Sentencia Nº 490-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 03-02-2017

Sentido del falloDeclárese improcedente el recurso interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha03 Febrero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia490-CAC-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
490-CAC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas trece minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado JOEL ANTONIO
MEJÍA GUTIERREZ, actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor JOSE
LEOPOLDO DE O. M., impugnando el auto definitivo pronunciado por la Cámara Primera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, a las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de
octubre de dos mil dieciséis, en las Diligencias Judiciales de Autorización de Destitución,
promovidas por el licenciado Juan Andrés Santamaría Hernández, en su calidad de Apoderado
General Judicial y Especial del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer ISDEMU, en
contra del señor JOSE LEOPOLDO DE O. M., en cuyo procedimiento se pretende la terminación
laboral por conducta que amerita la destitución del demandado.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes
consideraciones:
En el recurso de Casación contra determinada resolución, puede que la impugnabilidad
objetiva resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera que el recurso es
improcedente, cuando la resolución o determinados procesos, no sean de aquellos contra las que
la Ley concede esta impugnación. Si no se interpone contra una que sea casable deberá ser
declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los
requisitos, tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde que el
examen de éstos presupone que el asunto no pueda ser sometido a la decisión del tribunal de
Casación.
Partiendo de tal premisa, la providencia recurrida por el impetrante recae sobre un auto
definitivo pronunciado por la Cámara ad quem, en la que decide revocar en todas sus partes el
auto definitivo dictado en Primera Instancia, por considerar que no está apegado a derecho y se
ordena continuar con la diligencia de destitución en cuestión.
En esta virtud, compete a esta Sala verificar a través de la función de control de la
procedencia del recurso, si efectivamente su objeto es recurrible por vía casacional.
Particularmente, la clase de procedimientos como en el sub júdice, debe valorarse que el
mismo dimana de una ley especial que dispensa a las entidades estatales a solicitar el despido de
un servidor público que por la naturaleza de su relación laboral con el Estado, no se encuentra
comprendido dentro de la carrera administrativa. En el caso que nos ocupa, la institución que
impetra la destitución de un empleado bajo el cargo de técnico en Archivo IV, lo fundamenta en
lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Público no Comprendidos en la Carrera Administrativa.
De este modo, la normatividad del procedimiento antes relacionado tiene por finalidad
regular un proceso garante de derechos constitucionales, pero a su vez, limitado en su
procedimiento de audiencia, en tanto que éste admite únicamente como medio de impugnación de
la decisión del Juez de Primera Instancia, el recurso de revisión que verifique la legalidad de su
trámite.
Así, a pesar que la Cámara Ad quem, en el presente caso ha tramitado el medio
impugnativo como una apelación, debe repararse de ello que la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, brinda
como única vía recursiva a las partes la revisión de las actuaciones de primera instancia, con el
fin de asegurar el debido proceso tal como lo señala el art. 5 del referido cuerpo normativo.
A este respecto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, como en los
casos bajo referencia 279-CAC-2016 y 342-CAC-2015, que la resolución que dirime el recurso de
revisión, el art. 6 inciso 2° de la relacionada ley dispone: “De lo resuelto por la Cámara de lo
Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”; es decir, que la ley no le concede un medio impugnativo fuera del caso de la
revisión, en virtud de la naturaleza de la relación contractual del empleado, que presupone en
principio según las condiciones planteadas en el juicio respectivo, carecer de estabilidad laboral,
de tal suerte que el procedimiento señalado para este tipo de casos, pretende únicamente
salvaguardar el respectivo derecho de audiencia.
Sin embargo, esta Sala, estima que el recurso de Casación por su naturaleza, no ha sido
contemplado por el legislador para esta clase de procedimientos especiales, que como se dijo,
tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia del empleado no comprendido dentro de
la carrera administrativa, por lo que si éste considera no habérsele observado el proceso que le
corresponde según la forma de contratación, será otra sede jurisdiccional la competente para
determinar la vulneración a sus derechos que como ciudadano le confiere la constitución.
Por consiguiente, tanto la normativa de casación como la ley especial que rige el caso de
mérito, no autoriza la impugnación de este procedimiento por vía de Casación y por ende pueda
ser atacada por cualquiera de los supuestos de infracción de dicho recurso, llamados
respectivamente errores “in iudicando” y errores “in procedendo”.
En correspondencia con lo antes relacionado, sobre el recurso interpuesto por
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, esta Sala considera que debido a la
exclusión contenida en el artículo 6 inciso 2° L.R.G.A.E.N.C.A, es razón suficiente para
determinar que éste debe rechazarse por ser claramente improcedente, lo que así se declarará.
Por las razones expuestas y arts. 6 Inciso 2° L.R.G.A.E.N.C.A, 520 y 530 CPCM, la Sala
RESUELVE: a) Declárese IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el licenciado JOEL
ANTONIO MEJÍA GUTIERREZ, contra el auto definitivo dictado por la Cámara Primera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, a las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de
octubre de dos mil dieciséis, en virtud de los motivos arriba expuestos, y b) Devuélvanse los
autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos legales
correspondientes.
NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO-----------------O. BON. F---------------------JUAN M. BOLAÑOS S.---------------
-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
----------R.C. CARRANZA S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Agréguese el escrito presentado por el licenciado JOEL ANTONIO MEJÍA
GUTIERREZ, a través del cual interpone recurso de Revocatoria contra el auto de improcedencia
dictado por esta Sala.
La solicitud de revocatoria del auto que rechaza el recurso de Casación, interpuesto a su
vez por el impetrante, se basa en afirmar que el art. 530 inciso l° del Código Procesal Civil y
Mercantil, regula la posibilidad de recurrir a través de revocatoria, el auto que declara la
inadmisibilidad del recurso de Casación; y que a su entender, el legislador omitió incorporar la
declaratoria de improcedencia que se dicte por esta Sala. Al respecto, considera que el intérprete
debe integrar este vacío de Ley a la luz de lo dispuesto en el art. 19 CPCM, que prescribe acudir a
la regulación de normas que contemplen casos análogos.
Previo a analizar la solicitud de mérito, conviene aclarar que conforme al principio de
legalidad definido en el art. 3 inciso 1 ° CPCM, todo trámite deberá apegarse a las disposiciones
legales establecidas para tal efecto, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. De
este modo, cabe reiterar, que tanto los arts.506 y 519 CPCM, determinan la forma en que las
resoluciones judiciales podrán ser impugnadas a través de sus medios recursivos
correspondientes, lo que así se ha dejado claro en el auto de improcedencia que ahora se recurre.
Y es que, contrario a lo manifestado por el recurrente, es conveniente puntualizar que no
estamos ante un vacío de ley, pues la visión del legislador al determinar la forma y efectos de la
providencia dictada por esta Sala, la que puede ser reconsiderada para estudio de admisión, tiene
su justificación en la clase de declaratoria que deriva del rechazo del recurso de Casación.
Así, debe entenderse que la inadmisibilidad o la improcedencia, si bien, son de carácter
definitivos, no tienen el mismo trasfondo jurídico para su desestimación en el análisis del recurso
introductorio de las partes, dado que la improcedencia es una especie de rechazo que tuvo su
origen en una base ilegal para recurrir de una determinada resolución o proceso; pero contrario al
rechazo emanado de la inadmisibilidad, a la parte que hace uso de su derecho, le asiste el mismo
porque la ley así se lo ha conferido, pero su inaccesibilidad dimana del incumplimiento de
elementos de constitución del medio recursivo, que inciden en aspectos meramente formales que
pudieran ser sujetos de un error en la apreciación del Tribunal Casacional y por ende, el
legislador tiene razón de conceder sólo la revocatoria a efecto de reparar una posible
inobservancia en su estudio.
De este modo, la improcedencia del recurso de Casación, parte de un factor distinto al
efecto de la inadmisibilidad, pues con antelación, el Tribunal de Casación presupone las razones
que el derecho le suministra, para inhabilitar el medio recursivo a ciertos casos o providencias
dictadas por la Segunda Instancia.
En el caso particular, habrá que recordar que la Casación NO se basó en la impugnación
de una resolución dada en un proceso autorizado por el legislador para ser examinada por vía
Casacional, según lo contemplado en el art.519 CPCM.
Ahora bien, sin perjuicio de la anterior aclaración, es preciso señalar que el mismo cuerpo
normativo dispone, que la resolución que rechaza razonadamente el recurso de Casación, podrá
ser nuevamente analizado cuando la Sala de Casación, considere que dicho recurso es
INADMISIBLE, y en tal caso, el legislador habilita interponer la solicitud de REVOCATORIA
del Auto inicial a petición de parte, pero en el caso en estudio, el pronunciamiento cuya
revocación se pide, no fue sobre la inadmisibilidad del recurso, sino que versa en la
IMPROCEDENCIA del mismo.
En tal sentido, considerando que la petición de revocatoria es contra el AUTO de
IMPROCEDENCIA en el incidente de que se ha hecho mérito; éste carece de un presupuesto de
procedibilidad manifiesta, puesto que el art.530 inciso 2° CPCM, regula expresamente que la
revocatoria podrá ser solicitada cuando acontezca el rechazo de Casación por inadmisibilidad.
Atendiendo a lo anterior, la solicitud de “revocatoria” deberá declararse sin lugar.
En tal virtud, por las razones expuestas y con fundamento en el art. 530 inciso CPCM,
esta Sala RESUELVE: I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA
solicitada; y, II) Cúmplase con lo resuelto en el auto dictado por esta Sala, a las diez horas trece
minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A. L. JEREZ--------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
-----R.C. CARRANZA S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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