Sentencia nº 53-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Abril de 2017

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia53-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de La Unión y Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión.
Tipo de JuicioProceso declarativo común de existencia y terminación de contrato de arrendamiento y pago de cánones adeudados

53-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veinte de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión y el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, ambos del departamento de La Unión, para conocer del Proceso Declarativo Común de Existencia y Terminación de Contrato de Arrendamiento y Pago de Cánones adeudados, promovido por el licenciado B.M.V.T. en su carácter de Apoderado General Judicial Administrativo y Especial de los señores W.R.M. y VERALIS O. DE R. , contra la sociedad INVERSIONES LISSBETH, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia INVERSIONES LISSBETH, S.A. DE C.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado V.T., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Existencia y Terminación de Contrato de Arrendamiento y Pago de Cánones adeudados, ante el Juzgado de lo Civil de La Unión, en la que sustancialmente EXPRESÓ: Que sus mandantes entregaron en arrendamiento, a la sociedad demandada un inmueble ubicado en Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, para que dentro del mismo operara una Estación de Servicio destinada a la venta de combustible, además de una tienda de conveniencia y alimentos. Dicho arrendamiento se constituyó por un plazo de seis meses prorrogables, por la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , más IVA, los cuales serían cancelados en cuotas de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , más IVA; en caso de existir una prórroga en el plazo antes mencionado, dicho canon sería aumentado a la suma de UN MIL DÓLARES , más IVA. Continuó manifestando, que efectivamente, el plazo originalmente pactado se prorrogó de hecho, siendo que en dicho lapso, la arrendataria dejó de

    el inmueble el dos de marzo de dos mil dieciséis. Con motivo de lo anterior, los demandantes promueven el proceso de mérito con el objeto que, en sentencia definitiva, se declare la existencia de la prórroga del contrato de arrendamiento antes mencionado y que el mismo, se declare terminado; además que se condene a la arrendataria, al pago de los cánones adeudados, siendo estos los correspondientes al mes de diciembre de dos mil quince y los meses de enero a junio de dos mil dieciséis, que fue el período de prórroga del contrato, haciendo un total SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , más IVA y con un interés moratorio legal del doce por ciento anual. Aunado a ello, solicita que se indemnice a sus representados por los daños y perjuicios ocasionados por la entrega en mal estado, del bien arrendado.

  2. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, mediante auto de las doce horas del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, de fs. 52/3, en lo principal SOSTUVO: Que atendiendo a la naturaleza de la pretensión, para efectos de determinar la competencia territorial, debe observarse lo dispuesto en el art. 35 inc. CPCM, el cual establece, que en los procesos relativos a derechos reales, será competente también el Tribunal del lugar donde se halle la cosa. Así, la parte actora afirmó que el inmueble dado en arrendamiento, se encuentra ubicado en el municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, deduciéndose de ello que el competente para conocer sobre la demanda es precisamente el Juez de lo Civil de dicha circunscripción. A consecuencia de lo anterior, declaró improponible la demanda y ordenó la remisión de los autos al Tribunal que consideró debía conocer en relación a ellos.

  3. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, en auto de las diez horas quince minutos del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 57, en lo sustancial RESOLVIÓ: Que el domicilio de la sociedad demandada, según lo señala la parte actora, es el municipio de Jocoro, departamento de M.; en consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM. En ese mismo sentido añadió, que la competencia por razón del territorio se origina en el hecho, que ha de acudirse al órgano jurisdiccional que haga más eficaz el trámite del proceso, tanto económica como temporalmente; la misma, es susceptible de desplazamiento así como de prórroga por convención de los sujetos

    expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión y el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, del departamento de La Unión.

    Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, la parte actora interpone una serie de pretensiones derivadas cada una de ellas, a fin de que se declare judicialmente la existencia de una prórroga de plazo en un contrato de arrendamiento. No obstante, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, basa su declinatoria en el contenido del art. 35 inc. CPCM, el cual hace referencia a las acciones que recaen sobre derechos reales.

    Para tales efectos, es importante traer a colación que, de conformidad con el art. 567 inc. del Código Civil, derecho real es: “el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. […]” De la misma forma, el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. de Torres, lo define como: “La potestad personal sobre una o más cosas, objetos de Derecho. […] Es así que en el presente caso, se está discutiendo un derecho personal oponible únicamente a la sociedad arrendataria.

    Agotado el punto anterior, vale la pena retomar la jurisprudencia emitida por esta Corte, respecto a esta clase de procesos y como se delimitará la competencia en los mismos. En primer lugar, se encuentra el domicilio del demandado, expresado por la accionante en su libelo –art. 33 inc. CPCM-; la adopción de este parámetro, tiene por objeto procurar al sujeto pasivo, un eficiente ejercicio de su derecho de defensa. Adicionalmente, es aplicable el domicilio especial al que las partes contratantes se hubieren sometido por mutuo acuerdo y en documento fehaciente – arts. 33 inc. CPCM y 67 del Código Civil. Por último, deben considerarse las disposiciones del art. 35 CPCM, que en su inciso 2º plantea el supuesto de los procesos arrendaticios, en los cuales

    sentencia de competencia 156-COM-2016).

    Las pautas de competencia previamente expuestas, no son excluyentes, pudiendo el actor invocar cualquiera de ellas en caso que se cumplan los requisitos de Ley y las líneas jurisprudenciales emanadas de este Tribunal.

    Ahora bien, de los hechos expuestos en el libelo se desprende, que la actora señaló expresamente como domicilio de su contraparte, el de Jocoro, departamento de M., circunstancia que además se verifica en el Pacto Social de aquélla, anexado a fs. 16/24. Aunado a ello, en la cláusula X) del contrato de arrendamiento agregado a fs. 42/6, se constata el sometimiento al domicilio especial de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, para todos los efectos legales, judiciales y extrajudiciales derivados de aquél. En dicho instrumento, se hizo constar la comparecencia tanto de la Apoderada General Administrativa con Cláusula especial de los demandantes, como del Administrador Único Propietario y Representante Legal de la Sociedad demandada, cumpliéndose así el requisito de bilateralidad, necesario para invocar dicho domicilio como un criterio de competencia territorial.

    Consecuentemente cabe señalar, que ambos Jueces en conflicto poseían igual competencia para dilucidar el caso y por ende, no debieron sustraerse del conocimiento del mismo, causando con ello una dilación indebida en el proceso. No obstante, siendo que la demanda se interpuso invocando el fuero convencional, se concluye que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión. HÁGASE SABER.

    REGALADO.-------O.B.F.--------J.R.A..--------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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