Sentencia Nº 5-20-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-01-2021

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha25 Enero 2021
Número de sentencia5-20-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
5-20-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas dos minutos del veinticinco de enero de dos mil
veintiuno.
I. El dieciocho de marzo de dos mil veinte, la licenciada Yesika Rocío Ponce Ramírez, en
calidad de apoderada judicial con cláusulas especiales de la licenciada NPMR, presentó demanda
contencioso administrativa contra la Corte Suprema de Justicia en Pleno.
La pretensión de la demandante consiste en que se declare la ilegalidad de los siguientes
actos:
A) de las doce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil
diecinueve, por medio del cual se declara responsable a la licenciada NPMR de la comisión de la
infracción administrativa calificada como falsedad en el ejercicio de la función pública del
notariado, por elaborar un documento privado con firma autenticada, inhabilitándola para el
ejercicio de la función pública notarial por el plazo de cuatro años.
B) de las once horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve,
donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anteriormente
descrito.
II. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece en
el artículo 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
«La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
c. En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa (…)».
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada a la Corte Suprema de
Justicia en pleno, en ese sentido, este Tribunal estima que es el competente para conocer de la
demanda interpuesta contra dichos funcionarios.
III. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base en criterios de materia, cuantía y/o
autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran regulados en los artículos 12, 13 y 16 del
referido cuerpo normativo.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define “Normas para Determinar la
Clase de Proceso”, y en él se establece: «Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales
contencioso administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en
proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley.
Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se
calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar la cuantía de la pretensión, ni
siquiera de modo relativo, será competente para conocer de las pretensiones de que se trate la
Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva en proceso común» [negrillas y subrayado
propio].
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo: «(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones.
Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la
señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva solicitud de aclaración
(…)» [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo:
«(…) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Además, conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las
demandas relativas a las actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia
el artículo 131 ordinal 19° de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia (…)» [negrillas y subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a la competencia de esta Sala, el artículo
14 no delimitó la clase de proceso que ésta debe diligenciar. En razón de ello corresponde a este
Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará los casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que ha sido demandada es la Corte
Suprema de Justicia en Pleno, de ahí que se estima que el criterio que procede adoptar de manera
análoga, a efecto de determinar el tipo de proceso que debe instruirse, es aquel que ha sido
presupuestado por el legislador en el relacionado artículo 13, en el cual al otorgar competencia a
la Cámara de lo Contencioso Administrativo atendiendo en primer lugar a la cuantía cuando
exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y en segundo lugar,
independientemente de su cuantía al tipo de funcionario a quien se demanda, lo cual desemboca,
en ambos casos, en la instrucción de un proceso común.
En conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.
IV. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa:
i) el agotamiento previo de la vía administrativa; y
ii) el plazo para deducir pretensiones.
i) Del agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa
para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa según su propio texto con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos a partir de
ahora LPA, aprobada en el Decreto Legislativo 856 de fecha doce de febrero del dos mil
dieciocho, publicado en el Diario Oficial 30, tomo 418, del trece de febrero de dos mil
dieciocho, que lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor: «La vía administrativa se
entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el
acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser
conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que
resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico,
cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales».
Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala: «En la vía
administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente capítulo, el
recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo»
[negrillas y subrayado propio].
Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la LPA prevé el recurso de
reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de
apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente
administrativo distinto. El primero tiene carácter de potestativo y no se considera necesario para
estimar agotada la vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para
acceder al control jurisdiccional.
En vista que la demandante ha señalado como primera pretensión la ilegalidad del acto de
las doce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve, por
medio de la cual se declara responsable a la licenciada NPMR de la comisión de la infracción
administrativa calificada como falsedad en el ejercicio de la función pública del notariado, por
elaborar un documento privado con firma autenticada, inhabilitando para el ejercicio de la
función pública notarial por el plazo de cuatro años, se constata que el mismo fue emitido por la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, por lo que no existe un superior jerárquico ante quien pueda
interponerse el recurso de apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo
que se traduce en que, contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de
reconsideración establecido en los artículos 132 y 133 de la LPA, lo cual se ha hecho y ha dado
lugar al segundo acto impugnado emitido a las once horas y treinta minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil diecinueve, en el que se declara sin lugar el recurso de reconsideración
alegado, en ese sentido se concluye que dicho requisito se considera cumplido, ya que es el que
pone fin al procedimiento.
Consecuentemente procede su admisión para ser conocido en esta sede judicial.
ii) Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El artículo 25 de la LJCA dispone: «El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)».
Para la presente pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le
notificó a la actora la resolución de las once horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de
dos mil diecinueve.
Dicho acto fue notificado el seis de enero de dos mil veinte (folio 2 vuelto), es decir el
plazo se cuenta a partir del siete del mismo mes y año. Así de la revisión del expediente, y
tomando en cuenta lo expresado, este Tribunal ha verificado que la demanda fue presentada
dentro del tiempo estipulado en la ley.
iii) Requisitos del artículo 34 de la LJCA.
La Sección III del capítulo III de la LJCA, en su artículo 34 norma los requisitos legales
para la admisibilidad de la demanda.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, por ello, es
procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararán.
V. Ofrecimiento de Prueba.
La apoderada de la demandante ofrece la prueba documental siguiente, y que se anexaron
junto con la demanda:
a) certificación de antecedentes penales No. 17467-03-2020 a nombre de NPMR (folio
28).
b) fotocopia de tarjeta de identificación tributaria y tarjeta de identificación de abogado
(folio 14).
c) fotocopia certificada por notario de poder judicial con clausula especial (folios 15-17).
d) original de esquela de notificación de resolución final de las doce horas y cuarenta y
cinco minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve (folios 18-24).
e) copia simple de esquela de notificación de la resolución de las once horas y treinta
minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve (folios 25-27).
Respecto de los medios probatorios ofertados se realizarán las consideraciones pertinentes
en el momento procesal oportuno.
VI. Por otra parte, consta que la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Civil de la Fiscalía
General de la República, poseen las Cuentas Electrónicas Únicas (en adelante CEU) números OJ
001 y FGR 066, por ello la Secretaría de esta Sala, deberá de realizar la notificación de este auto,
a la segunda, y posteriormente a ambas los demás que se dicten en este proceso, por esos medios.
No obstante lo anterior, a la autoridad demandada deberá de emplazarse de conformidad a
las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria de
conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la LJCA.
VII. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 14 literal c), 23, 24,
25, 34, 35, 37, 41, 118, 119, 121 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
esta Sala RESUELVE:
1) Admitir la demanda interpuesta por la licenciada NPMR, por medio de su apoderada
judicial con cláusula especial, licenciada Yesika Rocío Ponce Ramírez, contra la Corte Suprema
de Justicia en Pleno, en cuanto a la pretensión de ilegalidad de los siguientes actos:
a) de las doce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil
diecinueve, por medio del cual se declara responsable a la licenciada NPMR de la comisión de la
infracción administrativa calificada como falsedad en el ejercicio de la función pública del
notariado, por elaborar un documento privado con firma autenticada, inhabilitándola para el
ejercicio de la función pública notarial por el plazo de cuatro años.
b) de las once horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve,
donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución
anteriormente descrita.
2) Tener por parte actora a la licenciada NPMR, por medio de su apoderada judicial con
cláusula especial, licenciada Yesika Rocío Ponce Ramírez.
3) Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, en los términos descritos en
la razón de presentación de folio 13.
4) Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
5) Emplazar a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que dentro del plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva conteste la
demanda, e informe si tiene conocimiento de otros procesos contencioso administrativos en que
puedan concurrir los supuestos de acumulación.
6) Requerir a la autoridad demandada que en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación de este auto, remita el expediente administrativo
relacionado con el presente proceso.
7) Tener por ofrecidos los medios probatorios descritos en el romano VI de la presente
resolución.
8) Ordenar a la Secretaría de esta Sala que notifique a la Corte Suprema de Justicia
autoridad demandada y a la Fiscalía General de la República, en las Cuentas Electrónicas
Únicas números OJ-001 y FGR 066, a la segunda este auto, y posteriormente a ambas los demás
que se dicten en el sub judice.
9). Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar y medio técnico señalados para recibir
notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
SANDRA CHICAS ----- R.N. GRAND ------ GARCÍA ----- O.V.MAURICIO-------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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