Sentencia Nº 51-COM-2017 de Corte Plena, 25-04-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador (1).
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia51-COM-2017
EmisorCorte Plena
51-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía de
esta ciudad (1) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para
conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada GUADALUPE MARTÍNEZ
SQUEZ, en su carácter de Apoderada General Judicial de la señora MARÍA A. V., contra el
señor JOSÉ ALFREDO A. R., reclamándoles cantidad de dinero e intereses legales.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Martínez Vásquez, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad
(1), en la que en síntesis EXPUSO: Que según certificación de Acta de Conciliación y
Mediación, celebrada ante la Procuraduría General de la República, para la cual se citó al
demandado, éste reconoció adeudarle a su representada, la suma de SEISCIENTOS DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Con fecha posterior, aquél realizó abonos
parciales; sin embargo, a la fecha ha incumplido con el pago de las cuotas acordadas en el acta
previamente relacionada, encontrándose en mora por un monto de CUATROCIENTOS
CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses
legales. Por tal razón, promueve el proceso de mérito en el que solicita que, vista la fuerza
ejecutiva del instrumento base, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en
sentencia definitiva se le condene al pago de la cantidad antes especificada más los intereses
legales.
II. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), mediante auto de las catorce
horas del cuatro de enero de dos mil diecisiete, de fs. 21/2, en lo principal SOSTUVO: Que en su
libelo, la parte actora ha señalado como domicilio del demandado, el de Antiguo Cuscatlán,
departamento de La Libertad. Lo anterior, constituye el principal parámetro para la determinación
de la competencia territorial bajo el Principio de Buena Fe, respecto de los datos aportados por el
sujeto procesal en cuestión. A su vez, dicha Juzgadora advierte que en el documento base de la
acción, siendo éste un Acta de Conciliación y Mediación, no se consignó un lugar destinado para
el pago de la obligación; tal elemento es igualmente determinante para la definición de la
competencia; por lo que, a falta de tal requisito, prevalecerá la regla general del art. 33 inc. 1°
CPCM. En consecuencia, declaró improponible la demanda y remitió los autos a la sede judicial
que consideró debía resolver en torno a los mismos.
III. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en auto de las
quince horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete, de 25, en lo principal
MANIFESTÓ: Que pese a ser competente en virtud del domicilio del sujeto pasivo, la parte
actora en su demanda ha indicado además, que éste es empleado de la Administración Nacional
de Acueductos y Alcantarillados; lo que está de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 60, 62 y 65 del
digo Civil, es decir, que el domicilio civil de un individuo también se encuentra constituido
por el lugar donde éste ejerce habitualmente su profesión u oficio o por tener un empleo fijo de
los que regularmente se confieren por largo tiempo. Con base en lo anterior y, habiendo expuesto
la actora que el demandado desempeñaba sus funciones en la ciudad de San Salvador, teniendo
éste más de un domicilio civil, podrá incoarse la demanda ante el Tribunal competente para
cualquiera de ellos. En base a tales argumentos, se declaró incompetente y, dando estricto
cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47 CPCM, remitió lo pertinente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y el Juez de lo Civil de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, resulta evidente que el criterio bajo el cual se decidirá la competencia
territorial será por el domicilio del demandado; sin embargo, la parte actora ha manifestado que
éste posee más de un domicilio, por lo que deberán analizarse las normas legales aplicables al
efecto.
El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, en su versión
actualizada, corregida y aumentada, define al domicilio en una de sus acepciones, como: "[...] el
lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de las obligaciones Sin embargo,
puede darse el caso que una misma persona tenga domicilio en diferentes localidades; tal
supuesto es contemplado por el art. 65 del Código Civil, el cual prescribe: "Cuando concurran en
varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de
domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene []
Lo anterior para efectos procesales y más específicamente, para la delimitación de la
competencia territorial, nos conduce a que puede existir el caso que en un mismo proceso dos o
más sedes judiciales puedan conocer del mismo; así, en el proceso sometido a análisis, la actora
enunció, que el demandado era de los domicilios de Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad y San Salvador, por ser éste último el lugar en el que desempeña sus labores dentro de
las oficinas de medición en el departamento de bombas de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados (ANDA); para tales efectos, el art. 64 del Código Civil, prescribe lo
siguiente: "Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñen sus
funciones; [...]". Es así, que el demandado tiene dos domicilios, uno determinado, por el que se
presume es su lugar de residencia, acompañado del ánimo de permanecer en tal locación y el
segundo fijado en razón de su lugar de trabajo, al ser empleado público; lo anterior, cumple con
el supuesto al que alude el artículo arriba transcrito. Tal circunstancia genera la potestad en la
parte demandante de escoger a su arbitrio, la sede judicial ante la cual desea instaurar su litigio.
(Ver sentencias de competencia 184-COM-2015 y 93-COM-2013, 30-D-2012).
En otro orden de ideas, sobre el conflicto de competencia marcado bajo la referencia: 167-
COM-2015 citado por la Jueza declinante en su resolución, cabe advertirle que el mismo no
coincide con el cuadro fáctico presentado en esta oportunidad. En dicho precedente, uno de los
Juzgadores, acepta como domicilio del demandado el que constare en el documento de
obligación, no obstante que la parte actora pretendiera establecer como domicilio especial, la
última dirección conocida de aquélla; todo ello sin tomar en cuenta que de conformidad a la
jurisprudencia emanada de este Tribunal, dicho domicilio no se tomará como válido, para los
efectos de definir la competencia territorial, sino el que se hubiere consignado en la demanda. En
ese caso en particular, dado que era legalmente válido el domicilio especial pactado por las partes
dentro del contrato y, siendo que la misma parte actora optó por incoar su demanda en éste, se
confirió la competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM. Contrario ocurre
en el presente caso puesto que en el mismo, la parte actora ha enunciado claramente ambos
domicilios de su contraparte, no mediando un domicilio especial contractual.
Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en diversas oportunidades que,
cuando la competencia territorial pueda atribuirse a varios Juzgadores, será el propio actor quien
tendrá la facultad de decidir ante que funcionario interpone su demanda. Con base en tales
razonamientos y, habiéndose presentado la demanda ante la Jueza Tercero de Menor Cuantía de
esta ciudad (1), será ésta la competente para conocer y decidir en relación al presente proceso y
así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de
Menor Cuantía de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.---------C. ESCOLAN.------FCO. E. ORTIZ R.------M. REGALADO.-------O.
BON F.-----D. L. R. GALINDO.------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------P.
VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ.-------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.----
SRIA.-----RUBRICADAS.

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