Sentencia Nº 501-2017 de Sala de lo Constitucional, 05-01-2018

Número de sentencia501-2017
Fecha05 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
501-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y ocho minutos del día cinco de enero de dos mil dieciocho.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado Rony Alfredo
Molina Gómez a favor del señor MEHF, quien es procesado por los delitos de caso especial de
lavado de dinero y de activos; y prenda sobre arma de fuego, contra actuaciones del Tribunal de
Sentencia de Ahuachapán.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario expone que el tribunal demandado celebró vista pública contra el imputado.
Agrega que: en el fallo (...) se le declara responsable de los delitos acusados y se le condena
a la pena de nueve años de prisión, (...). En los argumentos y fundamentos de la resolución que
revoca las medidas alternativas a la detención provisional de las que gozaba mi defendido (...) se
afirma lo siguiente: "Que el acusado MEHF, se mantuvo en libertad durante la tramitación del
proceso con medidas sustitutivas a la detención provisional, no obstante, durante la audiencia de
vista pública, por considerar la suscrita juez, que ya había desfilado la prueba y con ello ya
habían variado las condiciones vigentes al momento de aplicar dichas medidas, se le decretó la
detención a efecto de asegurar que el mismo estuviere presente en la notificación del fallo".
[S]e asevera que: "Es evidente que la detención provisional en este momento tendría por
objeto asegurar la presencia a un eventual juicio en caso que sea impugnada la sentencia, o en su
defecto a asegurar el cumplimiento de la pena impuesta. Tomando en cuenta estas circunstancias,
se estima que han variado las condiciones que motivaron la decisión de libertad bajo medidas del
imputado".
[M]i persona, el mismo día, que presentó el recurso de apelación de la sentencia definitiva,
adicionalmente presentó otro escrito explicándole a la señora jueza (...) que habiéndose recurrido
de dicha sentencia definitiva condenatoria, la misma no adquiría firmeza e iniciaba la fase de
impugnaciones (...) y que por tal circunstancia la defensa consideraba que era procedente
convocar a una audiencia especial en la cual se discutiera la procedencia o no de aplicación de
medidas menos gravosas, pues el principio de presunción de inocencia en mi defendido, aún
subsiste y este desaparecerá solamente si llegase a ser confirmada dicha sentencia (...) no obstante
dichas argumentaciones, la señora jueza de sentencia admite como ciertos algunos o la mayoría
de mis planteamientos pero me declara sin lugar dicha petición.
[C]on el fallo verbal o con la sentencia definitiva aún no firme como en este caso, no hay
habilitación para aplicación automática de detención provisional con fines de asegurar el inicio
del cumplimiento de la pena que se ha impuesto, como se ha hecho en este caso, pues resultaría
que en caso de que en las instancias superiores (...) se anule dicha sentencia o se absuelva al
procesado, el Estado tendría que indemnizar al que se ha visto afectado (...)
[M]i defendido no ha mostrado de ninguna forma (...) alguna actitud que haga presumir que
podría evadir la acción de la justica (...) por lo que a criterio de la defensa asegurar su
comparecencia a un eventual nuevo juicio (...) o para iniciar con el cumplimiento de la pena
impuesta, por medio de la detención provisional, lo considero desproporcional... " (mayúsculas
suprimidas) (sic).
II. El demandante básicamente reclama: i) de la decisión emitida por el Tribunal de
Sentencia de Ahuachapán, en la cual como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en
contra del señor MEHF, se le revocaron las medidas sustitutivas a la detención provisional que
inicialmente se le decretaron y se ordenó su detención provisional, y ii) de la denegatoria de la
audiencia especial de revisión de medidas cautelares, alegando el actor ilegalidad de ambas
resoluciones, en razón de que la aludida sentencia aún no se encuentra firme por estar pendiente
la fase impugnativa.
1. En cuanto al primer agravio propuesto por el peticionario, se advierte que su pretensión
está orientada en sostener su inconformidad con la decisión del Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán, sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención provisional impuestas
al procesado, dado que el mismo señala los aspectos que la autoridad demandada estimó para
considerar que las condiciones vigentes al momento de aplicar aquellas hablan variado, siendo
estas la prueba que desfiló en la vista pública y la necesidad de asegurar la presencia imputado en
un eventual juicio, en caso que sea impugnada la sentencia o en su detecto asegurar el
cumplimiento de la pena asignada.
De lo anterior, es posible determinar que en el marco de sus atribuciones, la autoridad
demandada, valoró los elementos probatorios producidos durante el juicio, logrando establecer
así la responsabilidad penal del señor HF, al menos en esa etapa procesal, sin perjuicio de la
posibilidad de variación con los recursos, consecuentemente consideró procedente ordenar su
detención provisional, para continuar garantizando su sometimiento al resto del proceso; por lo
que en tales términos, no se configura un asunto de posible vulneración constitucional, sino que
se trata de una disconformidad del pretensor con la modificación de la medida cautelar ordenada
por la autoridad demandada, en contra del mencionado procesado.
De ahí que, en cuanto a los asuntos de inconformidad con decisiones judiciales, este
Tribunal ha sostenido que no es de su competencia realizar un estudio y análisis de ellos, ni
adoptar decisión alguna sobre los mismos, porque esto le corresponde valorar de manera
exclusiva a los jueces competentes (en este caso en materia penal), de lo contrario esta Sala se
convertiría en un tribunal de instancia, desnaturalizando el proceso de hábeas corpus.
Además, debe aclararse que esta sede no puede establecer qué medidas garantizan con
eficacia los fines del proceso penal, puesto que su determinación corresponde al juez que conoce
de la causa que tendrá en consideración un conjunto de criterios, entre otros, el género, la
naturaleza, los efectos y las modalidades de ejecución de las medidas, adoptando aquellas que a
su juicio neutralicen de mejor forma los peligros de evasión de la justicia ver sentencia de HC
200-2013 del 21/08/2013.
2. En cuanto a la denegatoria por parte de la autoridad demandada de la celebración
audiencia especial de revisión de medidas cautelares, luego de que se revocaran las medidas
sustitutivas a la detención provisional que se encontraba cumpliendo el señor HF, cabe señalar
que, según la jurisprudencia constitucional, la previsión legislativa de tal diligencia, tiene
fundamento en las características propias de estas, consideradas provisionales, pero además
alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen las
condiciones en que originalmente fueron impuestas.
Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva
nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de
instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del
proceso ver sentencia HC 59-2007, de fecha 1/12/2010.
De manera que, la realización de la aludida diligencia no es automática, sino que el juez
debe verificar que se cumplan los supuestos para tal efecto.
Efectivamente de conformidad a las disposiciones antes relacionadas, el Tribunal de
Sentencia de Ahuachapán tiene facultades legales para no acceder a realizar una audiencia
especial como la indicada, por lo que una denegatoria de dicha diligencia, no implica
necesariamente una lesión a los derechos fundamentales del procesado.
Por lo tanto, ambos planteamientos efectuados por el licenciado Molina Gómez, consisten en
una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por el Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán, las cuales se relaciona con la imposición de la medida cautelar la detención
provisional, bajo la cual el procesado se someterá a la fase impugnativa del proceso que se sigue
en su contra, lo cual imposibilita el trámite del proceso de hábeas corpus y genera su rechazo a
través de una declaratoria de improcedencia ver improcedencia HC 408-2011 de fecha
26/10/2011, en el mismo sentido improcedencia de HC 85-2017 del 24/04/2017.
III. En virtud del lugar y del medio técnico que señala el peticionario para recibir actos
procesales de comunicación, la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de los mismos para tales
efectos; sin embargo de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se
ordena practicar al solicitante mediante los mecanismos indicados, se autoriza a la Secretaría de
este Tribunal para que proceda a realizarla por otros medios dispuestos en la legislación procesal
pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de
dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los
procedimientos respectivos.
Por las razones expresadas y en cumplimiento de los artículos 11 inciso de la
Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales esta Sala resuelve:
1. Declárase improcedente la pretensión propuesta por el licenciado Rony Alfredo Molina
Gómez a favor del señor MEHF, por alegar asuntos que carecen de trascendencia constitucional.
2. Notifíquese la presente resolución conforme se dispone en el considerando III de esta
decisión y oportunamente archívese el respectivo expediente.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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