Sentencia Nº 5-2021 de Sala de lo Constitucional, 26-01-2021

Número de sentencia5-2021
Fecha26 Enero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
5-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas con veintisiete
minutos del veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido iniciado por la demanda presentada
por la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez, a fin de que este tribunal declare la
inconstitucionalidad de la resolución pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) a las
once horas con cinco minutos del 8 de enero de 2021, por medio de la cual se inscribió la planilla
de candidatos postulados por el partido político Nuevas Ideas para la circunscripción
departamental de San Salvador en concreto, la inscripción de la candidatura del ciudadano
Walter René Araujo Morales, por la supuesta violación de los arts. 126, 127 y 128 Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
El texto íntegro del objeto de control puede leerse en:
https://www.tse.gob.sv/documentos/elecciones/2021/inscripciones/diputaciones/ICA-
NUEVAS-IDEAS-96-E2021-2020-1.pdf.
El punto específico impugnado de la resolución referida es el que sigue:
Inscríbase la planilla de candidatos propietarios y suplentes para Diputados a la
Asamblea Legislativa postulados por el partido NUEVAS IDEAS, correspondientes a la
circunscripción electoral departamental de SAN SALVADOR, integrada de la siguiente
forma:
[…]
7o WALTER RENÉ ARAUJO MORALES […]”.
II. Argumentos de la demandante.
De una lectura íntegra de la demanda presentada por la ciudadana, se puede concluir que
los puntos en que fundamenta su impugnación son los siguientes: (i) el TSE no valoró
adecuadamente la exigencia de “notoria honradez” (art. 126 Cn.) respecto del candidato Walter
René Araujo Morales, pues no tomó en cuenta que es un hecho notorio su patrón de conducta
agresiva y violenta contra las mujeres en espacios públicos y redes sociales (Twitter:
@waraujo64, Facebook y YouTube). Dichas redes son usadas, a su juicio, para humillar,
denigrar, burlarse y desacreditar a las mujeres en represalia a sus opiniones políticas; (ii) además,
él tiene un proceso penal abierto, en el cual ella tiene el carácter de ofendida. Dicho proceso
(referencia 218-2020-4) está siendo ventilado en el Juzgado Especializado de Instrucción (A)
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador. En él se han
decretado medidas de protección en favor de la peticionaria, las cuales afirma se han
incumplido reiteradamente, pues él ha seguido realizando expresiones de violencia en contra suya
mediante sus redes sociales sostiene que esto ha sido puesto en conocimiento de la Fiscalía
General de la República.
En apoyo a la última afirmación del párrafo previo, cita la sentencia de 19 de agosto de
2020, controversia 8-2020, donde esta sala sostuvo que el incumplimiento de una sentencia
judicial se puede considerar como un hecho que vicia la honradez notoria de un candidato.
Finalmente, (iii) hace referencia a procesos de investigación seguidos por la Sección de Probidad
de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con el período durante el cual el ciudadano Walter
René Araujo Morales fungió como magistrado del TSE. De lo dicho anexa ciertos elementos de
prueba, tales como copia simple de la certificación de la resolución de medidas de protección del
Juzgado Especializado de Instrucción (A) para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres; impresión de numerosos tuits atribuidos al señor Walter René Araujo Morales,
donde usa expresiones que la demandante califica como expresiones de violencia contra la mujer;
y vínculos de varias publicaciones periodísticas relacionadas con las investigaciones
patrimoniales contra él.
III. Orden temático de la resolución.
En virtud de las alegaciones realizadas por la demandante, esta resolución seguirá este
orden temático: (IV) posibilidad de controlar las resoluciones de inscripción de candidaturas a
diputados de la Asamblea Legislativa; (V) elementos del control constitucional; (VI) examen
liminar de la demanda; (VII) medidas cautelares; y (VIII) trámite del proceso.
IV. Posibilidad de controlar las resoluciones de inscripción de candidaturas a diputados de
la Asamblea Legislativa.
Esta sala ya se ha referido a la posibilidad de impugnar las resoluciones del TSE mediante
las cuales se inscribe a un candidato a la presidencia de la República
1
y a candidatos a diputado
de la Asamblea Legislativa
2
. En los precedentes pertinentes, ha considerado que tales
resoluciones constituyen actos de aplicación directa de la Constitución, en tanto que la función
realizada por el TSE, en estos casos, consiste en la constatación de que la persona postulante
cumple con los requisitos que prevén las disposiciones constitucionales que regulan el cargo al
que se aspira. Tales actos son aquellos cuya regularidad jurídica está directamente determinada
por ella, sin intermediación de otra fuente
3
. En tal sentido, el objeto de impugnación en este
proceso puede ser controlado por parte de esta sala, pues de lo contrario se posibilitaría que
dichos actos estén exentos de control constitucional
4
.
V. Elementos del control constitucional.
De acuerdo con los precedentes constitucionales, el Derecho comparado y la doctrina, el
control constitucional necesita de los siguientes elementos: parámetro de control, objeto de
control y confrontación normativa
5
. El primero son las normas constitucionales potencialmente
violadas por el acto objeto de examen
6
. El segundo es la norma o acto que se considera contrario
a la Constitución, es decir, básicamente aquello que es impugnado por el demandante
7
.
Finalmente, el tercero es la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida
por el actor entre el objeto y parámetro de control las alegaciones que se realizan para
fundamentar la supuesta inconstitucionalidad del objeto de control
8
.
VI. Examen liminar de la demanda.
1. En el último párrafo del apartado 2 de su demanda, la ciudadana Bertha María De León
afirma que “[e]n el caso concreto, mediante la resolución antes relacionada el TSE, aplica de
manera directa la Constitución, afectando el contenido de los artículos que regulan los requisitos
para la postulación de las candidaturas a diputaciones a la Asamblea Legislativa, a saber los
1
Este fue el caso de la sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163 -2013, y de la ad misión de 11 de
enero de 2019, inconstitucionalidad 117-2018.
2
Por ejemplo, la admisión de 26 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 14-2018.
3
Resolución de 17 de agosto de 2012, inconstitucionalidad 19-2012.
4
Sobre el rechazo a la existencia d e zonas exentas de control constitucional, ver la resolución de 11 de febrero de
2019, inconstitucionalidad 4-2019.
5
Resolución de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 40-2020, y resolución de 13 de mayo de 2020,
inconstitucionalidad 41-2020.
6
Martins, Leonardo, Derecho procesal constitucional alemán, 1ª ed., Porrúa, 2012, p. 12.
7
Improcedencia de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
8
Improcedencia de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110 -2015.
artículos 126, 127 y 128 Cn”. Esto sugiere que el parámetro de control propuesto son los arts.
126, 127 y 128 Cn. Sin embargo, el desarrollo subsiguiente de sus argumentos está centrado en la
supuesta carencia de “notoria honradez” del ciudadano Walter René Araujo Morales y en la falta
de consideración de esa circunstancia por parte del TSE. Pero, tal concepto —la “notoria
honradez”— solamente está previsto en el art. 126 Cn., no en los arts. 127 y 128 Cn.
Esta falta de argumentación en relación con el contenido normativo de los arts. 127 y 128
Cn. podría suponer que se prevenga a la demandante para que les atribuya algún significado y
realice el contraste normativo que corresponda. Sin embargo, los precedentes constitucionales
relacionados con la materia han sostenido que “[l]a regla general de que la ausencia de
alegaciones implica la prevención de la demanda se refuta o exceptúa, en términos usados por la
doctrina, cuando otra argumentación existente en la demanda sirve para determinar el sentido que
sin un margen razonable de dudas quiso dársele al parámetro de control”
9
. A juicio de esta sala,
esto es lo que ha ocurrido en este caso, ya que la argumentación efectuada por la ciudadana
enfatiza con claridad cuál es ese sentido, por lo que habrá de prescindirse de la prevención para
efectuar el examen de procedencia.
Vistas así las cosas, es necesario tomar en consideración que una de las razones por las
que puede declararse improcedente una demanda es la atribución de contenido equívoco al
parámetro de control. Esto ocurre cuando las disposiciones constitucionales alegadas como
violadas se interpretan de una manera distinta a la que les corresponde según sus sentidos
semánticamente admisibles o según los precedentes en que se les haya interpretado
10
. Esto es lo
que ocurre respecto de los arts. 127 y 128 Cn. que se han propuesto como parámetro de control,
en tanto que de ellos no se desprende que sea exigible que un candidato a diputado de la
Asamblea Legislativa deba gozar de honradez notoria. Por tal razón, la demanda se deberá
declarar improcedente en cuanto a este punto.
2. La cuestión es distinta respecto de la supuesta violación del art. 126 Cn. En lo que
respecta a esta alegación, este tribunal estima que la demandante ha logrado configurar los
elementos de control constitucional que son necesarios para admitir la demanda. En tal sentido,
esta seadmitida con el fin de determinar si la resolución pronunciada por el TSE a las once
9
Resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020. Sobre las condiciones de refutación a los
argumentos y excepciones a las reglas, puede consultarse a Stephen Toulmin, Los usos de la argu mentación, 1ª ed.,
pp. 134-139; y a Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 1ª ed., p. 88 .
10
Sobre esta razón para decl arar improcedente una demanda, ver la resolución de 4 de diciembre de 2015,
inconstitucionalidad 132-2015.
horas con cinco minutos del 8 de enero de 2021, por medio de la cual se inscribió al ciudadano
Walter René Araujo Morales como candidato a diputado propietario de la Asamblea Legislativa
para la circunscripción departamental de San Salvador por el partido político Nuevas Ideas, viola
el art. 126 Cn., por supuestamente no haber documentado ni verificado si el citado señor cumplía
con los requisitos establecidos en dicha disposición, puesto que: (i) habría un supuesto patrón de
conducta agresiva y violenta contra las mujeres en espacios públicos y redes sociales; (ii) existe
un proceso penal abierto en contra suya en el Juzgado Especializado de Instrucción (A) para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador, en el que se han
decretado medidas de protección en favor de la peticionaria, las cuales ―según afirma ella―
posiblemente se habrían incumplido reiteradamente; y (iii) existen investigaciones seguidas por la
Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el período durante el cual
fungió como magistrado del TSE.
VII. Medidas cautelares.
1. Este tribunal ha sostenido que sus facultades cautelares deben ejercerse en la manera
que sea adecuada para lograr la mayor eficacia posible de su cometido, esto es, procurar la
regularidad constitucional, asegurando la tutela del interés público y del de los particulares, de
acuerdo con las circunstancias del caso, intentando en todo momento y a través de todos sus actos
un equilibrio a efecto de conseguir el mayor grado de protección a los derechos fundamentales y
a la estructura del Estado y sus instituciones
11
. Su esencia descansa en la necesidad de que las
decisiones judiciales (incluidas las de esta sala) sean efectivas y no enervar las posibilidades de
ejecutar lo juzgado (art. 172 inc. 1° Cn.). De manera que este tribunal puede adoptarlas de oficio
o a petición de parte
12
.
Este margen de apreciación del tribunal constitucional para el ejercicio de su potestad
cautelar debe considerar la probable vulneración de una disposición constitucional o apariencia
de buen derecho, la posibilidad de que la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea frustrada su
incidencia en la realidad, volviendo nugatorio su contenido peligro en la demora, y la
probable afectación del interés público relevante, que valora el perjuicio irreparable que pudiera
ocasionar tanto la no aplicación de la medida cautelar, como lo que podría ocurrir con su
adopción.
11
Resolución de adopción de medida cautelar de 11 de agosto de 2017, inc onstitucionalidad 146-2014.
12
Resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.
2. En relación con este caso concreto, este tribunal debe considerar que es un hecho
público y notorio exento de prueba (art. 314 ord. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil) que la
ciudadana Bertha María De León Gutiérrez impugnó ante el TSE la inscripción del ciudadano
Walter René Araujo Morales como candidato a diputado propietario de San Salvador por el
partido político Nuevas Ideas, con base en el argumento de falta de honradez notoria, e hizo eco
de ciertas irregularidades de quorum en la resolución respectiva (solamente 3 votos de los 4 que
son necesarios)
13
. Además, hasta la fecha en que se pronuncia esta resolución no han sido
impresas las papeletas de votación que serán usadas en los comicios de este año.
Esto marca una diferencia relevante con el precedente sentado en la admisión de la
inconstitucionalidad 14-2018
14
. En ese caso se impugnaba la resolución pronunciada por el TSE a
las once horas y quince minutos del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se inscribió al
ciudadano José Luis Merino como candidato a diputado propietario del partido político Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional, por el departamento de San Salvador, en las
elecciones de diputados del período 2018-2021. Las medidas cautelares que se habían solicitado
se rechazaron bajo el argumento de que no se debía impedir que él participara en las elecciones
“porque significaría que la medida cautelar tendría los efectos materiales de una sentencia
estimatoria, debido a que no es posible repetir la elección legislativa ni anular el voto a los
electores, en virtud de este proceso”. Pero, simultáneamente en la resolución referida se sostuvo
que “el resultado electoral de su participación [estaría] condicionado al fallo que se dicte en este
proceso de inconstitucionalidad
15
.
No obstante, las situaciones de contexto de la inconstitucionalidad 14-2018 no son las
mismas que las de ese caso, ya que: (i) se está en presencia de una impugnación en sede
constitucional que está precedida por otra en sede del TSE, ante quien se adujeron las mismas
objeciones constitucionales en contra de la inscripción de la candidatura ―la supuesta falta de
honradez notoria del ciudadano Walter René Araujo Morales―; y (ii) las papeletas de votación
13
Véanse las siguientes direcciones web de periódico s nacionales que recogen noticias relacionadas con esta
situación: (i) elsalvador.com/noticias/nacional/bertha-deleon-pide-nulidad-inscripcion-candidatura-walter-
araujo/794668/2021/; (ii) https://verdaddigital.com/recurso-de-impugnacion-de-inscripcion-de-walter-araujo/; (iii)
https://www.laprensagrafica.com/elsalvador/Solicitan-la-nulidad-de-candidatura-de-Walter-Araujo-20210111-
0091.html; y (iv) http://voces.org.sv/elsalvador/presenta-recurso-de-nulidad-contra-la-inscripcion-de-walter-araujo/.
14
Resolución de 26 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 14-2018, ya citada.
15
Por tanto, para garantizar el sufra gio de los electores de manera libre e informada, se consideró necesario “advertir
que en caso de constatarse la violación constitucional alegada, y emitirse un fallo de inconstitucionalidad respecto de
su candidatura, […] no podrá asumir el cargo de Diputado, en el caso de resultar electo, y asumiría, en tal supuesto,
un suplente de su grupo parlamentario”.
todavía no han sido impresas, por lo que no se han efectuado erogaciones con fondos públicos
que se verían frustradas por la decisión cautelar adoptada por esta sala. Así, en opinión de este
tribunal, se cumple con las condiciones para aplicar la figura del distinguish
16
, esto es, la no
aplicación de un precedente constitucional a casos posteriores cuando se considere que las
diferencias relevantes entre el segundo caso y el primero exijan dar una respuesta distinta ―de
forma que el precedente no es superado y continúa vigente, sino que solo no es aplicable al caso
con propiedades diferentes―
17
.
3. A. En ese sentido, para esta sala, en el presente caso existe apariencia de buen derecho
respecto de la violación constitucional alegada. Esto es así debido a dos razones: en primer lugar,
la demandante ha anexado a su demanda de inconstitucionalidad indicios suficientes de una
reiterada conducta de violencia contra la mujer por parte del ciudadano Walter René Araujo
Morales ―vínculos de noticias e impresiones de los tuits de constante humillación, ataques y
expresiones violentas, soeces y vulgares que realiza el referido ciudadano en contra de las
mujeres, incluida ella―
18
. Como se dijo, es un hecho público y notorio que estas mismas
cuestiones fueron puestas en conocimiento del TSE al impugnar la inscripción de la candidatura
del señor Araujo Morales. De manera que dicho tribunal debió de indagar con diligencia tales
afirmaciones, respetando su deber de documentación y verificación del cumplimiento de los
requisitos para optar a un cargo de elección popular directa.
Parte de los requisitos que un ciudadano debe de cumplir para postularse y ser inscrito
como candidato a diputado de la Asamblea Legislativa es el de la honradez notoria (art. 126 Cn.).
Si la Constitución lo prevé, el TSE no puede apartarse de su obligación de documentar y verificar
su cumplimiento. Tampoco puede suponer que se trata de “requisitos de segunda categoría”. Y si
esto es así de manera ordinaria, lo es todavía más cuando alguien pone en tela de juicio dicha
16
Esta figura ya se ha aplicado en otras resoluciones de esta sala. Por ejemplo, se hizo en la sentencia de 23 de
octubre de 2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC.
17
En consecuencia, en los casos futuros que sí compartan las propiedades relevantes del precedente se estará a su
efecto vinculante ―autoprecedente―. En la sentencia de 9 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 44-2015, se
reafirmó la consolidada línea jurisprudencial sobre el respeto al autoprecedente. Se dijo que “[e] ste tribunal ha
admitido una fuerza vinculante especial de un tipo de precedente que es calificado por la do ctrina como
autoprecedente. Por tal se entiende aquel originado por el mismo tribunal, el que lo obliga a someterse a sus propias
decisiones surgidas en los procesos sobre todo de inconstitucionalidad que ha conocido anteriormente […]. Esta
situación particular surge no solamente como efecto del principio stare decisis, sino también del principio de
igualdad establecido en el art. 3 Cn. en su perspectiva de igualdad ante la ley, en virtud de la cual el juez
constitucional necesariamente tendría que aplicar igualmente la ley en casos iguales”.
18
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, lo soez es algo “bajo, grosero, indigno, vil”; mientras
que lo vulgar es algo “que es impropio de personas cultas o educadas. Véase: https://dle.rae.es/soez y
https://dle.rae.es/vulgar?m=form.
honradez notoria y anexa elementos indiciarios de su carencia respecto del candidato de que se
trate, adjuntando expresiones de violencia que él realiza en cuentas de redes sociales que son, por
definición, públicas, poniendo tales circunstancias en el punto de mira del TSE.
B. En lo que respecta al peligro en la demora, esta sala debe tomar en consideración que
en el eventual escenario de una sentencia estimatoria y de que el ciudadano Walter René Araujo
Morales sea electo como diputado de la Asamblea Legislativa por el partido político Nuevas
Ideas, se consolidaría una situación jurídica basada en una inscripción de candidatura que podría
estar viciada, particularmente en un evento electoral. De manera que se estaría asumiendo una
posibilidad que comprometería al voto libre de los ciudadanos, pues en caso de declararse
inconstitucional el objeto de control, pasaría a ocupar el lugar del señor Araujo Morales uno de
los diputados suplentes del mismo partido político por el que él corre como candidato. En este
punto habría de recordarse que el carácter libre del sufragio se traduce, entre otras cosas, en “la
posibilidad real de decidir sobre la permanencia o sustitución de los titulares del poder público”
por las vías democráticamente legítimas
19
. A esto se habría de agregar que en la jurisprudencia
constitucional ha habido casos en que se adoptan medidas cautelares para garantizar la
regularidad de los procesos electorales
20
.
Pero, dado que ―como ya se dijo― este caso difiere en sus propiedades de la
inconstitucionalidad 14-2018, el examen de proporcionalidad de la medida cautelar no es igual al
de aquel. En especial porque, al existir indicios ―y elementos de corroboración objetiva
brindados por la demandante― de una cultura de violencia contra la mujer por parte del
ciudadano Walter René Araujo Morales, no solo se estaría abriendo la posibilidad de una
representación popular sin honradez notoria que inclusive roza con el ámbito de lo delictivo, sino
que también, desde la proporcionalidad, variarían las condiciones con base en las cuales se
adopta la medida cautelar, según se detallará.
19
Sentencia de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009, y sentencia d e 5 de noviembre de 2014,
inconstitucionalidad 48 -2014. En la última sentencia citada se afirmó que “[l]a plena capacidad de opción
comprende los siguientes aspectos: primero, la facultad para elegir a cualquiera de los candidatos a diputados de la
totalidad que aparezca en la papeleta de votación, limitado únicamente por el número de diputados q ue el Código
Electoral asigna a la respectiva circunscripción departamental; y segundo, la inexistencia de prohibiciones que
impidan al ciudad ano optar por cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que aparezca en la papeleta
de votación”. Esta capacidad se vería sustancialmente mermada cuando, habiendo apariencia de buen derecho sobre
una violación constitucional a los requisitos para ser ca ndidato a diputado de la Asamblea Legislativa, se permita que
una persona cuya elecció n podría ser declarada inconstitucional compita para dicho car go de elección popular,
puesto que en ese escenario habría ciudadanos que votaron por alguien por quien, e n principio, no deberían haber
podido votar.
20
Este es el caso de la resolución de 16 de enero de 2017, inconstitucionalidad 19 -2016.
Al respecto, la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez ha puesto en conocimiento de
este tribunal diferentes hechos que podrían ser constitutivos de delito. En concreto, se trata de: (i)
el uso reiterado de las redes sociales de Twitter (@waraujo64), Facebook y YouTube del
ciudadano Walter René Araujo Morales para humillar, denigrar, burlarse y desacreditar a las
mujeres, lo cual podría llegar a ser constitutivo del delito de expresiones de violencia contra las
mujeres, previsto en el art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres (LEIV)
21
, que tiene la naturaleza de un delito de acción pública (art. 44 LEIV), por lo
que no es necesaria una denuncia; y (ii) el supuesto incumplimiento de las medidas de protección
dictadas en favor de la peticionaria, lo cual podría llegar a constituir ese u otros delitos y, además,
podría dar lugar a la revisión de dichas medidas.
A pesar de que el término “violencia” induce al equívoco de pensar que se reduce a
insultos con palabras soeces, golpes o feminicidios, en la recomendación general n° 19 del
Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW, por sus
siglas en inglés) se sostuvo que el art. 1 de la Convención comprende a “la violencia dirigida
contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que
infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos,
coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer contraviene
disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia”
22
.
Así, las obras recientes de Derecho Penal se han enfocado en la violencia de género en
general y la violencia contra la mujer en particular en los ámbitos informáticos. Se han ocupado
de los fenómenos del acoso sexual, laboral (mobbing), pornografía, racismo (blockbusting),
acecho en todas sus formas (stalking), entre otros, dada la preocupante generalización de esos
21
El texto de esta disposición es el que sigue: Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será
sancionado con multa de dos a veinticinco salario s mínimos del comercio y servicio: a) Elaborar, publicar, difundir o
transmitir por cualquier medio, imágenes o mensajes visuales, audiovisuales, multimedia o plataformas informáticas
con contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres. b) Utilizar expresiones verbales o no verbales relativas al
ejercicio de la autor idad parental que tengan po r fin in timidar a las mujeres. c) Burlarse, desacreditar, degradar o
aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o
ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminaci ón de acuerdo a la pr esente Ley. d)
Impedir, limitar u obstaculizar la participación de las mujeres en cualquier proceso de formación académica,
participación política, inserción laboral o atención en salud. e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente p ara su
integridad física o emocional. f) Mostrar o compartir po rnografía de p ersonas mayores de edad en los espacios
públicos, de trabajo y comunitario”.
22
Recomendación general n° 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. En:
https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf.
comportamientos y la facilidad con que se pueden viralizar en el entorno digital
23
. Esta sala debe
mostrar su rechazo enfático a dichas prácticas, pues una sociedad civilizada y democrática no se
puede construir con base en la violencia, burla y humillación. Sin embargo, no compete a esta
sala el enjuiciamiento penal sobre si el ciudadano Walter René Araujo Morales ha incurrido en
ellas o sobre si existe alguna responsabilidad que atribuirle. Tampoco puede formarse ninguna
clase de juicio anticipado en relación con los hechos referidos por la demandante Bertha María
De León Gutiérrez, debido a que a él le asiste como a todos la presunción de inocencia.
En este contexto, debe señalarse que el último escaño del principio de proporcionalidad es
la ponderación
24
. Según se dijo en la controversia 8-2020
25
, “[a]l ponderar, es necesario tomar en
cuenta tres variables: (i) el grado de satisfacción del derecho favorecido y el grado de afectación
del derecho que sufre la intervención; (ii) el peso abstracto del derecho favorecido y el del
derecho intervenido; y (iii) la certeza que se posee respecto de las premisas fácticas del caso
concreto”. Pues bien, en este caso hay dos diferencias medulares en términos ponderativos
respecto de la resolución de admisión de la inconstitucionalidad 14-2018: por una parte, habría
mayor peso abstracto en favor de la adopción de la medida, en tanto que ya no solo está en la
balanza el voto libre de los ciudadanos ―que también estuvo en juego en dicha
inconstitucionalidad―, sino que también lo está la aceptación del riesgo de que una persona con
la conducta mencionada pueda obtener un cargo que le permitiría incidir en decisiones de
dirección político-normativa del Estado
26
. Y es que una cosa es que alguien se profese no-
feminista o no comparta esa visión y así lo diga públicamente (lo cual quedaría dentro de su
libertad de pensamiento y expresión) y otra diametralmente distinta es que sea violento con las
mujeres, las humille y las denigre, pues lo segundo no está dentro del marco tutelado por el
Derecho. Por otra parte, el hecho de que la actora haya anexado a su demanda elementos
indiciarios de la supuesta falta de honradez notoria del ciudadano Walter René Araujo Morales y
de la posible existencia de delitos, influye en la certeza de las premisas fácticas sobre las cuales
se hace la ponderación, debido a que habría mayor seguridad respecto de los hechos que se hacen
del conocimiento de esta sala.
23
Véase Buompadre, Jorge Eduardo, Violencia de género en la era digital, 1ª ed., Astrea, 2016, pp. 107-233.
24
Alexy, Robert, Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcion alidad, 1ª ed., Palestra Editores,
2019, p. 240.
25
Sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.
26
Hay que tomar en cuenta que nuestro sistema jurídico contiene el delito de expresiones de violencia contra las
mujeres, previsto en el art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujer es.
C. Finalmente, en cuanto al interés público relevante, el caso también reviste dicho
interés: (i) se trata de un asunto vinculado con el derecho al sufragio libre, el cual se vería
afectado en caso de una eventual sentencia estimatoria sobre una persona que ha sido electa como
diputado de la Asamblea Legislativa; (ii) es de interés público que los diputados de dicha
asamblea cumplan con todos los requisitos previstos en la Constitución, lo cual incluye la
honradez notoria; y (iii) también es de interés público que el TSE cumpla diligentemente con su
deber de documentar y verificar el cumplimiento de los requisitos para optar a un cargo de
elección popular directa
27
, resolviendo y tomando en cuenta las formalidades de ley y la
jurisprudencia de esta sala.
D. En virtud de todo lo dicho, esta sala adoptará la medida cautelar consistente en: (i)
suspender los efectos del objeto de control, de manera que el ciudadano Walter René Araujo
Morales no podrá optar al cargo de diputado propietario de la Asamblea Legislativa para la
circunscripción territorial de San Salvador ―o cualquier otra― por el partido político Nuevas
Ideas, otro partido político o como candidato no partidario, por el tiempo que dure este proceso;
(ii) ordenar al TSE que las papeletas de votación sean impresas sin ningún dato o imagen
identificativa del ciudadano Walter René Araujo Morales, a efectos de evitar que los electores
incurran en error o confusión; y (iii) ordenar al TSE que adopte las decisiones y medidas
necesarias para que el partido político Nuevas Ideas supla, de conformidad con la ley, la
candidatura que quedará vacía a consecuencia de esta resolución, con el fin de garantizarle que
compita en igualdad de condiciones que el resto de partidos políticos ―esto es, con el mismo
número de candidatos que ellos―
28
.
VIII. Trámite del proceso.
1. Es preciso referirse al trámite que se le dará a este proceso. Debe recordarse que, según
el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas alternativas de
tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos que conozcan,
27
Ha de recordarse que el art. 63 letra a del Código Electoral prevé que “[s]on obligaciones del Tribunal como
organismo colegiado, las siguientes: a. Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el
derecho de organización y participación política de los ciudadanos y ciudadanas y partidos políticos”. De igual
forma, la letra o de ese mismo artículo establece su obligación de “i nscribir a los ciudadanos y ciudadanas postulados
por los partidos políticos o coaliciones, a cargos de elección popular previo el trámite y requisitos de ley”.
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Por ejemplo, el art. 146 del Código Electoral establece la figura de la sustitución de candidatos. Según el art. 147
del mismo código, “[l]os partidos políticos o coaliciones contendientes, también podrán sustituir por nuevos
candidatos o candidatas postulados a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la
sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato o candid ata ya
inscrito” (las itálicas son propias).
sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión de las etapas
procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, es también posible que en el
proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales que no sean
incompatibles entre sí o que alteren su estructura contradictoria, de manera que se agrupen en una
sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la tramitación de este
29
.
Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada, como lo indica el art.
7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder
el traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley, por un
plazo de cinco días hábiles. En consecuencia, la secretaría de este tribunal deberá notificar dicho
traslado inmediatamente después de que se haya recibido el informe del TSE o de que haya
transcurrido el plazo sin que este lo rindiere. Junto con el informe, el TSE deberá certificar y
remitir a esta sala toda la documentación pertinente al proceso de constatación y verificación del
cumplimiento de requisitos o incompatibilidades para optar al cargo de diputado de la Asamblea
Legislativa por parte del ciudadano Walter René Araujo Morales. Esta decisión no implica la
supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán en el
momento oportuno.
2. Además, es evidente que este proceso incide en la esfera jurídica del ciudadano Walter
René Araujo Morales. Por tanto, los arts. 2, 11 y 12 Cn. imponen la obligación de escucharle
antes de que se adopte una resolución de fondo
30
. De manera que, tal como se ha hecho en
numerosos precedentes constitucionales
31
, una vez que la autoridad demandada y el Fiscal
General de la República rindan los informes respectivos, deberá conferírsele audiencia al
ciudadano Walter René Araujo Morales, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la notificación correspondiente, se pronuncie sobre los
señalamientos formulados por la demandante, para lo cual deberá proporcionársele
29
Resolución de 26 de junio de 2019, inconstitucionalidad 3-2019.
30
En la resolución de 16 de diciembre de 2016, amparo 637-2016, se dijo que “el derecho de audiencia (art. 11 inc.
1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que
las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en
aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la
oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un
perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el d erecho de defensa […] está íntimamente vinculado con el
derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de expo ner sus
razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia”.
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Ej., la resolución de 16 de enero de 2017, inconstitucionalidad 19-2016; la sentencia de 28 de abril de 2015,
inconstitucionalidad 122-2014; y la sentencia de 14 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 77-2013.
oportunamente copia del expediente de este proceso. Esta resolución se le deberá notificar luego
de que el Fiscal General rinda su opinión o transcurra el plazo conferido sin que lo haga.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas y en los artículos 6, 7 y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se
RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda presentada por la ciudadana Bertha María De
León Gutiérrez, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad de la resolución
pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral a las once horas con cinco minutos del 8 de enero
de 2021, por medio de la cual se inscribió al ciudadano Walter René Araujo Morales como
candidato a diputado propietario de la Asamblea Legislativa para la circunscripción
departamental de San Salvador por el partido político Nuevas Ideas, por la supuesta violación de
los artículos 127 y 128 de la Constitución.
2. Admítase la demanda con el fin de determinar si la resolución pronunciada por el
Tribunal Supremo Electoral a las once horas con cinco minutos del 8 de enero de 2021, por
medio de la cual se inscribió al ciudadano Walter René Araujo Morales como candidato a
diputado propietario de la Asamblea Legislativa para la circunscripción departamental de San
Salvador por el partido político Nuevas Ideas, viola el artículo 126 de la Constitución, porque
supuestamente el TSE no documentó ni verificó su honradez notoria, puesto que entre otras cosas
habría un supuesto patrón de conducta agresiva y violenta contra las mujeres en espacios públicos
y redes sociales.
3. Adóptese la medida cautelar siguiente: (i) suspender los efectos del objeto de control,
de manera que el ciudadano Walter René Araujo Morales no podrá optar al cargo de diputado
propietario de la Asamblea Legislativa para la circunscripción territorial de San Salvador ―o
cualquier otra― por el partido político Nuevas Ideas, otro partido político o como candidato no
partidario, por el tiempo que dure este proceso; (ii) ordenar al Tribunal Supremo Electoral que las
papeletas de votación sean impresas sin ningún dato o imagen identificativa del ciudadano Walter
René Araujo Morales, a efectos de evitar que los electores incurran en error o confusión; y (iii)
ordenar al Tribunal Supremo Electoral que adopte las decisiones y medidas necesarias para que el
partido político Nuevas Ideas supla, de conformidad con la ley, la candidatura que quedará vacía
a consecuencia de esta resolución, con el fin de permitirle que compita en igualdad de
condiciones que el resto de partidos políticos ―esto es, con el mismo número de candidatos que
ellos―.
4. Rinda informe el Tribunal Supremo Electoral en el plazo de diez días hábiles, contados
a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución. Dicha autoridad deberá
certificar y remitir a esta sala toda la documentación pertinente al proceso de constatación y
verificación del cumplimiento de requisitos o incompatibilidades para optar al cargo de diputado
de la Asamblea Legislativa por parte del ciudadano Walter René Araujo Morales.
5. Confiérase traslado al Fiscal General de la República por el plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, para que se pronuncie
sobre el punto admitido de la pretensión de inconstitucionalidad planteada por la demandante. La
secretaría de este tribunal deberá notificar el traslado ordenado en este punto, inmediatamente
después de que se haya recibido el informe del Tribunal Supremo Electoral o de que haya
transcurrido el plazo sin que este lo rindiere. Todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales.
6. Confiérase audiencia al ciudadano Walter René Araujo Morales una vez que la
autoridad demandada y el Fiscal General de la República rindan los informes respectivos a que se
refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para que dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación
correspondiente, se pronuncie sobre los señalamientos formulados por la demandante, para lo
cual se le deberá proporcionar oportunamente copia del expediente de este proceso. Esta
resolución se le deberá notificar luego de que el Fiscal General de la República rinda su opinión o
transcurra el plazo conferido sin que lo haga.
7. Tome nota la secretaria de este tribunal del medio señalado por la parte demandante
para recibir los actos procesales de comunicación.
8. Notifíquese.
“““-----------------C. S. AVILÉS-------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------M. DE J. M. DE T.---
----------J. A. QUINTEROS H.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN-----------E. SCORRO C.-----RUBRICADAS----”””

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