Sentencia nº 156-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia156-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos y Juzgado Segundo de Menor Cuantía de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso de terminación de contrato de arrendamiento, desocupación y reclamo de cánones

156-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1) y la J.a interina del Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para conocer del Proceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Desocupación y Reclamo de Cánones, promovido por la licenciada XIOMARA BEATRÍZ R.

M., en su calidad de Apoderada General Judicial de la sociedad INVERSIONES MODERNAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INMO, S.A., en contra de la señora G.G.C.D.V. , exigiendo cantidad de dinero y accesorios de ley .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada R.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Desocupación y Reclamo de Cánones, ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante es dueña de un local que ha arrendado a la demandada para ser destinado a Sala de Belleza, constituyendo los cánones, DOCE mensualidades de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Continuó acotando, que la demandada no ha cumplido con lo pactado en el contrato, a pesar de que se le hicieron las reconvenciones pertinentes, adeudando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el impuesto en comento. Motivo por el que pidió, se condene a la demandada al pago de la cantidad supra mencionada; en sentencia definitiva se declare terminado el contrato de arrendamiento y se ordene la desocupación del inmueble arrendado.

    la resolución de las ocho horas veinte minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis, fs.97, admitió la demanda y ordenó que la demandada fuera emplazada para comparecer a la audiencia correspondiente, llamamiento que consta a fs. 122 y fue realizado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis; posteriormente, corre agregado el auto de las nueve horas treinta minutos del uno de junio de dos mil dieciséis, de fs. 133/5, en el cual el referido administrador de justicia, en lo esencial EXPRESÓ: Que habiendo verificado que el domicilio contractual al cual se sometieron las partes es San Salvador y que el domicilio de la demandada de acuerdo a su Documento Único de Identidad es Soyapango, departamento de San Salvador, acepta la alegación de incompetencia territorial hecha por la parte demandada. Consecuentemente, se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en virtud de que el inmueble arrendado no se encuentra ubicado en la jurisdicción correspondiente a la sede judicial a su cargo. Sin embargo, en resolución de las doce horas veintinueve minutos del siete de junio de dos mil dieciséis, de fs. 136, el funcionario judicial en comento revocó el auto previamente relacionado, puesto que consideró, que el sujeto pasivo de la pretensión fue emplazado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis y tratándose de incompetencia en cuanto al territorio, el art. 42 CPCM, señala que la misma únicamente puede alegarse en el plazo destinado a contestar la demanda sin hacerlo y que debe llevarse a cabo una audiencia especial, de no realizar el alegato referido en el plazo pertinente, se daría una sumisión tácita a la jurisdicción del Tribunal ante el cual se interpuso el libelo.

  2. Luego, a fs. 140/2, corre agregado escrito presentado por la parte demandada, por medio del cual interpone recurso de revocatoria en contra del auto de las doce horas veintinueve minutos del siete de junio de dos mil dieciséis, consiguientemente, a fs. 149, en resolución de las ocho horas cincuenta minutos del catorce de julio de dos mil dieciséis, el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), visto lo alegado por dicho sujeto procesal y lo prescrito en el art. 423 CPCM, revocó el auto impugnado y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), puesto que consideró que conforme al art. 423 CPCM, procedía que se opusiera la excepción de incompetencia en razón del territorio en la audiencia de las nueve horas treinta minutos del uno de junio de dos mil dieciséis y no en el plazo a que hace alusión el art. 42 CPCM. Posteriormente, a fs. 153, se encuentra el oficio 128

    de Justicia “San Salvador”, en el cual detalló, que devuelve el expediente junto con el oficio de su remisión, que fue erróneamente enviado a la misma, debido a que de conformidad al art. 31 ordinal CPCM, el Procedimiento Abreviado es competencia de los Juzgados de Menor Cuantía, por lo que la Secretaría a su cargo al ser un ente administrativo y no jurisdiccional, no está facultada para calificar el tipo de proceso que corresponde. Posteriormente, el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), en auto de las diez horas veintidós minutos del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 155, manifestó, que en virtud de la incompetencia declarada en la resolución de las ocho horas cincuenta minutos del catorce de julio de dos mil dieciséis, de fs. 149, ordena la remisión del proceso al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en aras de que dicho Tribunal continúe con la tramitación del caso.

  3. La J.a interina del Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las nueve horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fs.161/2, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el reclamo de cánones al momento de la presentación de la demanda, ascendía a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad inferior a la que delimita la competencia en razón de la cuantía de acuerdo a lo prescrito en el art. 31 ord. 4° CPCM, circunstancia que podría indicar que el Tribunal a su cargo es competente de conocer el caso, sin embargo, la sociedad demandante, no reclama únicamente los cánones adeudados, sino también busca la terminación del contrato y la desocupación del inmueble. Así también detallo, que el art. 478 en sus incisos 1° y 2° CPCM establece, que los procesos regulados en el título al cual dicho artículo pertenece, se sustanciarán conforme al trámite de proceso abreviado, siendo competente el J. de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Advirtió además, que en los procesos de terminación de contrato de arrendamiento, desocupación de inmueble y reclamo de cánones, hay dos tipos de pretensiones vinculadas, pero la principal, es decir la terminación del contrato, no es cuantificable y por lo tanto lo relativo a la cuantía de los cánones no constituye criterio para determinar la competencia, careciendo la sede judicial a su cargo de competencia en razón de la materia para conocer el caso de mérito. Acotó además, que el inmueble arrendado pertenece a la jurisdicción de San Salvador y las partes en el contrato respectivo también se sometieron a la misma, consecuentemente debe conocer el caso un Juzgado de Primera Instancia de dicha jurisdicción.

    cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1) y la J.a interina del Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio y la materia, en el que la parte demandada interpuso la excepción de incompetencia en razón del territorio, puesto que aduce que en el documento base de la pretensión se adoptó de forma bilateral como domicilio especial, la ciudad de San Salvador.

    Se debe tener en cuenta, que el inmueble objeto del proceso, es un local comercial y no una casa de habitación, encontrándose por lo tanto excluido del ámbito de los Procesos de Inquilinato, en virtud de lo prescrito en el art. 478 inciso CPCM; tal circunstancia deviene de lo plasmado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que ha sido anexado a la demanda y corre agregado a fs. 46/9, cuyo tenor literal dice: “La Arrendante entrega en arrendamiento a la Arrendataria, y ésta lo ha recibido a su entera satisfacción, un local ubicado en la Primera Planta, sobre el Boulevard Tutunichapa [...] local del cual hará uso únicamente para una sala de belleza, obligándose a conservarlo en perfecto estado de estética y funcionamiento [...]”.Así también, la parte actora al subsanar las prevenciones hechas por el funcionario judicial ante el cual interpuso el libelo, tal como consta a fs. 96, manifestó que su pretensión debía ser ventilada por medio de un Proceso Civil, de conformidad a los arts. 240 y 478 CPCM.

    En concordancia con lo anterior, es imperativo señalar que la pretensión principal de la parte actora es la terminación de un contrato de arrendamiento, misma que no es cuantificable, siendo que la desocupación del inmueble y el pago de cánones de arrendamiento, son

    considerará como criterio para determinar la competencia (véase la resolución de referencia 219-COM-2014).

    En los procesos arrendaticios, puede interponerse la demanda ante la sede judicial del domicilio de la parte demandada en virtud de lo contemplado en el art. 33 inciso CPCM, aquella que conozca en la jurisdicción en la cual se encuentre ubicado el inmueble debido a lo prescrito en el art. 35 inciso CPCM y la del domicilio convencional al que se hayan sometido las partes por medio de instrumento fehaciente, en razón a lo establecido en el art. 33 inciso CPCM.

    En el caso de mérito, la parte actora interpuso el libelo ante el Tribunal de la jurisdicción del domicilio el sujeto pasivo de la pretensión, de acuerdo a lo que vertió en la demanda. Sin embargo, la parte demandada interpuso la excepción de incompetencia en razón del territorio, alegando, que el Tribunal ante el cual se incoó la demanda es incompetente, puesto que en el documento base de la acción, las partes se sometieron al domicilio contractual de San Salvador. Al dilucidar dicha excepción, el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1) consideró que tal y como lo aduce la parte demandada, se ha pactado el domicilio convencional de San Salvador y que de la verificación del Documento Único de Identidad de la señora C.D.V., se dirime que la misma es del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador.

    En relación a la competencia territorial, el conocimiento del caso le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de San Salvador, dado que tal y como lo ha alegado el sujeto pasivo de la pretensión al interponer la excepción de incompetencia en cuanto al territorio, concurre la voluntad de ambas partes, al suscribir el contrato que contiene el sometimiento en caso de acción judicial a los tribunales de esta ciudad; sin dejar de lado, el hecho de que converge además el criterio de competencia contenido en el art. 35 inciso CPCM, puesto que el inmueble objeto del arrendamiento, se encuentra situado en dicha circunscripción territorial; por lo que corresponderá conocer de este proceso a la J.a Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad

    (2) y así se declarará.

    Es de advertir que en el caso de autos, se ha dado además una situación sui generis, puesto que corre agregado a fs. 153, el oficio número 128 emitido por el J. de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, en el cual consta, que el expediente judicial, en vez de ser entregado al J. Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3) tal y como lo ordenó el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1) en el oficio número 1313 de fs. 154, fue devuelto por la Secretaría en comento al Tribunal de origen, debido a que intervino en la remisión hecha, por considerar que el J. al que había sido remitido el proceso era incompetente; aunque lo pertinente de acuerdo a su función, era que hiciera entrega del expediente al Tribunal al cual había sido dirigido, en aras de que el funcionario judicial calificara su competencia, puesto que así ha sido prescrito en los arts. 40 y 47 CPCM; por lo tanto, el J. de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, no debió haber devuelto los autos por las razones supra mencionadas, por lo que se le advierte que en lo sucesivo, cumpla con las funciones que la ley le establece, sin extralimitarse en las mismas.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador

    (1),a la J.a interina del Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y al J. de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..----------E.S.B.R.B.F.L.J..------J. R.

    ARGUETA.----L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.------P.V.C.S.F.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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