Sentencia Nº 49-COM-2017 de Corte Plena, 20-04-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión.
EmisorCorte Plena
Fecha20 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia49-COM-2017
49-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y tres minutos
del veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil
de La Unión y el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para
conocer del Proceso de Terminación de Contrato, Desocupación de Inmueble y Pago de cánones,
promovido por el licenciado MAURICIO RAMÓN SUÁREZ ROSALES, en su carácter de
Apoderado General Judicial, de las señoras REINA DE LA PAZ E. DE M y CRISTINA A. DE
S., contra el señor CARLOS ERNESTO B. P.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Suárez Rosales, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Común de Terminación de Contrato, Desocupación de Inmueble y pago de cánones, ante el
Juzgado de lo Civil de La Unión, en la que sustancialmente EXPUSO: Que sus poderdantes son
propietarias, en proindivisión y por partes iguales, de un inmueble situado en la ciudad y
departamento de San Miguel; éste le fue entregado en arrendamiento al demandado para el plazo
de un año prorrogable y por el precio total de NUEVE MIL SESENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual se cancelaría en cuotas mensuales, fijas, vencidas
y sucesivas de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA. Dicho bien se destinaría para la instalación de juegos aleatorios, es
decir lotería de cartón. En vista del incumplimiento de pago por parte del demandado, promueve
el proceso en cuestión, solicitando que se hagan a éste las dos reconvenciones de Ley entre las
que medien por lo menos cuatro días; asimismo que preste seguridad de la verificación del pago
dentro de un plazo razonable y si aun así continuare la situación de insolvencia, se garanticen los
pagos pendientes, conforme lo dispuesto en el art. 1730 inc. del Código Civil y además se declare
la terminación del contrato de arrendamiento, se condene al demandado al pago de los cánones
adeudados, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, todo hasta la completa
desocupación del inmueble, más los daños y perjuicios ocasionados.
II. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, en auto de las nueve horas del
veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, de fs. 17/8, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la
pretensión consiste en un Proceso Especial de Inquilinato, siendo aplicables las disposiciones del
art. 478 CPCM, específicamente su inciso 2º, en el sentido que será competente para conocer, el
Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los
Juzgados de Menor Cuantía. Asimismo, denota que el arrendamiento recae sobre un inmueble
perteneciente a la circunscripción de San Miguel, siendo otro Tribunal el competente para
conocer. Agregó, que en materia de inquilinato, es igualmente válido, para efectos de
competencia territorial, el domicilio contractual al que las partes se hubieren sometido de común
acuerdo; sin embargo, en el presente caso no se ha especificado en la cláusula respectiva, si
ambos contratantes concurren en aceptar dicho domicilio, no operando en consecuencia lo
dispuesto en el art. 33 inc. 2º CPCM. Con base en tales argumentaciones, declaró improponible la
demanda y remitió los autos al Tribunal que consideró debía conocer sobre ellos.
III. El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto
de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, de fs.
20/1, SOSTUVO: Que, analizada la demanda así como los argumentos vertidos por el Juez
declinante, advierte que el inciso tercero del citado art. 478 CPCM, hace mención de los procesos
especiales de inquilinato, enmarcándolos en aquellos arrendamientos destinados para vivienda;
ante ello, remarca que en el presente proceso, el bien objeto del contrato, sería empleado para la
realización de juegos aleatorios; por ende, no sería aplicable la regla de competencia del inciso
segundo del artículo supra mencionado. Aunado a lo anterior, en el contrato, las partes de común
acuerdo se sometieron a los Tribunales de la ciudad de Intipucá, departamento de La Unión; por
tanto, sería viable aplicar lo preceptuado en el art. 33 inc. 2º CPCM, habilitando la competencia
al Juez declinante. Como punto adicional, la parte actora ha indicado en su libelo que el
demandado es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, resultando que
no existe motivo para la competencia atribuida a ese Juzgado; en base a ello y dando estricto
cumplimiento a lo ordenado por el art. 47 del referido Código, remitió el expediente a este
Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión y el Juez suplente del
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto surge en razón de la competencia territorial, por lo que habrá de
dilucidarse en primer lugar, si la naturaleza del proceso es de aquella a que alude el Título
Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil o si por el contrario, debe acudirse a los criterios
generales y si ese fuera el caso, en base a cuál de ellos se decidirá la competencia
Al efecto, es importante tomar en consideración que el inmueble objeto del proceso, según
lo plasmado en el Contrato de Arrendamiento a fs. 14/5, en su cláusula I), se destinó para: “[…]
que se realicen juegos aleatorios, es decir loterías de cartón, […], infiriéndose de lo anterior,
que el arrendatario desarrollaría en él actividades comerciales, excluyéndose el uso de dicho
inmueble para habitación; es así, que la acción promovida se encontraría excluida del ámbito de
los Procesos de Inquilinato, de conformidad al inciso 3º del citado art. 478 CPCM, pues éstos se
refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda.
Así, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado, que cuando las acciones judiciales
que se promuevan, sean de naturaleza arrendaticia, podrá interponerse la demanda, ante la sede
judicial del domicilio del demandado, en virtud de lo contemplado en el art. 33 inc. CPCM;
aquélla que conozca en la jurisdicción en la cual se encuentre ubicado el inmueble, de acuerdo a
lo prescrito por el art. 35 inc. 1º y 2º el mencionado Código, el que a su letra reza: “En los
procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente
también el tribunal del lugar donde se halle la cosa. […] La misma regla del inciso anterior se
aplicará en los procesos arrendaticios. […]” y finalmente, puede aplicarse el criterio del
domicilio convencional al que las partes se hubieren sometido por instrumento fehaciente, acorde
a lo establecido en el art. 33 inc. CPCM.(Ver sentencia de competencia 156-COM-2016).
Con base en tales premisas, la parte actora en su libelo nominó expresamente, que su
contraparte es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; aunado a ello,
en la cláusula VII) del contrato de arrendamiento base de la acción, se manifestó que para los
efectos legales, judiciales y extrajudiciales del mismo, las partes señalaban como domicilio
especial el de la ciudad de Intipucá, departamento de La Unión. Cabe mencionar, que en dicho
instrumento no solo se hizo constar la comparecencia de las demandantes sino la del demandado,
quienes, en señal de acuerdo, lo firmaron; por tal motivo, el alegato sostenido por el Juez suplente
del Juzgado de lo Civil de La Unión, carece de fundamento, pues se ha cumplido el requisito de
bilateralidad, reiterado en los criterios jurisprudenciales de esta Corte, todo ello en consonancia
también con el art. 67 del Código Civil. (Ver sentencias de competencia 85-COM-2014 y 47-
COM-2016).
Tomando en cuenta lo anterior y, siendo que existen una pluralidad de sedes judiciales
igualmente competentes para conocer de la causa, deberá considerarse la voluntad de la parte
actora en someter sus desavenencias al Tribunal correspondiente al domicilio especial pactado en
el contrato de arrendamiento; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda ante el Juez
suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, siendo éste quien inicialmente previno la
jurisdicción, de conformidad al Decreto Legislativo No. 262 del veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 338, del treinta y
uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, será dicho Juzgador el competente para
sustanciar y resolver el presente proceso; y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del
Juzgado de lo Civil de La Unión; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.----F. MELENDEZ.------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.------M.
REGALADO.-------O. BON F.--------P. VELASQUEZ C.----------S. L. RIV. MARQUEZ.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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