Sentencia Nº 77-COM-2018 de Corte Plena, 26-06-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha26 Junio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia77-COM-2018
77-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del
veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil
de San Miguel y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para
conocer del Proceso Declarativo Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento,
Desocupación del Inmueble y Pago de Cánones adeudados, promovido por el licenciado JOSÉ
ANTONIO BONILLA GUZMÁN, en su carácter de Apoderado General Judicial del señor
WGS, contra el señor JRPA.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Bonilla Guzmán, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Declarativo Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Desocupación de Inmueble y
Pago de Cánones adeudados, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel y en la que principalmente EXPUSO: Que su mandante entregó en arrendamiento al
demandado, dos inmuebles de naturaleza rústica que forman un solo cuerpo, situados en el cantón
Lourdes Colón, municipio de Colón, departamento de La Libertad, para un plazo de cuatro años
no prorrogables y contados desde el cuatro de mayo de dos mil quince, con fecha de vencimiento
el cuatro de mayo de dos mil diecinueve, el que se destinaría a la venta de muebles. Las cuotas de
arrendamiento serían por la suma de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, pagaderas de forma mensual; no obstante, dicha obligación ha sido
incumplida por el arrendatario, quien adeuda la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de cánones de arrendamiento;
atendiendo a lo anterior el postulante solicita, que previos los trámites correspondientes, se dicte
sentencia definitiva en la que se declare la terminación del respectivo contrato así como la
desocupación del inmueble objeto del contrato y adicionalmente se condene al señor PA al pago
de los cánones vencidos, más intereses legales, consumo de energía eléctrica, indemnización de
perjuicios y costas procesales.
II. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las once horas
veintisiete minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 14, RESOLVIÓ: Que
examinada la demanda así como la documentación anexa, logró advertir, que el domicilio del
demandado pertenece al municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad; aunado a ello,
el inmueble sobre el que recae la pretensión, se encuentra situado en la ciudad de Colón,
departamento de La Libertad, por lo que de conformidad con el art. 33 inc. 1º y 35 inc. 1º, ambos
del CPCM, deberá conocer de la pretensión el Juez con competencia en dichas demarcaciones
territoriales; por lo tanto, se declaró incompetente para conocer y resolver de la demanda y
remitió los autos a quien consideró serlo, en razón de los criterios previamente acotados.
III. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en auto de las
catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, de fs. 23/4, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que el Juez declinante había pasado por alto el hecho que las partes
contratantes se sometieron al domicilio especial de la ciudad de San Miguel, tal y como se
verifica en el Documento Privado Autenticado de Contrato de Arrendamiento; en tal sentido, los
arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º del CPCM, establecen, que la fijación de un fuero
convencional surtirá sus plenos efectos como criterio de competencia, siempre y cuando exista un
acuerdo bilateral entre las partes contratantes. Atendiendo a dicha prerrogativa y que la
competencia territorial es la única prorrogable, el actor se encuentra facultado para demandar
ante el Juez del domicilio de su contraparte o del lugar señalado como domicilio especial; por lo
que en virtud de haber incoado el pretensor su libelo en éste último, procedió a declararse
incompetente y remitió los autos a esta sede judicial, en cumplimiento a lo prescrito en el art. 47
CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez de lo Civil de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El motivo de controversia entre los juzgadores surge a raíz de la competencia territorial,
argumentando el primero de ellos, que la misma deberá definirse de conformidad al domicilio del
sujeto pasivo de la pretensión; entretanto, el Juez remitente razona, que las partes acordaron
someterse a un fuero especial, por lo que esta alternativa es igualmente válida.
En su libelo el postulante ha señalado dos elementos indispensables para el presente
análisis, el primero de ellos corresponde al lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles
objeto del contrato de arrendamiento, siendo este el municipio de Colón, departamento de La
Libertad; de igual manera indicó, que según el contrato el demandado es del domicilio de Santa
Tecla, departamento de La Libertad. Habiéndose extraído este dato directamente del documento
en mención, lo que correspondía era prevenir al actor que manifestara si dicha información es
actual, pues tal circunstancia no ha quedado del todo acreditada.
Respecto a la ubicación de los bienes como una regla de competencia, el art. 35 inc. 1º y
CPCM, prescribe: “En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos
reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; […] La misma regla
del inciso anterior se aplicará en los procesos arrendaticios. […]” por lo que este sería a su vez un
criterio válido para aplicar al presente caso.
No obstante lo anterior, es necesario considerar además que los arts. 33 inc. CPCM y
67 del Código Civil, hacen mención expresa sobre el domicilio especial al que las partes hubieren
acordado someterse; es así que el Contrato de Arrendamiento a fs. 5/7, contempla en la cláusula
VIII), la designación hecha por los contratantes, de la ciudad y departamento de San Miguel,
como su fuero convencional para los efectos derivados de dicho contrato; ello evidencia un
acuerdo bilateral entre ambos, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en las
disposiciones legales arriba enunciadas.
Las pautas de competencia previamente expuestas, no son excluyentes, pudiendo el actor
invocar cualquiera de ellas en caso que se cumplan los requisitos de Ley y las líneas
jurisprudenciales emanadas de este Tribunal. (Véanse los conflictos de competencia con número
de referencia 53-COM-2017, 49-COM-2017, 47-COM-2016 y 85-COM-2014).
Consecuentemente cabe señalar, que ambos Jueces en conflicto poseían igual competencia
para dilucidar el caso y por ende, no debieron sustraerse de su conocimiento, pues han provocado
una dilación indebida en el proceso. No obstante, siendo que la demanda se interpuso en el lugar
designado como fuero convencional, se concluye que el competente para conocer del caso de que
tratan los autos, es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel por ser quien primero
previno jurisdicción, lo que así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de lo
Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) para los efectos
de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.--------E. S. BLANCO R.--------M. REGALADO.------O. BON F.---------A. L.
JEREZ.-------D. L. R. GALINDO.-----J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.----
----P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----
SRIA.-----RUBRICADAS.

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