Sentencia Nº 484-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 28-09-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia484-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
484-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cincuenta minutos del día veintiocho de
septiembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por SALAZAR
ROMERO, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia SALAZAR R., S.A. de C.V.,
por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciad Carlos Esaú López
Hernández, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor –en adelante, el
Tribunal Sancionador–, por la emisión de los siguientes actos administrativos:
(a) Resolución de las doce horas con catorce minutos del día nueve de febrero de dos mil
doce, mediante la cual se sancionó a SALAZAR R., S.A. de C.V., con la cantidad de cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00), en concepto de multa por la infracción
prevista en el artículo 44 letra e), en relación al artículo 17 de la Ley de Protección al
Consumidor –en adelante LPC–; y,
(b) Resolución de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de
febrero de dos mil doce, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria
interpuesto por la sociedad actora y se confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora de la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada; y la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, en
calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República. LEÍDOS LOS AUTOS, Y
CONSIDERANDO:
I. El apoderado de la sociedad demandante relató que en el mes de julio de dos mil diez,
celebró con la consumidora denunciante un contrato de promesa de venta por un inmueble. Meses
después de celebrado el contrato, la consumidora informó que quería desistir del mismo, aunque
ya había dispuesto de la vivienda por un tiempo, y quería que le devolvieran el dinero que hasta
entonces había cancelado.
Continúa exponiendo el referido apoderado, que la sociedad actora le informó a la
consumidora que el desistimiento era procedente, pero habían cuotas pendientes de pago por la
utilización de la vivienda, que se entendían como canon de arrendamiento por disponer de la
vivienda conforme a la redacción del contrato mismo. No obstante lo anterior [expresó el
impetrante, como la consumidora no cedía en relación a los pagos, como gesto de buena fe, la
sociedad peticionaria le informó que le devolvería todo su dinero, y así lo hizo, sin cobrar nada
respecto del tiempo que usó y vivió la vivienda.
En febrero de dos mil once, el Tribunal Sancionador inició un procedimiento
sancionatorio en contra de la sociedad actora, por supuestamente no permitirle a la consumidora
denunciante desistir del contrato y posteriormente dicha autoridad agregó que se le imputaba la
incorporación de cláusulas abusivas al contrato en cuestión.
Así, expuso el apoderado de la sociedad demandante que, en el transcurso del
procedimiento, nunca se discutió ni desfiló prueba que le indicara a SALAZAR R., S.A. de C.V.,
la existencia de una cláusula abusiva, sino que únicamente se controvertía el hecho de que el
desistimiento no se dio.
Manifestó que finalmente en el mes de febrero de dos mil doce, la autoridad demandada
dictó una resolución en la que se absolvió a la sociedad impetrante de la infracción por no
permitirle a la consumidora denunciante desistir; sin embargo, condenó a la aludida sociedad por
insertar una cláusula abusiva que nunca se conoció ni se discutió en el procedimiento.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la sociedad impetrante señaló como vicios de
ilegalidad de los actos administrativos impugnados los siguientes: (i) violación al derecho a ser
informado de todos y cada uno de los extremos de la acusación, incluyendo las conductas que se
imputan y su tipo infractor, como manifestación del derecho de audiencia, contenido en los
artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la República; (ii) violación al principio de tipicidad en
materia sancionatoria por derivación del principio de legalidad, ante la carencia de acreditación
del elemento objetivo de la infracción prevista en el artículo 44 letra e) de la LPC, en relación al
artículo 17 de la misma ley; (iii) violación al principio de culpabilidad en materia administrativa,
debido a que se le condenó con una mera responsabilidad objetiva; (iv) vulneración al derecho a
la seguridad jurídica, puesto que se le condenó en un procedimiento carente de pruebas que
sustentara el cometimiento de una infracción típica y que además ésta fue aplicada fundada en
una responsabilidad objetiva; y (v) vulneración al derecho de propiedad consignado en los
artículos 2 y 103 de la Constitución de la República, ya que se le impuso a la parte demandante el
pago de cantidades de dinero en concepto de sanción pecuniaria, proveniente de una decisión
ilegal e injustificada.
De esta manera, el apoderado de la sociedad actora solicitó se admitiera la demanda, se le
diera el trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de los
actos impugnados. Además, pidió el restablecimiento de los derechos violados, condenando en
responsabilidad patrimonial por los daños causados a la sociedad que representa. Asimismo,
requirió la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de las resoluciones
controvertidas, mientras se tramitaba el proceso.
II. La demanda fue admitida, según consta en auto de las diez horas siete minutos del
once de noviembre de dos mil trece [folios 40 y 41]. Se tuvo por parte a SALAZAR R., S.A. de
C.V., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado Carlos Esaú
López Hernández, se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el informe prescrito en el
artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante, LJCA–,y la
remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de
los actos administrativos impugnados, considerando este tribunal que la sociedad actora no aportó
elementos que denotaran un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
III. En auto de las diez horas con ocho minutos del día dieciocho de junio de dos mil
catorce [folio 45], se tuvo por parte demandada al Tribunal Sancionador y por rendido el primer
informe requerido a dicha autoridad, el cual fue contestado de forma afirmativa. Luego, se acusó
de recibido el expediente administrativo proveniente de la referida autoridad y se solicitó el
informe a que hace referencia el artículo 24 de LJCA; finalmente se ordenó notificar al Fiscal
General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
Al rendir el segundo informe, el Tribunal Sancionador desarrolló –en síntesis–, un
recuento de cada una de las etapas del procedimiento sancionador, haciendo especial énfasis en la
prueba aportada dentro del mismo; además, planteó argumentos sobre las infracciones atribuidas
a la parte actora, en los términos siguientes:
(i) En lo referente a violación al derecho de audiencia, sostuvo que en el auto de inicio
del procedimiento sancionatorio, se consignó que se instruía dicho procedimiento contra la
sociedad actora por no permitirle a la consumidora desistir del contrato de promesa de venta y
por la inclusión de cláusulas abusivas en el mismo. Además, señaló que la proveedora no hizo
uso de la audiencia conferida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 145 de la LPC; incluso
[añadió], en el escrito presentado durante la etapa probatoria, la sociedad actora no alegó nada
sobre la supuesta indefensión en cuanto a la inclusión de cláusulas abusivas.
(ii) Respecto al cometimiento de la infracción prevista en el artículo 44 letra e) de la
LPC en relación al artículo 17 de la misma ley, expuso que la cláusula XI del contrato de
promesa de venta, vuelve nugatorio el derecho concedido al consumidor en el artículo 13 de la
LPC de desistir del contrato suscrito, en tanto que reconoce el desistimiento del consumidor pero
a la vez permite a la proveedora quedarse con cantidades de dinero superiores a las previstas en la
citada normativa –el interés legal en materia mercantil–. Por tanto, al contradecir la referida
cláusula al artículo 13 inciso 4° de la LPC, se configuró la infracción atribuida.
IV.
En auto de las diez horas con doce minutos del día catorce de enero de dos mil
quince [folio 56], se abrió a pruebas el proceso por el término de ley, y se dio intervención a la
licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, en calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal
General de la República.
La parte actora, durante la etapa procesal probatoria, reiteró los argumentos expuestos en
la demanda, desarrollando, además, aseveraciones respecto a lo expuesto por la autoridad
demandada en su informe justificativo: en primer lugar, sostiene que no se cuestiona que en el
auto de inicio del procedimiento sancionador se indicó la infracción de cláusula abusiva, sino que
la obligación de informar no fue oportunamente cumplida en su totalidad por el Tribunal
Sancionador ya que ni en la admisión ni en la denuncia, ni en la documentación que se anexaba al
emplazamiento se identificaba cuál era la cláusula presuntamente abusiva, sino que solo se
indicaba que podía existir alguna, cuando el contrato tiene varias cláusulas. En segundo lugar,
sostiene que es falsa la afirmación de la autoridad demandada en tomo a que hay un perjuicio al
consumidor por la desnaturalización del contrato, ya que es totalmente legal y se encuentra
perfectamente estipulado en el contrato que, ante el incumplimiento contractual de una de las
partes, la otra puede pedir el cumplimiento de la obligación, o exigir el pago de la pena.
Aunado a ello, manifestó aclarar, «...por las argumentaciones planteadas por la
autoridad demandada en su informe, las cuales no resultan conformes con el objeto de
conocimiento en esta sede, ya que de ninguna manera se cuestiona la facultad de la
administración en el tema sancionatorio, sino que se cuestiona el ejercicio ilegal de sus
actuaciones por falta de sometimiento a las reglas dadas en la ley y a la Constitución,
especialmente en lo referido a la necesaria existencia de una acusación integral y pruebas que
sustenten la conducta infractora» [folio 60].
V.
Mediante proveído de las diez horas con veinte minutos del día quince de mayo de
dos mil quince [folio 69], se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
a) La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.
b) La autoridad demandada reiteró las mismas consideraciones plasmadas en su informe
justificativo y adjuntó documentación con la que acreditaban la intervención de los nuevos
miembros del Tribunal Sancionador.
c) La representación fiscal, desarrolló –en resumen– argumentaciones en tomo a tres de
los cincos los motivos de ilegalidad invocados. Así, en primer lugar sostuvo que no es cierto que
el Tribunal Sancionador haya vulnerado el derecho de audiencia, pues consta en el procedimiento
que la parte actora si tuvo conocimiento eficaz de los hechos denunciados y también compareció
a ejercer su derecho de defensa.
En segundo lugar, consideró que no es cierto que la conducta atribuida a la sociedad
impetrante sea atípica, ya que la cláusula IX del contrató de promesa de venta causa un
desequilibrio en la esfera de derechos del consumidor y la única beneficiada es la sociedad
actora, puesto que hace renunciar a la prometida de todo derecho derivado del contrato de
promesa de venta en caso de desistimiento y las cuotas pagadas en concepto de pago por el
inmueble quedarían a favor de la promitente [SALAZAR R., S.A. de C.V.] como canon de
arrendamiento; aunado a ello, sostuvo dicha cuota es muy superior y onerosa a lo que en realidad
se pagaría como canon de arrendamiento en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble y la
voluntad de las partes no es el arrendamiento del inmueble sino una modalidad de compraventa al
final del plazo contractual.
Finalmente, alega que no existe vulneración al principio de culpabilidad ya que la sanción
impuesta a la sociedad impetrante ha sido fijada de acuerdo a las pruebas producidas con las
reglas del principio de contradicción y defensa en el proceso administrativo sancionatorio. En
virtud de todo lo expuesto, concluye que las resoluciones impugnadas son legales.
VI. A efecto de satisfacer congruentemente con las pretensiones esbozadas en el presente
proceso, es preciso fijar de manera inequívoca el objeto del debate, el cual consiste en determinar
si la autoridad demandada, al sancionar a SALAZAR R., S.A. de C.V., por la infracción del
artículo 44 letra e) en relación al artículo 17, ambos de la LPC, violentó: i) el derecho de
audiencia, al no informarle a la sociedad actora oportunamente cuál era la cláusula presuntamente
abusiva objeto de la infracción atribuida; (ii) el principio de tipicidad, al no acreditarse el
elemento “abusivo” de la cláusula controvertida, en virtud de que –a juicio de la sociedad actora–
no causa un desequilibrio en los derechos y no hay un perjuicio concreto sobre la consumidora
denunciante; (iii) al principio de culpabilidad, debido a que se le condenó a la sociedad
demandante con una mera responsabilidad objetiva; (iv) al derecho a la seguridad jurídica, puesto
que se condenó a la impetrante en un procedimiento carente de pruebas que sustentara el
cometimiento de una infracción típica y que además ésta fue aplicada fundada en una
responsabilidad objetiva; (v) y al derecho de propiedad, ya que se impuso a la parte actora el pago
de cantidades de dinero en concepto de sanción pecuniaria, proveniente de una decisión ilegal e
injustificada.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario iniciar el examen del presente caso
analizando la vulneración al principio de tipicidad respecto a la infracción atribuida a la sociedad
impetrante, puesto que, para poder determinar la concurrencia –o no– de las demás vulneraciones
alegadas, resulta imperante establecer si la conducta atribuida como infracción encaja con los
parámetros legalmente establecidos.
VII. 1. La sociedad actora alega una violación al principio de tipicidad, señalando que «...
se ha establecido precisamente en la cláusula del contrato cuestionado ante el TS [Tribunal
Sancionador] que las cuotas pagadas por la consumidora serán consideradas canon de
arrendamiento ya que de suyo la consumidora dispuso del inmueble, causando ello un perjuicio
económico a mi mandante y un enriquecimiento en el patrimonio de la consumidora en tanto vive
y dispone de una vivienda» [folio 6 frente].
Continúa exponiendo que «... uno de los elementos objetivos del tipo en el caso de las
cláusulas abusivas es que causen un desequilibrio en los derechos de las partes y además que se
cause un perjuicio (...) [en el presente caso] no se observa que no [sic] hay desequilibrio alguno
en los derechos de las partes ya que en primer término la persona que usa, dispone y habita en
un inmueble debe pagar por ello, así que al cobrar las cuotas de arrendamiento no es más que el
justo precio por retener para evitar un enriquecimiento sin causa en la consumidora, y en
segundo término la existencia de un cobro por vivir en la vivienda no causa un perjuicio a la
consumidora por cuanto es un gasto que debe ejecutar ya que es previsible que no es posible
vivir de gratis en una vivienda (...) al no existir un desequilibrio en los derechos y no tener un
perjuicio concreto sobre el consumidor no es posible legalmente concluir que nos encontremos
en presencia de una cláusula abusiva...» (resaltado propio) [folio 6 vuelto].
Aunado a ello, la sociedad demandante argumentó que «... ante el incumplimiento
contractual de una de las partes y solo en este caso, la otra puede pedir el cumplimiento de la
obligación o exigir el pago de la pena, esto es totalmente legal y se encuentra perfectamente
estipulado en el contrato» [folio 61 vuelto].
2. Por su parte, la autoridad demandada sostuvo que «[e]n el caso sometido a
conocimiento del Tribunal, se analizó la cláusula XI del contrato de promesa de venta que
estipula: “El desistimiento por parte del prometido, tendrá como consecuencia.: ...b) que el
prometido cancelará a la promitente, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA DÓLARES CON
SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en
concepto de canon mensual de arrendamiento, por cada uno de los meses comprendidos desde la
fecha de la firma del presente contrato, hasta la firma de la resciliación [sic] del mismo”» [folio
54 frente].
Continuó explicando que «...la cláusula en comento no podía interpretarse aisladamente,
sino en conjunto con las demás estipulaciones contenidas en el contrato. De esa manera, se
determinó que la señora P. O. suscribió un contrato de promesa de venta con Salazar Romero,
S.A. de C. V, por un inmueble (...) habiéndose pactado su precio en cuarenta y dos mil
ochocientos cincuenta y seis dólares con veintidós centavos ($42,856.22), pagadero mediante
cuatro cuotas de cuatrocientos dólares con veinticuatro centavos ($400.24), doscientas treinta y
seis [cuotas] de setecientos treinta dólares con sesenta y dos centavos ($730.62), y que una vez
pagado completamente, la promitente vendedora haría la tradición del dominio...» [folio 54
vuelto]. ...
Por lo anterior, concluyó determinando que «...la cláusula cuestionada desnaturaliza el
contrato inicialmente celebrado, pues es claro que la voluntad de las partes era la de transferir
el dominio del inmueble una vez cumplidas las condiciones establecidas en el contrato de
promesa de venta, y no únicamente permitir el uso y goce del mismo. En ese sentido tal
disposición contractual causa un desequilibrio en los derechos del consumidor, pues modifica la
naturaleza del contrato celebrado ante su desistimiento, al facultar a la proveedora retener las
cantidades pagadas a cuenta del precio en concepto de arrendamiento. En otras palabras, la
inclusión de dicha cláusula vuelve nugatorio el derecho concedido al consumidor en el artículo
13 de la LPC de desistir del contrato suscrito, en tanto que reconoce el desistimiento del
consumidor pero a la vez permite a la proveedora quedarse con cantidades de dinero superiores
a las previstas en la citada normativa –el interés legal en materia mercantil–» (resaltado propio)
[folio 54 vuelto].
3. Expuestos los argumentos de ambas partes, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:
3.1. Este tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia –v.gr. sentencias definitivas ref.
224-2005 del 24/II/2010, ref. 174-2005 del 13/VII/2009, ref. 286-2007 del 12/VII/2013, entre
otras–, que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la ley debe definir
exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de
seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que
determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden
aplicar, por considerarse éstas, en la mayoría de los casos, como limitantes a los derechos
fundamentales.
En este contexto, es el principio de tipicidad el que busca garantizar la imperiosa
exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes –lex scripta–, es decir, la existencia de preceptos jurídicos –lex previa–que
permitan predecir con el suficiente grado de certeza –lex certa– aquellas conductas objeto de
sanción.
Ahora bien, el principio en comento se concreta a través del tipo infractor administrativo,
el cual, constituye la construcción lógica de la situación hipotética conminada en abstracto con la
imposición de una sanción que, a su vez, contiene un grado de precisión y claridad que permite
establecer los marcos o límites de tal construcción.
Sobre tal punto, cabe acotar que el tipo infractor compone una configuración descriptiva
de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en tomo a la conducta exteriorizada por los
sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica también delimitada.
En otras palabras, el tipo infractor se encuentra conformado, por un lado, de la
descripción del aspecto externo la conducta, del hecho descrito en la norma y cuya transgresión
acarrea la consecuencia jurídica sancionadora –elemento objetivo–; y por otro, del aspecto
interno de la conducta, conformado por la responsabilidad bajo el título de dolo o culpa –
elemento subjetivo–.
3.2. En el presente caso, la infracción del artículo 44, letra e), atribuida a la sociedad
actora, tipifica la conducta de introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales.
Claramente, el elemento objetivo del tipo recae sobre las cláusulas de un contrato que cumplan
con el adjetivo calificativo de “abusivas”.
Para tal efecto, la autoridad demandada mediante las resoluciones impugnadas expresa
que la conducta tipificada como infracción debe analizarse en relación al artículo 17 de la LPC,
que define como cláusulas abusivas todas aquellas disposiciones que, en contra de las exigencias
de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y
obligaciones de las partes. Así, el elemento objetivo del tipo infractor en cuestión, se
complementa con la existencia de un desequilibrio que cause un perjuicio al consumidor; y el
elemento subjetivo –aunque no resulte relevante para efectos del presente caso–, lo conformaría
la contravención a las exigencias de la buena fe. En similares términos al concepto legal, la
doctrina ha expuesto que se puede entender por cláusulas abusivas las impuestas unilateralmente
por el empresario y que perjudiquen a la otra parte o determinen una posición de desequilibrio
entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y
usuarios [Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del usuario. 3a. ed., Editorial Astrea. Buenos
Aires: 2004, p 386].
3.3. De la lectura del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se
constata lo siguiente:
(a) De folios 152 al 155 del expediente administrativo, corre agregado el contrato de
“promesa de venta” suscrito por SALAZAR R., S.A. de C.V., y la consumidora denunciante
[Domitila Rosario P.O.], con fecha veintidós de julio de dos mil diez.
(b) Las cláusulas II y IV del contrato en cuestión, bajo el nombre de “PRECIO y.
FORMA DE PAGO” respectivamente, consignan dichos aspectos en los mismos términos ya
relacionados por la autoridad demandada en el segundo párrafo del numeral 2 supra. Cabe
destacar que la clausula IV, concluye estableciendo que «...al estar pagado el precio total de la
compraventa fija Promitente se compromete, a otorgar a favor de del [sic] Prometido la
escritura de compraventa y tradición del domino del inmueble prometido...» (resaltado propio)
[folio 153 frente].
(c) Consecuentemente, la cláusula V del mismo contrato, denominada “ENTREGA
DEL INMUEBLE”, estipula que «fija Promitente se obliga a entregar el inmueble antes
relacionado a partir del día VEINTINUEVE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO [dos mil diez] y
el Prometido a recibirla en la misma fecha» [folio 153 frente].
(d) La cláusula XI del contrato en comento, bajo el nombre “DE LOS
DESISTIMIENTOS”, consigna en su totalidad lo siguiente: «[e]l desistimiento por parte de la
Promitente a vender el inmueble antes relacionado en las condiciones establecidas en este
contrato, tendrá como consecuencia, la devolución de la cantidad recibida en concepto de prima,
las cuotas recibidas en concepto de pago mensual y además, devolverá una cantidad igual al
valor recibido en concepto de cuotas mensuales. Y el desistimiento por parte del Prometido,
tendrá como consecuencia: a) Que la promitente retenga en concepto de gastos administrativos,
en base a lo establecido en el artículo trece de la Ley de Protección al Consumidor; b) que el
Prometido cancelará a la Promitente la cantidad de SETECIENTOS TREINTA DOLARES CON
SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en
concepto d canon mensual de arrendamiento, por cada uno de los meses comprendidos desde la
fecha de la arma del presente contrato hasta la arma de la resciliación [sic] del mismo y c) El
Prometido tendrá la obligación de devolver a la Promitente, las cantidades de dinero recibidas
en concepto de Promociones, originadas como consecuencia del presente contrato» (negritas
suplidas y resaltado propio) [folio 154 frente].
3.4. Las razones fundamentales por las que el Tribunal Sancionador impuso la sanción
impugnada, son las siguientes: (i) la cláusula XI supra descrita, desnaturaliza el contrato suscrito
al convertirlo de una promesa de venta a un arrendamiento, y, por ende, el proveedor modificó
unilateralmente la voluntad de ambas partes; y (ii) dicha cláusula, connotada como abusiva,
vuelve nugatorio el derecho a desistir de la consumidora, contemplado en el artículo 13 de la
LPC, puesto que retiene una cantidad superior al interés legal previsto en la citada disposición.
En primer lugar, considera este tribunal que, más allá de la naturaleza del contrato
cuestionado –compraventa a plazos, arrendamiento con promesa de venta, promesa de venta en
estrictu sensu–, importa analizar las obligaciones acordadas por ambas partes.
En segundo lugar, en vista que la cláusula bajo análisis recae en la figura del
desistimiento, es necesario establecer si en el presente caso se reunían los requisitos o supuestos
contemplados en la ley de la materia para configurarse un desistimiento.
Así, cabe traer a colación que el artículo 13 de la LPC contempla la figura del
desistimiento en los contratos de entrega diferida; los incisos tercero y cuarto de la disposición en
comento, denominada “ENTREGA DIFERIDA” textualmente prescriben lo siguiente: «fija mora
del proveedor da derecho al consumidor a renunciar a que se le entregue el bien o se le preste el
servicio, debiendo el proveedor reintegrar lo pagado (...) [s]i el consumidor desistiere del
contrato celebrado, el proveedor deberá reintegrar lo pagado, pudiendo retener en concepto de
gastos administrativos una cantidad equivalente al interés legal en materia mercantil... ».
De lo anteriormente citado, se colige que los supuestos de la LPC para configurar un
desistimiento en los contratos de entrega diferida son: (a) cuando existe incumplimiento o retardo
culpable en la entrega por parte del proveedor; y (b) cuando el consumidor ya no desee el bien o
servicio, antes que se hubiere comenzado a prestar el servicio o se hubiere entregado el bien.
Ahora bien, para determinar si estamos frente a un contrato con entrega diferida, es
necesario analizar la naturaleza del contrato mismo, más allá de la denominación que ha recibido.
En ese sentido, prima facie se observa que el contrato bajo análisis tiene la denominación de
“contrato de promesa de venta.”
De acuerdo al artículo 1425 del Código Civil, los contratos de promesa crean la
obligación de celebrar un negocio jurídico; en este caso, de celebrar en un tiempo determinado un
contrato de compraventa de un inmueble, y, como consecuencia, hasta que se celebra el contrato
de compraventa prometido, surge la obligación –por un lado–de hacer tradición del bien, y –por
otro– de pagar el precio correspondiente.
Si bien, en el caso súb júdice, el contrato bajo análisis contempla obligaciones que se
harían efectivas con posterioridad [i.e. el otorgamiento de la escritura de compraventa y la
tradición del dominio del inmueble por parte de la promitente hacia la prometida (cláusula IV)],
se advierte también que las partes pactaron obligaciones inmediatas [entiéndase efectivas a partir
de la suscripción del instrumento, o en fechas especificas estipuladas en el mismo] como la
entrega del inmueble, la obligación de pagar cuotas mensuales como parte del precio y,
además, se pactaron una serie de disposiciones respecto al uso y goce del referido bien;
asimismo, se ha comprobado que ambas partes iniciaron el cumplimiento de tales obligaciones
inmediatas, puesto que la proveedora entregó el inmueble y la consumidora también
comenzó a efectuar el pago del precio.
En ese sentido, se advierte que el contrato suscrito entre la sociedad actora y la
consumidora denunciante no se configura como un contrato con entrega diferida. Como
consecuencia, aún cuando la cláusula connotada de abusiva por el Tribunal Sancionador, emplea
el término “desistimiento”, el supuesto que recoge no corresponde a la figura que regula el
artículo 13 de la LPC supra citado.
Así las cosas, a la situación suscitada entre la sociedad actora y la consumidora
denunciante, no pueden aplicarse los efectos establecidos en el artículo 13 de la LPC. Por ello, los
argumentos del Tribunal Sancionador no son atendibles, puesto que la cláusula calificada como
abusiva, no puede resultar violatoria del artículo 13 de la LPC.
Como corolario de lo expuesto, la cláusula IX del contrato suscrito entre SALAZAR R.,
S.A. de C.V., y la señora Domitila Rosario P.O., no causa un perjuicio o desequilibrio sobre los
derechos de la consumidora, por lo que existe falta del elemento objetivo del tipo infractor del
artículo 44 letra e) LPC, en relación al artículo 17 de la misma ley, causando las resoluciones
impugnadas una vulneración al principio de tipicidad.
VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal
Sancionador es ilegal, ya que ha sancionado a SALAZAR R., S.A. de C.V., con multa por la
cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00), por la infracción al
artículo 44 letra e) en relación al artículo 17, ambos de la LPC, mediante resoluciones que
contravienen el principio de tipicidad.
Habiéndose establecido la ilegalidad de los actos impugnados por las razones apuntadas,
resulta inoficioso entrar a conocer los demás puntos alegados por la parte demandante.
IX.
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
En el presente caso, el Tribunal Sancionador impuso multa a la sociedad demandante, por
un monto de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00) por la infracción al
artículo 44 letra e) de la LPC. En vista que esta Sala declaró sin lugar la suspensión provisional
de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, como medida para restablecer
el derecho violado, si el Tribunal Sancionador ha hecho efectivo el cobro de la multa impuesta a
la sociedad SALAZAR R., S.A. de C.V., deberá efectuar su devolución; en caso de no haber
ejecutado el cobro, deberá abstenerse de efectuarlo.
Finalmente, la peticionaria solicitó en su demanda que se condenara en responsabilidad
patrimonial a los entonces miembros del Tribunal Sancionador, y en responsabilidad subsidiaria
al Estado. Al respecto, esta Sala aclara que el proceso contencioso administrativo no se extiende
al enjuiciamiento de los daños materiales o morales que pudo haber causado un funcionario
público con su actuación ilegal; por tal razón, es procedente desestimar la aludida petición.
X. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a los artículos 82,
103 y 148 de la Ley de Protección al Consumidor; 31, 32, 33, 34 y 47 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1)
Declarar ilegal las resoluciones emitidas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor de las doce horas con catorce minutos del día nueve de febrero de dos mil doce,
mediante la cual se sancionó a SALAZAR ROMERO, S.A. de C.V., con la cantidad de cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00), en concepto de multa por la infracción
prevista en el artículo 44 letra e), en relación al artículo 17, ambos de la Ley de Protección al
Consumidor; y, la de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de febrero
de dos mil doce, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la
sociedad actora y se confirmó la resolución que antecede.
2)
Como medida para restablecer el derecho violado, se ordena al Tribunal Sancionador
que, en el caso de haber hecho efectivo el cobro de la multa impuesta a la sociedad SALAZAR
R., S.A. de C.V., deberá efectuar su devolución en el plazo de treinta días hábiles de conformidad
con los artículos 34 inciso primero y 47, ambos de LJCA; caso contrario, si no ha ejecutado el
aludido cobro, deberá abstenerse de efectuarlo.
3) Condenar en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.
4) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
5) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese.-
DAFNE S.------------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ--------
-PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.-

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