Sentencia Nº 515-2016 de Sala de lo Constitucional, 17-02-2017

Número de sentencia515-2016
Fecha17 Febrero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
515-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cincuenta y dos minutos del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda suscrita por el señor José Rodolfo Núñez Mejía, quien manifiesta ser
Administrador Único y por tanto representante de la sociedad Su Distribuidora Carlitos Núñez
Mejía, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia SUDICAR NM, S.A. de C.V.,
junto con la documentación anexa, se efectúan las consideraciones siguientes:
I.
El señor Núñez Mejía expresa que a la sociedad que dice representar se le practicó una
fiscalización en el año 2013, referente al ejercicio impositivo correspondiente al año 2011, en la
que se estableció la supuesta evasión no intencional por parte de aquella. Dicho informe sirvió a
la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Unidad de
Audiencia y Tasaciones en adelante DGII para fundamentar su resolución de fecha 20-II-2015,
en la que se determinó a cargo de la referida sociedad cierta cantidad de dinero en concepto de
impuesto sobre la renta y se le sancionó con multa por infringir la Ley de Impuestos sobre la
Renta y el Código Tributario.
Al estar inconforme con dicha resolución, la sociedad SUDICAR NM, S.A. de C.V.,
presentó recurso ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas en
adelante TAIIA; no obstante, este fue rechazado por considerarlo extemporáneo.
De acuerdo con lo expuesto por el señor Núñez Mejía, en la fiscalización realizada a la
sociedad actora, se desestimó casi toda la documentación de respaldo que presentó para justificar
cada uno de los requerimientos efectuados por los auditores del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, los plazos que le fueron otorgados para presentar dicha documentación fueron a su
criterio arbitrarios y breves. También alega que la administración goza de la ventaja de ser juez
y parte en la fiscalización que realiza y de presunciones que puede utilizar con el propósito de
determinar a conveniencia el resultado de cualquier fiscalización.
En ese orden, el supuesto gestor de la sociedad peticionaria asevera que la resolución emitida
por la DGII el 20-II-2015, en la que se determinó el impuesto a la renta y la sanción a cargo de la
sociedad que dice representar y la resolución del TAIIA de fecha 4-IX-2015, vulneran los
derechos de propiedad, seguridad jurídica, debido proceso y defensa de aquella; así como los
principios de proporcionalidad, reserva de ley en materia tributaria, y no confiscación.
II.
Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular ciertas
consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la presente
decisión.
1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. En relación con lo anterior, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario
entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su
esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que
en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente
agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos
de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la
esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas por la parte actora.
1. A. En síntesis el señor Núñez Mejía alega que la fiscalización practicada a la sociedad
SUDICAR NM, S.A. de C.V. fue parcializada, ya que los auditores actuaron a favor de la
administración, descartando la documentación que aquella presentó para solventar los
requerimientos que le fueron formulados; asimismo, concedió plazos muy breves para atender las
peticiones que le hicieran los referidos auditores, por lo que considera que no tuvo los medios
necesarios para ejercer su defensa.
Al respecto, en la copia certificada de la resolución emitida por la DGII se observa que
durante la fiscalización se le requirió información a la sociedad demandante, quien solicitó
prórrogas en el plazo concedido por los auditores, habiéndole otorgado tal extensión pero con un
menor tiempo del solicitado ya que a juicio de la administración la información debía estar
resguardada como parte de su contabilidad. Asimismo, se observa que cierta documentación
presentada fue descartada no sólo por el formato en que se encontraba archivada, como lo asevera
el señor Núñez Mejía, sino porque no cumplía con ciertos requisitos establecidos en el Código
Tributario.
B. Por otra parte, se evidencia que tanto en la fiscalización realizada por los auditores de
Hacienda, así como en el proceso administrativo ante la DGII, la sociedad SUDICAR NM, S.A.
de C.V., tuvo participación pues planteó las solicitudes y alegatos que estimó convenientes, así
como presentó la documentación que poseía.
Y es que, si bien es cierto, la Administración Tributaria es la que fiscaliza mediante sus
auditores y posteriormente resuelve sobre la determinación del impuesto adeudado a través de
la DGII, ello no significa que la fiscalización y el procedimiento administrativo estén viciados y
atenten contra el debido proceso, siempre y cuando se respeten las garantías procesales.
2.
Al respecto, es preciso acotar que esta Sala ha expuesto en su jurisprudencia
Improcedencia de 14-VII-2010, Inc. 22-2010 que el debido proceso hace alusión a un proceso
equitativo, respetuoso con los derechos fundamentales de los sujetos participes, que agrupa y se
desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en
las diferentes etapas de un proceso, vgr. el derecho de audiencia, defensa, la garantía de pronta y
cumplida justicia, el derecho a recurrir, entre otros.
En tal sentido, para que exista una infracción contra este, es necesario que se evidencie un
quebrantamiento a cualquiera de estas garantías. De ahí que existe vulneración de estos derechos
fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer
y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales
establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.
3.
En ese orden, de lo expuesto por el señor Núñez Mejía y la documentación anexa a la
demanda se evidencia que se desarrolló el procedimiento de conformidad a la ley, respetando los
momentos procesales para que la sociedad fiscalizada presentara los alegatos y documentación a
su favor. En tal sentido, no se observa la posible vulneración a los derechos y principios
invocados por el supuesto administrador de la sociedad.
Y es que, los argumentos planteados por el señor Núñez Mejía no revisten un carácter
constitucional, pues aún cuando ha señalado supuestas vulneraciones a derechos y principios
constitucionales, el fundamento de sus alegaciones se ciñen a aspectos de mera legalidad, tanto es
así, que en su demanda expone que "... a [su] mandante se le han violentado con la interpretación
errónea de las disposiciones legales que han sido el sustento de la resolución en donde se condena
al pago de ...en concepto de impuesto sobre la Renta...". Es decir, en esencia su argumento se
centra en señalar las supuestas ilegalidades cometidas por los auditores al realizar la fiscalización
y el informe respectivo que posteriormente fue retomado por la DGII para emitir su resolución.
En tal sentido, dirimir los cuestionamientos de la parte actora escapa las facultades de esta
Sala; pues en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para
efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o
administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido
atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y a la autoridad administrativa.
4.
Por otra parte, el señor Núñez Mejía expresa que el TAIIA rechazó el recurso interpuesto
por la sociedad por extemporáneo "...soslayando con ello conocer a fondo del asunto
planteado...", es decir, dicho tribunal no conoció del fondo de la pretensión, por lo que las
aseveraciones realizadas en contra de la DGII no podrían ser imputadas al TAIIA. Además, el
cumplimiento de los requisitos procedimentales esenciales, como es la presentación dentro del
plazo legalmente establecido, es una carga para la parte recurrente so pena del rechazo liminar de
este.
5.
En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se
encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas,
debido al defecto insubsanable en la pretensión al fundamentar su reclamo en argumentos de
carácter infraconstitucional y por tanto carecer de un agravio de naturaleza constitucional. De
esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir
defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado
en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda suscrita el señor José Rodolfo Núñez Mejía, quien
manifiesta ser Administrador Único y por tanto representante de la sociedad Su Distribuidora
Carlitos Núñez Mejía, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las resoluciones
emitidas el 20-II-2015 y el 4-IX-2015, por la Dirección General de Impuestos Internos,
Subdirección General, División Jurídica, Unidad de Audiencia y Tasaciones del Ministerio de
Hacienda y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, respectivamente,
por la supuesta vulneración a los derechos de propiedad, seguridad jurídica, debido proceso y
defensa, así como los principios de proporcionalidad, reserva de ley en materia tributaria, y no
confiscación, en virtud de que no se evidencia un posible agravio de trascendencia constitucional,
por sostener dicha vulneración en aspectos de mera legalidad.
2. Previénese al señor Núñez Mejía que si pretende utilizar el recurso de revocatoria en
representación de la sociedad SUDICAR NM, S.A. de C.V., deberá actualizar su personería; o en
su caso, el representante de aquella deberá nombrar apoderado judicial para que la represente de
conformidad a los arts. 67 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (fax) señalado por el señor Núñez
Mejía para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------X. M. L.---------SRIA.---------INTA.---------------RUBRICADAS.

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