Sentencia nº 219-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia219-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil y Juzgado Primero de Menor Cuantía
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

219-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. y la Jueza Primero de Menor Cuantía ambas de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada C.C.Z.V., en su calidad de Apoderada General Judicial con Clausula Especial del señor J.R.G.V., conocido por J.R.H.C., en contra del señor J.A.P., reclamándole cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.C.Z.V., en la calidad mencionada, presentó en la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, demanda de Proceso Declarativo Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Reclamo de Cánones y Desocupación, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: Que el señor J.R.G.V., firmó un contrato de arrendamiento en nombre y representación de su mandante señor J.R.G.V. conocido por JOSÉ RAÚL H.

    C., obteniendo por medio del mismo la calidad de arrendador de un inmueble urbano de su propiedad, el que se encuentra situado en esta ciudad y sería destinado a oficinas de venta y reparación de productos electrónicos, siendo el arrendatario el señor J.A.P.. Desde el mes de febrero del dos mil catorce, el arrendatario se constituyó en mora, ascendiendo lo adeudado a SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, habiéndosele solicitado el pago y reconvenido judicialmente sin haber obtenido la cancelación de lo debido. Hechos por los cuales, pide que en sentencia definitiva se declare la terminación del contrato de arrendamiento, se ordene la desocupación del inmueble y el pago de los cánones adeudados incluyendo la factura de energía eléctrica más la indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, solicita que para garantizar el pago de la obligación contraída, se decrete embargo sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado señor J.A.P.

  2. El Juez Interino del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas con treinta minutos del siete de agosto de dos mil catorce, el cual se encuentra agregado al folio 32, hizo prevenciones a la demanda, las cuales fueron subsanadas en tiempo y forma mediante escrito de fs. 34 y 35, posteriormente la Jueza Segundo de lo Civil y M. de ésta ciudad, por auto de las trece horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre agregado al folio 38, en lo esencial de su resolución manifestó, que debido a que la cantidad reclamada no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, es el Juzgado de Menor Cuantía quien tiene competencia objetiva para conocer del proceso de mérito. Habiéndose declarado incompetente en razón de la cuantía y luego procedido a remitir el expediente junto con sus copias de ley, al Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad.

  3. La Jueza Primero de Menor Cuantía, en auto de las nueve horas con diecisiete minutos del diecisiete de septiembre de dos mil catorce, agregado al folio 42, en lo esencial EXPRESÓ: que la pretensión que se desea ventilar es de valor incuantificable, lo cual aunado a que de acuerdo a la sentencia de Corte Plena de referencia 275-D-2011 de fecha 31-01-12, las acciones de este tipo deben de tramitarse ante los Juzgados de Primera Instancia y no los de Menor Cuantía, factores que la llevaron a declararse incompetente y consecuentemente remitió los autos a esta Corte, dando así cumplimiento a lo plasmado en el artículo 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia objetiva suscitado entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. y la Jueza Primero de Menor Cuantía, ambas de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Antes del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

    Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

    Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: >

    El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

    Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

    En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: > Precedente que deberá ser observado para futuros casos.

    Expuesto tal precedente, es menester analizar lo que las Juezas en el conflicto de competencia resolvieron; a saber, la primera de ellas ha expuesto su incompetencia debido a que la cuantía de lo reclamado no supera los veinticinco mil colones, considerando que debe conocer un tribunal de menor cuantía. Por su parte, la segunda funcionaria, adujo que la pretensión incoada por el actor no es cuantificable y debe sustanciarse en un proceso común, citando el precedente 275-D-2011.El presente caso, se asemeja al referido por la funcionaria de Menor Cuantía, en el que se sostuvo que según el libelo, el actor solicita la terminación del contrato arrendamiento, desocupación del inmueble arrendado y el pago de cánones adeudados. De ello, se colige que estamos frente a diferentes tipos de pretensiones aunque vinculadas entre sí.

    En concordancia con lo anterior, es imperativo señalar que de la demanda claramente se colige que la pretensión principal del actor es la terminación de un contrato de arrendamiento, misma que no es cuantificable, en razón de ello deviene la naturaleza de la vía procesal que se tramita, es decir la tramitación de un Proceso Declarativo Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Reclamo de Cánones y Desocupación, esto de acuerdo a lo estipulado en los artículos 239 inc. y 240 inc. CPCM. Siendo que la desocupación del inmueble y el pago de cánones de arrendamiento, son pretensiones accesorias y a pesar de ser esta última cuantificable, lo relativo a la cuantía no se considerará como criterio para determinar la competencia.

    En cuanto al reclamo de cánones, si bien es cierto el monto es de SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, lo que no pertenece a la cuantía establecida para el conocimiento de los juzgados de primera instancia competentes en materia civil y mercantil, por ser una cantidad inferior a los veinticinco mil colones; sin embargo, como se dijo, el actor no reclama únicamente los cánones adeudados, sino por el contrario, busca la terminación del contrato y la desocupación del inmueble.

    Asimismo, es menester determinar en relación a la competencia territorial, que el conocimiento del mismo le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de San Salvador, dado que concurre la voluntad de ambas partes, al suscribir el contrato que contiene el sometimiento en caso de acción judicial a los tribunales de esta ciudad; por lo que deberá conocer de este proceso en virtud de la materia, cuantía y territorio, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de San Salvador y así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de San Salvador (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)

    Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------F.M..-----E.S.B.R.R..------O.B.F..-----L.C.D.A.G.R.A..-------J.M.B.S.I..----S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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