Sentencia Nº 488-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-07-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha15 Julio 2021
Número de sentencia488-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
488-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del quince de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Scotiabank El
Salvador, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Scotiabank El Salvador, S., ahora, Banco
C., Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco C., S., por medio de sus
apoderados generales judiciales, licenciados H.S.O.S., J.A.L.s
Valle y R.A.o Mena Guerra, contra el J. del Punto de Atención Empresarial y el
Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía de San Salvador, por la supuesta nulidad de pleno
derecho de los siguientes actos administrativos.
a) Estado de cuenta de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, emitido por el J. del
Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía de San Salvador, mediante el cual se detallan
diversos montos adeudados por la parte actora; en concepto de tasa municipal por aseo,
disposición final, intereses y contribución especial, en el periodo correspondiente al mes de julio
del año dos mil dieciséis, lo cual asciende a la suma de veintiún mil novecientos cincuenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y siete centavos de dólar
(US$21,956.57).
b) Acuerdo municipal adoptado en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de agosto de
dos mil dieciséis, mediante el cual el Concejo Municipal de San Salvador declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución relacionada supra.
c) Estado de cuenta de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el J.
del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía de San Salvador, mediante el cual se detallan
diversos montos adeudados por la parte actora, en concepto de tasa municipal por aseo,
disposición final, intereses y contribución especial, en el período correspondiente al mes de
septiembre de dos mil dieciséis, lo cual asciende a la cantidad de nueve mil trescientos treinta y
seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos de dólar
(US$9,336.93).
d) Acuerdo municipal adoptado en sesión extraordinaria, celebrada el veintiséis de
octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Concejo Municipal de San Salvador declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada en la letra anterior.
e) Listado de recibos no pagados por cuenta individual de fecha catorce de noviembre de
dos mil dieciséis, emitido por el J. del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía de San
Salvador, mediante el cual se detalla la información general de dos recibos no pagados por la
sociedad demandante, en concepto de tasa municipal por aseo, disposición final, intereses y
contribución especial, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año dos mil
dieciséis, mismos que ascienden a la suma total de seis mil doscientos veinticuatro dólares de los
Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar (US$6,224.62).
Han intervenido en el proceso la parte actora, en la forma indicada; el Gerente de Gestión
Tributaria (quien asumió la legitimación pasiva de los actos administrativos atribuidos al J. del
Punto de Atención Empresarial) y el Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía de San Salvador,
éste último por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado R.
.
G.A., sustituido posteriormente por las licenciadas M.J.O.R. y Juana
E.M., como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio
de las agentes auxiliares A.R.M.G. y L.A.M.T..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Jefe del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía de San Salvador, por medio
de dos estados de cuenta de fechas uno de julio y veinte de septiembre de dos mil dieciséis,
ambos dirigidos a la sociedad demandante, determinó dos obligaciones tributarias contra la
misma en concepto de tasa municipal por aseo, disposición final, intereses y contribución
especial: la primera, para el período correspondiente al mes de julio del año dos mil dieciséis, por
la suma de veintiún mil novecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América
con cincuenta y siete centavos de dólar (US$21,956.57); y, la segunda, para el período
correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de nueve mil
trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos
de dólar (US$9,336.93).
El primero de los estados de cuenta citado, fue notificado a la impetrante en fecha uno de
julio de dos mil dieciséis. Por su parte, el segundo acto administrativo relacionado le fue
comunicado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Ante dichos actos administrativos, la parte actora, por medio de sus apoderados en sede
administrativa, licenciados H.S..O.S. y J.A.L.V., el cinco
de julio de dos mil dieciséis, interpuso un recurso de apelación para ante el Concejo Municipal de
San Salvador, impugnando el estado de cuenta de fecha uno de julio del mismo año.
A su vez, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, interpuso el mismo medio
impugnativo ante la autoridad administrativa relacionada, controvirtiendo el estado de cuenta de
fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Al respecto, el Concejo Municipal de San Salvador, mediante los acuerdos municipales
adoptados en fechas diecisiete de agosto y veintiséis de octubre de dos mil dieciséis,
respectivamente, declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos contra los estados de
cuenta precitados.
Seguidamente, el J. del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía de San Salvador,
por medio del listado de recibos no pagados por cuenta individual de fecha catorce de noviembre
de dos mil dieciséis, comunicó a la parte actora, la información general de dos recibos no
pagados por la misma, en concepto de tasa municipal por aseo, disposición final, intereses y
contribución especial, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año dos mil
dieciséis, mismos que ascienden a la suma total de seis mil doscientos veinticuatro dólares de los
Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar (US$6,224.62).
II. La parte actora señala que los actos administrativos impugnados son nulos de pleno
derecho, con base en los siguientes vicios:
A..V. a sus derechos de audiencia, defensa, debido proceso, propiedad, el
principio de legalidad y los artículos 82 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal -LGTM-,
en cuanto a que «(...) la primera autoridad demandada ha vulnerado tanto el principio de
legalidad como el debido proceso administrativo dado que en [los actos impugnados] se ha
determinado de oficio la ocurrencia de varios hechos generadores, la base imponible y se
identifica al sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria, además de que se cobran intereses
No obstante, las etapas procesales [de los artículos 82 y 106 de la LGTM] no fueron acatadas
por la autoridad demandada, razón por la cual las determinaciones de obligaciones tributarias
que impugnamos vulneran el derecho constitucional de defensa y audiencia consagrado en los
Arts. 2 y 11 de la Constitución (...)» (folio 4 vuelto).
B..V. al artículo 106 ordinal 7° numerales 4 y 5 de la LGTM, como
consecuencia de la falta de motivación de los actos administrativos impugnados, dado que «(...)
[los actos administrativos impugnados] determina[n] tributos sin establecer las pruebas de cargo
y de descargo y mucho menos indicar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su
decisión. Lo apuntado evidencia una clara falta de motivación lo cual viola además el articulo
12 Cn, dado que esto es un elemento que coadyuva al derecho de defensa del administrado en
cuanto se le permite conocer las razones por las cuales el acto administrativo ha sido dictado
para poder adversar las mismas (...)» (folio 5 frente y vuelto).
C. Vulneración al derecho de propiedad, principio de beneficio y al articulo 5 de la
LGTM, dado que, el inmueble propiedad de la impetrante no recibe contraprestación alguna
respecto de la tasa municipal determinada en su contra «(..) es el caso que el inmueble por el cual
se cobra [la] tasa municipal de aseo no recibe tal servicio por parte de la Alcaldía de San
Salvador. El inmueble no posee construcciones, tiene topografía quebrada, maleza alta, árboles
de sombra, no tiene ningún servicio activo y apenas tiene un valor de mercado de $14,000.00. Es
decir, es un inmueble boscoso que de ninguna forma la municipalidad podría brindarle servicios
de aseo ((folio 7 frente).
D.V. al derecho a recurrir y los artículos 123 de la LGTM y 6 de la O.enanza
Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de San Salvador, en cuanto a que «(..) la
segunda autoridad demandada pretende justificar la inadmisibilidad del recurso [de apelación]
en el actuar ilegal del J. del Punto de Atención Empresarial bajo la siguiente lógica: si el acto
no cumple con la ley no es una determinación y en tal caso no puedo conocerlo en recurso (...)
Lo cierto esquela LGTM prevé un procedimiento para la determinación de la obligación
tributaria, también prevé determinados requisitos que debe cumplir el acto mediante el cual se
determina la obligación tributaria y una vez se ha determinado, este admite recurso de
apelación. Todo ello porque con la resolución se limitará el derecho de propiedad de los
contribuyentes y por eso se prevén tales garantías. Pero contrario a lo regulado, las autoridades
demandadas pretenden no cumplir con el procedimiento, incumplir los requisitos que debe tener
el acto e inadmitir el recurso, todo ello para que sus actos no sean revisables (...)» (folio 10
frente y vuelto).
III. Por medio del auto de las catorce horas con cuarenta minutos del veinte de octubre de
dos mil dieciséis (folios 39 y 40), se admitió la demanda y se tuvo por parte a Scotiabank El
Salvador, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Scotiabank El Salvador, S., por medio de
sus apoderados generales judiciales, licenciados H..S.O...S. y J.A.
.
L.V..
En el auto relacionado, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia de los actos administrativos controvertidos y se declaró la suspensión provisional de la
ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que, las
autoridades demandadas no podrían exigir a la sociedad demandante el cumplimiento de las
determinaciones tributarias contenidas en los actos controvertidos, así como denegarle la
extensión de las solvencias municipales respectivas, ello, mientras durara la tramitación de este
proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LICA, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente.
Por medio del escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis (folios 44 y
45), las autoridades demandadas presentaron el informe requerido.
Seguidamente, esta S., mediante el auto de las once horas con quince minutos del
diecinueve de enero de dos mil diecisiete (folio 51): (i) tuvo por parte al Gerente de Gestión
Tributaria (quien asumió la legitimación pasiva de los actos administrativos atribuidos al J. del
Punto de Atención Empresarial) y al Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, éste último por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial,
licenciado R..G.A.; (ii) requirió de las autoridades demandadas el informe sobre
la legalidad de los actos administrativos controvertidos que exige el artículo 24 de la LICA; (iii)
confirmó la medida cautelar decretada en el auto de las catorce horas con cuarenta minutos del
veinte de octubre de dos mil dieciséis; y, (iv) ordenó notificar la existencia de este proceso al
F. General de la República.
Mediante el escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete (folios 56 al 60),
la sociedad demandante solicitó: (i) la ampliación de la demanda, ello, con relación a nuevos
actos administrativos emitidos contra dicha sociedad, concretamente, los descritos en las letras c),
d) y e) del preámbulo de la sentencia; y, (ii) la ampliación de la medida cautelar decretada en el
auto de las catorce horas con cuarenta minutos del veinte de octubre de dos mil dieciséis. Por
medio del escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (folios 76 al 79), las
autoridades demandadas presentaron el informe de legalidad de los actos administrativos
controvertidos, detallados en las letras a) y b) del preámbulo de la sentencia. Mediante el auto de
las ocho horas con veintitrés minutos del veinte de noviembre de dos mil diecisiete (folios 81 al
83): (i) se tuvo por ampliada la demanda presentada por Scotiabank El Salvador, S., por medio
de sus apoderados generales judiciales, licenciados H..S.O.S.hez y J.
.
A.L..V., en lo atinente a la impugnación de los actos administrativos relacionados en
las letras e), d) y e) del preámbulo de la sentencia; (ii) se tuvo por ampliada la medida cautelar
decretada en el auto de las catorce horas con cuarenta minutos del veinte de octubre de dos mil
dieciséis, en el sentido que, las autoridades demandadas no podrían exigir a la sociedad
demandante el cumplimiento de las determinaciones tributarias contenidas en todos los actos
controvertidos, así como denegarle la extensión de las solvencias municipales respectivas y,
además, se abstuvieran de continuar determinando tasas municipales contra la impetrante, con
relación al inmueble clasificado con el número de cuenta catastral **********5, ubicado en
Carretera a Los Planes de Renderos, ********** jurisdicción de San Salvador; (iii) se dio
intervención al F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada A.
.
R.M.G.; y, (iv) se requirió nuevamente de las autoridades demandadas el informe
que exige el artículo 24 de la LJCA, ello, respecto de todos los actos administrativos
controvertidos los relacionados en la pretensión original y los agregados a la misma a partir de
la ampliación de la demanda presentada por la parte actora.
Por medio del escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho (folios 88 al 91),
las autoridades demandadas presentaron el informe de legalidad requerido.
Seguidamente, esta S., mediante el auto de las diez horas con veintitrés minutos del
diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (folio 93), confirmó la ampliación de la medida
cautelar decretada en el auto de las ocho horas con veintitrés minutos del veinte de noviembre de
dos mil diecisiete y abrió a prueba el proceso de conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, las autoridades demandadas, por medio del escrito presentado el veinte de
junio de dos mil dieciocho (folios 98 al 100), solicitaron que se incorporaran como prueba los
expedientes administrativos relacionados con el presente caso. A su vez, mediante el escrito
presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho (folio 102), presentaron una certificación
del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Salvador en la sesión extraordinaria del
veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el cual se nombró al señor RJMC como Gerente de
Gestión Tributaria de dicha municipalidad (folio 104).
La parte actora, mediante el escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciocho
(folios 105 al 109), solicitó que se incorporaran como prueba los expedientes administrativos
relacionados con el presente caso, los documentos anexos presentados con la demanda, los
agregados a folios 62 al 72 y, además, propuso la realización de un reconocimiento judicial en un
inmueble de su propiedad, ubicado en el kilómetro siete y medio, carretera a Los Planes de
Renderos en la jurisdicción de San Salvador. A su vez, en dicho escrito, los licenciados H.
.
S.O.S. y J..A.L.V., actualizaron la personería con la que
actúan en representación del Banco Scotiabank El Salvador, S.
Por medio del auto de las ocho horas con treinta y nueve minutos del nueve de octubre de
dos mil diecinueve (folio 121): (i) se previno al licenciado R.G.A., apoderado
general judicial con cláusula especial del Concejo Municipal de San Salvador, con el objeto que
compareciera en debida forma al presente proceso en representación de la autoridad antedicha;
(ii) se admitió la prueba documental ofrecida por el Gerente de Gestión Tributaria de la Alcaldía
de San Salvador y la parte actora; y, (iii) se rechazó la solicitud de la impetrante relativa a la
práctica de un reconocimiento judicial en el inmueble ubicado en el kilómetro **********,
carretera a Los Planes de Renderos en la jurisdicción de San Salvador, ello, dado que, en uno de
los expedientes administrativos remitidos por las autoridades demandadas, consta la realización
de una inspección efectuada por la Subgerencia de Catastro de la Alcaldía Municipal de San
Salvador.
El veinticuatro de junio de dos mil veinte (folio 142 frente y vuelto), se presentó un escrito
firmado por la licenciada M.J.osé O.R., apoderada general judicial con cláusula
especial del Concejo Municipal de San Salvador, por medio del cual: (i) solicitó intervención en
la calidad indicada en sustitución del licenciado R.G..A.; (ii) presentó una copia
certificada del poder general judicial con cláusula especial con el cual legitimó su personería; (iii)
ratificó todo lo actuado por el licenciado R.G.A.; y, (iv) solicitó se tuviera por
evacuada la prevención efectuada en el auto de las ocho horas con treinta y nueve minutos del
nueve de octubre de dos mil diecinueve (folio 121).
Finalmente, por medio del auto de las diez horas con treinta y nueve minutos del treinta de
septiembre de dos mil veinte (folios 151 y 152): se dio intervención a la licenciada M.J.
.
O.R., en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial del Concejo
Municipal de San Salvador, en sustitución del licenciado Ricardo G. Argueta, y se tuvo por
ratificado todo lo actuado por el último profesional; se admitió la prueba documental ofrecida por
el Concejo Municipal de San Salvador, en el escrito de fecha veinte de junio de dos mil
dieciocho; y, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes
resultados.
La parte actora, mediante el escrito presentado el diez de diciembre de dos mil veinte
(folios 175 al 183), ratificó los argumentos de ilegalidad expuesto en la demanda.
El Gerente de Gestión Tributaria y el Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía de San
Salvador, ratificaron los argumentos de legalidad expuestos en el informe presentado en fecha
uno de marzo de dos mil dieciocho (folios 157 al 160).
El F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada L.A.
.
M.T. (folios 167 al 172), indicó: «() la Representación F. es de la opinión que la
emisión de los actos administrativos que se impugnan en el presente juicio, adolecen de vicios o
contienen elementos que podrían determinarse como ILEGALES (..)» (folio 172 vuelto).
IV. Determinadas las incidencias del presente proceso, esta S. emitirá la decisión que
conforme a derecho corresponde sobre el fondo de la controversia.
A. Naturaleza jurídica de los estados de cuenta y el listado de recibos no pagados por
cuenta individual, emitidos por el J. del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, sometidos a control contencioso administrativo.
1. Pues bien, en lo atinente al listado de recibos no pagados por cuenta individual de fecha
catorce de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el J. del Punto de Atención Empresarial
de la Alcaldía Municipal de San Salvador quinto acto administrativo impugnado, las
autoridades administrativas demandadas han indicado que el mismo «(..) es un documento que
contiene una LISTA DE RECIBOS NO PAGADOS; los cuales no son notificados, sino
entregados a las personas que lo solicitan (...)».
Debido a la afirmación efectuada por las autoridades demandadas resulta necesario
establecer si tal acto, en particular, conforme al artículo 100 de la LGTM, se instituye como un
acto de determinación tributaria hecho por la Administración Pública de forma oficiosa para,
luego, determinar la procedencia de la aplicación de los artículos 82 y 106 del citado cuerpo
normativo.
Al respecto, el artículo 100 inciso 1º de la LGTM establece que la determinación de la
obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha
producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula
su monto o cuantía.
i) En el caso bajo análisis, el J. del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, mediante el acto administrativo relacionado, únicamente realizó una
comunicación, es decir, una notificación a la sociedad demandante respecto de dos recibos
pendientes de pago por parte de tal sociedad, correspondientes a los meses de septiembre y
octubre de dos mil dieciséis, detallando el monto de cada uno de dichos recibos y la cuantía total
que, a la fecha de emisión del listado, sumaban los mismos; sin embargo, no existe ninguna
declaración administrativa expresa para realizar el pago de una deuda tributaria, esto es, la orden
relativa a la emisión de un mandamiento de ingreso a cargo de la impetrante.
En ese contexto, examinado que ha sido el contenido del acto administrativo relacionado
esta S. advierte que el mismo no constituye un acto de determinación tributaria, conforme lo
regulado en el artículo 100 de la LGTM.
Debe precisarse que el J. del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía Municipal
de San Salvador, por medio del acto administrativo analizado, únicamente comunicó a la parte
actora: (i) la información detallada del recibo número **********5, emitido contra la impetrante
el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en concepto de tasa municipal por aseo,
disposición final y contribución especial, el cual asciende a la cantidad de tres mil ciento doce
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y un centavos de dólar (US$3,112.31); (ii)
la información detallada del recibo número **********4, emitido contra la sociedad
demandante, el veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, en concepto de tasa municipal por
aseo, disposición final y contribución especial, lo cual asciende a la suma de tres mil ciento doce
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y un centavos de dólar (US$3,112.31); y,
(iii) de manera general, la sumatoria de las cuantías determinadas en cada uno de los recibos
relacionados, misma que hace un total de seis mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados
Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar (US$6,224.62).
Como se advierte, la autoridad precitada emitió una declaración administrativa diferente a
una determinación tributaria, con el fin de hacer saber a BANCO SCOTIABANK EL SALVADOR,
S. la información general de los recibos pendientes de pago, en concepto de tasa municipal por
aseo, disposición final y contribución especial, que poseía en la Alcaldía Municipal de San
Salvador y la cuantía de cada uno de aquellos.
Debe destacarse, además, que el acto administrativo emitido por el J. del Punto de
Atención Empresarial de la Alcaldía Municipal de San Salvador, se limitó a comunicar dos
obligaciones tributarias previamente determinadas por dicha municipalidad; sin embargo, como
se advirtió en los párrafos que anteceden, no existe ninguna declaración administrativa expresa
para realizar el pago de una nueva deuda tributaria, esto es, la orden relativa a la emisión de un
mandamiento de ingreso a cargo de la impetrante.
ii) El artículo 106 ordinal 7° de la LGTM señala que La resolución de la administración
tributaria municipal que determine la obligación tributaria, deberá llenar los siguientes
requisitos: 1) Lugar y Fecha; 2) Individualización del organismo o funcionario que resuelve y
del contribuyente o responsable; 3) Determinación del tributo de que se trate y período
impositivo a que corresponde, si fuere el caso; 4) Calificación de las pruebas y descargos. 5)
Razones y disposiciones legales que fundamentan la determinación; 6) Especificación de
cantidades que correspondan en forma individualizada a tributos y sanciones 7) O.en de
emisión del mandamiento de ingreso que corresponda. 8) O.en de la notificación de la
determinación formulada; 9) Firma del o los funcionarios competentes (el subrayado es
propio).
Ahora, tal como se señaló supra, el acto administrativo analizado carece del requerimiento
irrefutable, manifestado a través de la orden de emisión de un mandamiento de ingreso a cargo de
la parte actora, del pago de un tributo.
El incumplimiento del anterior requisito se explica porque la actuación administrativa
analizada no se erige como un acto de determinación tributaria, de conformidad con el artículo
100 de la LGTM, sino que constituye un acto propio del ejercicio de la facultad de control de la
Administración Tributaria Municipal (distinta a la de fiscalización y determinación oficiosa de
los tributos), para que el administrado cumpla ordinariamente con las obligaciones tributarias
municipales que legalmente le corresponden.
Y es que además de las facultades de fiscalización y de determinación oficiosa de los
tributos, ejerce otras facultades como las de control y verificación tributarias.
El artículo 72 de la LGTM estatuye que las funciones básicas de la Administración
Tributaria Municipal son la determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los
tributos municipales. Complementariamente, el artículo 76 de la misma ley regula que la
Administración tendrá facultades, entre otras, normativas, de determinación de la obligación
tributaria, de verificación y control (ordinales 1°, 2° y 3º). Los artículos 81 (con reenvío al
Capítulo III del Título IV) y 82 de la LGTM dotan de contenido a las aludidas facultades de
determinación, verificación y control.
iii) Establecido lo anterior, esta S. colige que el Jefe del Punto de Atención Empresarial
de la Alcaldía Municipal de San Salvador, al emitir el listado de recibos no pagados por cuenta
individual de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis quinto acto administrativo
impugnado, no ejerció la facultad de determinación oficiosa de los tributos, sino, por el
contrario, la facultad de control.
Por tanto, a partir de lo expresado en los apanados precedentes, esta S. concluye que tal
acto administrativo no contiene una determinación tributaria, de ahí que, previo a su emisión, no
debía desarrollar el procedimiento regulado en el artículo 106 de la LGTM Consecuentemente,
es ostensible que a partir de dicho documento la Administración Tributaria descrita tampoco
puede exigir el pago de los montos detallados en el mismo.
En ese sentido, la autoridad señalada supra, al emitirlo, no incurrió en la vulneración a los
derechos de audiencia, defensa, debido proceso y propiedad de la parte actora, el principio de
legalidad y los artículos 82 y 106 de la LGTM, en consecuencia, esta S. deberá desestimar la
pretensión de nulidad de pleno derecho al respecto.
2. Ahora bien, respecto de los estados de cuenta de fechas uno de julio y veinte de
septiembre de dos mil dieciséis primero y tercero actos administrativos impugnados, el
Gerente de Gestión Tributaria y el Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía de San Salvador,
han indicado lo siguiente: «(..) los Apoderados de la parte actora, pretenden nuevamente ignorar
que un Estado de Cuenta, no es el acto administrativo mediante el cual se fijan los valores de los
tributos, que en calidad de tasas, se generan en concepto de aseo, disposición final y
contribución especial (...) es decir, en ellos, no se tasan ninguna clase de tributos, o sea que éstos
no pueden considerarse o equiparse (sic) a una resolución de tipo jurídica de filiación de
tributos como erróneamente se cuestiona ((el subrayado es propio) (folio 89 frente).
Como se advierte, las autoridades administrativas relacionadas han considerado que los
estados de cuenta impugnados no constituyen determinaciones tributarias.
Pues bien, debe señalarse que los actos administrativos suscritos por el J. del Punto de
Atención Empresarial de la Alcaldía Municipal de San Salvador, agregados a folios 28 y 71, en
su sola apariencia o consideración superficial, no evocan resoluciones administrativas en su
forma de expresión tradicional u ordinaria; no obstante, a partir de su contenido preceptivo, sus
alcances, límites y conminación tributaria en concreto, sí se instituyen como verdaderos actos de
determinación de tributos.
Al respecto, como se precisó en el apartado anterior, el inciso 1° del artículo 100 de la
LGTM instaura: «() La determinación de/a obligación tributaria municipal es el acto jurídico
por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal,
se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía».
Conforme con la disposición normativa precitada, esta S. constata que en los actos
administrativos relacionados se identifica al sujeto pasivo (Ahorromet Scotiabank, S.A), los
hechos generadores y los períodos tributarios determinados (tasa municipal por aseo, disposición
final, intereses y contribución especial, en el período correspondiente a los meses de julio y
septiembre del año dos mil dieciséis); junto con su cuantificación.
De ahí que, los actos emitidos por la autoridad administrativa precitada primero y
tercero actos administrativos controvertidos, se erigen, conforme con el inciso del artículo 100
de la LGTM, como actos de determinación tributaria.
B. Pretensión de nulidad de pleno derecho.
1. Supuestos constitutivos de nulidad de pleno derecho.
Tal como se precisó supra, la sociedad demandante deduce una pretensión de nulidad de
pleno derecho.
Al respecto, conviene señalar que el artículo 2 de la LJCA instaura que la competencia de
esta S. se circunscribe al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública Consecuentemente, el artículo 7 del mismo
cuerpo normativo establece que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos
sean nulos de pleno derecho.
Ahora, a la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados y estando vigente la
LJCA emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de
mil novecientos setenta y ocho, no existía regulación que determinara los supuestos a los cuáles
se atribuye tal consecuencia jurídica nulidad de pleno derecho.
En el derecho comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma
sustantiva de aplicación general, sin embargo, en El Salvador el juzgador se enfrenta ante un
vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la seguridad que deviene del texto de
una ley. Ahora bien, si la ley reconoce a esta S. la facultad y el deber de admitir la
impugnación de actos viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que
regule de forma expresa tal categoría, no exime la obligación de analizarla y calificarla. De tal
forma que este Tribunal, encargado del control de la legalidad de los actos de la Administración
Pública, está obligado, ante la impugnación de actos por nulidad de pleno derecho, a determinar
si los concretos vicios alegados en cada caso encajan o no en dicha categoría.
Naturalmente, tal calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos
objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad y, además, sustentarse en el
ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho es una categoría de
invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de vicios que invalidan los
actos de la Administración.
Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la
validez del acto administrativo en tres grandes categorías: irregularidades no invalidantes,
nulidad relativa (anulabilidad) y nulidad absoluta (nulidad de pleno derecho). Además, se
distingue la inexistencia, patología que se predica respecto de aquellos actos que carecen de los
elementos esenciales que los doten, siquiera, de la apariencia de validez.
La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero
coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros
supuestos de invalidez. Se instaura, precisamente, que ésta constituye el grado máximo de
invalidez que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad
de ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse
por la especial gravedad del vicio.
Debe señalarse que, según la doctrina del derecho administrativo, los actos administrativos
incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando: (i) son dictados por una autoridad
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) son dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente determinado, se omiten los
elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de
los interesados, (iii) su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una
imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que
resultan incompatibles entre sí, (iv) se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos
dictados como consecuencia de aquéllos y, (iv) en cualquier otro supuesto que establezca
expresamente la ley (D..B., Derecho Administrativo. Volumen 1 °. Editorial Tirant Lo
B.. S.L.V.. 2010. Página 468).
Estos supuestos han sido retomados por esta S. para realizare! análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (verbigracia, las sentencias referencias:
632-2016, de las ocho horas diez minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete; 361-2012, de
las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete; 68-2015, de las doce horas
veintitrés minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; y, 248-2014, de las catorce
horas cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve).
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de esta S. conocer y decidir sobre
las pretensiones deducidas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la alegación relativa
a la existencia del vicio de nulidad de pleno derecho, y determinar, en cada caso, si tal vicio
encaja en esta categoría especial de invalidez.
2. Alegaciones de la parte actora.
Pues bien, la demandante alega la vulneración a sus derechos de audiencia, defensa,
debido proceso, propiedad, el principio de legalidad y los artículos 82 y 106 de la LGTM, en
cuanto a que «(...) la primera autoridad demandada ha vulnerado tanto el principio de legalidad
como el debido proceso administrativo dado que en [los actos administrativos impugnados] se ha
determinado de oficio la ocurrencia de varios hechos generadores, la base imponible y se
identifica al sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria, además de que se cobran
intereses. No obstante, las etapas procesales [de los artículos 82 y 106 de la LGTM] no fueron
acatadas por la autoridad demandada, razón por la cual las determinaciones de obligaciones
tributarias que impugnamos vulneran el derecho constitucional de defensa y audiencia
consagrado en los Arts. 2 y 11 de la Constitución (...)» (folio 4 vuelto).
La parte actora señaló, en concreto, lo siguiente «(..) Colegimos pues, que [los actos
controvertidos] vulnera[n] los derechos de defensa y audiencia, ya que pretenden determinar de
oficio múltiples obligaciones tributarias, sin seguir el procedimiento administrativo debido, lo
cual hace que [sean] irremediablemente inconstitucional[es] e ilegal[es] (...) porque: i.
Transgrede[n] la normativa secundaria de carácter administrativo, específicamente los Art. 82 y
106 LGTM pues [fueron] emitidos en [a]usencia total del procedimiento. ii. Esta vulneración
trasciende a la violación del ordenamiento constitucional, en concreto al artículo 12 Cn. que
consagra los derechos de Defensa y Audiencia. iii. Esta transgresión se concreta en [su] esfera
jurídica (...) en cuanto se le vulnera su derecho de propiedad al pretender cobrarle cantidades de
dinero que no está legalmente obligada a pagar por no haberse cumplido con el procedimiento
legal previsto en el que se respetara su derecho de defensa y audiencia (...)» (folio 4 vuelto).
Por lo anterior, la impetrante concluyó que «(...) la vulneración alegada trasciende al
ordenamiento constitucional, pues mediante su emisión sin procedimiento previo se viola el
derecho de propiedad (Art. 2 Cn.) (..) que es igual que decir que se concreta en la esfera jurídica
de quien hoy alega la nulidad de pleno derecho. Por lo anterior (...) [se] debe[n] declarar nulos
de pleno derecho los actos [controvertidos] (...)» (folio 5 frente).
3. Defensa de la parte demandada.
Frente a los argumentos de la sociedad actora, el Gerente de Gestión Tributaria y el
Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía de San Salvador, manifestaron que «(..) los Apoderados
de la parte actora, pretenden (...) ignorar que un Estado de Cuenta, no es el acto administrativo
mediante el cual se fijan los valores de los tributos, que en calidad de tasas, se generan en
concepto de aseo, disposición final y contribución especial; que es el caso de los mencionados
Estados de Cuenta (...) es decir que en ellos, no se tasan ninguna clase de tributos, o sea que
éstos, no pueden considerarse o equiparse (sic) a una resolución de tipo jurídica de fijación de
tributos, que se fijan en concepto de aseo, disposición final, y contribución especial, sus valores
se encuentran previamente determinadas en las ordenanzas respectivas, cuando existe la
prestación del servicio por parte de la Municipalidad (....)» (folio 89 frente).
Por lo anterior, las autoridades administrativas precitadas, concluyeron que «(...) no es
posible aplicar el procedimiento de oficio en la fijación de los Estados de Cuenta, emitidos los
días uno de julio y veintiocho de septiembre (sic)de dos mil dieciséis (...) que fueron solicitados
en su momento por SCOTIABANK EL SALVADOR, S.; y por lo tanto, es imposible el
cometimiento por parte de la Municipalidad de San Salvador, de los vicios de nulidad de pleno
derecho alegados por la parte actora (...)» (folio 90 frente).
4. Decisión.
Analizado el contenido y sentido del anterior vicio deducido por la parte actora, es
evidente que el mismo se encuadra, formalmente, en el supuesto de nulidad de pleno derecho
relativo a la emisión de actos administrativos prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido.
Consecuentemente, este Tribunal pasará a analizar si en el caso concreto, tal vicio
insubsanable se ha configurado.
i. En virtud de la controversia planteada, esta S. considera necesario delimitar cuál es el
procedimiento que el legislador ha instaurado para la determinación oficiosa de los tributos
municipales y, de ahí, contraponerlo con las actuaciones desarrolladas por las autoridades
demandadas para considerar si se han vulnerado los derechos de audiencia, defensa, debido
proceso y seguridad jurídica de la parte actora, el principio de legalidad y los artículos 82, 106 y
110 de la LGTM.
De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración
Tributaria Municipal posee como funciones básicas la «determinación, aplicación, verificación,
control y recaudación de los tributos municipales».
Así, la Administración local posee la facultad de fijar la obligación tributaria municipal.
Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no es arbitrario, sino que está sujeto, formalmente, a
los procedimientos establecidos en el Capítulo III de la LGTM, denominado «DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» (artículos 92 al 123), cuya
sección segunda regula el especial procedimiento para determinar la obligación tributaria aludida.
El artículo 105 de la LGTM instituye que la Administración Tributaria Municipal
procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad
correspondiente; por su parte, el artículo 106 de la LGTM señala dicho procedimiento para tales
efectos.
Al respecto, es importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma LGTM,
la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un
procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del
tributo municipal.
La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y
concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría El auto de designación aludido
constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el
funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los
períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar,
así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra
delimitada de forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.
Luego de concluida dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal
propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el procedimiento para la
determinación de oficio.
Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría cuya emisión dio por
concluida la fase de fiscalización y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria
Municipal que determine la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma
expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) la
Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que
tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen; (b) el contribuyente o
responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado quince
días, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren, en esta etapa tiene derecho a ofrecer
pruebas con el objeto de probar sus argumentos; (c) el procedimiento se abrirá a prueba por el
término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin embargo,
la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica
de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado; (d) en el caso que el contribuyente o
responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad; (e) con toda la
documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberáen un plazo de
quince díasdeterminar la obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados
durante el procedimiento.
Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM instaura que el informe de
auditoría deberá ser notificado al sujeto pasivo y. servirá de base para iniciar el procedimiento
establecido en el artículo 106 de la presente Ley.
En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento
para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una
etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de audiencia y apertura
a pruebas, es decir, la conjunción de una serie de actos de participación procesal y alegación que
permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones
planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la determinación
de oficio propiamente tal.
ii. En lo que importa al presente caso, en torno a lo regulado en los artículos 82 y 106 de la
LGTM, no consta en los expedientes administrativos remitidos por las autoridades demandadas,
ni en el expediente judicial del presente proceso, alguna documentación que denote, directa o
indiciariamente, alguna actividad de la Administración Tributaria Municipal de San Salvador que
previamente se haya realizado para determinar los tributos contenidos en los estados de cuenta
impugnados.
Este hecho es reafirmado por el Gerente de Gestión Tributaria y el Concejo Municipal
demandados, en el informe de legalidad de los actos controvertidos presentado el uno de marzo
de dos mil dieciocho, al puntualizar lo que sigue «(..) [en los estados de cuenta] no se tasan
ninguna clase de tributos, o sea que éstos, no pueden considerarse o equiparse (sic.) a una
resolución de tipo jurídica de fijación de tributos, como erróneamente se cuestiona;
precisamente porque en el caso de los tributos, que se fijan en concepto de aseo, disposición
final y contribución especial, sus valores se encuentran previamente determinadas en las
ordenanzas respectivas, cuando existe la prestación del servicio por parte de la Municipalidad.
siendo falso que exista violación al proceso de determinación de oficio de los tributos, de
acuerdo a los artículos 72, 76, 82 y 106; ya que la determinación de la obligación tributaria, se
rige por la ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de
la obligación. Lo cual no ocurre en la determinación de los estados de cuenta, porque éstos se
generan de acuerdo a las operaciones realizadas en esas cuentas, por parte de los sujetos de la
obligación; no siendo posible establecerse de conformidad al procedimiento de oficio de la
obligación tributaria, señalado en los artículos 82 y 106 de la [LGTM] (...) De lo anterior se
refleja, que no es posible aplicar el procedimiento de oficio en la fijación de los Estados de
Cuenta emitidos los días uno de tulio y veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (...)» (folio
89 frente y vuelto).
A partir de las afirmaciones categóricas efectuadas por el Gerente de Gestión Tributaria y
el Concejo Municipal demandados, es evidente que en el presente caso, no existe documentación
que permita acreditar la existencia de las concretas actuaciones administrativas que configuran
las fases, actos de trámite y garantías del procedimiento administrativo regulado en los artículos
82, 105 y 106 de la LGTM, mismo que resultaba obligatorio previo a las determinaciones
tributarias contenidas en el primero y tercero actos administrativos controvertidos.
A partir de lo anterior, es ostensible que las autoridades administrativas demandadas, entre
otros actos procedimentales relevantes, no emitieron el auto de designación de auditor regulado
en el inciso primero del artículo 82 de la LGTM, acto necesario para iniciar la fiscalización,
teniendo en cuenta que el auditor tiene un rol cualitativo en la etapa de fiscalización pues es el
delegado que otorga el examen técnico, crítico y analítico tanto de los hechos generadores de los
tributos como su cuantificación.
La ausencia del nombramiento de auditores por medio del auto de designación respectivo
implica, a su vez, la inexistencia de un informe de auditoría para concluir la etapa de la
fiscalización parte final del primer inciso del referido artículo 82, informe que debió ser
notificado al contribuyente o responsable para que éste ejerciera su derecho de defensa y poder
controvertir el resultado de la fiscalización.
En ese sentido, al no constar el informe de auditoría descrito, no existió notificación y
transcripción al contribuyente de las observaciones o cargos e infracciones que se tuviere en su
contra (circunstancia que indubitablemente presupone la obligación de elaborar un informe) y que
justificaran el inicio de la fase de determinación oficiosa del tributo.
Con lo dicho, es evidente que la Administración Tributaria Municipal de San Salvador no
desarrolló el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» regulado en
el Capítulo III de la LGTM.
Así, en virtud de la inexistencia de prueba que, por lo menos, infiera la existencia de un
procedimiento que preceda a las determinaciones tributarias contenidas en los estados de cuenta
de fechas uno de julio y veinte de septiembre de dos mil dieciséis (folios 28 y 71), en el presente
caso se vulneraron los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y propiedad de la parte
actora, el principio de legalidad y los artículos 82 y 106 de la LGTM.
Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho toma nulos de pleno
derecho, las resoluciones administrativas relacionadas supra primero y tercero actos
administrativos controvertidos.
V. Por otra parte, respecto al segundo y cuarto actos administrativos impugnados, esto es,
los acuerdos municipales adoptados por el Consejo Municipal de San Salvador en fechas
diecisiete de agosto y veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se hacen las siguientes
consideraciones:
Habiéndose determinado que los estados de cuenta de fechas uno de julio y veinte de
septiembre de dos mil dieciséis, son nulos de pleno derecho por la omisión del procedimiento
previo de determinación oficiosa del tributo; la consecuencia directa de tal comprobación es la
privación de los efectos jurídicos de cualquier acto dictado con posterioridad y que se encuentre
directamente vinculado con las determinaciones tributarias analizadas en el presente caso.
Consecuentemente, la nulidad de pleno derecho advertida, priva de sus efectos jurídicos,
también, al segundo y cuarto actos administrativos impugnados, esto es, los acuerdos municipales
adoptados por el Consejo Municipal de San Salvador en fechas diecisiete de agosto y veintiséis
de octubre de dos mil dieciséis.
iv. Habiéndose establecido que las actuaciones administrativas impugnadas relacionadas
en este apartado, son nulas de pleno derecho por haber sido emitidas prescindiendo del
procedimiento de determinación oficiosa del tributo, instaurado en los artículos 72, 76, 81, 82 y
106 de la LGTM, esta S. no emitirá pronunciamiento sobre los restantes vicios alegados por la
sociedad actora, puesto que su resultado no variaría.
V. Definida la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados [actos descritos
en las letras a), b), e) y d) del preámbulo de esta sentencia] corresponde ahora, examinar, si existe
la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora,
según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.
Al respecto dado que esta S., en las resoluciones de las catorce horas con cuarenta
minutos del veinte de octubre de dos mil dieciséis (folios 39 y 40) y ocho horas con veintitrés
minutos del veinte de noviembre de dos mil diecisiete (folios 81 al 83), decretó la suspensión
cautelar de la ejecución de los actos administrativos controvertidos, la parte actora no ha visto
alterada su situación jurídica respecto de la obligación de pago establecida en los mismos.
En consecuencia, ante la falta de ejecución de los actos administrativos relacionados, esta
S. omitirá pronunciarse en cuanto a la determinación de una medida para el restablecimiento de
los derechos vulnerados; quedando patente la anulación de todos los efectos jurídicos de tales
decisiones.
POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y los
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta S.
FALLA:
1. Declarar que no existe el vicio de nulidad de pleno derecho alegado por Scotiabank El
Salvador, S., ahora, Banco C., Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco
C., S., relativo a la vulneración a los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y
propiedad, el principio de legalidad y los artículos 82 y 106 de la LGTM, respecto del listado de
recibos no pagados por cuenta individual de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis,
emitido por el J. del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía Municipal de San Salvador,
mediante el cual se detalla la información general de dos recibos no pagados por la sociedad
demandante, en concepto de tasa municipal por aseo, disposición final, intereses y contribución
especial, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, mismos
que ascienden a la suma total de seis mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de
América con sesenta y dos centavos de dólar (US$6,224.62).
2. Declarar nulos de pleno derecho, por la omisión del procedimiento previo de
determinación oficiosa del tributo, los siguientes actos administrativos emitidos por el J. del
Punto de Atención Empresarial y el Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía de San Salvador,
contra Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Scotiabank El Salvador,
S., ahora, Banco C., Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco C., S.
a) Estado de cuenta de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, emitido por el J. del
Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía de San Salvador, mediante el cual se detallan
diversos montos adeudados por la parte actora, en concepto de tasa municipal por aseo,
disposición final, intereses y contribución especial, en el período correspondiente al mes de julio
del año dos mil dieciséis, lo cual asciende a la suma de veintiún mil novecientos cincuenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y siete centavos de dólar
(US$21,956.57).
b) Acuerdo municipal adoptado en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de agosto de
dos mil dieciséis, mediante el cual el Concejo Municipal de San Salvador declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución relacionada supra.
c) Estado de cuenta de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el
J. del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía de San Salvador, mediante el cual se
detallan diversos montos adeudados por la parte actora, en concepto de tasa municipal por aseo,
disposición final, intereses y contribución especial, en el periodo correspondiente al mes de
septiembre de dos mil dieciséis, lo cual asciende a la cantidad de nueve mil trescientos treinta y
seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos de dólar
(US$9,336.93).
d) Acuerdo municipal adoptado en sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de
octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Concejo Municipal de San Salvador declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada en la letra anterior.
3. Dejar sin efecto la suspensión cautelar de la ejecución de los actos administrativos
impugnados, ordenada en el auto de las catorce horas con cuarenta minutos del veinte de octubre
de dos mil dieciséis (folios 39 y 40) y en la resolución de las ocho horas con veintitrés minutos
del veinte de noviembre de dos mil diecisiete (folios 81 al 83).
4. Omitir la determinación de una medida para el restablecimiento de los derechos
vulnerados a la parte actora por los actos administrativos declarados nulos de pleno derecho, por
las razones expuestas en el romano V de esta sentencia. No obstante, a partir del pronunciamiento
contenido en esta sentencia, las autoridades demandadas no podrán exigir de la sociedad
demandante el pago de las obligaciones tributarias a las que se hace referencia en los actos
controvertidos y que ahora se declaran nulos de pleno derecho.
5. Condenar en costas a las autoridades demandadas, conforme al derecho común.
6. Devolver los expedientes administrativos a sus respectivas oficinas de origen.
7. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al F. General de la República.
N..
P.V.C. ---------- S.L.RIV.MARQUEZ ---------- E.A.P.J.C.
.
V. ---------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR