Sentencia Nº 53-2018 de Sala de lo Constitucional, 04-07-2018

Número de sentencia53-2018
Fecha04 Julio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
53-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
cinco minutos del día cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención presentado,
firmados ambos por la señora SEAM, junto con la documentación anexa, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. Por resolución pronunciada el día 27-IV-2018, se previno a la peticionaria que aclarara
o señalara con exactitud: (i) cuáles eran los actos concretos y de carácter definitivo contra los que
finalmente dirigirá su reclamo y cuya comisión atribuía al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil
de Santa Ana; (ii) si procuraba alegar la vulneración del derecho a la seguridad jurídica o si
intentaba invocar la transgresión de un derecho constitucional más específico, así como las
razones por las que consideraba que el acto contra el cual finalmente dirigiría su queja había
lesionado el derecho fundamental que en definitiva indicara; (iii) las razones por las que señalaba
como vulnerado el derecho de posesión, especificando los hechos y fundamentos concretos en los
que basaba su transgresión; (iv) el agravio de estricta trascendencia constitucional que le ocasionó
dentro de su esfera jurídica el que la autoridad demandada haya denegado el planteamiento
respecto de una posible nulidad del documento con el que se efectuó la venta del inmueble que
habitaba; y (v) si, como un acto previo a la promoción de este proceso de amparo planteó el
recurso de apelación que habilita el artículo del 508 del Código Procesal Civil y Mercantil –en
adelante CPCYM– contra la sentencia emitida en el proceso ejecutivo marcado bajo la referencia
NUE: 01396-14-MRPE/381-15- MREF-2CM1 (acum) y, en caso afirmativo, indicara el resultado
del mismo; además si al hacerlo fueron alegados los hechos bajo los cuales estimaba la
vulneración de derechos fundamentales invocados; asimismo, en caso de no haber hecho uso de
dicho medio impugnativo, debía señalar las razones objetivas que le impidieron utilizarlo.
II. Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones la peticionaria indica que dirige su
reclamo contra las siguientes actuaciones: a) el auto pronunciado el 10-V-2015 por el Juez
Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana mediante el cual se adjudicó el inmueble que
poseía al acreedor; y b) las resoluciones del 9-XII-2017 y del 23-I-2018 emitidas por dicha
autoridad en las cuales ordenó que desalojara el inmueble que poseía. Mediante el primero de
ellos alega que se transgredieron sus derechos puesto que “... el momento procesal oportuno para
comunicar a los poseedores del inmueble a subastarse o adjudicarse (...) es previo a la
adjudicación y no posterior a esta (...) [pero] el acto jurídico de adjudicación del inmueble ya se
encontraba firme al momento en que se le notifica...”. Por su parte, asegura que las órdenes de
desalojo le han vulnerado su derecho de “... propiedad (...) al ordenar [su] lanzamiento (...) sin
que el adjudicatario tenga título oponible frente a terceros, situación que debió haber previsto el
señor Juez...”.
Asimismo, reitera como conculcado con los actos reclamados el derecho a la seguridad
jurídica puesto que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana no se apegó a lo
establecido por el artículo 670 del CPCYM, ya que no le comunicó de la ejecución en el
momento procesal oportuno, es decir, antes de que se resolviera la adjudicación del inmueble.
Por otra parte, relaciona que se le ha transgredido el derecho de posesión puesto que se ha
mantenido de manera quieta y pacífica por más de treinta años en el inmueble con el ánimo de ser
dueña, calidad que es protegida por los artículos 560, 568 y 745 y siguientes del Código Civil.
Además, argumenta que el artículo 670 del CPCYM hace referencia a “ocupantes” pero que la
figura de poseedor tiene otro significado, ya que cuando la ley habla de que el Juez tiene potestad
de ordenar el lanzamiento de los ocupantes, no se está refiriendo a su situación jurídica porque
esta “... tiene un rango superior protegido constitucionalmente, ya que le asiste una figura jurídica
distinta de la simple ocupación que es la posesión...”. En ese sentido, estima que la autoridad
demandada vulneró su derecho de posesión puesto que ordenó el desalojo de manera forzosa
aplicando preceptos jurídicos que no son aplicables a su situación jurídica.
Ahora bien, respecto a que se le denegó el planteamiento de una posible nulidad de
documento con el que se efectuó la venta del inmueble que habita, indica que únicamente “…[se]
refería a manera de ejemplo sobre una demanda civil de nulidad de instrumento público que
interpus[o] a la cual le fue asignado el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, que
la declar[ó] improponible por el motivo antes acotado...” [mayúsculas suprimidas].
Finalmente, indica que no fue posible plantear la apelación prevista en el artículo 508 del
CPCYM puesto que no sabía de la existencia del proceso, ya que el Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de Santa Ana no le efectuó ningún acto de comunicación antes de que el inmueble
fuese adjudicado a su deudor, lo cual colocó a su persona en una imposibilidad jurídica de poder
hacer uso de dicho medio impugnativo.
III. 1. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivaron la
presentación de la demanda de amparo:
En síntesis, la actora señaló que el inmueble que ha habitado junto con su grupo familiar
durante más de treinta y cinco años fue objeto de un litigio originado por un proceso ejecutivo
seguido ante el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana. Dicho expediente fue
marcado bajo la referencia NUE: 01396-14-MRPE/381-15-MREF-2CM1 (acum).
Asimismo, indicó que como consecuencia de dicho proceso ejecutivo “... el cual se
encuentra en su fase de ejecución se le [h]a notificado por medio de comisión procesal
diligenciada por el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador, bajo la referencia 19-CP-2018, que
por no presentar documentación que ampare la posesión que [tiene] de dicho inmueble, está por
fijárse[l]e una fecha en la cual [debe] abandonar el mismo o se procederá a hacerlo por la
seguridad pública...”.
Por otra parte, narró que el 13-XI-2017 mediante su apoderado presentó denuncia penal
en la Fiscalía General de la República que dio inicio al expediente referencia fiscal 772-UDAJ-
2017 por los delitos de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, Falsedad Material y Falsedad
Ideológica, tipificados en los artículos 287, 283 y 284 del Código Penal respectivamente.
Mencionó que en dicha denuncia agregó la documentación pertinente para probar que la
persona que le vendió el inmueble al señor JGM lo adquirió de forma fraudulenta. Al respecto,
indicó que la verdadera dueña del inmueble según antecedente registral fue la señora EMM,
quien le permitió a la actora vivir en su casa y con quien fueron amigas hasta que el 24-VII-1978
falleció a la edad de 97 años.
Señaló además que de forma sorpresiva se tuvo conocimiento de una escritura de
compraventa del referido inmueble celebrada el 25-II-2012, ante los oficios del Notario JOGM,
en la cual el señor LCVL compareció como apoderado de la señora EMM, de quien refirieron
tenía un documento único de identidad, Esto –aseguró– no era posible, ya que a la fecha de
fallecimiento de la referida señora únicamente era emitida la cedula de identidad personal en el
país, además de que el número de identificación tributaria no correspondía con su fecha de
nacimiento y que en el supuesto de “... estar viva en el dos mil doce; tendría aproximadamente
ciento veinte años de edad. Con estas anomalías adquirió el inmueble el señor AJGBT...” y este
con posterioridad le vendió el referido inmueble al señor JGM, quien tampoco ha tenido en
posesión el inmueble “pero ha intentado sacarl[a] por distintos medios”.
IV. Determinados los argumentos expresados por la pretensora corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006,
este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional
contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros
requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable –elemento material–.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
V. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de
conocer de las infracciones alegadas por la peticionaria en el presente caso.
1. La demandante pretende atacar el auto pronunciado el 10-V-2015 por el Juez Segundo
de lo Civil y Mercantil de Santa Ana mediante el cual se adjudicó el inmueble que poseía al
acreedor; y las resoluciones del 9-XII-2017 y del 23-I-2018 emitidas por dicha autoridad en las
cuales ordenó que desalojara el inmueble que habitaba. Sostiene que tales actos le vulneraron
aparentemente sus derechos de posesión, “propiedad” y seguridad jurídica.
Al respecto, sostiene que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana no le
comunicó la ejecución antes de que se resolviera la adjudicación del inmueble, conforme lo
ordena el artículo 670 del CPCYM ya que se le notificó tal actuación hasta que este se encontraba
ya adjudicado.
Asimismo, aduce que el derecho de posesión le fue conculcado dado que se ha mantenido
de manera quieta y pacífica en el inmueble con el ánimo de ser dueña por más de treinta años y,
además, alega que la mencionada disposición hace referencia a “ocupantes” pero que la figura de
poseedor tiene otro significado, pues cuando la ley habla de que el Juez tiene potestad de ordenar
el lanzamiento de los ocupantes, no se está refiriendo a los poseedores del inmueble porque –
asegura que– la posesión “... tiene un rango superior protegido constitucionalmente, ya que le
asiste una figura jurídica distinta de la simple ocupación...”.
2. A. Relacionado a lo anterior, se observa, a partir del análisis de los alegatos
consignados en la demanda, que aun cuando la parte pretensora afirma que existe vulneración a
sus derechos fundamentales, los señalamientos expuestos únicamente evidencian la
inconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por la autoridad demandada.
Y es que los argumentos de la actora están dirigidos, básicamente, a señalar que el Juez
Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana no tuvo en cuenta, al momento de adjudicar el
inmueble objeto de litigio y de ordenar el desalojo del mismo, su calidad de poseedora dado el
transcurso del tiempo en el cual presuntamente se había mantenido de manera quieta y pacífica
en el referido inmueble. Sin embargo, se pretende que se analice si ha sido legalmente correcto
que dicha autoridad haya aplicado el artículo 670 del CPCYM, pese a que no distingue respecto
a los presuntos poseedores sino que únicamente se refiere a los ocupantes. Así, revisar dichas
situaciones escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala, pues implicaría establecer
si se hizo una correcta aplicación de la normativa infraconstitucional, así como de la terminología
que esta emplea en el caso concreto por parte de la autoridad demandada.
Además, este Tribunal no se encuentra habilitado para determinar si existió algún tipo de
falsedad documental o fraude al momento en que se realizaron los traspasos del inmueble o los
contratos que posteriormente tuvieron incidencia en el proceso ejecutivo y en la ejecución forzosa
de la sentencia en la que se emitieron los actos reclamados.
B. De este modo, de los planteamientos de la parte actora se desprende que se encuentra
simplemente inconforme con los actos reclamados en el presente amparo. Así, se observa que en
sus alegatos sostiene que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana vulneró sus
derechos fundamentales al ordenar el desalojo a pesar de la presunta posesión quieta, pacifica e
ininterrumpida sobre el inmueble que fue objeto de litigio y que dicha autoridad debió tener en
cuenta que el procedimiento establecido en el artículo 670 del CPCYM no es para los que
ostentan calidad de “poseedores” de inmuebles sino únicamente de “ocupantes” del mismo. Por
otro lado, esta Sala no es materialmente competente para conocer de posibles fraudes o
falsedades documentales que se hayan suscitado con relación al bien inmueble que fue
adjudicado en sede ordinaria.
En ese sentido, el asunto formulado por la parte actora no corresponde al conocimiento de
la jurisdicción constitucional, ya que los argumentos realizados carecen de un verdadero
fundamento constitucional, puesto que se sustentan en una mera inconformidad con el contenido
de las resoluciones pronunciadas por la autoridad demandada, por lo que no se advierte que exista
una posible vulneración a los derechos constitucionales de la peticionaria.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
3. A. Por otra parte, la pretensora expone en su demanda que otra razón por la que
considera vulnerados sus derechos fundamentales radica en que la autoridad demandada no le
comunicó la existencia de la ejecución de la que era objeto el inmueble del cual la peticionaria
afirma ser poseedora.
Al respecto, es importante señalar que en la documentación anexa se encuentra
incorporada la copia del auto de fecha 9-XII-2017 mediante el cual se establece que la actora fue
citada por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana a efecto de que se presentara con
un justo título que acreditase la legítima posesión del inmueble que se encontraba habitando.
Con ello se evidencia que la interesada tuvo la posibilidad de argumentar y acreditar ante
la autoridad demandada en la fase de ejecución forzosa el presunto derecho del que era titular con
respecto del inmueble.
En ese orden de ideas, se advierte que a pesar de que la parte pretensora alega que el
referido juzgador no le concedió la posibilidad de participar en el proceso de ejecución, se
observa que la señora AM tuvo oportunidad –de conformidad a lo previsto en el artículo 670 del
CPCYM– de intervenir en el proceso de ejecución clasificado bajo la referencia NUE: 01396-14-
MRPE/381-15-MREF-2CM1 (acum) C-2. Por ello la actora tuvo la opción de ejercer sus
derechos en el proceso de ejecución, pero decidió no defenderlos.
De esa manera, se advierte que no hizo uso de la oposición a la ejecución a pesar de que
ya en ese momento estaba enterada de lo que ocurría en el proceso y omitió comparecer al
Tribunal a efecto de presentar algún título con el que justificara la posesión del inmueble o
plantear argumentos para consideración del Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana.
Por lo que se advierte una inactividad de la pretensora dentro de dicha fase de ejecución no
imputable a la autoridad demandada.
B. Así, todo lo anterior se traduce entonces en la inexistencia de un agravio en la esfera
jurídica de la peticionaria, pues para la existencia de aquel es necesario la privación u
obstaculización de un derecho material cuyo titular sea el promotor del proceso de amparo,
situación que no se presenta en el caso en estudio.
En razón de lo expuesto, no se observa que en el sustrato fáctico expuesto en la demanda
exista una afectación en la esfera particular de la pretensora, por lo que se configura un supuesto
de ausencia de agravio de carácter constitucional, lo cual provoca un vicio en el elemento
material de la pretensión de amparo y vuelve pertinente su rechazo liminar mediante la figura de
la improcedencia.
4. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se colige que lo alegado por la
demandante, más que evidenciar una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales se
reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de las
resoluciones emitidas por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana mediante las
cuales –entre otros aspectos–, se adjudicó el inmueble del que afirmaba se encontraba en
posesión y se ordenó que desalojara el mismo.
Y es que, acceder a ponderar las razones que tuvo la autoridad demandada para resolver
en el sentido que lo hizo, implicaría invadir la esfera de competencias de estas, actuación que a
esta Sala le está impedida legal y constitucionalmente. Lo anterior, debido a que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales
reconocidos a favor de las personas.
Así pues, el asunto formulado por la pretensora no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, ya que los argumentos esgrimidos carecen de un verdadero
fundamento constitucional, puesto que se sustentan en una mera inconformidad con el contenido
de las resoluciones pronunciadas por la autoridad demandada, por lo que no se advierte que exista
vulneración a los derechos constitucionales de la peticionaria. Asimismo, se advierte la falta de
agravio de trascendencia constitucional en su esfera jurídica, en virtud de que tuvo oportunidad
de comparecer al proceso a defenderse.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la
pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por la señora SEAM contra
actuaciones del Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, por sustentarse en una mera
inconformidad con el contenido de las resoluciones impugnadas, lo cual constituye un asunto de
mera legalidad que carece de trascendencia constitucional, además, por advertirse la falta de
agravio constitucional en la esfera jurídica de la peticionaria.
2. Notifíquese.
A. PINEDA. ------ F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E.
GONZALEZ. ----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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