Sentencia Nº 53-COM-2017 de Corte Plena, 20-04-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión.
EmisorCorte Plena
Fecha20 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia53-COM-2017
53-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veinte
de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil
de La Unión y el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, ambos del
departamento de La Unión, para conocer del Proceso Declarativo Común de Existencia y
Terminación de Contrato de Arrendamiento y Pago de Cánones adeudados, promovido por el
licenciado BENJAMÍN MIGUEL VALDEZ TAMAYO en su carácter de Apoderado General
Judicial Administrativo y Especial de los señores WILFREDO R. M. y VERALIS O. DE R.,
contra la sociedad INVERSIONES LISSBETH, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevia INVERSIONES LISSBETH, S.A. DE C.V.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Valdéz Tamayo, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Declarativo Común de Existencia y Terminación de Contrato de Arrendamiento y Pago de
Cánones adeudados, ante el Juzgado de lo Civil de La Unión, en la que sustancialmente
EXPRESÓ: Que sus mandantes entregaron en arrendamiento, a la sociedad demandada un
inmueble ubicado en Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, para que dentro del mismo
operara una Estación de Servicio destinada a la venta de combustible, además de una tienda de
conveniencia y alimentos. Dicho arrendamiento se constituyó por un plazo de seis meses
prorrogables, por la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA, los cuales serían cancelados en cuotas de
OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA; en
caso de existir una prórroga en el plazo antes mencionado, dicho canon sería aumentado a la
suma de UN MIL DÓLARES, más IVA. Continuó manifestando, que efectivamente, el plazo
originalmente pactado se prorrogó de hecho, siendo que en dicho lapso, la arrendataria dejó de
cancelar los cánones desde el mes de diciembre de dos mil quince, desocupando definitivamente
el inmueble el dos de marzo de dos mil dieciséis. Con motivo de lo anterior, los demandantes
promueven el proceso de mérito con el objeto que, en sentencia definitiva, se declare la existencia
de la prórroga del contrato de arrendamiento antes mencionado y que el mismo, se declare
terminado; además que se condene a la arrendataria, al pago de los cánones adeudados, siendo
estos los correspondientes al mes de diciembre de dos mil quince y los meses de enero a junio de
dos mil dieciséis, que fue el período de prórroga del contrato, haciendo un total SEIS MIL
OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA y con
un interés moratorio legal del doce por ciento anual. Aunado a ello, solicita que se indemnice a
sus representados por los daños y perjuicios ocasionados por la entrega en mal estado, del bien
arrendado.
II. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, mediante auto de las doce horas
del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, de fs. 52/3, en lo principal SOSTUVO: Que
atendiendo a la naturaleza de la pretensión, para efectos de determinar la competencia territorial,
debe observarse lo dispuesto en el art. 35 inc. 1º CPCM, el cual establece, que en los procesos
relativos a derechos reales, será competente también el Tribunal del lugar donde se halle la cosa.
Así, la parte actora afirmó que el inmueble dado en arrendamiento, se encuentra ubicado en el
municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, deduciéndose de ello que el
competente para conocer sobre la demanda es precisamente el Juez de lo Civil de dicha
circunscripción. A consecuencia de lo anterior, declaró improponible la demanda y ordenó la
remisión de los autos al Tribunal que consideró debía conocer en relación a ellos.
III. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La
Unión, en auto de las diez horas quince minutos del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de
fs. 57, en lo sustancial RESOLVIÓ: Que el domicilio de la sociedad demandada, según lo señala
la parte actora, es el municipio de Jocoro, departamento de Morazán; en consecuencia, debe
aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM. En ese mismo sentido añadió, que la
competencia por razón del territorio se origina en el hecho, que ha de acudirse al órgano
jurisdiccional que haga más eficaz el trámite del proceso, tanto económica como temporalmente;
la misma, es susceptible de desplazamiento así como de prórroga por convención de los sujetos
de derecho. Con fundamento en tales argumentos, declaró improponible la demanda y remitió el
expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión y el Juez suplente del
Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, del departamento de La Unión.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la parte actora interpone una serie de pretensiones derivadas cada una
de ellas, a fin de que se declare judicialmente la existencia de una prórroga de plazo en un
contrato de arrendamiento. No obstante, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión,
basa su declinatoria en el contenido del art. 35 inc. CPCM, el cual hace referencia a las
acciones que recaen sobre derechos reales.
Para tales efectos, es importante traer a colación que, de conformidad con el art. 567 inc.
1º del Código Civil, derecho real es: “el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada
persona. […] De la misma forma, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas
de Torres, lo define como: “La potestad personal sobre una o más cosas, objetos de Derecho.
[…] Es así que en el presente caso, se está discutiendo un derecho personal oponible únicamente
a la sociedad arrendataria.
Agotado el punto anterior, vale la pena retomar la jurisprudencia emitida por esta Corte,
respecto a esta clase de procesos y como se delimitará la competencia en los mismos. En primer
lugar, se encuentra el domicilio del demandado, expresado por la accionante en su libelo art. 33
inc. 1º CPCM-; la adopción de este parámetro, tiene por objeto procurar al sujeto pasivo, un
eficiente ejercicio de su derecho de defensa. Adicionalmente, es aplicable el domicilio especial al
que las partes contratantes se hubieren sometido por mutuo acuerdo y en documento fehaciente
arts. 33 inc. CPCM y 67 del Código Civil. Por último, deben considerarse las disposiciones del
art. 35 CPCM, que en su inciso 2º plantea el supuesto de los procesos arrendaticios, en los cuales
podrá atribuirse la competencia también al tribunal del lugar donde se halle la cosa. (Ver
sentencia de competencia 156-COM-2016).
Las pautas de competencia previamente expuestas, no son excluyentes, pudiendo el actor
invocar cualquiera de ellas en caso que se cumplan los requisitos de Ley y las líneas
jurisprudenciales emanadas de este Tribunal.
Ahora bien, de los hechos expuestos en el libelo se desprende, que la actora señaló
expresamente como domicilio de su contraparte, el de Jocoro, departamento de Morazán,
circunstancia que además se verifica en el Pacto Social de aquélla, anexado a fs. 16/24. Aunado a
ello, en la cláusula X) del contrato de arrendamiento agregado a fs. 42/6, se constata el
sometimiento al domicilio especial de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, para
todos los efectos legales, judiciales y extrajudiciales derivados de aquél. En dicho instrumento, se
hizo constar la comparecencia tanto de la Apoderada General Administrativa con Cláusula
especial de los demandantes, como del Administrador Único Propietario y Representante Legal
de la Sociedad demandada, cumpliéndose así el requisito de bilateralidad, necesario para invocar
dicho domicilio como un criterio de competencia territorial.
Consecuentemente cabe señalar, que ambos Jueces en conflicto poseían igual competencia
para dilucidar el caso y por ende, no debieron sustraerse del conocimiento del mismo, causando
con ello una dilación indebida en el proceso. No obstante, siendo que la demanda se interpuso
invocando el fuero convencional, se concluye que el competente para conocer del caso de que
tratan los autos, es el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del
Juzgado de lo Civil de La Unión; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La
Unión. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.------F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.--------M.
REGALADO.-------O. BON F.--------J. R. ARGUETA.--------S. L. RIV. MARQUEZ.-------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
-S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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