus
apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados José Alberto R. F., Víctor
Ricardo G. L., Gregorio Enrique T. P. M. y Carlos René M. Q., contra el Superintendente y la
Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones
(SIGET) –en adelante Superintendente y Junta de Directores–, por la emisión de los siguientes
actos administrativos:
a) Acuerdo número 300-E-2011, emitido por el Superintendente General de Electricidad
y Telecomunicaciones, a las catorce horas con diez minutos del día diecisiete de junio de dos mil
once, por medio del cual resolvió (i) declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la
sociedad CAESS, S.A. de C.V., contra el acuerdo No. 237-E-2011; y (ii) ordenar a la sociedad
CAESS S.A. DE C.V., que, en el plazo de veinte días hábiles' contados a partir del día siguiente a
la notificación de ese acuerdo, remover bajo su costo la infraestructura eléctrica cuyo trazo
atraviesa los inmuebles propiedad de la señora Diana Margarita R. de S.
b) Acuerdo número 459-E-2011, emitido por la Junta de Directores de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las dieciséis horas con treinta
minutos del veintiuno de septiembre del dos mil once, por medio del cual confirmó el acuerdo
descrito en la letra anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte .actora, en la forma antes indicada; el
Superintendente y la Junta de Directores, por medio de su apoderado general judicial, licenciado
Carlos Mauricio C. G., como parte demandada; la señora Diana Margarita R. de S., como tercera
beneficiada con las actuaciones administrativas impugnadas; y, la licenciada Mirna Mercedes F.
Q., en calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, sustituida
posteriormente por la licenciada Kattia Lorena S. P.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
1. En la demanda CAESS expresó que por medio del acuerdo número 204-E-2011,
emitido por el Superintendente a las quince horas del treinta de marzo de dos mil once, se le
concedió audiencia para que en el plazo de diez días hábiles expresara sus argumentos con
respecto al reclamo interpuesto por la señora Diana Margarita R. de S., quien pretendía la
remoción de instalaciones eléctricas ubicadas en dos terrenos de su propiedad.
El once de abril de dos mil once, la parte actora presentó un escrito por medio del cual
cumplió con la audiencia conferida y pidió se declarara incompetente la autoridad demandada.
Posteriormente, el Superintendente emitió el acuerdo número 237-E-2011, por medio del
cual declaró lugar la solicitud de la parte actora relativa a declararse incompetente, y comisionó
al Centro de Atención al Usuario a fin de que rindiera un informe técnico que estableciera las
condiciones en las que se encontraba la infraestructura eléctrica instalada en los inmuebles
propiedad de la señora R. de S.
Así, el diecisiete de junio de dos mil once la autoridad demandada emitió el acuerdo
número 300-E-2011, por medio del cual ordenó a CAESS que, en el plazo de veinte días hábiles
contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, removiera bajo su costo la
infraestructura eléctrica cuyo trazo atraviesa los inmuebles propiedad de la señora Diana
Margarita R. de S.
Finalmente, la demandante presentó un recurso de apelación, mismo que fue resuelto por
la Junta de Directores por medio del acuerdo número 459-E-2011, de fecha veintiuno de
septiembre de dos mil once, en el que confirmó el acuerdo emitido por el Superintendente.
II. La parte actora expresó, en la demanda y en el escrito de ampliación de la misma, que
el Superintendente Y la Junta de Directores, con sus actuaciones han vulnerado los principios de
legalidad, exclusividad jurisdiccional, seguridad jurídica y juez natural, el derecho de posesión,
así como los artículos 4 y 5 de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad
y Telecomunicaciones, 2 literal e), 3, 11 inciso 1° y 84 inciso 1° de la Ley General de
Electricidad, 1 y 15 de la Ley Orgánica Judicial, 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, 745
del Código Civil, 1 de la Ley de Constitución de Servidumbres para Obras de Electrificación
Nacional y, 7 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las instalaciones de
Distribución Eléctrica.
A. Falta de competencia de las autoridades demandadas para dirimir conflictos de
naturaleza privada.
i. CAESS fundamenta la vulneración de los principios de legalidad y exclusividad
jurisdiccional en la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas para dictar los
actos impugnados y ordenar la remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en dos inmuebles
de propiedad privada, ya que no existe norma jurídica que les faculte para conocer de asuntos
jurisdiccionales o dirimir conflictos de naturaleza privada.
ii. La actora señala que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y el
principio del juez natural, pues las autoridades demandadas han emitido los actos impugnados
fuera de su competencia legal, mediante un proceso que no es el configurado legalmente para
resolver el conflicto.
iii. La demandante manifiesta que se vulneró su derecho a la posesión regulado en el
artículo 745 del Código Civil, pues la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones –en adelante SIGET– le despojó de la posesión de porciones de los
inmuebles de la reclamante, sin ser la autoridad competente, y mediante un procedimiento que no
corresponde al determinado por el legislador. Además, afirma que no existe irregularidad alguna
que justifique tal despojo.
Además, señala que existe violación a los derechos a la seguridad jurídica y posesión,
debido a que se le han exigido deberes no regulados en la normativa por parte de autoridades sin
competencia para ello y mediante vías procesales inadecuadas.
iv. La actora expresa que las autoridades demandadas han vulnerado las Normas
Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, al
considerar que la ausencia de servidumbre o de “un derecho” sobre un inmueble no le permite
ubicar una infraestructura eléctrica.
v. Finalmente, añade que se vulneró el principio de legalidad en su faceta de
vinculación negativa ya que las autoridades demandadas están exigiendo a un particular el
cumplimiento de un deber (constitución de servidumbre o de “algún derecho”) que no tiene
asidero legal.
B. Violación al derecho a la seguridad jurídica por ordenar el Superintendente y la Junta
de Directores la remoción de infraestructura de distribución de energía eléctrica.
CAESS expresa que ante la falta de competencia de las autoridades demandadas, la orden
de remover bajo su costo la infraestructura eléctrica relacionada con el presente caso es ilegal.
Por lo anterior estima que las demandadas, al aplicar la Norma Técnica de Diseño,
Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica –Norma 29-E-2000–,
vulneran el derecho a la seguridad jurídica, por que dicha norma fue creada con posterioridad a la
construcción de la infraestructura eléctrica relacionada con este proceso, lo que implica aplicar
retroactivamente dicha normativa.
III. La demanda fue admitida mediante auto de las quince horas y dos minutos del doce
de enero de dos mil doce (folios 26 y 27). Se tuvo por parte a CAESS, S.A. de C.V., mediante sus
apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados José Alberto R. F. y Víctor
Ricardo G. L. Además, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–, se requirió un informe a las autoridades
demandadas sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuían,
no se otorgó la medida cautelar solicitada y, de conformidad con el artículo 48 inciso 20 de la
LJCA, se requirió de las autoridades demandadas que remitieran los expedientes administrativos
relacionados con el presente caso.
Las autoridades demandadas rindieron el primer informe, en el confirmaron la existencia
de los actos impugnados. Además, remitieron certificación del expediente administrativo del
caso.
IV. Posteriormente, mediante auto de las quince horas y doce minutos del diecinueve de
septiembre de dos mil doce (folios 187), se requirió de las autoridades demandadas un nuevo
informe, de conformidad con el artículo 24 de la LJCA, en el que expusieran las razones que
justificaban la legalidad de los actos administrativos impugnados, y se ordenó notificar la
existencia de este proceso al Fiscal General de la República.
Además, se mandó notificar la existencia del presente proceso a la señora Diana
Margarita R. de S., tercera beneficiada con los actos impugnados
La parte actora presentó un escrito el veinticuatro de abril de dos mil trece –folios 192 al
220–, mediante el cual amplió la demanda, en el sentido de señalar que las autoridades
demandadas han violentado, con sus actuaciones, los principios de tipicidad e inocencia. Además
solicitó se decretara la medida cautelar.
El Superintendente y la Junta de Directores rindieron el informe que contiene las
justificaciones de legalidad de los actos impugnados, en el cual manifestaron, en síntesis, lo
siguiente.
Por medio de los artículos 110 inciso 3° de la Constitución de la República, 4 y 5 letras a)
y c) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones,
1, 2 y 3 de la Ley General de Electricidad se le otorgan facultades a la SIGET para ordenar a las
distribuidoras de energía eléctrica la remoción de la infraestructura eléctrica de los inmuebles
sobre los cuales no ostenta derechos o autorizaciones de los propietarios, teniendo como finalidad
prevenir un detrimento en la calidad, regularidad y continuidad del servicio de energía eléctrica a
la cual tienen derecho recibir los usuarios
V. Por medio de auto de las catorce horas y veintiséis minutos del diecisiete de mayo de
dos mil trece –folios 377 y 378– se tuvieron por rendidos los informes requeridos a la parte
demandada en el auto anterior. Además, -se dio intervención a la licenciada Mirna Mercedes F.
Q., en carácter de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República. Se decretó la
medida cautelar, en el sentido que las autoridades demandadas no debían exigir de CAESS, la
remoción –bajo su costo– de la infraestructura eléctrica que se encuentra instalada en el inmueble
propiedad de la señora Diana Margarita R. de S. Situación que se extendió a la imposibilidad de
sancionar a la referida sociedad por no cumplir con la orden contenida en los actos impugnados
en esta jurisdicción.
Posteriormente, por medio del auto de las catorce horas y seis minutos del veintiocho de
marzo de dos mil catorce (folios 409 y 410), se tuvo por ampliada la demanda, en los términos
detallados en el escrito presentado por la parte actora el veinticuatro de abril de dos mil trece, y se
requirió un nuevo informe a las autoridades demandadas con las justificaciones en que
fundamentaban la legalidad de los actos 'que se les atribuían en la ampliación de la demanda.
El Superintendente y la Junta de Directores rindieron el informe que contiene las
justificaciones de legalidad de los actos impugnados, en el cual manifestaron, en síntesis, lo
siguiente.
A. Sobre la falta de competencia de las autoridades demandadas para dirimir conflictos de
naturaleza privada.
i. La parte demandada manifiesta que la SIGET sí es competente para conocer de un
conflicto surgido entre un usuario final y un operador en virtud de un reclamo, pues el concepto
previsto en la Ley de usuario final no está limitado, sino que identifica a la parte subjetiva del
sector eléctrico que no se dedica a las actividades reguladas por la referida normativa.
Además, señalan que no se vulneró el artículo 3 de la Ley General de Electricidad pues el
caso debatido en sede administrativa no es una acción civil, sino que un reclamo de un usuario
final al operador, en el que la SIGET decidió ordenar la remoción de postes como una
consecuencia de la inobservancia de CAESS, en el acatamiento de las obligaciones establecidas
para las distribuidoras en la normativa sectorial.
Las autoridades expresan que el reclamo de la señora Diana Margarita R. de S. para que
se reubicara la red de distribución eléctrica, está amparado en lo prescrito en el artículo 2 letra e)
de la Ley General de Electricidad, en vista que la reclamante es usuaria final del sector y el caso
se decidió de manera fundada, protegiendo los derechos que ésta tenía, ordenándose que se
removieran los postes porque no existía un gravamen que debieran soportar.
Así, concluyen, no transgredieron los artículos 172 inciso 1° de la Constitución, 1 y 5 de
la Ley Orgánica judicial; y 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se limitaron a
resolver un asunto sometido a su competencia, lo cual no está reservado al Órgano Judicial.
ii. El Superintendente y la Junta de Directores manifestaron que el derecho al juez natural
no ha sido transgredido porque el conflicto presentado en sede administrativa por, la reclamante
está dentro de las competencias que el bloque de legalidad confiere a la. SIGET. En vista que no
es una cuestión civil, ni una acción reivindicatoria, no puede inferirse una transgresión al
principio constitucional de juez natural previsto en el artículo 15 de la Constitución.
iii. Por otra parte, expresan que el artículo 2 letra e) de la Ley General de Electricidad no
ha sido vulnerado, porque la SIGET resolvió un reclamo sometido a su conocimiento en base a
las normas y leyes aplicables, de manera imparcial -y transparente. De tal suerte que se
comprueba que no se dio vulneración alguna a los derechos de la distribuidora, porque las
decisiones fueron motivadas en las cuestiones fácticas probadas y en el orden lógico que describe
el bloque de legalidad, pues se han limitado a constatar la legalidad de la situación en la que están
las infraestructuras de CAESS, en el inmueble propiedad de la reclamante y en base a ello emitir
las decisiones correspondientes en la disputa de índole regulatoria que se debatía.
En cuanto a la violación del derecho de seguridad jurídica, debido a la incertidumbre que
le acarrean las decisiones controvertidas, manifiestan que cuando la SIGET conoció de un
reclamo de un usuario final a un operador, de conformidad a lo previsto en la Ley y aplicando el
bloque de legalidad de la materia de electricidad, no sometió a la distribuidora CAESS, a una
gravosa situación de incertidumbre, ya que las normas que le fueron aplicadas no eran
desconocidas para dicho operador.
De ahí que deba desestimarse la supuesta vulneración de los artículos 745 del código
Civil y 2 de la Constitución.
iv. Además señalaron que la SIGET ha establecido válidamente que los operadores que
poseen redes de transmisión y distribución de energía deben instituir a su favor la servidumbre de
electroducto regulada en la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional, por lo que se ha comprobado que se interpretó correctamente el artículo
1 de la misma y el artículo 7 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las
Instalaciones de Distribución Eléctrica, en relación con los artículos 671, 680, 832, 840 y 885 del
v. La parte demandada expuso que el principio de -legalidad no fue transgredido porque
la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional establece la
necesidad de que se configure el gravamen de servidumbre de electroducto a favor de los
propietarios de las redes de distribución, por ello que no sea lógica la argumentación de la
impetrante al respecto, aduciendo que la SIGET le ha obligado a soportar una carga que no
proviene de la Ley.
B. Sobre la violación al derecho a la seguridad jurídica por ordenar el Superintendente y
la Junta de Directores, la remoción de infraestructura de distribución de energía eléctrica.
Las demandadas expresan que la constitución de la servidumbre de electroducto no es una
cuestión opcional para los operadores de energía, sino que es una condición esencial para el
desarrollo de las actividades vinculadas con la prestación del servicio público de energía
eléctrica. Así, su necesidad se relaciona con el acatamiento de las Normas Técnicas de Diseño,
Seguridad Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica; los Estándares para la
Construcción de Líneas Aéreas de Distribución de Energía Eléctrica y el Manual de
Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas
Aéreas de Distribución de Energía Eléctrica.
VI. Por auto de las quince horas y seis minutos del veinte de marzo de dos mil quince –
folios 433 y 434– se abrió a prueba el presente proceso por el plazo de ley, y se dio intervención a
la licenciada Kattia Lorena S. P., en carácter de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de
la República, en sustitución de la licenciada Mirna Mercedes F. Q.
Las autoridades demandadas presentaron un escrito el diecisiete de agosto de dos mil
quince –folio 444–, por medio del cual ofrecieron como prueba el Acuerdo número 29-E-2000
que anexaron al mismo y el expediente administrativo.
La parte actora a pesar de su legal notificación, no hizo uso de la etapa probatoria.
VII. Se corrieron los traslados que 'ordena el artículo 28 de la LJCA.
La parte actora presentó sus alegatos finales reiteró de manera general los argumentos
expuestos en la demanda y ampliación.
La Superintendencia y la Junta de Directores, ratificaron lo expuesto en el informe
justificativo de legalidad de las actuaciones impugnadas.
La representación fiscal, después de analizar lo que aconteció en sede administrativa y
relacionar las disposiciones legales aplicables al caso, concluyó que la actuación impugnada es
legal.
La señora Diana Margarita R. de S., tercera beneficiada con los actos impugnados,
expresó que las actuaciones de las autoridades demandadas son legales.
VIII. La parte actora expresó que el Superintendente y la Junta de Directores, con sus
actuaciones, han vulnerado los principios de legalidad, exclusividad jurisdiccional, seguridad
jurídica y juez natural, el derecho de posesión, así como los artículos 4 y 5 de la Ley de Creación
de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, 2 literal e), 3, 11 inciso 1°
y 84 inciso 1° de la Ley General de Electricidad, 1 y 15 de la Ley Orgánica judicial, 21 del
Código Procesal Civil y Mercantil, 745 del Código Civil, 1 de la Ley de Constitución de
Servidumbres para Obras de Electrificación Nacional y, 7 de las Normas Técnicas de Diseño,
Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica.
A. Análisis de la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas para
dirimir conflictos de naturaleza privada.
1. La actora expone, en síntesis, los siguientes vicios de ilegalidad.
i. CAESS fundamenta la vulneración de los principios de legalidad y exclusividad
jurisdiccional en la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas para dictar los
actos impugnados y ordenar la remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en dos inmuebles
de propiedad privada, ya que no existe norma jurídica que les faculte para conocer de asuntos
jurisdiccionales o dirimir conflictos de naturaleza privada.
ii. Además señala que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y el
principio del juez natural, pues las. autoridades demandadas han emitido los actos impugnados
fuera de su competencia legal, mediante un proceso que no es el configurado legalmente para
resolver el conflicto.
iii. La demandante manifiesta que se vulneró su derecho a la posesión regulado en el
artículo 745 del Código Civil, pues la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones –en adelante SIGET– le despojó de la posesión de porciones de los
inmuebles de la reclamante, sin ser la autoridad competente, y mediante un procedimiento que no
corresponde al determinado por el legislador. Además, afirma que no existe irregularidad alguna
que justifique tal despojo.
Además señala que existe violación a los derechos a la seguridad jurídica y posesión,
debido a que se le han exigido deberes no regulados en la normativa por parte de autoridades sin
competencia para ello y mediante vías procesales inadecuadas.
iv. CAESS expresa que las autoridades demandadas han vulnerado las Normas
Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, al
considerar que la ausencia de servidumbre o de “un derecho” sobre un inmueble no le permite
ubicar una infraestructura eléctrica.
v. Finalmente, añade que se vulneró el principio de legalidad en su faceta de vinculación
negativa ya que las autoridades demandadas están exigiendo a un particular el cumplimiento de
un deber (constitución de servidumbre o de “algún derecho”) que no tiene asidero legal.
2. Frente a las posiciones jurídicas de la parte actora, el Superintendente y el Consejo
Directivo exponen la legalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, de la siguiente
forma.
i. Las autoridades demandadas manifiestan que la SIGET sí es competente para conocer
de un conflicto surgido entre un usuario final y un operador en virtud de un reclamo, pues el
concepto previsto en la Ley de usuario final no está limitado, sino que identifica a la parte
subjetiva del sector eléctrico que no se dedica a las actividades reguladas por la referida
normativa.
Por lo anterior señalan que no se vulneró el artículo 3 de la Ley General de Electricidad
pues el caso debatido en sede administrativa no es una acción civil, sino que un reclamo de un
“usuario final” al operador, en el que la SIGET decidió ordenar la remoción de postes como una
consecuencia de la inobservancia de CAESS, en el acatamiento de las obligaciones establecidas
para las distribuidoras en la normativa sectorial.
Además, expresan que el reclamo de la señora Diana Margarita R. de S. para que se
reubicara la red de distribución eléctrica, está amparado en lo prescrito en el artículo 2 letra e) de
la Ley General de Electricidad, en vista que la reclamante es usuaria final del sector y el caso se
decidió de manera fundada, protegiendo los derechos que ésta tenía, ordenándose que se
removieran los postes porque no existía un gravamen que debieran soportar.
Así, concluyen, no transgredieron los artículos 172 inciso 1° de la Constitución, 1 y 5 de
la Ley Orgánica Judicial; y 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se limitaron a
resolver un asunto sometido a su competencia, lo cual no está reservado al Órgano Judicial.
ii. Las demandadas manifestaron que el derecho al juez natural no ha sido transgredido
porque el conflicto presentado en sede administrativa por la reclamante está dentro de las
competencias que el bloque de legalidad confiere a la SIGET. En vista que no es una cuestión
civil, ni una acción reivindicatoria, no puede inferirse una transgresión al principio constitucional
de juez natural previsto en el artículo 15 de la Constitución.
iii. Por otra parte, expresan que el artículo 2 letra e) de la Ley General de Electricidad
no ha sido vulnerado, porque la SIGET resolvió un reclamo sometido a su conocimiento en base
a las normas y leyes aplicables, de manera imparcial y transparente. De tal suerte que se
comprueba que no se dio vulneración alguna a los derechos de la distribuidora, porque las
decisiones fueron motivadas en las cuestiones fácticas probadas y en el orden lógico que describe
el bloque de legalidad, pues se han limitado a constatar la legalidad de la situación„ en la que
están las infraestructuras de CAESS, en el inmueble propiedad de la reclamante y -en base a ello
emitir las decisiones correspondientes en la disputa de índole regulatoria que se debatía.
En cuanto a la violación del derecho de seguridad jurídica, debido a la incertidumbre que
le acarrean las decisiones controvertidas, manifiestan que cuando la SIGET conoció de un
reclamo de un usuario final a un operador, de conformidad a lo previsto en la Ley y aplicando el
bloque de legalidad de la materia de electricidad, no sometió a la distribuidora CAESS, a una
gravosa situación de incertidumbre, ya que las normas que le fueron aplicadas no eran
desconocidas para dicho operador.
De ahí que deba desestimarse la supuesta vulneración de los artículos 745 del código
Civil y 2 de la Constitución.
iv. El Superintendente y la Junta de Directores señalaron que la SIGET ha establecido
válidamente que los operadores que poseen redes de transmisión y distribución de energía deben
instituir a su favor la servidumbre de electroducto regulada en la Ley de Constitución de
Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, por lo que se ha comprobado que se
interpretó correctamente- el artículo 1 de la misma y el artículo 7 de las Normas Técnicas de
Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, en relación con los
artículos 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil.
v. La parte demandada expuso que el principio de legalidad no fue transgredido
establece la necesidad de que se configure el gravamen de servi9umbre de electroducto .a favor
de los propietarios de las redes de distribución, por ello que no sea lógica la argumentación de la
impetrante al respecto, aduciendo que la SIGET le ha obligado a soportar una carga que no
proviene de la Ley.
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i. Si bien la parte actora señala de manera independiente la existencia de los vicios de
ilegalidad relacionados en la letra A, número 1 del Romano VIII de esta sentencia, esta Sala
advierte que los mismos parten de una misma argumentación jurídica: la supuesta falta de
competencia de las autoridades demandadas para dictar los actos impugnados y ordenar la
remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en dos inmuebles de propiedad privada.
Establecido lo anterior, esta Sala pasará a determinar si las autoridades demandadas
poseen la potestad administrativa para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica ubicada
dentro de inmuebles propiedad de particulares.
ii. La liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal no
conlleva a la disipación del Estado, sino que cambia su papel y lo enmarca en el rol de vigilante y
guardián del buen funcionamiento de dichos sectores, encomendando las relaciones que surgen
en la prestación de los servicios esenciales a un particular.
Así, el artículo 110 inciso 4° de la Constitución prescribe que: «El Estado podrá tomar a
su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos
directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le
corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas (...)»
A partir de lo anterior tienen relevancia los procesos de privatización y concesión (para el
caso en concreto, relacionados con el suministro de energía eléctrica), los cuales no implican total
libertad de funcionamiento del sector pertinente según las reglas del mercado. Por el contrario,
existen normativas y directrices especiales que habilitan la intervención estatal, dentro de límites
y supuestos concretos, enfocadas a establecer reglas que impulsen la competencia, generen
normas de calidad y seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y protejan al usuario.
Por lo anterior, el concesionario del servicio respectivo se encuentra dentro de una
relación de especial sujeción orientada al cumplimiento de las referidas reglas.
Consecuentemente, surge la figura del ente regulador cuya labor principal es vigilar que el
sector se mantenga funcionando y se garantice el suministro de los bienes y servicios. Este ente
cuenta Con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos,
procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas
de la prestación de un servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la
libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del
servicio público.
En este iter lógico, la creación de la SIGET responde a la tendencia a favor de la
liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal. Así, el Estado
pasa de ser el prestador directo del servicio a ser un vigilante y guardián del buen funcionamiento
de dicho sector.
La SIGET es un ente regulador; que se configura precisamente como el órgano estatal
encargado de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en
la cual el Estado modula el binomio operador-proveedor en aras de garantizar el interés general.
Indudablemente la SIGET responde a la necesidad de una legitimación técnica de
intervención, a una nueva modalidad de regulación en los límites que le establezca la Ley. En
todo caso, ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el
mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.
Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones, expresan: «Que para incentivar la inversión
privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un
marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en
sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad
regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo
especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas
para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».
En su artículo 5, la mencionada ley establece las atribuciones de la SIGET, entre las
cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de
los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia), el dictar normas y
estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como
dictar las normas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto
organización), el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y
telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral),
y, la realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los
objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
La Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como
principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la
potestad normativa otorgada a la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, comprende qué ésta debe establecer parámetros a los cuales se debe
someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, conjugado con la
potestad de vigilancia que se le otorga, verifique y controle la aplicación de tales parámetros.
Adicionalmente, el artículo 4 de la misma Ley agrega que el ente regulador creado es «la
entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre
electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de
Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para conocer del
incumplimiento de las mismas».
iii. En el presente casó, los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas
se han basado en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico confiere a la
SIGET.
Adicionalmente, la situación jurídica de la sociedad actora ha sido confrontada con los
presupuestos legales que habilitan la instalación de infraestructura eléctrica en bienes inmuebles
propiedad de particulares. En este sentido, en el caso sub júdice, la decisión de las autoridades
demandadas ha tenido a su base el ejercicio de las potestades administrativas conferidas en la Ley
General de Electricidad, la Ley de Creación de la SIGET y, fundamentalmente, en las Normas
Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica,
ordenamiento jurídico producto de la autonomía normativa de la SIGET.
Dichas normas técnicas, basadas en el interés general y, también, en la protección y
seguridad de los particulares, señalan que “el interesado que requiera la constitución de
servidumbres deberá proceder de acuerdo a las normas legales correspondientes” (artículo 7).
Las autoridades demandadas han expresado en el acuerdo 237-E-2011 de fecha
veintinueve de abril de dos mil once, que conforme los artículos 26.2 –alineación de postes– y
26.8 –acceso a inmuebles– del mencionado ordenamiento, las líneas de distribución eléctrica
deben estar ubicadas en inmuebles respecto de los cuales los propietarios de las infraestructuras
eléctricas tengan algún derecho –folio 72)frente–.
En este sentido, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación
Nacional, normativa aplicable por interpretación analógica al presente caso, determina que la
servidumbre constituida sobre determinado inmueble propiedad de un particular debe estar
debidamente inscrita en el Registro correspondiente (artículos 12 y 13).
Así, las distribuidoras eléctricas únicamente están habilitadas para instalar su
infraestructura en la vía pública, conforme el artículo 11 inciso 1° de la Ley General •de
Electricidad. Tales distribuidoras pueden colocar su infraestructura en bienes inmuebles privados
cuando exista un derecho de servidumbre constituido y debidamente inscrito a su favor, mediante
el cual se compruebe el gravamen del inmueble en cuestión.
En el presente caso, a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad actora no
comprobó la existencia de un derecho de servidumbre a su favor, en los inmuebles propiedad de
la señora Diana Margarita R. de S.
En consecuencia, se verifica que las autoridades demandadas han emitido los actos que se
impugnan dentro de las atribuciones otorgadas en la Constitución, la Ley de Creación de la
SIGET, la Ley General de Electricidad, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras
de Electrificación Nacional y las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las
Instalaciones de Distribución Eléctrica; y no en el marco de un conflicto de naturaleza civil,
como señala la sociedad demandante, respetando el principio de legalidad.
iv. En esta línea argumentativa, importa destacar que las autoridades demandadas acoplan
las potestades ejercidas en la sujeción a las normas técnicas que emiten, y valoran el interés
general sobre el particular, en el sentido que, siendo el suministro de energía eléctrica un sector
vital para el país, éste se debe de garantizar y proteger.
Se debe resaltar que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional –vigente desde abril de mil novecientos noventa y siete–, establece el
procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto cuando éstas no puedan
constituirse por medio de contratación directa. Ello denota que se exige la constitución de un
derecho real de manera voluntaria –contratación directa– o forzosa –judicial–.
En tal sentido, la inexistencia de un derecho real en los inmuebles afectados por las líneas
de distribución eléctrica genera una incertidumbre en el efectivo suministro de energía eléctrica y
no asegura la estabilidad del mismo, encaminando al distribuidor a una situación de irregularidad
ante las normas previstas por la SIGET.
En el presente caso, el Superintendente concedió a la sociedad demandante, por medio del
Acuerdo número 204-E-2011, emitido a las doce horas con cinco minutos del treinta de marzo de
dos mil once (folio 64), la oportunidad de presentar por escrito sus argumentos y posiciones
relacionadas con el reclamo planteado por la señora Diana Margarita R. de S. No obstante, la
sociedad actora no demostró la existencia y debida inscripción de un derecho a su favor para
tener por legal la ubicación de su infraestructura eléctrica en los inmuebles de la señora R. de S.,
sino que se limitó a afirmar que las autoridades de la SIGET son incompetentes, que no están
facultadas para conocer, iniciar un procedimiento y exigir la remoción de infraestructura eléctrica
ubicada en propiedad de un particular, ya que de hacerlo exceden su marco de actuación
buscando proteger el supuesto derecho de un particular, por ser atribución exclusiva de los
tribunales que conocen en materia civil (folio 66).
Ante tal irregularidad las autoridades demandadas actúan con el objeto que el distribuidor
se sujete a las normas que regulan las condiciones óptimas de operación y garantizan un
suministro continuo, suficiente y oportuno de energía eléctrica.
De ahí que, la remoción de las líneas de distribución, ordenada, como se ha establecido
supra, es consecuencia de las atribuciones normativas y de vigilancia del ente regulador del
sector de energía, a fin de garantizar y prever la estabilidad del suministro de energía eléctrica,
evitando que la voluntad de un particular
propietario o poseedor del inmueble en el cual se
establece la servidumbre de electroducto
genere un daño u obstaculice el mantenimiento de las
líneas de distribución, afectando, por ende, el óptimo suministro del servicio público.
v. En el iter lógico del presente análisis, frente al argumento de CAESS relativo a que
las autoridades administrativas demandadas no pueden juzgar o resolver conflictos derivados de
las leyes civiles (principio de exclusividad jurisdiccional), debe precisarse lo siguiente.
La situación de hedió planteada puede ser enmarcada en diferentes ámbitos, pero en el
caso de estudio las autoridades demandadas han actuado con base en el marco normativo cine las
rige, a fin de garantizar y vigilar la prestación del suministro de energía eléctrica. De ahí que
enmarcan la intervención de la señora R. de S. en el plano de una cooperación particular.
Es decir, la remoción de la estructura eléctrica exigida no deviene de un mero conflicto en
materia civil sino del ejercicio de potestades que, en el campo de la regulación y control del
suministro de energía eléctrica, le competen a la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones –ente regulador creado para tal efecto–.
Por lo dicho, los argumentos expuestos por CAESS no son atendibles para declarar la
ilegalidad de los actos impugnados, los cuales han sido emitidos con apego al principio de
legalidad y a las atribuciones encomendadas al Superintendente y la Junta de Directores, ambos
de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.
vi. Respecto al argumento relativo a que el artículo 84 de la Ley General de Electricidad
únicamente faculta a la SIGET para resolver conflictos entre operadores y usuarios finales,
cuando los mismos se vinculan directamente con el suministro de energía eléctrica, y que, en el
presente caso, la sociedad demandante no tiene la calidad de operador ni la señora R. de S. ha
interpuesto un reclamo en calidad de usuario final, debe puntualizarse lo siguiente.
La SIGET, como ente regulador, posee la obligación legal de regular y controlar el
servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado, como garante del
interés general, armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales y legales, en las diversas
situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y particulares.
Lo anterior permitió que la SIGET conociera del conflicto entre la señora R. de S. y la
sociedad actora, pues el mismo se suscitó en torno a las materias específicas que se regulan a
En consecuencia, este punto de ilegalidad debe ser desestimado.
vii. La sociedad actora ha establecido que los gastos en que debe incurrir para la
remoción de la infraestructura eléctrica que atraviesan los inmuebles de la señora R. de S.,
constituye una afectación injustificada y arbitraria a su derecho de propiedad.
Tal como se precisó supra, la referida sociedad no ha comprobado la existencia e
inscripción de derecho alguno sobre el inmueble propiedad de la señora R. de S., por lo que el
costo de la remoción de la infraestructura eléctrica es una consecuencia de su instalación
injustificada y sin amparo legal, por lo que no se puede estimar la afectación arbitraria al derecho
de propiedad alegado.
viii. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, en el
presente caso no se han vulnerado los principios de legalidad, exclusividad jurisdiccional y juez
natural, ni los derechos de seguridad jurídica y posesión, violaciones alegadas por la parte actora.
B. Análisis de la violación al derecho a la seguridad jurídica por ordenar el
Superintendente y la Junta de Directores la remoción de infraestructura de distribución de energía
eléctrica.
1. La demandante expresa que ante la falta de competencia de las autoridades
demandadas, la orden de remover- bajo su costo la infraestructura eléctrica relacionada con el
presente caso es ilegal.
La actora estima que las demandadas, al aplicar la Norma Técnica de Diseño, Seguridad y
Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica –Norma 29-E-2000–, vulneran el
derecho a la seguridad jurídica, por que dicha norma fue creada con posterioridad a la
construcción de la infraestructura eléctrica relacionada con este proceso, lo que implica aplicar
retroactivamente dicha normativa.
2. Frente a la posición jurídica de la parte actora, las autoridades demandadas exponen
que la constitución de la servidumbre de electroducto no es una cuestión opcional para los
operadores de energía, sino que es una condición esencial para el desarrollo de las actividades
vinculadas con la prestación del servicio público de, energía eléctrica. Así, su necesidad se
relaciona con el acatamiento de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las
Instalaciones de' Distribución Eléctrica; los Estándares para la Construcción de Líneas Aéreas de
Distribución de energía Eléctrica y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y
Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Aéreas de Distribución de Energía Eléctrica.
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i. La parte actora expresa que las autoridades demandadas fundamentan su competencia
en las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución
Eléctrica cuando dicha norma fue creada con posterioridad a la construcción de la infraestructura
eléctrica relacionada con el presente caso.
ii. La Ley de Régimen de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación
Nacional (derogada) en su artículo 1 establecía “La servidumbre de líneas de transmisión y
distribución de energía eléctrica que se constituye en favor de la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa (C.E.L.), de acuerdo con esta Ley, le otorga el derecho de tender
cables aéreos o subterráneos, de colocar postes, torres, sub-estaciones y otras estructuras en los
predios sujetos a tal servidumbre y de utilizarlos para el transporte de energía eléctrica desd e la
estación generadora hasta los puntos de consumo o de aplicación”.
Asimismo, la Ley de Régimen de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional –vigente–, regula en el artículo 1: La present e Ley tiene por objeto,
establecer el procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto a favor de la
Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa (CEL), cuando ésta no se pueda constituir por
medio de contratación directa. Pura los efectos de esta Ley, Servidumbre de Electroducto es el
gravamen que se constituye a favor de CEL sobre un inmueble determinado, y que confiere a ésta
el derecho de instalar torres y postes, así como también tender cables aéreos y subterráneos en
la porción del inmueble sujeta al gravamen, y a utilizar éstos para la conducción de energía
eléctrica”.
Las leyes relacionadas supra regulan, ambas, que la servidumbre sobre un inmueble
privado en el que se instale una estructura eléctrica debe estar debidamente inscrita en el registro
correspondiente.
Al entrar en vigencia las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las
Instalaciones de Distribución Eléctrica, CAESS al igual que el resto de distribuidoras de energía
eléctrica adquirió la obligación de cumplir con dicha normativa que tiene por objeto establecer
las disposiciones, criterios y requerimientos mínimos para asegurar que las mejoras, expansiones
y nuevas construcciones de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, se diseñen,
construyan y operen, garantizando la seguridad de las personas y bienes y la calidad del servicio.
La referida obligación es vinculante para las distribuidoras de energía eléctrica, y es
aplicable incluso para la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la mencionada
norma técnica. Lo anterior es así, ya que el artículo 2 de la Norma Técnica de Diseño, Seguridad
y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica establece el alcance y ámbito de
aplicación “Esta Normativa será de aplicación obligatoria, en la República de El Salvador, para
todas las personas naturales o jurídicas, que tengan relación con el diseño, construcción,
supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución de energía eléctrica,
incluyendo sus mejoras, ampliaciones e instalaciones provisionales o temporales (...)”
Ahora bien, las actuaciones administrativas impugnadas no tienen a su base, como único
fundamento, la referida norma técnica sino también la Ley General de Electricidad, que regula en
el artículo 11: “Para la construcción de redes de transmisión y distribución, será gratuito el uso
de los derechos de vía en los bienes nacionales de uso público, debiendo cumplirse en todo
momento, las normas de urbanismo que dicten las autoridades correspondientes. Los gastos
derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario
ejecutar como consecuencia de la ampliación, mantenimiento o mejoramiento de carreteras,
caminos, calles, vías férreas, obras de ornato municipal o por otras razones de igual índole
serán por cuenta de los operadores, en compensación por la utilización de bienes nacionales de
uso público en forma gratuita”.
Aún y cuando la Norma Técnica de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones
de Distribución Eléctrica entró en vigencia después de la construcción de la infraestructura
eléctrica relacionada con el presente proceso, tal ordenamiento es aplicable a la sociedad actora
pues es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas cuyas actividades se relacionan
con la construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución
de energía eléctrica.
A partir de lo anterior se advierte que las líneas de distribución de energía eléctrica que
están ubicadas dentro de inmuebles sobre los que no se tienen derechos, quedan expuestas a la
voluntad y discrecionalidad de la persona titular de la propiedad donde se ubica dicha
infraestructura eléctrica.
Así, la aplicación de la Norma Técnica de Diseño, Seguridad y Operación de las
Instalaciones de Distribución Eléctrica, en el presente caso, no vulnera el principio de
irretroactividad alegado por la parte actora.
IX. POR. TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones relacionadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32, 33 y 53 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por COMPAÑÍA DE
ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CAESS, S.A. DE C.V. –en adelante CAESS–, por medio de sus
apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados José Alberto R. F., Víctor
Ricardo G. L., Gregorio Enrique T. P. M. y Carlos René M. Q., en los siguientes actos
administrativos:
1) Acuerdo número 300-E-2011, emitido por el Superintendente General de Electricidad y
Telecomunicaciones, a las catorce horas con diez minutos del día diecisiete de junio de dos, mil ,
once, per medio del cual resolvió (i) declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la
sociedad CAESS, S.A. de C.V., contra el ,acuerdo No. 237-E-2011; y (ii) ordenar a la sociedad
CAESS S.A. DE; C.V., que, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a
la notificación de ese acuerdo, remover bajo su costo la infraestructura eléctrica cuyo trazo
atraviesa los inmuebles propiedad de la señora Diana Margarita R. de S.
2) Acuerdo número 459-E-2011, emitido por la junta de Directores de la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), a las dieciséis horas con treinta minutos
del veintiuno de septiembre del dos mil once, por medio del cual confirmó el acuerdo descrito en
el numeral anterior.
B. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las catorce horas y
veintiséis minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
C. Como medida para el cumplimiento de esta sentencia, COMPAÑÍA DE
ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE deberá remover, bajo su costo, la infraestructura eléctrica cuyo trazo atraviesa los
inmuebles propiedad de la señora Diana Margarita R. de S., en el plazo de treinta días hábiles
contados desde el día en que sea recibida la certificación de esta sentencia.
D. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
E. Entregar certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y a la
representación fiscal.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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