Sentencia Nº 481-2015 de Sala de lo Constitucional, 14-07-2017

Número de sentencia481-2015
Fecha14 Julio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
481-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y tres minutos del día catorce de julio de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo fue promovido por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros de
Ciudad Barrios de Responsabilidad Limitada que puede abreviarse sociedad Cooperativa de
Cafetaleros de Ciudad Barrios de R.L. o CAFECIBA de R.L., por medio de su apoderado, el
abogado Dennys Marcelo Terezón Martínez, en contra de la Asamblea Legislativa, por la
vulneración a su derecho a la propiedad, por la inobservancia de los principios de capacidad
económica y no confiscatoriedad.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada, el
tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la
Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 9, 13 n° 13.6.11 y 13.6.30 y 25 de la Ley de
Impuestos Municipales de Ciudad Barrios (LIMCB), mediante Decreto Legislativo n° 533, de
fecha 7-XII-1995, publicado en el Diario Oficial n° 236, Tomo 329, del 20-XII-1995. Las
disposiciones impugnadas prescriben:
Art. 9.- Para los fines de esta Ley se entenderá por empresa comercial toda aquella que se dedique a la compra
y venta de mercaderías.
Por tal actividad se pagará conforme a la siguiente tabla:
Si el activo neto o imponible es
Impuesto mensual
De ¢ 25,000.01 a ¢ 50,000.00
¢50.00
De ¢ 50,000.01 a ¢ 150,000.00
¢50.00 más ¢0.95 por millar o fracción, excedente a ¢50,000.00
De ¢ 150,000.01 a ¢ 250,000.00
¢145.00 más ¢0.85 por millar o fracción, excedente a ¢150,000.00
De ¢ 250,000.01 a ¢ 500,000.00
¢230.00 más ¢0.75 por millar o fracción, excedente a ¢250,000.00
De ¢ 500,000.01 a ¢ 1,000,000.00
¢417.50 más ¢0.65 por millar o fracción, excedente a ¢500,000.00
De ¢ 1,000,000.01 a ¢ 2,000,000.00
¢742.50 más 00.55 por millar o fracción, excedente a ¢1,000,000.00
De ¢ 2,000,000.01 a ¢ 3,000,000.00
¢,292.50 más ¢0.45 por millar o fracción, excedente a ¢2,000,000.00
De ¢ 3,000,000.01 a ¢ 4,000,000.00
¢1,742.50 más ¢0.35 por millar o fracción, excedente a ¢3,000,000.00
De ¢ 4,000,000.01 a ¢ 5,000,000.00
¢2,092.50 más ¢0.25 por millar o fracción, excedente a ¢4,000,000.00
De ¢ 5,000,000.01 a ¢ 10,000,000.00
¢2,342.50 más ¢0.15 por millar o fracción, excedente a ¢5,000,000.00
De ¢ 10,000,000.01 en adelante
¢3,092.50 más ¢0.09 por millar o fracción, excedente a ¢10,000,000.00
Art. 13.- Las actividades econó micas que se incluyan en este capítulo se gravan con tarifa fija, según la
naturaleza y ca tegoría de la empresa que las desarrollen [sic]; siempre y cuando tales empresas no excedan de
¢25,000.00 en su activo neto o imponible, salvo las excepciones contempladas en el número 1 3.6 de este artículo.
13.6 EXCEPCIONES ESPECÍFICAS
13.6.11 De Compra de Café o Recibideros
(En temporadas)
13.6.11.1 De 1 a 1,000 qq. ¢ 800.00
13.6.11.2 De 1,001 a 4,000 qq. ¢ 1,200.00
13.6.11.3 De más de 4,000 qq. ¢1,500.00
13.6.30 Beneficios de Café: Por procesado de café uva o pergamino y
de pergamino a oro, por cada quintal ¢ 0.50
Art. 25.- Las empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas e n esta Ley,
pagarán por cada una de tales actividades, el impuesto establecido para cada una de ellas.
En relación con ello, alegó que las disposiciones impugnadas vulneran su derecho a la
propiedad y no confiscatoriedad, ya que el art. 9 de la LIMCB establece un tributo cuya base
imponible es el activo de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del sujeto
pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyó que tomar únicamente el activo para
establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario a la Constitución.
Por otra parte, expresó que debe pagar las tarifas fijas del art. 13 de la LIMCB por la
actividad económica de cada quintal de café procesado (n° 13.6.30) y de cada quintal de café
comprado (n° 13.6.11). Al respecto, mencionó que el pago de múltiples tributos produce una
acumulación de impuestos que absorbe casi el 45.30% del efectivo que posee y se genera un
cobro totalmente excesivo que se vuelve confiscatorio. En ese sentido, alegó que, si se considera
como parámetro de referencia el monto de la deuda en contraste con el efectivo de la sociedad
como uno de sus activos corrientes, se tiene como resultado que absorbe casi el 50% del mismo
y, consecuentemente, provoca su exclusión del mercado.
Por último, señaló que el art. 25 de la LIMCB es el que habilita a la Municipalidad de
Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, a realizar el múltiple cobro de impuestos, ya que
establece que las empresas que se dediquen a dos o más actividades que estén determinadas en
dicha norma deben pagar por cada una de ellas.
2. A. Mediante el auto de fecha 14-I-2016 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 9, 13 n° 13.6.11 y 13.6.30 y 25 de
la LIMCB, por la presunta vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la
inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.
B. En la misma interlocutoria y con el objeto de tutelar de manera preventiva los derechos de
la sociedad demandante, se ordenó la suspensión de los efectos de las disposiciones impugnadas,
en el sentido de que el Municipio de Ciudad Barrios debía abstenerse de exigir a la sociedad
peticionaria el pago de los tributos, de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al
cobro de dichos impuestos municipales o de generar intereses o multas por su falta de pago.
C. Por otro lado, se pidió informe a la autoridad demandada conforme a lo dispuesto en el
art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), quien expuso que no eran ciertos
los hechos atribuidos en la demanda.
D. Finalmente, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23
de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. Por auto de fecha 6-IV-2016 se confirmó la suspensión de los efectos de la normativa
impugnada y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que
regula el art. 26 de la L.Pr.Cn., quien alegó que la tabla de aplicación del impuesto a las
actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que
nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existía transgresión al derecho a la
propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 131 n° 6 de
la Cn., en el sentido de que el objetivo de las disposiciones impugnadas era gravar las actividades
comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpliera con su obligación de realizar obras y
servicios en beneficio de sus habitantes.
Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no era un valor fijo e inamovible, sino
que podía ser modificado en cualquier momento por el sujeto pasivo de conformidad a la
situación financiera del momento, pues aquel tenía mecanismos legales suficientes para notificar
a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo
cálculo del impuesto a pagar.
4. A continuación, en virtud del auto de fecha 1-VI-2016 se tuvo como tercero beneficiado
con las disposiciones impugnadas al Municipio de Ciudad Barrios y se confirieron los traslados
que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., a la Fiscal de la Corte, quien manifestó que el art. 22 de la
LIMCB prevé la posibilidad de efectuar deducciones específicas del activo del sujeto pasivo del
tributo y no otras obligaciones que pudieran existir a cargo del contribuyente. Esta situación,
consideró, no refleja los haberes existentes del sujeto del tributo en determinado período fiscal.
Al no ser este último el parámetro utilizado por el legislador para la imposición del tributo, no se
estaría atendiendo al principio de capacidad económica, atentándose contra el derecho de
propiedad de la sociedad actora. Por último, consideró que la sociedad peticionaria no había
comprobado la inobservancia del principio de no confiscatoriedad. Los traslados aludidos
también se confirieron a la parte actora, quien no hizo uso de la oportunidad procesal conferida;
y al tercero beneficiado, quien mencionó que no era posible que este Tribunal entrara a conocer
el tema de fondo, puesto que la pretensión de la sociedad pretensora se refería a una
inconformidad con la calificación de los rubros que como contribuyente se le aplicaban y con la
acción del cobro de los impuestos municipales.
5. Por auto de fecha 8-IX-2016 se abrió a pruebas el presente proceso por el plazo de ocho
días, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual ninguna de las
partes aportó pruebas al presente proceso.
6. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 14-X-2016 se otorgaron los traslados que
ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte y a la autoridad
demandada, quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones; a la
sociedad actora, quien solicitó que se ordenara al Municipio de Ciudad Barrios que emitiera una
solvencia municipal a su favor, dada su negativa de hacerlo, y que se otorgara a dicho municipio
un plazo razonable para que explicara cómo había respetado el principio de capacidad económica
en la tasación de los tributos; y al tercero beneficiado, quien solicitó que se le extendiera copia
certificada del expediente de este proceso de amparo.
7. Con estas últimas actuaciones, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. En este estado del proceso, se resolverán las solicitudes planteadas por la parte actora y
por el tercero beneficiado en sus anteriores escritos (1), así como una posible causa de
sobreseimiento en el presente proceso (2).
1. A. En relación con la solicitud de la sociedad pretensora de ordenarle al Municipio de
Ciudad Barrios que le entregue una solvencia municipal, es preciso aclarar que tal negativa
únicamente estaría justificada si dicha sociedad tuviera pendientes de cumplir obligaciones
tributarias contempladas en disposiciones y cuerpos normativos distintos de los que fueron
impugnados. Por tanto, no podría negarle una solvencia tributaria municipal en caso de no tener
adeudo alguno o en caso de tratarse del adeudo relativo a las disposiciones que son objeto de
control en este proceso. En el presente caso, la sociedad demandante no ha demostrado estar
solvente ni ha alegado que se le estén cobrando los tributos establecidos en las disposiciones
impugnadas.
En virtud de lo anterior, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la sociedad actora,
consistente en ordenarle al Municipio de Ciudad Barrios que le entregue la solvencia municipal.
B. Con relación a la solicitud de la sociedad pretensora de otorgarle al Municipio de Ciudad
Barrios un plazo para que explicara cómo había respetado el principio de capacidad económica
en la tasación de los tributos, se advierte que, cuando se trata de leyes autoaplicativas, los efectos
tienen lugar con la sola entrada en vigencia de la ley. Esto implica que, aún cuando existan
autoridades ejecutoras de tales efectos, estas entidades lo único que hacen es constatar la
realización del supuesto normativo en un caso concreto, pero de ninguna manera les es posible
eliminar los efectos del mismo, puesto que éstos se producen independientemente de su voluntad.
En el caso concreto, las actuaciones de aplicación derivadas de las disposiciones
impugnadas, es decir, los actos concretos de cobro efectuados por el Municipio de Ciudad
Barrios a la sociedad demandante, no forman parte del objeto de control en el presente proceso,
puesto que, en atención a la naturaleza del amparo contra ley autoaplicativa en el cual se
impugna el fundamento de la norma, se considera que dicho municipio únicamente es un
aplicador de la norma vigente y, por lo tanto, en principio no resulta pertinente exigirle que
justifique la emisión del supuesto acto de ejecución.
En virtud de lo anterior, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la sociedad actora
consistente en otorgarle al Municipio de Ciudad Barrios un plazo para que explique cómo ha
respetado el principio de capacidad económica en la tasación de los tributos.
C. Con respecto a la solicitud planteada por la abogada Diana Emperatriz Huezo Chévez,
apoderada del Municipio de Ciudad Barrios, específicamente que se le extienda certificación del
expediente de este proceso, aunque las partes procesales tienen acceso al expediente para tener
conocimiento de todo lo acontecido en el proceso de amparo, resulta procedente ordenar la
extensión de la certificación solicitada por la abogada Huezo Chévez, quien deberá sufragar los
gastos de la reproducción de las respectivas copias, tal como lo prevé el art. 166 inc. 1° del
Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) de aplicación supletoria en los procesos de
amparo.
2. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará una posible causa de sobreseimiento
en el presente proceso.
A. a. En la Resolución de 4-I-2012, Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de
la pretensión de amparo, es necesario entre otros requisitos que el actor se autoatribuya
afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una
acción u omisión elemento material. Además, el agravio debe producirse con relación a
disposiciones de rango constitucional elemento jurídico.
Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos.
Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir,
por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión
no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.
b. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la
pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el
trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 313 de la L.Pr.Cn.
B. a. La sociedad pretensora cuestiona la constitucionalidad del art. 9 de la LIMCB, que
regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en
el Municipio de Ciudad Barrios. Dicho precepto establece que el pago mensual del tributo debe
efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el
art. 22 de dicha ley, es decir, deduciendo del activo total: (i) los activos gravados en otro
municipio; (ii) los títulos valores garantizados por el Estado; y (iii) la depreciación del activo fijo,
a excepción de los inmuebles.
b. En la Sentencia de 19-IV-2017, Amp. 446-2015, se modificó la interpretación
constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes
tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que,
independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas
que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto
cualquiera que sea su denominación excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus
balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord.
6° de la Cn.
La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que
conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al
gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello
y, además, que los Municipios sujetos activos de este tipo de tributos efectúen la recaudación
necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206
de la Cn.
Aunado a lo anterior, en la Sentencia de 26-V-2017, Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127
de la Ley General Tributaria Municipal dispone que en la determinación de la base imponible de
los tributos municipales deben considerarse los pasivos del contribuyente, por lo que, siendo
dicha normativa de carácter general en materia tributaria municipal, complementa las leyes
especiales en esa materia.
c. A partir de la anterior decisión se colige que, si bien a la base imponible del impuesto en
cuestión activo imponible se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el art. 22 de la
LIMCB, dicha disposición legal implica también que las autoridades administrativas
correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del
impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se
tiene que el tributo establecido en el art. 9 de la LIMCB únicamente grava la riqueza neta de su
destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.
En consecuencia, se concluye que el art. 22 de la LIMCB no genera per se una vulneración
al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquel no inobserva el
principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el
presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal
de este proceso respecto al referido derecho y con relación a dicha disposición, debiendo
finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.
3. Así depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una sucinta relación del contenido del derecho que se alega conculcado (IV); y,
finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).
III. 1. De acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, el cual constituye el
instrumento procesal por medio del cual se impugnan disposiciones que producen efectos
jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia y que vulneran derechos fundamentales.
En la Sentencia de 6-IV-2011, Amp. 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del
amparo para cuestionar constitucionalmente una ley, dicho proceso no solo deberá cumplir con
los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, el sujeto
activo deberá evidenciar la afectación a alguno de sus derechos fundamentales por encontrarse
dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.
2. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si la Asamblea
Legislativa vulneró el derecho de propiedad por inobservancia del principio de no
confiscatoriedad de la sociedad CAFECIBA de R.L., en virtud de que la suma de los impuestos
establecidos en los aras. 9, 13 n° 13.6.11 y 13.6.30 y 25 de la LIMCB representa una cantidad
excesiva que aparentemente implica la exclusión de la sociedad demandante del mercado.
IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que
implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que
rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger
todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que
se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los
bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley,
siendo una de estas limitaciones la función social, según lo establecido en el art. 102 inc. 1° de la
Cn.
Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se
limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además,
abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un
sujeto determinado y respecto de los cuales este alega su legítima titularidad.
2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en
razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como
los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del
Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho.
Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una
intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser
controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. de la Cn.
B. a. Respecto al principio de no confiscación, en la Sentencia del 5-X-2011, Amp. 587-
2009, se sostuvo que el tributo no debe absorber una parte sustancial de la renta o capital gravado
del contribuyente, por lo que debe asegurarse a las personas naturales un mínimo vital exento de
toda tributación, a efecto de que puedan cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En el
caso de las personas jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que les permita continuar realizando
la actividad correspondiente.
Sin duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la determinación
concreta de la "parte sustancial" de un patrimonio que representa el mínimo aludido. En realidad,
la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso
concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales
de cada tributo.
Ahora bien, para determinar si un tributo es confiscatorio o no, su elemento cuantitativo
debe contrastarse con los réditos reales o, en su caso, potenciales y no con los ingresos brutos,
ya que estos son equívocos para el establecimiento de la porción que el Estado ha detraído de las
ganancias del contribuyente que es lo que realmente interesa.
En definitiva, lo que el principio constitucional examinado prohíbe es, en primer lugar, que
se agote la riqueza imponible esta exigencia sólo aplica para los impuestos indirectos y, en
segundo lugar, que se destruya en su significado económico la utilidad de esa riqueza impuestos
directos o que se haga imposible o económicamente inútil la operación que tiene por objeto
dicha riqueza impuestos indirectos.
b. Por otra parte, el principio de no confiscación puede verse afectado por un único tributo o
por la concurrencia de dos o más tributos. En ese sentido, cabe la posibilidad de que un tributo
individualmente traspase el límite de la confiscatoriedad; sin embargo, es difícil fijar ese límite en
abstracto, por lo que deberá demostrarse la confiscatoriedad en cada caso concreto. En ese
sentido, lo que se pretende con el principio de no confiscación es que el contribuyente pueda
mantener su nivel de vida y actividad productiva, a pesar del tributo respectivo.
Asimismo, una transgresión al límite de la confiscatoriedad por parte del sistema fiscal
puede ocurrir no sólo como consecuencia de la doble o múltiple imposición, sino también
cuando, a pesar de que cada tributo individualmente considerado está apegado a los parámetros
constitucionales, la suma de todos ellos tiene como resultado demostrable la exclusión del
contribuyente del mercado.
Las vulneraciones a la prohibición de confiscación, como efecto de una acumulación de
impuestos, se explican por el hecho de que, si bien la capacidad económica se exterioriza de
distintas maneras y por ello existen diferentes tributos, el patrimonio afectado respecto a un
contribuyente siempre es uno.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de
la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la
constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos
fundamentales cuando, por la emisión de una determinada disposición, su titular estima que
aquellos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso
constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de
aplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales y, además, que éstas son lesivas
de sus derechos.
Entonces, la sociedad pretensora tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de
comprobar la existencia del hecho que fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el presente
caso, en que la aplicación de múltiples impuestos en la circunscripción territorial del Municipio
de Ciudad Barrios conculca su derecho a la propiedad por la inobservancia del principio de no
confiscación.
2. La sociedad demandante aportó como prueba la siguiente documentación: (i) copia
certificada por notario de estado de cuenta de fecha 24-XI-2014, emitido por el jefe de la Unidad
de Administración Tributaria Municipal de Ciudad Barrios, en el cual se detalla el monto a pagar
por la sociedad CAFECIBA de R.L., en concepto de obligaciones tributarias del año 1996 al año
2014; y (ii) copia de estado de situación financiera de dicha sociedad al 31-XII-2014.
3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M. y 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, ambos de aplicación supletoria a los
procesos de amparo, con la certificación antes detallada, la cual fue expedida por el funcionario
competente, se han comprobado los datos que en ella se consignan. De igual forma, teniendo en
cuenta lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., con la copia antes mencionada,
dado que no se acreditó su falsedad ni la del documento que reproduce, se han comprobado de
manera fehaciente los datos contenidos en ella.
4. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a
la sana crítica, se tiene por establecido que la sociedad CAFECIBA de R.L. realiza actividades
económicas dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Ciudad Barrios, por lo que se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones impugnadas.
No obstante lo anterior, la sociedad actora no presentó la prueba idónea informes contables,
estudios, peritajes, etc. para demostrar que los tributos en cuestión suprimieron los beneficios o
ganancias obtenidos con sus actividades económicas o que aquellos absorbieron los recursos
necesarios para mantener el nivel de capacidad productiva. Es decir, no se comprobó cuáles
fueron el monto y porcentaje de la riqueza imponible de la sociedad pretensora que resultaron
afectados con el cobro de los tributos controvertidos o que los gravámenes volvieron imposible o
económicamente inútil el desarrollo de sus actividades comerciales. Y es que, para determinar
que un tributo genera efectos confiscatorios, esto es, que absorbe una parte sustancial de los
recursos necesarios para que el sujeto pasivo pueda mantener de manera constante su capacidad
económica productiva, es imprescindible cotejar la cuantía de dicho gravamen con las ganancias
del contribuyente.
Por consiguiente, al no haberse demostrado que mediante los tributos impugnados se agotó
la riqueza imponible de la sociedad CAFECIBA de R.L., se concluye que no se vulneró su
derecho a la propiedad, en relación con el principio de no confiscación, por lo que es procedente
desestimar la pretensión incoada.
POR TANTO: con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 y 131 ord.
de la Cn., así como en los arts. 31 n° 3, 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República,
esta Sala FALLA: (a) Tiénese por parte a la abogada Diana Emperatriz Huezo Chévez, en
sustitución de la abogada Idalia Floribel Sánchez de Ayala, como apoderada del Municipio de
Ciudad Barrios, tercero beneficiado, por haber acreditado en debida forma su personería; (b)
Declárase sin lugar las solicitudes planteadas por la sociedad CAFECIBA de R.L., consistentes
en ordenarle al Municipio de Ciudad Barrios que le entregue la solvencia municipal y en
otorgarle un plazo para que explique cómo ha respetado el "/ principio de capacidad económica
en la tasación de los tributos; (c) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la
sociedad CAFECIBA de R.L., en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración
de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad
económica; (d) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad CAFECIBA de
R.L., en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración de su derecho a la propiedad,
como consecuencia de la inobservancia del principio de no confiscación; (e) Cesen los efectos de
la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 14-I-2016 y 6-IV-
2016, respectivamente; (f) Extiéndase certificación de este proceso de amparo solicitada por la
abogada Diana Emperatriz Huezo Chévez, apoderada del Municipio de Ciudad Barrios, tercero
beneficiado, debiendo esta sufragar los costos de la reproducción de las respectivas copias; (g)
Tome nota la Secretaría del lugar señalado y de las personas comisionadas por el tercero
beneficiado para recibir los actos de comunicación; y (h) Notifíquese la presente resolución a las
partes y al tercero beneficiado.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.--------------R. E. GONZALEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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