Sentencia nº 184-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia184-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad y Alimentos

184-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del cinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Sonsonate, para conocer del Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad y Alimentos, promovido por el licenciado J.R.C.Q., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de Familia de la señora [...], actuando en nombre y representación de la niña [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.Q., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad y Alimentos, ante el Juzgado Primero de Familia de S.A., en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante sostuvo una relación sentimental con el demandado, producto de la que nació la niña supra mencionada, pero después del parto, el padre de la misma poco a poco se fue alejando de su mandante hasta romper toda comunicación, lo que la motivó a intentar citarlo a la Procuraduría General de la República con sede en S.A., a fin de que éste reconociera a la niña y le brindara la asistencia económica correspondiente, lugar en el que el sujeto pasivo de la pretensión, se negó a aceptar la paternidad y manifestó que únicamente la reconocería como suya, previa la realización de un examen de A.D.N. Continuó expresando, que la niña, padece de Diparesia Hipotónica y Mielomeningocele, consecuentemente necesita la atención de varios especialistas, cuidado médico que implica gastos, por lo que solicitó una cuota alimenticia de CIENTO CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Así también esbozó, que su mandante ha sufrido daños morales a causa de la negativa del demandado de aceptar la paternidad, por lo que solicitó que en caso de que el mismo resulte ser el padre de la niña, se le condene al pago de DOS MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivos por los que pidió, que en sentencia definitiva se declare la paternidad del demandado en relación a la niña en comento y consiguientemente se realicen las comunicaciones respectivas, a efecto de ordenar la cancelación de la Partida de Nacimiento respectiva y se inscriba la correspondiente "Partida de Reconocimiento" de la paternidad del señor [...], en relación a la expresada menor.

  2. El Juez Primero de Familia de S.A., en resolución de las once horas cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, fs. 30, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en la demanda se consignó que el demandado es del domicilio de Sonsonate, circunscripción territorial que corresponde al Juzgado de Familia de esa ciudad, mismo que es competente, puesto que el art. 33 CPCM, establece lo competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Motivo por el que remitió el expediente a la sede judicial que consideró poseía competencia territorial para ventilar el caso.

  3. La Jueza de Familia de Sonsonate, en auto de las catorce horas del ocho de septiembre de dos mil quince, fs. 34, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la parte actora en la demanda manifestó que su demandado es del domicilio de Sonsonate, aclarando que de conformidad al art. 64 del Código Civil -en adelante C.C.- puede ser emplazado en su lugar de trabajo, habiendo presentado el libelo en el juzgado que consideró competente en virtud de dicha norma, puesto que aun cuando el lugar de trabajo no determina la competencia, en este caso en específico, el sujeto pasivo labora para el Ministerio de la Defensa Nacional, por lo que puede ser aplicado el artículo mencionado anteriormente, que establece que los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones, por lo que no es posible regirse a lo prescrito por el art. 33 CPCM. Argumentos por los que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Primero de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Sonsonate.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo examen, el criterio que se debe de aplicar para establecer la competencia en virtud del territorio, es el contenido en el art. 33 del Código Procesal Civil y M., que estatuye, que será competente el funcionario judicial del domicilio del demandado.

Ahora bien, para abonar al caso, es imperativo señalar que una persona puede tener más de un domicilio, tal como lo prescribe el art. 65 C.C., al enunciar: "Cuando concurran en

varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene [...]".

Aunado a lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, el demandado tiene su domicilio en Sonsonate, sin embargo, la parte actora en el libelo de fs. 1/4, ha sido enfática al determinar que se trata de un empleado público, por lo que se vuelve aplicable lo estipulado en el art. 64 C.C., norma que a la letra reza: "Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones [...]", por lo que es procedente manifestar, que el sujeto pasivo de la pretensión en comento posee dos domicilios, uno determinado por su lugar de residencia, acompañado de su ánimo de permanecer en tal locación y un segundo domicilio determinado por su lugar de trabajo, debido a que es un empleado público y por lo tanto se encuentra contemplado en la hipótesis plasmada en el artículo referido con anterioridad; lo que genera la potestad de la demandante de escoger a su arbitrio, ante qué sede judicial desea instaurar el litigio, en relación a las dos circunscripciones territoriales que constituyen los domicilios de su contraparte; situación similar se dio en el conflicto de competencia dilucidado por medio de la sentencia de referencia 93-COM-2013, en la que esta Corte dijo: "[...] Efectivamente, es regla general de competencia, que el proceso sea ventilado por el juez del domicilio del demandado. En este caso el demandado tiene su domicilio en Ahuachapán, pero la parte actora decidió interponer su demanda en el domicilio del lugar de trabajo del demandado -ciudad de S.A.- en vista de la opción facultativa conferida por ley a los empleados públicos - Art. 64 Código Civil- y constando en el proceso que el señor [...] se desempeña como Policía Nacional Civil en la delegación de Tránsito terrestre de esa ciudad [...]".

Consecuentemente, debido a que la parte demandante, haciendo uso del derecho que le asiste, interpuso la demanda ante un administrador de justicia competente en razón del territorio para conocer del caso, es el Juez Primero de Familia de S.A., quien deberá dirimirla, funcionario judicial que no debió sustraerse del conocimiento del caso, provocando un conflicto de competencia que solo redunda en una dilación indebida en la tramitación del proceso, por lo que se le previene califique adecuadamente su competencia en aras de una administración de justicia pronta y eficaz.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------J.B.J..-------E.S.B.R.--------M.R..--------J. R.

ARGUETA.--------D.S.-------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..------RICARDO

IGLESIAS.--------R.N.G..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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