Sentencia Nº 490C2018 de Sala de lo Penal, 03-10-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha03 Octubre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia490C2018
Delito Violación en grado de tentativa; Robo
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
490C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las
ocho horas y veinte minutos del día tres de octubre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el defensor particular. licenciado José Andel Navarrete
Melara, quien impugna la sentencia definitiva condenatoria dictada por el tribunal segundo de
sentencia de este distrito judicial, a las catorce horas del treinta y uno de julio del corriente año,
en el proceso penal instruido al imputado JAC, por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO
DE TENTATIVA Y ROBO, en Concurso Real, Arts. 24, 68, 158 y 212 Pn. respectivamente,
en perjuicio de una mujer adulta, y ROBO Art. 212 Pn., en perjuicio de una persona
identificada durante todo el proceso como **********. por haberse decretado reserva total en
el caso.
Se advierte que el nombre de la víctima del delito de violación en grado de tentativa, no se
relaciona en la presente resolución con base en el literal "e" del Art. 57 de la ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, -Garantías Procesales de las
Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja
debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a
su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de la
norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y
garantizar el derecho de las mujeres a una libre de violencia, por medio de Políticas Públicas
orientadas a la detección, prevención atención, protección, reparación y sanción de la
violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y
moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la
igualdad real y la equidad".
Según consta en autos, intervienen además, las licenciadas Flor Yesenia Maylett López de
Rodríguez y María Carolina Hernández, en calidad de agentes auxiliares del fiscal General de la
República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Luego de haber celebrado la audiencia preliminar, el juzgado de instrucción de
Ilopango dictó el auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al tribunal segundo de
sentencia de esta ciudad, el cual conoció de la Vista Pública, y con fecha dieciséis de
noviembre del año dos mil diecisiete, dictó sentencia mixta, misma que fue recurrida vía
apelación para ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede
en esta ciudad, quién dictó el siguiente fallo: "1) CONFIRMASE PARCIALMENTE La
sentencia mixta dictada a las catorce horas del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, en contra de JAC en lo que respecta al
establecimiento de la existencia de los delitos de VIOLACION TENTADA y ROBO en perjuicio
de la libertad sexual y del patrimonio de ...; y ROBO en perjuicio de **********. como la 2)
Confirmase pena de seis años de prisión impuesta por el delito de ROBO en perjuicio de
********** .. 3) Declarase NULA por falta de motivación la pena de trece años cuatro meses
de prisión impuesta como concurso ideal de los delitos de VIOLACION TENTADA y ROBO en
perjuicio de la libertad sexual y del patrimonio de .... 4) Como consecuencia de lo anterior.
REPÓNGASE por parte del Juez ALEJANDRO GUEVARA FUENTES el pronunciamiento
anulado, únicamente en lo concerniente a la fijación de montos de penas de prisión
independientes para los delitos de VIOLACIÓN TENTADA y ROBO en perjuicio de...., a los
cuales deberá aplicarles lo señalado en el art 71 Pn." (Sic).
SEGUNDO. En cumplimiento a lo ordenado por los jueces de alzada, el tribunal segundo de
sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día treinta y uno de julio del año en curso, dictó
resolución, así: "a) condenase al imputado JAC a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN
por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de (...) b)
CONDENASE a JAC a SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO en perjuicio de(…) f)
CONDENASE al imputado (...) a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por el delito de
ROBO… perjuicio de ********** (...) NOTIFÍQUESE". (Sic).
TERCERO. Contra la solución contenida en el fallo recién transcrito, el licenciado José Ángel
Navarrete Melara, presento su inconformidad ante el referido tribunal de sentencia, indicando en
el mismo que interpone el recurso de casación, e invocando entre otras cosas-, que dentro de la
vista pública se dieron inconsistencias que violentaron los derechos de su defendido, por estimar
que aquella se había señalado para el día veinticuatro de agosto del año dos mil diecisiete, la cual
se suspendió por encontrarse enfermas las ofendidas, lo que a su entender, no es cierto, pues se
agrego una constancia suscrita por el investigador del caso en el que se hacia del conocimiento
que tuvo contacto por teléfono con la victima (…) quien –según su misma explicación-, le
manifestó que ya no quería seguir colaborando y que la ofendida ********** no tiene teléfono,
por lo que solicitaba se reprogramara la audiencia.
También dice que como parte procesal tenía todo el derecho de saber cuáles eran las
circunstancias del caso, manifestando que la segunda reprogramación se hizo para el día
veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, siendo que la fiscalía manifestó que solo
se había presentado una víctima, junto con la perito EBV, pero se volvió a suspender por
incomparecencia de uno de las ofendidas, esta vez para el día cuatro de octubre del año en
mención; de ahí su planteamiento en el sentido que todas las actuaciones judiciales han
vulnerado el derecho de igualdad consagrado en el Art. 3 Cn. y 12 Pr. Pn.
CUARTO. Al darse por recibido el escrito interpuesto, la sede judicial ce primera instancia
realizó los emplazamientos a la parte contraria a fin de que emitiera su opinión técnica sobre la
impugnación gestionada; y sin que se relacione contestación al respecto el juzgador de instancia
remitió los autos a esta sede, explicando entre sus argumentos. que: "...el abogado erróneamente
ha invocado el recurso de Casación ante esta Sede Judicial". (Sic).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada por el recurrente, conviene
establecer si el memorial impugnativo es de recibo por esta sede casacional. Así, debe
considerarse que la garantía del acceso al recurso, como componente del debido proceso,
supone la facultad de exponer ante instancias jurisdiccionales superiores las pretensiones
desestimadas por el tribunal inferior; no obstante, este derecho puede ser rechazado cuando no
concurran las exigencias básicas que la norma instituye.
Bajo esa perspectiva, las condiciones de forma que responden a los principios de certeza y
seguridad jurídica, ostentan un fin vital en la ordenación del proceso; sin embargo, el juzgador
aplicara la disposición legal en el sentido más favorable para impedir entorpecer la facultad de
recurrir; a ese efecto, es dable recordar que el acceso al recurso no debe ser obstaculizado por
la imposición de reglas rigurosas que aunque parezcan adecuadas al tenor literal de la norma,
en realidad encierran una fuente de rechazo a obtener una resolución del interés en conflicto.
Sin perjuicio de lo anterior, también se debe reconocer, que en aquellos supuestos en que a
pesar de analizarse con una amplitud de conocimiento se advierta que la formulación del
recurso contiene irregularidades formales insalvables y sin posibilidad de enmienda, el
operador de justicia deberá optar por la inadmisión del recurso, sin que el rechazo liminar sea
considerado una injusta obstaculización al derecho de objetar resoluciones que causen algún
agravio.
En este sentido, el cumplimiento de los requisitos formales no tiene su base en la íntima
convicción del operador judicial, sino que se encuentran establecidos en la norma, tal como se
puntualizará a continuación.
En el procedimiento penal, los requerimientos formales que viabilizan el recurso de casación se
pueden resumir así: el Art. 480 Pr. Pn., exige que la acción recursiva contenga: a) El
señalamiento de un motivo manifiestamente identificado, en el cual se indiquen las
disposiciones legales consideradas erróneamente aplicadas; b) Fundamento del motivo, el cual
expondrá de manera clara e inequívoca el yerro en el que ha incurrido el tribunal de mérito, y c)
La solución que se estima aplicable, con lo cual quedará demostrado el yerro atribuido a la
sentencia. Aunado a ello, el Art. 479 Pr. Pn. detalla como resoluciones objetables mediante este
mecanismo de impugnación, las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a
la pena hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la
sanción, siempre y cuando hayan sido proferidos por el tribunal que conoció en segunda
instancia.
La delimitación del ámbito objetivo del recurso de casación, tiene su sentido al recordar que la
legislación vigente ha adoptado un sistema escalonado de medios de impugnación. Por ello, las
decisiones emanadas de la etapa de juicio oral han de ser controladas mediante la interposición
del recurso de apelación; y, solamente los proveídos dictados en segunda instancia pueden ser
sometidos al control casacional.
2. De acuerdo al memorial impugnaticio, el recurrente indica una serie de aspectos procesales
que a su criterio deben ser sancionados con la nulidad de fallo condenatorio (entre otros puntos,
menciona como vulnerados el derecho de igualdad y las reglas del recto entendimiento humano
en la valoración elementos probatorios como el peritaje de ADN realizado en la víctima, que en
su apreciación dio resultado negativo a su patrocinado o que el investigador del caso no haya
hecho comparecer al testigo que vendía cocos quien le brindó ayuda a una de las víctimas).
3. Tomando en cuenta los conceptos alegados, este tribunal advierte que el peticionario
manifiestamente expone que somete a control de esta sede la resolución emitida por el tribunal
segundo de sentencia de este distrito judicial que le fue notificada el diez de agosto del presente
año. Esta circunstancia no sólo demuestra que no se ha agotado el recurso de apelación, sino
que además, torna infructuosa la apertura de la vía casacional, derivando inevitablemente en su
rechazo liminar; y así será declarado en el fallo de la presente decisión.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sede es del criterio de salvaguardar la garantía del acceso a la
justicia, contenida en el Art. 2 Cn., Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que recogen la posibilidad
real de ingreso a la jurisdicción respecto de la totalidad de sujetos procesales (víctima, imputado,
acusador y defensor); asegurando no sólo la oportunidad de dirigirse a los tribunales con el
objetivo de exteriorizar un conflicto que ha de ser resuelto, sino también el derecho a recibir una
respuesta motivada fáctica y jurídicamente, que termine con el litigio que originó el proceso
penal.
Entonces, en atención a esta visión garantista, la Sala ha sostenido que en aquellos asuntos en
los que se identifica de manera manifiesta un equívoco en la selección de la vía impugnaticia
por parte del gestionante, lo adecuado es reorientar la pretensión a la vía idónea mediante la
remisión de las actuaciones al tribunal que le corresponde conocer, priorizando el contenido del
recurso sobre la errónea denominación empleada en aras del acceso a la justicia. (Ver Ref.
281C2015 del 13/11/2015 y Ref. 361 C2015 del 25/01/2016).
Sobre este punto, la Sala ha sostenido en resoluciones anteriores que: ''...resulta evidente que
éste persigue provocar un nuevo examen de lo resuelto por el sentenciador por parte de un
tribunal superior (...) notándose que de acuerdo al diseño legal, este control corresponde a las
Cámaras de segunda instancia, mediante el de apelación tal como lo prescriben los Arts. 468 y
469 Pr. Pn.: de modo que pese al error advertido en su denominación, sustancialmente, por su
finalidad contenido y objeto de de impugnación (...), se trata de un recurso de alzada que debe
ser examinado, una Cámara con competencia penal.' (Sic) (Ref. 193C2016 del 25/10/2016).
En consecuencia y en atención a los precedentes emitidos por este tribunal, se debe aplicar el
Art. 14 Inc. 1 CPCM, reconduciendo el memorial impugnativo a una Cámara de segunda
instancia a fin que en aquella sede se le de el trámite correspondiente al libelo presentado,
posibilitando el acceso a la vía recursiva al defensor del imputado; donde -desde luego-,
deberán agotarse los requisitos formales aplicables en dicha instancia. de acuerdo a los Arts.
51. y 468 y siguientes del Código Procesal Penal.
Entonces, de acuerdo con las reglas de competencia territorial y material, el tribunal que debe
conocer de las apelaciones dirigidas contra los fallos del tribunal segundo de sentencia de esta
ciudad es la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por lo que
corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la vía casacional, y a su vez,
ordenar que se remita al referido colegiado de apelación a efecto de que resuelva conforme a
Derecho el escrito recursivo relacioando el preambulo de la presente resolución.
Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 144, 452, 453, 479 y 484 Pr. Pn., esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el memorial recursivo gestionado por el licenciado José
Ángel Navarrete Melara, por no reunir el presupuesto legal de impugnabilidad objetiva.
B. REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, a fin de que conozca sobre la admisibilidad del recurso objeto de esta decisión y
resuelva según corresponda a Derecho.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO----------------------J.R.ARGUETA------------------L.R.MURCIA-----------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
------------ILEGIBLE-------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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