Sentencia Nº 5-C-2014 de Corte Plena, 02-05-2017

Sentido del falloImprocedencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha02 Mayo 2017
Número de sentencia5-C-2014
EmisorCorte Plena
5-C-2014
Corte Plena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas cuarenta y tres minutos
del dos de mayo de dos mil diecisiete.
Sin perjuicio que el recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, esta Corte observa
que el mismo fue admitido indebidamente por los motivos: a) error de hecho en la apreciación de
la prueba, con infracción del Art. 402 del Código de Trabajo (C.T.); y, b) interpretación errónea
del Art. 4 literal m de la Ley del Servicio Civil; en ese sentido, si bien la actual normativa
Procesal Civil y Mercantil no regula de manera expresa la posibilidad de realizar un re-examen
del recurso de casación en este estado, como lo hacía el Art. 16 de la derogada Ley de Casación,
se hace viable retomar los precedentes que han quedado fijados a raíz de esa norma, ya que los
mismos se vuelven perfectamente aplicables en base a los principios de Seguridad Jurídica y
Legalidad; el primero, no es más que: ...la condición resultante de la predeterminación, hecha
por el ordenamiento jurídico...lo que implica una garantía a los derechos fundamentales y una
limitación a la arbitrariedad del poder público... (Sentencia de Amparo 19-98). El segundo, por
su parte, se ve reflejado en el Art. 86 inciso final de la Constitución, del cual se extrae la
vinculación positiva que tienen los funcionarios con el ordenamiento jurídico al referir dicha
norma que no se tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.
En la misma línea, el Art. 524 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) determina
que las normas concernientes al recurso de casación se interpretaran de la forma que más
favorezca a la uniformidad de la jurisprudencia con la finalidad de asegurar los Principios
Constitucionales de Igualdad y Seguridad Jurídica; así pues, cabe retomar la jurisprudencia
emanada del Art. 16 de la Ley de Casación, misma que permitía la reevaluación del recurso de
casación, al decir: Si admitido el recurso apareciere que lo fue indebidamente, el Tribunal lo
declarará inadmisible...; si bien, como ya se dijo, la mencionada disposición se encuentra
derogada no significa que esta Corte, en casos tramitados con la actual normativa Procesal Civil y
Mercantil, se vea limitada a realizar un reexamen del recurso de casación o que ello contraríe los
principios antes dichos, por el contrario, en honor a las normas legales supra mencionadas esta
Corte realiza una interpretación del inciso segundo del Art. 530 CPCM el cual en su tenor literal
reza: Si el tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible, lo rechazará
razonadamente... Así, debido a que la conjugación considerare es a futuro, esto nos permite
una nueva valoración sobre la admisión del recurso aunque nos encontremos en estado de dictar
sentencia, obligando su razonamiento o debida fundamentación. Se debe dejar claro que se está
adoptando una medida que resulta idónea para resolver el recurso interpuesto y de esa manera
otorgar al justiciable una solución conforme a derecho, pues en el caso en particular, proceder a
dictar sentencia significaría la inobservancia a la impugnabilidad objetiva como uno de los
exámenes preliminares que este Tribunal está en la obligación de realizar al momento de la
interposición de un recurso de esta naturaleza.
Establecido lo anterior, previo a entrar al estudio del escrito que contiene el recurso de
casación firmado por el licenciado Melvin Armando Zepeda, en su calidad de defensor público
laboral del señor Moris Edgardo M. B., se advierte que se han recibido tres escritos, el primero,
firmado por el mencionado profesional, por medio del cual ratifica todo lo actuado en el proceso
así como los conceptos vertidos en el recurso de casación; el segundo y el tercero, firmado por la
licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda en sustitución de la licenciada Mirna Mercedes Flores
Quijada, ambas en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República, en uno de
ellos contesta el traslado conferido mediante resolución de las once horas cuarenta minutos del
diecinueve de marzo de dos mil quince, anexando además la respectiva credencial, en el otro
escrito, pide se emita la sentencia respectiva. Todos los escritos anteriormente mencionados
quedan debidamente agregados a este incidente de casación, tomando nota de lo allí plasmado.
Ahora bien, entrando al re-examen del recurso de casación, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Se ha dicho en párrafos anteriores que corresponde al Tribunal Casacional analizar lo
concerniente a la impugnabilidad objetiva de la resolución que se recurre; al efecto, el Art. 586
C.T. menciona los requisitos para la viabilidad de la interposición del recurso de casación en
materia laboral, siendo estos: (i) que se trate de sentencias definitivas, y (ii) que el reclamo
ascienda a más de cinco mil colones. Debe entenderse, que la finalidad del legislador al plantear
estos dos requisitos de procedencia es debido a que las resoluciones que los contienen son las que
resuelven el asunto principal dentro del proceso, y por tanto ponen fin al mismo. Así, el Art. 212
inc. 3º del Código Procesal Civil y Mercantil establece: Las sentencias deciden el fondo del
proceso en cualquier instancia o recurso.
En el proceso que ha sido sometido a conocimiento de esta Corte, se observa que la Sala
de lo Civil declaró improponible la demanda diciendo de manera textual: ...que la norma
aplicable al trabajador referido es la Ley de Servicio Civil y no el Código de Trabajo.
Consecuentemente, esta Sala concluye que no es procedente dar trámite al recurso de mérito, y
en virtud de las razones expuestas, esta Sala resuelve: a) revócase la sentencia pronunciada por
la Cámara Segunda de lo Laboral...b) declárase improponible la demanda presentada...por
carecer de competencia objetiva en razón de la materia...y en consecuencia declárase nulo todo
lo actuado... En ese sentido, no existió de parte del Tribunal Ad quem pronunciamiento respecto
del asunto principal y por consiguiente la resolución que se pretende impugnar no es de aquellas
susceptibles de ser recurridas en casación, tal como se desprende de la norma laboral
anteriormente mencionada -Art.586 C.T.- que guarda consonancia con el Art. 519 ord. 3º
CPCM., mismo que en su tenor literal reza: Admiten recurso de casación: 3º ...En materia de
trabajo, las sentencia definitivas que se pronunciaren en apelación, de conformidad a lo
regulado en el Código de Trabajo. (subrayado fuera de texto.)
Cabe recordar que esta Corte se ha pronunciado respecto de lo acá desarrollado en los
incidentes de casación referencia 17-C-15, 22-C-2015, 3-C-2016 y 6-C-2016, precedentes en los
cuales se abordó lo relativo a los Principios de Taxatividad, Legalidad e Interpretación
Restrictiva de la Norma, dejándose claro las razones de su implementación o aplicabilidad,
principios que han sido desatendidos por el recurrente, al igual que las disposiciones legales
citadas, por lo cual el recurso de mérito deviene en su improcedencia, y así se declarará.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte RESUELVE: I) DECLÁRASE
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Melvin Armando
Zepeda, en su calidad de defensor público laboral del señor Moris Edgardo M. B., en el juicio
individual ordinario de trabajo, promovido por el mencionado profesional, en contra del Estado
de El Salvador en el ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; II) Téngase por parte a
la licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda en la calidad antes mencionada; y, III) Devuélvanse
los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor.
HÁGASE SABER.
A. PINEDA.------------F. MELENDEZ.-------------J. B. JAIME.------------A. L. JEREZ.-----------
D. L. R. GALINDO.---------L. R. MURCIA.-----------DAFNE S.--------------DUEÑAS.------------
S. L. RIV. MARQUEZ.----------------C. SANCHEZ ESCOBAR.----------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------
S. RIVAS AVENDAÑO.-----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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