Sentencia Nº 493-2020 de Sala de lo Constitucional, 20-11-2020

Número de sentencia493-2020
Fecha20 Noviembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
493-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y siete minutos del día veinte de noviembre de dos mil veinte.
Analizada la demanda firmada por los señores GMGR y AJGM, junto con la
documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. Los demandantes manifiestan que son postulantes a candidatos no partidarios para los
comicios legislativos que se celebrarán en febrero de 2021. En razón de ello, el 29 de mayo de
2020 solicitaron ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) el reconocimiento como candidatos
no partidarios de conformidad con el art. 6 de las Disposiciones para la Postulación de
Candidaturas No Partidarias en la Elecciones Legislativas (DPCNP), para lo cual presentaron
140 libros para su respectiva autorización que servirían para la recolección de firmas
respaldantes de sus candidaturas. Su petición fue resuelta favorablemente el 2 de junio de 2020
y el 15 del mismo mes y año les fueron entregados los mencionados libros.
Sin embargo, los peticionarios plantearon recurso de revocatoria parcial contra la
mencionada resolución, en virtud de que en ella se estableció entre otros criterios que los
ciudadanos que respaldaran con su firma o huella las candidaturas debían estar inscritos en el
padrón electoral de la circunscripción electoral en donde se pretendía postular la candidatura. A
juicio de los demandantes, este requisito no concuerda con el texto de las DPCNP ya que este
... no establece la limitante que los ciudadanos respaldantes [deban] estar inscritos en el
padrón electoral de la circunscripción electoral del candidato postulante....
De conformidad con la documentación anexa a la demanda, el 1 de julio de 2020 el
TSE resolvió sin lugar la revocatoria planteada y confirmó su decisión, consignando que el
requisito en referencia se encuentra establecido en el art. 8 letra c DPCNP. En tal sentido,
afirmó el ente electoral que ... el considerando III.1.d de la resolución de 2-06-2020
únicamente reproduce literalmente lo que determina el art. 8 literal c párrafo sexto de las
disposiciones....
El 20 de julio de este año los actores presentaron solicitud ante el TSE en la que
señalaban que las medidas sanitarias ordenadas en aquel momento por las autoridades públicas
hacían dificultoso reunir el número de firmas de respaldo exigidas por la ley, por lo que
proponían que se redujeran hasta en un 60%; sin embargo, afirman que d icha petición nunca
les fue resuelta.
El 10 de agosto de 2020 requirieron la autorización de treinta libros más para la
recolección de firmas, haciendo un total de 170 libros solicitados, lo cual les fue resuelto
favorablemente.
El 31 de agosto entregaron el primer bloque de 125 libros con las firmas de apoyo para
que se iniciara su revisión; sin embargo, al no obtener una respuesta, efectuaron una llamada
telefónica al notificador del TSE, quien expresó que ... mientras no [se] presentara la totalidad
de los libros autorizados, no podían iniciar la revisión... [mayúsculas suprimidas], pese a que
aseguran haber suministrado el número de firmas requeridas por la ley.
El 10 de septiembre de 2020 proporcionaron el último bloque de 43 libros. El 16 de
septiembre de 2020, vía telefónica se les solicitó que delegaran a dos personas para que
presenciaran la revisión de firmas, la cual se efectúo 47 días después de haber entregado los
libros para su revisión, los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020.
Mediante resolución del 9 de noviembre de 2020 el TSE resolvió sin lugar la emisión de
la constancia que habilitaría a los peticionarios para inscribirse como candidatos no partidarios
por la circunscripción electoral departamental de San Salvador a fin de participar en las
elecciones para diputados a celebrarse el próximo año, en virtud de no haber alcanzado la
cantidad mínima de firmas y huellas de ciudadanos respaldantes exigidos por la ley para
acreditar la representatividad preelectoral de sus candidaturas.
Asimismo, se declaró sin lugar la petición de los hoy demandantes de que se les
autorizaran 50 libros adicionales y se les concedieran 15 días hábiles para continuar con
recolección de firmas y huellas, puesto que habían tenido la posibilidad de solicitar inicialmente
la cantidad de libros necesarios para hacerlo; además, no lograron acreditar el número mínimo
de firmas y con los días solicitados se sobrepasaría el plazo legal establecido.
A criterio de los demandantes el TSE ha vulnerado sus derechos a optar a cargos
públicos, a obtener una resolución motivada, de petición, a la seguridad jurídica e igualdad.
En tal sentido, alegan que el referido ente colegiado no ha dado un trato igualitario a los
candidatos no partidarios respecto de los partidarios, pues la firma de respaldo es el aval que un
ciudadano da para que un partido político pueda ser inscrito ante el TSE, mientras que la firma
de afiliación implica la adhesión a las ideas de un partido político, así como su pertenencia, por
ello una persona ... puede respaldar a cuanto partido político desee siempre que no se afilie a
uno de ellos....
Sin embargo, argumentan que los candidatos no partidarios, siendo personas naturales no
pueden ser sujetos de afiliación, por lo que únicamente pueden optar a firmas de respaldo. De
este modo, señalan un trato desigualitario en cuanto que se exige que las firmas de respaldo para
los candidatos no partidarios sean de personas registradas en la circunscripción electoral por la
que se postulan, que el ciudadano no haya respaldado la creación de un partido político, ni esté
afiliado a uno, requisitos que firman no son solicitados a los partidos políticos, más bien la
Ley de Partidos Políticos (LPP) no establece mayores exigencias ni limitantes, tal como lo
infieren del art. 7 de dicha ley.
En ese orden, manifiestan que si bien el art. 8 de las DPCNP regula tales requisitos,
dicha normativa deviene en inconstitucional, por ser incongruente con el principio de igualdad,
ya que consideran que ... la firma de respaldo es un simple apoyo al [c]andidato para que
consiga o realice la inscripción en el [TSE], sin ningún derecho u obligación respecto al
postulante.
Aunado a ello, reclaman la falta de motivación de la resolución que les impide inscribirse
como candidatos a diputados no partidarios, ya que dicha decisión no explica ni detalla las
razones por las que de más de 16,800 firmas de respaldo solo validaron 9,900.
Además, alegan la presunta vulneración a la seguridad jurídica puesto que el TSE aplicó
supletoriamente la LPP cuando las DPCNP regulan que en lo no previsto se aplicará el Código
Electoral, por ello se les otorgó ... la oportunidad de nombrar a dos personas de delegadas para
la revisión de los libros que contienen las firmas de respaldo.
II. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión.
1. Los demandantes señalan como autoridad demandada al TSE y plantean varios
reclamos tales como el supuesto incumplimiento de criterios jurisprudenciales de esta Sala
referentes al trato igualitario que debe existir entre candidatos partidarios y no partidarios, así
como la aplicación directa de las DPCNP.
Asimismo, indican que el art. 8 letra c) de las DPCNP es contrario al principio de
igualdad puesto que establece exigencias referentes a las firmas de respaldo a los candidatos no
partidarios que no les son requeridas a los partidos políticos.
En tal sentido, no se logra determinar cuál o cuáles son los actos u omisiones contra las
que reclaman los peticionarios, pues, por una parte, señalan al TSE como autoridad demandada
sin especificar el acto definitivo o la omisión en concreto que le atribuyen y, por otro, hacen
referencia a una disposición que a su juicio afectaría sus esferas jurídicas constitucionales.
En ese orden, es preciso que los demandantes aclaren cuáles son los actos u omisiones
que impugnan, las autoridades a quienes se los atribuyen y los motivos por los que consideran
que se han vulnerado sus derechos; en caso de plantear un amparo contra ley tendrán que
identificar la disposición que a su criterio vulnera sus derechos fundamentales, los motivos de
dicha afectación, la autoridad emisora de dicha norma, así como los datos de emisión y
publicación.
Con el fin de evacuar correctamente la observación señalada, deberán considerar que de
conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el amparo contra ley autoaplicativa, constituye
el instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran
derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento mismo de su
promulgación sobreseimiento de 27 de junio de 2014, amparo 491-2011.
En ese sentido, tal como se estableció en la sentencia del 6 de abril de 2011, amparo 890-
2008, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una ley, dicho proceso
no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad,
sino que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y
de trascendencia constitucional, en relación con sus derechos fundamentales, por encontrarse
dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.
2. Con relación a lo anterior, los solicitantes expresan que el art. 8 letra c) de las DPCNP
no permite que las firmas de respaldo pertenezcan a personas de cualquier departamento del país,
sino únicamente de la circunscripción electoral para la que se postula el candidato, ni que las
personas que firman en apoyo estén afiliadas a un partido político o que hayan firmado en
respaldo a favor de otro candidato no partidario. Tales circunstancias afirman que no son exigidas
a los partidos políticos, por lo que aducen un trato desigualitario.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se alega la posible
lesión al derecho de igualdad es indispensable que la parte actora realice un esfuerzo
argumentativo en señalar los supuestos comparados de los que se deriva la posible inequidad pese
a su semejanza. Así, esta Sala podría realizar el test de igualdad para definir si efectivamente
existe una vulneración en el caso que se le plantea cuando este resulte equiparable a otro con el
que se compara y respecto del cual se efectúa un trato diferente.
Ahora bien, se ha precisado que no es posible realizar el test de igualdad si los supuestos
comparados son distintos. Justamente, dos de los casos en que no se admite el término de
comparación cuando se alega la infracción al principio de igualdad son: i) cuando el supuesto que
se propone como término de comparación tertium comparationis es una práctica ilegal; y ii)
cuando entre los supuestos comparados existe una diferencia preexistente y originaria sentencia
de 6 de septiembre de 2013, inconstitucionalidad 16-2012.
En ese orden, los peticionarios deberán expresar los motivos en los que sustentan la
trasgresión al derecho de igualdad, tomando en cuenta que al comparar su calidad de candidatos
no partidarios con la de los partidarios se advertirían posibles diferencias originarias entre ambos
tipos de postulantes v. gr. el alcance territorial de las candidaturas, la posibilidad de afiliación a
los partidos políticos, etc., que podría justificar el posible trato diferenciado entre ambos tipos
de aspirantes.
3. Los actores señalan en reiteradas ocasiones la afectación que les ocasionaría el art. 8
letra c) de las DPCNP a sus derechos constitucionales.
Al respecto, es preciso que los demandantes aclaren si plantearon ante el TSE dicha
situación a fin de que este pudiera inaplicar dicha disposición por considerarla atentatoria a tales
derechos sentencia de 10 de julio de 2018, inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015.
De haberlo hecho, tendrán que expresar el resultado de esa petición y, de ser posible, anexar
copia del escrito en que se consignó y de lo resuelto por el órgano electoral. En caso de no
haber formulado tal controversia, tendrán que expresar las razones por las que no lo hicieron.
4. En cuanto a la supuesta afectación al derecho de petición, se denota que los
demandantes afirman que sus requerimientos del 20 de julio y del 3 de noviembre ambos de
2020 no recibieron respuesta por parte del TSE. En el primero solicitaron que se redujeran el
número de firmas de respaldo exigidas para la inscripción de las candidaturas y en el segundo la
autorización de 50 libros más para recolectar firmas.
Sin embargo, de la lectura de la documentación anexa a la demanda, específicamente de
la resolución de 9 de noviembre de 2020 se observa que el ente electoral resolvió declarar sin
lugar la petición de autorización de los mencionados libros y de 15 días hábiles para continuar
con la recolección de firmas y huellas.
En tal sentido, deberán aclarar si la supuesta vulneración al derecho aludido se refiere a
la posible falta de respuesta de la solicitud planteada el 20 de julio de 2020; en todo caso
tendrán que identificar la petición presentada ante el TSE que a su criterio no fue contestada por
la referida autoridad y la fecha en que plantearon su solicitud.
5. Los peticionarios alegan la supuesta vulneración a la seguridad jurídica en virtud de
que el TSE aplicó supletoriamente la LPP cuando, de conformidad a las DPCNP, la norma
supletoria es el Código Electoral.
Al respecto, deberán de aclarar los motivos por los que la integración de la normativa
electoral que efectúo el TSE ha afectado sus derechos constitucionales, tomando en cuenta que
refieren que como resultado de la aplicación de la LPP se les requirió que delegaran a dos
personas para que estuvieran presentes en la revisión de las firmas de respaldo presentadas,
situación de la que no se infiere una lesión en su esfera jurídica, sino por el contrario, que se
empleó un mecanismo para garantizar la transparencia del procedimiento y proteger los
derechos de los solicitantes.
Aunado a ello, deberán de considerar que la jurisprudencia de esta Sala sentencias de
26 y 31 de agosto de 2011, amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha establecido
que, si bien el contenido del derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que
los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con
observancia de los principios constitucionales, el requerimiento de tutela de este derecho es
procedente siempre y cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del
contenido de un derecho fundamental más específico.
En ese orden de ideas, debe prevenirse a los actores que aclaren si efectivamente
pretenden alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica para lo cual deberán tomar en
cuenta la citada jurisprudencia o si en realidad intentan invocar la vulneración de derechos
constitucionales más específicos, indicando, además, las causas concretas en las que sustentan
la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que en definitiva señalen.
6. Por último, de conformidad con el art. 14 de las DPCNP, en todo lo que no esté
previsto en ese cuerpo normativo se aplicará supletoriamente el Código Electoral y, de acuerdo
con el art. 258 de este último, contra las resoluciones de los organismos electorales, entre estos
el TSE, se podrán interponer los recursos de revocatoria, revisión, apelación y nulidad.
Al respecto, los peticionarios deberán de aclarar si plantearon el recurso de revisión art.
260 CE contra la decisión del 9 de noviembre de 2020 ante el TSE con la finalidad de alegar
ante esa misma sede la vulneración a sus derechos constitucionales como consecuencia de sus
actuaciones y, en caso afirmativo, cuál fue su resultado, agregando, de ser posible, copia de lo
resuelto por el ente electoral.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Previénese a los señores GMGR y AJGM que, dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalen con claridad y exactitud:
i) cuáles son los actos u omisiones que impugnan, las autoridades a quienes se los
atribuyen y los motivos por los que consideran que se han vulnerado sus derechos; en caso de
plantear un amparo contra ley tendrán que identificar la disposición que a su criterio vulnera
sus derechos fundamentales, los motivos de dicha afectación, la autoridad emisora de dicha
norma, así como los datos de emisión y publicación;
ii) los motivos en los que sustentan la trasgresión al derecho de igualdad, tomando en
cuenta que al comparar su calidad de candidatos no partidarios con la de los partidarios se
advertirían posibles diferencias originaria entre ambos tipos de postulantes v. gr. el alcance
territorial de las candidaturas, la posibilidad de afiliación a los partidos políticos, etc., que
podría justificar el posible trato diferenciado entre ambos tipos de aspirantes;
iii) si plantearon ante el Tribunal Supremo Electoral la afectación que les ocasionaría el
art. 8 letra c) de las DPCNP a sus derechos constitucionales a fin de que este pudiera inaplicar
dicha disposición por considerarla atentatoria a tales derechos sentencia de 10 de julio de
2018, inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015. De haberlo hecho, tendrán que
expresar el resultado de dicha petición y, de ser posible, anexar copia del escrito en que se
consignó y de lo resuelto por el órgano electoral. En caso de no haber formulado tal
controversia, tendrán que expresar las razones por las que no lo hicieron;
iv) si la supuesta vulneración al derecho de petición se refiere a la posible falta de
respuesta de la solicitud planteada el 20 de julio de 2020; en todo caso tendrán que identificar
el requerimiento presentado ante el Tribunal Supremo Electoral que a su criterio no fue
contestado por la aludida autoridad y la fecha en que plantearon su solicitud;
v) los motivos por los que la integración de la normativa electoral que efectúo el
Tribunal Supremo Electoral respecto de requerir la asignación de dos personas para la
revisión de las firmas de respaldo presentadas ha afectado sus derechos constitucionales;
vi) si efectivamente pretenden alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica o
si en realidad intentan invocar la vulneración de derechos constitucionales más específicos,
indicando, además, las causas concretas en las que sustentan la supuesta conculcación de los
derechos fundamentales que en definitiva señalen; y
vii) si plantearon el recurso de revisión art. 260 Código Electoral contra la decisión
del 9 de noviembre de 2020 ante el Tribunal Supremo Electoral con la finalidad de alegar ante
esa misma sede la vulneración a sus derechos constitucionales como consecuencia de sus
actuaciones y, en caso afirmativo, cuál fue su resultado, agregando, de ser posible, copia de lo
resuelto por el ente electoral.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico (correo electrónico)
indicado por los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
“““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A. E. CÁDER CAMILOT----C. S. AVILÉS----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----M. DE J. M. DE T.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR