Sentencia Nº 535C2019 de Sala de lo Penal, 14-12-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha14 Diciembre 2021
Número de sentencia535C2019
Delito Prevaricato
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, de Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
535C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas y veinte minutos del catorce de diciembre del dos mil veintiuno.
La presente sentencia es emitida por los Magistrados R.C.C.E., M.
.
Á..F..D. y R..N..G..Z., para resolver los recursos de casación
interpuestos por los licenciados F.A.F. Ramos, agente auxiliar del Fiscal General
de la República, y J.A.G..L., defensor particular, contra la sentencia mixta
pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las 14
horas y 30 minutos del 25 de septiembre de 2019, mediante la cual confirma la sentencia
condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S..A. en contra del imputado
JFML en cuanto al primer delito de PREVARICATO, previsto en el art. 310 inc. C.PN., y
revoca la condena en cuanto al segundo ilícito de PREVARICATO por el cual absuelve al
enjuiciado, ambos delitos en perjuicio de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de S.A. conoció de la audiencia preliminar
contra el imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de
Sentencia de S..A., que celebró la correspondiente vista pública y pronunció sentencia
condenatoria el 10 de julio de 2019, por dos delitos de Prevaricato. Inconforme con esa
resolución, el defensor particular formuló apelación; al conocer la respectiva Cámara, confirmó la
sentencia de condena por el primer delito de Prevaricato, revocó la sentencia condenatoria y
absolvió al procesado respecto del segundo delito de Prevaricato. Recurriendo en esta sede la
representación fiscal y el defensor particular.
Los hechos acusados son los siguientes: Del monitoreo de las llamadas telefónicas a los teléfonos
de JRRP y JAML (hijo del imputado ML), se interceptó la llamada al imputado JFML, donde
consta:
PRIMERA ACCIÓN DELICTIVA ACUSADA: El imputado JFML de manera verbalizada
mediante llamadas telefónicas de fecha 18 de enero de 2017, expresó al licenciado JRRP: “hey
que pasó R; no, se la vamos a modificar la sentencia, la obligación no había nacido. Acuérdese
que Ud.
Llevaba la letra de cambio hecha mierda ahí; entonces los intereses legales del seis por ciento a la
mierda, no los tomamos en cuenta, se cuentan a partir de cuando ya nace la obligación,
reconocida la obligación ahí empezamos a contar el interés y el interés legal; porque no lo podían
estar pactando, porque tenían un reconocimiento de obligación, entonces como no hay interés
pactado entre las partes; acuérdese que no supe de intereses, solo los legales, va…nosotros
estuvimos tratando de hacer micos y pericos, con el hombre, para no joderlo mucho a usted, vea y
hemos tratado de afectarle lo menos que se pueda con el hombre, si vergón veamos pues me dijo,
entonces estamos dando verga con el hombre”.
Según sostiene la acusación, “tal comunicación se enlaza perfectamente con el juicio descrito en
la Certificación de la Sentencia emitida por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Occidente, en la cual se corrobora que el incoado llevó a cabo lo manifestado al licenciado RP en
la sentencia de apelación descrito el procedimiento en el apartado de la fundamentación fáctica o
descriptiva de los hechos, cuando fungió como Magistrado Suplente de la Cámara de lo Civil de
esta ciudad”.
SEGUNDA ACCIÓN DELICTIVA ACUSADA: El imputado JFML de manera verbalizada
mediante llamadas telefónicas de fecha 10 de marzo de 2017 expresó al licenciado JRRP: "Que
pasó R; Cómo estamos; halo gusto de oírlo, no está en audiencia; vaya óigame, me dijo J de un su
juicio aquí la cuarenta y uno; dos mil dieciséis; contra JA; de don PCS; vaya óigame, L.. aquí ya
le habían notificado a usted, oye J dice que es paja de la notificadora, bien encachimbado aquel;
no pues men, aquí tengo yo el reporte del fax, sí; vaya es que está todo, el oficio y todo. Vaya
mire, el problema es …; no pero mire aquí le están notificando y aquí estoy viendo la copia del
fax, con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete y el teléfono último que está es (….);
hasta lo han subrayado aquí con amarillo y dice okey, que fue enviado; no se lo habrán
traspapelado en su oficina; pues si pero yo me respaldo con el reporte L.. del fax; nombre; mire
aquí me está diciendo J que le lleve el oficio yo, que él le va a firmar aquí por recibido; pero no
se quien, quien le recibió los anteriores oficios; no se recuerda…; los oficios ya están aquí hechos
hombre; voy a ver si…; no sé, si aquí J. se llevó algún oficio; o está el original, vaya este
voy a verlo aquí, oye porque si no ni modo Ud. Tendría que… Aquí no está, que se tiene por
recibido los oficios anteriores; Ud. cómo está de tiempo para venir a traerlos esta semana; ya
están engrapados solo que se dé por recibido los oficios, dice acá los oficios tienen fecha 20 de
febrero los hicieron”.
Estas frases, según la acusación, se referían al juicio con el número 41-D-2016, en donde el
apoderado JRP representaba a PCS, en contra del demandado JACV.
SEGUNDO. La Cámara resolvió: "(...) FALLA: a) confirmase la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada, únicamente en cuanto al primer caso acusado contra el imputado
JFML por el delito de PREVARICATO, previsto y sancionado en el Art. 310 Inc. Pn., en
perjuicio de la administración de justicia; b) revócase la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada específicamente en cuanto al segundo caso atribuido al imputado ML, por el delito
de PREVARICATO, en perjuicio de la administración de justicia; c) absuélvase al incoado ML
por el delito relacionado, únicamente por el segundo caso acusado (…)”.
TERCERO. Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los arts. 479 y 480 CPP, esta
Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia.
Además, los escritos cuentan con los insumos necesarios para comprender la voluntad de los
reclamantes, quienes se encuentran legitimados para intervenir en el caso; en consecuencia,
deberán admitirse y decidirse.
CUARTO. El agente fiscal, licenciado F.A.F.R., alega como motivo la
errónea aplicación del art. 310 inc. C.PN.
QUINTO. El defensor, licenciado J.A..G.L., alega dos motivos: en el
primero, la errónea aplicación de los arts. 3, 5 No. 16 e inc. 2º y 22 inc. final de la Ley Especial
para la Intervención de las Telecomunicaciones, en relación con los arts. 175, 176 y 177 CPP; en
el segundo, la errónea aplicación del art. 310 inc. C.PN.
SEXTO. El imputado JAML presentó dos escritos, de 18 de diciembre de 2019 y 25 de junio de
2020, en el primero de los cuales solicita que se agregue la certificación de la acusación y otras
actuaciones presentadas por la Fiscalía en contra del abogado JRRP, las que fueron ofrecidas
como prueba por la defensa, al interponer el recurso de casación, pero omitió anexarlas o
presentarlas; mientras que en el segundo pide que se resuelva a la brevedad posible los recursos
de casación interpuestos por su abogado defensor y por su persona, además, hace referencia a la
sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus 982019, de 3 de abril de
2020, y solicita que se tenga en consideración lo relativo a las reglas de la exclusión probatoria.
Debe señalarse que, conforme a las diligencias remitidas, contra la decisión de la Cámara,
únicamente se han interpuesto dos recursos de casación, como se ha relacionado al inicio de esta
resolución y no como lo hace ver en sus escritos el imputado, afirmando que ha interpuesto
recurso de casación junto con su defensa técnica. Por otra parte, aunque no se pueden valorar
esos elementos como prueba, esta Sala considera que es factible agregar la certificación del
Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate al expediente procesal, ya que contiene los
documentos que esta Sala hubiese tenido que solicitar para calificar la legalidad de la prueba
cuestionada, como el auto de apertura a juicio de la causa y la acusación contra el señor RP.
Dado que estos elementos serán agregados al expediente, se vuelve innecesaria la obtención del
requerimiento fiscal y acta y audios de la vista pública cuya incorporación solicita el recurso del
abogado defensor, pues serían sobreabundantes, ya que se tiene la información necesaria para el
estudio de su reclamo.
SÉPTIMO. Una vez fueron interpuestos los dos recursos, tal como lo dispone el art. 483 CPP, se
emplazó a los licenciados F.A.F.es R., agente fiscal, y J.A.ndo G.
.
L., defensor particular, a fin de que emitieran su opinión técnica; manifestando el fiscal
F.R., en cuanto a la confirmación de la condena, en lo medular lo siguiente:
Que los argumentos utilizados por la Cámara al ratificar la condena del imputado son
jurídicamente válidos y están debidamente justificados. Además, considera que el delito de
P. guarda una íntima relación de concurrencia con los delitos de Cohecho, pues ambos
se pueden desarrollar en contextos fácticos similares que permiten inferir con facilidad una
relación de conexidad comisiva. Ello autoriza el uso de la herramienta especial de investigación
para el delito de Prevaricato en atención a dicha conexidad y demostrada que ha sido la legalidad
de la intervención del litigante JRRP del delito de Cohecho y del descubrimiento casual del delito
de Prevaricato atribuido, es dable concluir la lícita conexidad que dio lugar a la imputación.
El fiscal estima que no se ha limitado ningún derecho o garantía durante la tramitación del
proceso y está debidamente motivada la obtención de las escuchas telefónicas y su
correspondiente incorporación en el elenco probatorio que ha servido de base para la atribución
de responsabilidad del acusado.
Sobre el segundo motivo alegado por el defensor en su recurso, manifiesta la representación
fiscal que la adecuación típica del delito de Prevaricato está apegada a la normativa, el cual se
configura cuando el juez dirige por sí al interesado o las partes en juicio (durante una audiencia,
por ejemplo) o diligencias (cualquier actividad vinculada al proceso que permita o informe sobre
la continuidad de la tramitación del mismo) donde el juez no debería intervenir, ayudando o
facilitando la consecución del trámite procesal, sea cual fuere la etapa en la que se encuentre el
procedimiento.
En ese sentido, desde el momento en que el juez se “comunica telefónicamente con el litigante”
para referirle principalmente datos relacionados al proceso que se encuentran bajo su
conocimiento. Con ello, el juzgador está creando un conducto paralelo e irregular de
comunicación y tramitación de diligencias, que se vuelve penalmente relevante en relación con el
delito de Prevaricato, porque es un conducto distinto a los actos de comunicación ya establecidos,
como en este caso hubiese sido la notificación formal de la resolución emitida. En consecuencia,
solicita que se confirme la sentencia emitida por la Cámara, pues no existen los motivos alegados
por la defensa.
Por su parte, el licenciado G.L., al contestar el emplazamiento, en cuanto a la
sentencia de absolución pronunciada por la Cámara manifestó que la representación fiscal no
ilustra cómo la decisión de la Cámara le causa agravio, advirtiendo una simple inconformidad
con lo resuelto por haberse absuelto al imputado por uno de los delitos que se le atribuían, por lo
que el recurso deberá inadmitirse. Sin embargo, si éste fuere admitido, el defensor considera que
la resolución del tribunal de alzada, en cuanto a la absolución debe ser confirmada, pues la
decisión se encuentra debidamente motivada y apegada a derecho, por cuanto no se han
configurado los elementos del delito de Prevaricato atribuido al acusado ML.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sección Primera: Argumentos esenciales de los recursos planteados
I) Recurso interpuesto por la representación Fiscal
1. El licenciado F.R. alega como único motivo la errónea aplicación del art. 310
C.PN. en el segundo caso de Prevaricato, refiriendo que el imputado llamó al litigante JRRP y le
manifestó que J (hijo del juez) le estaba comentado de un juicio, y que de ese juicio ya le habían
notificado una resolución, respondiéndole el litigante que no había recibido la notificación,
manifestándole el juez que según el reporte del fax le habían notificado el 27 de febrero de 2017,
pero que en todo caso ya estaba listo el oficio; preguntándole el litigante si podía volverle a
notificar esa resolución, pero el incoado le expresó que podía mandarle el oficio con J y que éste
podía firmarle de recibido, asintiendo RP, diciéndole que se los diera a J entonces y él (litigante)
llevaría el oficio al Centro Nacional de Registros.
Luego, se generan un par de llamadas adicionales acaecidas minutos después, donde en una de
ellas el litigante le dijo al imputado que con J le enviara los asuntos (oficios) y la otra llamada
donde J le dijo al litigante RP, que su papá (juez) le había dicho que desde el 27 (febrero 2017) le
habían notificado (coincidente con la primera conversación ya relacionada).
Estimando la fiscalía que, en atención al anterior cuadro fáctico, se denota el involucramiento
irregular que el imputado (juez) generó con su hijo respecto de la tramitación de las diligencias
de un proceso sometido a su conocimiento y donde éste no era parte interesada ni autorizada para
intervenir en dicho diligenciamiento. Además, al hacer llegar el o los oficios con prontitud al
Licenciado RP; lo cual no justifica el traslado de dichos oficios por ese medio, solo por el hecho
de existir vínculos de amistad o ser litigantes afines.
Sin embargo, la Cámara estimó que el cuadro fáctico no corresponde a uno de los elementos
objetivos descritos y exigidos en el tipo penal de Prevaricato, para que se considere ejecutada la
acción de “dirigir al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en
el que desempeña sus funciones o en algún otro”.
Criterio que no es compartido por la fiscalía, pues los magistrados de Cámara han tratado de
minimizar el grado de reprochabilidad del comportamiento del incoado, porque en la
fundamentación se limitan a referir que el juez comunicó al litigante acerca de unos oficios que
tenía que llegar a recoger al juzgado y que eso no significa un direccionamiento del proceso. Sin
embargo, la Cámara omite relacionar el contexto completo y lo que a continuación refirió, es
decir, lo que el acusado propuso como solución para hacerle llegar los oficios de la manera más
pronta posible al litigante, alejándose de los canales formales y normados para la comunicación
judicial.
2. Por otra parte, a juicio del recurrente, los Magistrados han tratado de ampliar la exigencia
objetiva establecida en el tipo penal para que este se considere cumplido, porque refieren que lo
actuado por el imputado en ese momento no incidió en el litigante en su papel de demandante
dentro del proceso y que no constituyó un direccionamiento que influyera en el resultado del
juicio. Al afirmar esta situación, están otorgando al inciso cuarto del art. 310 C.PN. una
connotación normativa ampliada a la exigida por el tipo penal de Prevaricato, demandando la
concurrencia de elementos objetivos no previstos o exigidos por el legislador para su
consumación, a decir: “un beneficio al litigante” (como demandante en ese proceso) o un
resultado favorable en la tramitación del proceso que está siendo diligenciado por el sujeto activo
de la acción (juez). Al contrario, esa exigencia normativa sólo resulta relevante para efectos de
aumento en la imposición de la pena.
Por lo que, a criterio de la fiscalía, se considerará Prevaricato cuando, en el caso de autos, el
“juez” dirige por sí al interesado o a las partes en juicio o diligencias, donde no debería intervenir
ayudando o facilitando la consecución del trámite procesal, pues el tipo penal establece que habrá
prevaricato incluso cuando el juez dirija el juicio o diligencias tramitadas en otro tribunal distinto
donde se encuentra asignado. Por lo que, el fiscal solicita que se aplique correctamente el inciso
cuarto del art. 310 C.PN., tal como lo realizó el juez de primera instancia y en consecuencia, que
se declare que la conducta del imputado es constitutiva del delito de Prevaricato.
II) Recurso interpuesto por la defensa particular del imputado ML
1. El licenciado G.L., en calidad de defensor particular, invoca como primer motivo
la errónea aplicación de los arts. 3, 5 No. 16 inc. 2º y 22 inc. final de la Ley Especial para la
Intervención de las Telecomunicaciones, LEIT, en relación con los arts. 175, 176 y 177 CPP, por
la denegatoria de la exclusión probatoria de las escuchas telefónicas ofertadas por la fiscalía
como elemento de prueba, lo que provocó a que la sentencia condenatoria se basara en prueba
ilícita.
El recurrente asevera que en el presente caso es irrelevante la información que se obtuvo a partir
del teléfono lícitamente intervenido al abogado JRRP o cualquier otra persona, por cuanto el art.
5 LEIT dispone tajantemente que: “… únicamente podrá hacerse uso de la facultad de
intervención prevista en esta Ley en la investigación y el procesamiento de los siguientes
delitos…”, dentro de los cuales no se encuentra el Prevaricato.
No obstante, el legislador estableció una excepción a la regla general, siendo válida la escucha,
aunque el delito sea menos grave y se encuentra fuera del catálogo taxativo, en los casos en los
que opere la conexidad, es decir, conforme con lo regulado en el art. 22, siguiendo las reglas
establecidas en el No. 16 del art. 5 LEIT.
Partiendo de lo anterior, asevera, es dable concluir que en el presente caso ha existido un error
interpretativo por parte de la Cámara, al sostener que la validez de las escuchas gravita en que la
intervención se realizó por autoridad competente, cuando la validez de estas depende de
determinar si se configuraron o no los presupuestos de conexidad establecidos en los arts. 5 No.
16 y 22 LEIT.
Además, sostiene el recurrente que la conducta atribuida al imputado no sirvió para perpetrar otro
hecho delictivo de los establecidos en el art. 5 LEIT y tampoco pueden valorarse las escuchas
telefónicas en razón que el art. 22 LEIT, establece ciertos requisitos para que ese hallazgo
inevitable o casual tenga validez, los cuales no se han configurado en el presente caso. Ello
porque la LEIT establece dos supuestos distintos para la validez de la información captada
respecto de nuevos hechos delictivos: el primero opera si mientras se encuentra vigente la
intervención de una telecomunicación, se descubre la comisión de delitos conexos a los delitos
que ya se encontraban siendo investigados; el segundo, cuando de la intervención de las
telecomunicaciones se descubre casualmente la comisión de otros delitos objeto de la LEIT.
En el presente caso, el delito atribuido al imputado escapa del catálogo señalado por el legislador
en el art. 5 LEIT, tanto por no encontrarse dentro del mismo como por tener una cuantía cuyo
límite superior no sobrepasa los 3 años de prisión. Tampoco se han configurado los presupuestos
de la conexidad, refiriendo el recurrente la sentencia 128C2016, en la que esta Sala resolvió
teniendo en cuenta las reglas establecidas por el legislador para la configuración de los
presupuestos de conexidad.
En consecuencia, en el presente caso, asevera el impugnante, debe aplicarse la consecuencia
establecida en el art. 22 final LEIT, es decir, la exclusión de la información obtenida a partir de
las escuchas telefónicas captadas por la fiscalía, las cuales, por mandato del legislador,
únicamente pueden servir como notitia criminis.
2. Como segundo motivo, la defensa aduce la errónea aplicación del art. 310 inc. 4 C.PN. en la
interpretación de los verbos rectores del tipo penal de Prevaricato, en la modalidad de "asesorar",
respecto a la primera acción delictiva atribuida al imputado.
Según el recurrente, los supuestos “consejos” que –a criterio de los magistrados de Cámara el
acusado ML le dio al abogado RP para que “tuviera cuidado en futuros casos” o “cuando
analizara sentencias del Juez de Metapán” no pueden bajo ninguna circunstancia tomarse como
una asesoría u orientación. En primer lugar, porque cuando el imputado dijo esa expresión, no
existía una causa que se estuviera tramitando ante ese tribunal y que se encontrara pendiente de
ser resuelta, pues, de lo contrario, el imputado ML le habría dicho “en el proceso con número de
referencia XXX tenga cuidado cuando el juez dicte sentencia para que no le pase lo mismo” y no
algo tan abstracto como “tenga cuidado con las sentencias del Juez de Metapán”.
Además, manifiesta el recurrente que el hecho de que el acusado le expresara a RP que iba a
resolver es una situación que no puede bajo ningún punto de vista tomarse como asesoría. El
actuar del acusado ML es simple y sencillamente un adelantamiento de criterio y si la decisión ya
estaba tomada, como lo afirma la Cámara, por más que el acusado le dijera a RP qué era lo que
iba a resolver, el fallo no iba a variar, porque la fase deliberativa ya había pasado y se había
llegado a la conclusión de que la decisión a emitir sería revocar parcialmente el fallo de primera
instancia.
En cuanto a la expresión “hicimos micos y pericos para no joderlo tanto” referida por el
imputado, tampoco puede bajo ninguna circunstancia tomarse como una asesoría, pues con dicha
expresión lo único que denota es un aparente intento de emitir un fallo lo menos perjudicial al
abogado RP, situación que finalmente no se concretó, pues la resolución fue contraria a sus
intereses. Quedando claro que en la escucha telefónica lo único que existió fue un reclamo por
parte de dicho abogado hacia el acusado, pero en ningún momento existió una acción de dirigir,
de parte de este último.
Tampoco se ha acreditado la existencia del dolo en el actuar del acusado, es decir, ese elemento
cognitivo y volitivo que permitiera determinar que efectivamente su intención era asesorar a RP,
lo cual hubiese sido palpable si en las escuchas telefónicas el acusado le hubiera dicho al abogado
RP “qué”, “cómo”, “donde”, “cuando” o “por qué” hacer determinada cosa dentro del proceso.
En conclusión, el defensor estima que no se ha configurado el tipo objetivo acusado.
Sección Segunda: Análisis del recurso de la defensa particular
I) Motivo de valoración de prueba ilícita
1. Esta Sala considera conveniente conocer en primer lugar del recurso interpuesto por el
licenciado J.A.G. Linares, defensor particular, quien formula su impugnación
alegando como primer motivo la errónea aplicación de los arts. 3, 5 No. 16 inc. 2º y 22 inc. final
de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, en relación con los arts. 175,
176 y 177 CPP. La prioridad se basa en que, si este motivo se aceptara, ello dejaría sin sentido el
análisis del recurso fiscal.
2. Del estudio de la sentencia impugnada, se ha podido verificar que la Cámara, respecto al
alegato de la defensa sobre prueba ilícita, consideró que se contó con la autorización para la
intervención de las telecomunicaciones efectuada por la representación fiscal ante el Juzgado
Quinto de Instrucción de San Salvador, por los delitos de Cohecho Propio y Cohecho Activo, en
contra de RDRM, JRRP y SPC. Posteriormente, se autorizó la solicitud de ampliación para un
nuevo número utilizado por JAMC (hijo del imputado). Y como resultado de la intervención de
dichas telecomunicaciones se registraron las llamadas entre el imputado y JRRP.
La Cámara manifiesta que el art. 5 de la Ley Especial para la Intervención de las
Telecomunicaciones establece que únicamente podrá hacerse uso de la facultad de intervención
prevista en esa ley en la investigación y el procesamiento de los delitos que en esa misma
disposición se regulan y los delitos conexos con éstos. Luego entiende como "conexo" aquel
delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro de los previstos en dicho artículo o
para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. Finalmente, menciona que en
ningún caso la intervención procederá cuando el delito investigado sea menos grave, salvo en
caso de conexidad.
Asimismo, indica que el art. 22 de la misma normativa regula que si durante la intervención de
las telecomunicaciones se descubre la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que
le dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica
y no tendrá validez como prueba la información obtenida respecto de delitos excluidos totalmente
de la aplicación de esta ley y que no sean conexos, en cuyo caso únicamente servirá como noticia
criminal.
Luego, la Cámara refiere lo valorado por el juez sentenciador, quien consideró que la conexidad
que se establece en el numeral 16 del artículo 5 de la ley especial, se refiere a “cuando en la
investigación de uno o varios delitos mediante llamada telefónica, previa autorización del número
telefónico a intervenir por el juez pertinente, resulta otro delito menos grave a raíz de aquella
investigación; y en el presente caso, el delito escuchado aun siendo menos graves, no podía
quedar impune, pues, si fuera de tal manera el No. 16 del artículo 5 de la ley especial aludido,
sería perjudicial a la justicia, no pudiéndose investigar aquellos delitos descubiertos a raíz de
llamadas telefónicas salientes y entrantes de los números telefónicos legalmente intervenidos; por
lo que consideró que no existía ninguna ilegalidad al haberse investigado los delitos de
Prevaricato, pues, se había autorizado por Juez competente la intervención del celular del
licenciado JRRP, a quien se le estaba investigando por otros delitos, dicho número es el que se
estaba monitoreando por parte del ente fiscal y fue de dicho número que salieron y entraron las
llamadas con el imputado, por consiguiente, tal intervención en las comunicaciones de aquellas
dos llamadas telefónicas, se hicieron dentro del marco de la ley respetando los contenidos de los
artículos 2 y 24 de la Constitución de la República, por cuanto, se le respetaron al acusado el
derecho a la intimidad y privacidad conforme a la ley, destacándose únicamente las dos
conversaciones mediante las cuales se cometió los delitos de Prevaricato”.
En razón de lo anterior, la Cámara concluyó que: “En el caso en estudio, la intervención
telefónica se originó a causa de una investigación por los delitos de COHECHO PROPIO Y
COHECHO ACTIVO en perjuicio de la Administración Pública, en contra de los investigados
RDRM, JRRP y SPC, la cual posteriormente fue ampliada por un nuevo número telefónico de PC
y luego para JAMC, como una nueva persona investigada, por el delito de COHECHO ACTIVO.
Cabe destacar que, el ahora procesado ML, no formó parte del grupo de personas contra quienes
se ordenó la intervención telefónica originalmente, así como tampoco en sus ampliaciones, sino
que su imputación surgió a raíz de la comunicación que mantuvo con el investigado JRRP, tal
como se vislumbra en las transcripciones de dichas intervenciones telefónicas (…). Al respecto,
es pertinente destacar que, por la naturaleza de las intervenciones telefónicas, las cuales conllevan
la participación de al menos dos interlocutores, en caso que uno de ellos tenga intervenido su
línea telefónica mediante una orden judicial que así lo autorice, el otro u otros interlocutores que
tengan comunicación con ella, inevitablemente verán afectado su derecho a la inviolabilidad a las
telecomunicaciones. Es por ello que, los interlocutores con los que mantenían comunicación los
señores RDRM, JRRP, SPC y JAMC, quienes tenían sus respectivas líneas telefónicas legalmente
intervenidas, de manera ineludible verían afectado su derecho a la inviolabilidad de las
telecomunicaciones, no fue así el caso del ahora incoado ML, quien vio afectado su derecho al
secreto de comunicaciones de manera accidental; es decir, a raíz de las primera autorizaciones”.
“Por otra parte, también es necesario hacer notar que en el presente proceso, se ha logrado
acreditar la conexidad entre el delito de PREVARICATO que se le atribuye a dicho imputado y
los delitos de COHECHO PROPIO y COHECHO ACTIVO por los que se autorizó de manera
inicial las intervenciones telefónicas aludidas, ya que el delito de PREVARICATO resultó de
utilidad para facilitar la comisión de aquellos ilícitos por parte de los otros sujetos investigados,
el cual además constituyó un descubrimiento casual, de conformidad con el Art. 22 de la Ley
Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones”.
3. De lo valorado por la Cámara y previo a resolver el asunto controvertido, esta Sala estima
necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al secreto de las comunicaciones ha sido protegido de manera especial por el
ordenamiento jurídico nacional. En la regulación original del art. 24 Cn., estaba prohibido dar
valor procesal a la captación de comunicaciones privadas.
Posteriormente, en la reforma constitucional de 2009 se modifica el precitado artículo y se
permite el uso excepcional de la intervención de telecomunicaciones en la investigación del
delito. Esta reforma contenía una salvaguarda adicional, requiriendo que una ley de naturaleza
especial que autorizara la intervención de comunicaciones privadas, la cual debe ser aprobada,
reformada o derogada por mayoría calificada de los Diputados de la Asamblea Legislativa. Ello
muestra la voluntad del constituyente derivado de evitar la normalización de intromisiones
indebidas y desproporcionadas del Estado sobre el secreto de las comunicaciones y derechos
vinculados como la intimidad personal.
En cumplimiento del mandato constitucional, se aprobó la Ley Especial para la Intervención de la
Telecomunicaciones que contiene en el art. 5 una enumeración de hechos delictivos que pueden
habilitar la técnica de investigación denominada intervención de telecomunicaciones. Dicha
disposición legal enuncia, en quince numerales, diversos delitos entre los que se encuentran los
de Cohecho Propio, Impropio y Activo (numeral siete), pero la figura de P. no está en la
lista.
La herramienta de la intervención telefónica cumple una función de investigación y otra de
recopilación de elementos de prueba que pueden servir como medio para lograr la identificación
de los autores y partícipes de hechos delictivos. Por ello, la intervención telefónica es un medio
para limitar válidamente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, previo la
autorización judicial.
Ahora bien, resulta frecuente que, como resultado de una medida de intervención telefónica, se
obtenga información indiciaria de otros hechos delictivos ajenos a la investigación en curso, o
bien, de la participación de sujetos distintos a la persona objeto de la intervención. De ahí que
puedan descubrirse delitos que no están previamente amparados por el ámbito de la autorización
o detectarse la participación de terceras personas respecto de hechos independientes de la causa o
relacionadas con ella, denominados por la doctrina como descubrimientos o hallazgos
ocasionales o casuales.
Para considerar el descubrimiento de un hecho o circunstancias que no están relacionadas con el
fin de la medida o que provienen de terceros, a quienes no estaba destinada la intervención, pero
que tienen relación con el hecho investigado, debe atenderse a lo regulado en los arts. 5 y 22
LEIT, que establecen:
Art. 5: “Únicamente podrá hacerse uso de la facultad de intervención prevista en esta Ley en la
investigación y el procesamiento de los siguientes delitos: [...] 16. Los delitos conexos con
cualquiera de los anteriores. A los efectos de este numeral se entiende como conexo aquel delito
cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro de los previstos anteriormente o para
procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. En ningún caso la intervención
procederá cuando el delito investigado sea menos grave, salvo en caso de conexidad”.
El art. 22 de la ley citada ley, establece: “Si durante la intervención de las telecomunicaciones se
descubre la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que le dieron origen, la prueba
obtenida será valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica".
De ese modo, teniendo en cuenta los presupuestos y los límites de la medida de intervención
telefónica y en atención a su naturaleza de medida restrictiva de un derecho fundamental, los
descubrimientos casuales únicamente podrán utilizarse en los supuestos en que se dé un grado de
conexión.
Además, de conformidad al principio de especialidad, la resolución que autorice la intervención
de una telecomunicación debe especificar el hecho que se está investigando, su adecuación típica,
la persona afectada, la terminal telefónica a intervenir y el tiempo que durará esa autorización.
Sin embargo, en el desarrollo de la intervención telefónica puede surgir información concerniente
a delitos en flagrancia o sobre personas distintas al objeto para el que originalmente fue
autorizado, información que es catalogada como hallazgos o descubrimientos casuales.
4. A partir de lo expuesto en el fundamento anterior, existe la posibilidad legal de utilizar la
información que se obtenga por hallazgo casual en una intervención de telecomunicaciones
cuando esté referida a delitos conexos.
En ocasiones, el delito descubierto de manera casual, será cometido por las mismas personas
respecto a las que se concedió la autorización. No obstante, no podemos obviar que la
comunicación humana es bilateral (emisor-receptor). Es decir que por la propia naturaleza de la
intervención telefónica, habrá participación de al menos dos interlocutores, y en caso de que uno
de ellos tenga intervenido su dispositivo telefónico mediante una orden judicial, el interlocutor
verá afectado de manera el derecho a la inviolabilidad de la comunicación, pues se está
comunicando con un interlocutor que se encuentra intervenido con orden judicial.
El punto medular que debe resolver esta Sala es si existe conexidad entre el delito de Prevaricato
del que se acusa al sindicado JAML, y las conductas acusadas a JRRP, SPC, JAMC y otras
personas relacionadas en el expediente de investigación que dio origen a la intervención de
telecomunicaciones.
En principio, se tiene el dato aceptado por todas las partes que el número telefónico del imputado
JRRP estaba intervenido en legal forma. Además, se tiene el dato que esta intervención dio inicio
a partir de una notitia criminis, tal como se detalla en la acusación del proceso.
Esta información primigenia consistía en un correo electrónico recibido en las oficinas de la
FGR, poniendo en conocimiento de la existencia de una “coalición” o grupo de profesionales que
negociaban resultados de procesos en los tribunales de la zona occidental. Por ende, se puede
inferir que desde el comienzo se tenía la noción de un plan criminal conjunto entre varias
personas.
Como se ha reseñado en párrafos anteriores, la defensa señala la imposibilidad de que exista
conexión en el presente asunto, dado que el delito de Prevaricato atribuido al señor ML se vincula
con procesos civiles tramitados ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente
(Santa Ana) y el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, mientras que los hechos por los que
se autorizó la intervención de telecomunicaciones y posteriormente se procesó al imputado RP
son referentes al ofrecimiento de dádivas en un proceso penal ante el Tribunal Segundo de
Sentencia de S..A.. Por su parte, la fiscalía señala la existencia de “contextos fácticos
similares” en la comisión del delito de Prevaricato.
Doctrinariamente, se enumeran tres supuestos de conexidad entre delitos en el proceso penal: 1)
Conexidad Subjetiva, los cuales son los cometidos por dos o más personas reunidas y los
cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiera precedido un plan
concertado para ello; 2) Conexidad objetiva, los cometidos como medio para perpetrar otros o
facilitar su ejecución y los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; y 3) Conexidad
mixta, esta incluye como razón de conexidad que justificaría su enjuiciamiento conjunto, los
casos de lesiones o daños que recíprocamente hayan podido ocasionarse diversas personas.
En el caso de la LEIT, como ya se ha referido, el legislador hace énfasis expreso en la conexidad
objetiva, al referir los supuestos de delitos cometidos para preparar, facilitar o procurar la
impunidad de uno de los ilícitos enumerados en el art. 5 LEIT.
5. En este punto, debe señalarse que el imputado ML ha presentado en ejercicio de su defensa
material documentos certificados por el Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, los cuales,
de acuerdo con su criterio, vienen a poner de manifiesto que el delito de Prevaricato se encuentra
totalmente desvinculado de los ilícitos acusados a los imputados JRRP, SPC y otros.
Esta Sala observa que la resolución de apertura a juicio dictada por el Juzgado Tercero de
Instrucción de S.A. en el proceso instruido contra JRRP y otros, de fecha cuatro de abril de
diecinueve, en la que enumeran ocho plataformas fácticas relativas a los delitos de Cohecho
Activo y Cohecho Impropio.
Al realizar una visión de conjunto de los ocho casos señalados en dicha resolución de apertura a
juicio, se pone de manifiesto que se admitió la acusación por la existencia de un grupo de
profesionales del derecho, dentro de los que encontraban los abogados SPC, JRRP y JAMC que
integraban un modus operandi reiterado de contactarse con funcionarios judiciales para negociar
el resultado de casos ventilados en los tribunales de la zona occidental del país.
Aunque no se llega a establecer que este grupo de profesionales tenga el nivel jerárquico para ser
calificado como una estructura delictiva organizada, sí se entiende que era un grupo de personas
que actuaban con un propósito delictivo común de afectar el bien jurídico de la administración
pública en el sector de justicia.
Al tener presente dicho contexto, podemos comprender de manera clara la vinculación de la
intervención telefónica realizada el 18 de enero de 2017, en el que el imputado JRRP se
comunica con JAMC; después de conversar entre ellos, MC le pasa el teléfono a su padre, el
Magistrado suplente ML, quien se expresa con toda naturalidad comentando sobre el caso que
interesa a RP.
Este suceso muestra que existía un “conducto paralelo de comunicación” entre el Magistrado ML
y el litigante antes mencionado, es decir, que la intervención telefónica permite advertir las
conversaciones que ocurrían entre un funcionario judicial y un miembro del grupo de
profesionales involucrados en el plan criminal común que se ha mencionado en párrafos previos.
De lo antes relacionado, se advierte de la plática reflejada en la intervención en análisis, la
existencia de un conocimiento previo de la persona que le llama al imputado, quien con su
respuesta evidencia una situación de disponibilidad para contribuir con el grupo de profesionales
investigados.
Y es que, al volver la atención a los ocho cuadros fácticos de la acusación contra RP y
coimputados, se constata que los miembros de este grupo unido por un plan común, en ocasiones
utilizaban ofrecimientos expresos de dádivas a operadores de justicia y en otros casos, también se
aprovechaban de la confianza derivada de relaciones familiares y de amistad, pues dos de los
abogados procesados eran parientes de funcionarios judiciales. Por ejemplo, en el cuadro fáctico
del caso número ocho se ha identificado este pasaje:
“El día seis de abril de 2017, a las catorce horas con veinticinco minutos, aproximadamente; se
registró llamada telefónica entre el Lic. JAM desde el número **********4 y el Lic. MB (Juez
Segundo de Sentencia Suplente) al número telefónico **********2; en esa llamada JAM le pido
un favor personal consistente en “lo que va a dar a las tres, no vaya a salir porque es peligroso”;
respondiéndole el Lic. M que sí, ante lo cual, J respondió: “para dentro porque es peligroso para
todos los que están involucrados ahí”, M contestó que M (papá de JA) le dijo que iba a pasar un
documento (refiérase a los oficios del embargo que habló previamente entre R, J y el papá de J);
por su parte, JN preguntó que si que se los llevaría ahora o mañana”.
De lo antes transcrito, se advierte que según la acusación por Cohecho Activo en contra del
sindicado JAMC, se estaba negociando el resultado de una causa penal con el juez suplente del
Tribunal Segundo de Sentencia, MB, ocasión en la que el referido juzgador le preguntó por unos
oficios de embargo que le interesaban, los cuales debían ser firmados y entregados por el padre
del abogado MC, es decir, por el Juez de Primera Instancia y Magistrado Suplente de Cámara,
JAML.
Se comprende, entonces, que una de las formas de interactuar con funcionarios judiciales para
negociar resultados de procesos era aprovecharse de la condición de parentesco con otras
personas de la carrera judicial, como era el caso del juzgador JAML, sindicado en el subjúdice;
en similar situación se encontraba también el Juez Primero de Paz de M..
En el modo de operar de este grupo delictivo, de acuerdo con la acusación contra RP y los demás
imputados, es posible denotar que tenían varios juzgadores y personal del Órgano Judicial que
estaban disponibles para negociar con ellos, dentro de los que se encontraban RRM, titular del
Juzgado Primero de Paz de S.A., y JAML, Magistrado Suplente de la Cámara de lo Civil de
S.A. y Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán.
El grupo de profesionales formado por los licenciados RP, PC y MC, conforme a la acusación
incoada en su contra, se indica que actuaban de manera coordinada con el propósito de incidir en
el curso de los procesos, llegando a jactarse de tal capacidad de incidencia. Por ejemplo, el señor
RP hasta mencionaba a ciertas personas incursas en un proceso penal que “tienen garantizada su
libertad”, en razón de su capacidad de influir sobre el Juzgado a cargo de su padre, el Juez
Primero de Paz de M..
Para usar una expresión descriptiva y precisa, según se desprende de la acusación, el grupo de
"profesionales" del Derecho al que pertenecía el señor RP había llegado a tener una “cartera de
funcionarios judiciales” a los que podían contactar cuando surgía interés en una causa y que eran
anuentes a la negociación o discusión inapropiada de resultados procesales, ya sea por dádivas o
por la relación de parentesco que los unía con los litigantes.
Es evidente, entonces que llamadas interceptadas al señor ML, sobre causas civiles pendientes en
la Cámara de lo Civil y Juzgado de Primera Instancia, muestran su vinculación con el modo de
operar del grupo de abogados formado por los señores RP, PC y MC, quienes estaban unidos por
un plan criminal conjunto que, de manera reiterada, buscaba incidir en el resultado de procesos
pendientes ante la administración de justicia por medios ajenos al ordenamiento jurídico.
La conexión de la conducta desplegada por el sindicado ML no se encuentra en la naturaleza civil
de los procesos que tenía a su cargo, sino en la disponibilidad para ser contactado y discutir tales
procesos con quienes integraban el grupo de "profesionales", particularmente el señor RP.
En el contexto de las actividades delictivas de los abogados inicialmente intervenidos, la
conducta prevaricadora del acusado demuestra de modo objetivo la característica de facilitación o
instrumentalidad que se requiere en el art. 5 LEIT pues la disposición de un juez para colaborar
ilegalmente con un abogado dentro de procesos en trámite puede favorecer la práctica de
cohecho, al confirmar la capacidad de influencias indebidas de dicho abogado sobre un
funcionario judicial.
Precisamente, cuando se contrastan los hechos acusados en el proceso contra RRP y otros con el
cuadro fáctico del presente asunto, se refleja una conexión objetiva entre la conducta del
imputado ML y la del grupo de profesionales al que pertenecía RP. Ello porque, con su
disponibilidad a discutir casos de interés para el referido grupo facilitaba la existencia y propósito
delictivo de tal agrupación, la que podía señalar que contaba con funcionarios judiciales
dispuestos a “arreglar” el resultado de causas pendientes.
En consecuencia, tal como lo sostuvo la Cámara, no es procedente excluir la información
obtenida a partir de las escuchas telefónicas captadas por la fiscalía, pues la prueba fue obtenida
legalmente al tratarse de un delito conexo con ilícitos que sí se encuentran incluidos en la lista del
art. 5 LEIT (Cohecho Activo y Cohecho Impropio), pues el Prevaricato atribuido al encausado
ML facilitó el propósito criminal del grupo de "profesionales" que formaban JRRP y otros
litigantes. Por consiguiente, el reclamo de la defensa deberá desestimarse.
II) Motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva
1. Como segundo motivo, el defensor J.A..G..L. plantea la errónea
aplicación del art. 310 inc. 4º C.PN., porque a su criterio en este caso no se configuran los
elementos del tipo penal de Prevaricato.
Sostiene que no puede tomarse como asesoría una opinión o consejo que se haya efectuado en
una causa fenecida ni como asesoría, los supuestos “consejos” que el imputado le dio al abogado
RP, para que tuviera cuidado en futuros casos o cuando analizara sentencias del juez de M.,
no pueden tomarse como una asesoría u orientación. Y lo que se refiere a la expresión “hicimos
micos y pericos para no joderlo tanto”, tampoco puede tomarse como una asesoría, porque dicha
expresión lo único que denota es un aparente intento de emitir un fallo lo menos perjudicial para
el abogado RP, situación que finalmente no se concretó debido a que la resolución fue contraria a
sus intereses.
2. En el caso de autos, la Cámara consideró que se estableció que la conducta atribuida al
imputado ML, consistió en que asesoró a una de las partes en un proceso seguido en la Cámara de
lo Civil de la Primera Sección de Occidente, contando para ello con la certificación de la
resolución emitida por dicha Cámara, el 6 de febrero de 2017, de la cual se desprende que se trata
de un proceso declarativo común de cumplimiento de obligación, clasificado 149-20-12-16-3,
número de entrada 20/15, promovido por el licenciado JRRP, en calidad de apoderado general
judicial de la señora CFM, en contra del señor JNMV, representado por su apoderado judicial,
licenciado SERT.
Indica el tribunal de alzada, que en dicha resolución, se confirmó la existencia de la obligación de
pago de diez mil colones o su equivalente a mil ciento cuarenta y dos dólares, a cargo del
demandado MV, a favor de la demandante FM y se revocó la pretensión contenida en la demanda
referente al pago de intereses legales moratorios desde el 6 de septiembre de 1995, por lo que se
declaró no ha lugar dicho reclamo por ser improcedente, y, en su lugar fueron declarados desde el
5 de septiembre de 1999.
Asimismo, se contó con la certificación del libro de actas que se lleva en la referida Cámara de lo
Civil, en la cual consta el acta de fecha 11 de octubre de 2016, donde la Corte Suprema de
Justicia ordenó que el imputado ML continuara en sus funciones como magistrado suplente a
partir de ese día hasta nueva disposición (lo que finalizó el 28 de febrero de 2017).
Luego, la Cámara relaciona el contenido del informe pericial por medio del cual se lograron
establecer las diferentes comunicaciones telefónicas entre el imputado y el señor RP. Contándose
con la transcripción llevada a cabo entre éstos, donde consta lo siguiente:
“IMPUTADO: ¿Qué pasó R?; R Hey nombre Lic., puta: no me dio la razón usted, nombre yo
tenía la lo, la razón hombre; IMPUTADO: No, se la vamos a modificar la sentencia, la obligación
no había nacido. Acuérdese que usted llevaba la letra de cambio, hecha mierda ahí; R Sí, hombre,
es que…; IMPUTADO: Entonces los intereses legales del seis por ciento a la mierda, no los
tomamos en cuenta [ríe] se cuentan a partir de cuanto ya nace la obligación, reconocida la
obligación ahí empezamos a contar el interés y el interés legal…; R: Aja; IMPUTADO : Porque
no lo podían estar pactando, porque tenían un reconocimiento de obligación, entonces como no
hay intereses pactados entre las partes …; R: El interés legal…; IMPUTADO:… Acuérdese que
no supe de intereses, solo los legales, va. Pero en el reconocimiento de la obligación se pone el
interés legal; R: Ah, pero mire, como en lo de ahora se declaró improponible la ejecución
forzosa.; IMPUTADO: Si; R ¿Y el proceso anterior, pues, el declarativo común, como queda
para ejecutarlo? ¿sin ejecutar va a quedar?; IMPUTADO: Va: mire, tenga mucho cuidado cuando
haga la sentencia ese cerote del juez de METAPÁN; R: Es que ese viejo, no sabe ni mierda;
IMPUTADO: Es que mire jefe, le dieron la sentencia a usted, y no condenaron papa; solo tiénese
por estimada, verdad la obligación, ¿pero la condena? Condenase a fulano a pagar tanto, no iba
condena; R: Pero sí…; IMPUTADO: No revisaron la sentencia, ni el juez ni ustedes; R: Si
hombre, es que estos procesos los he agarrado ya de último hombre, lo que pasa; IMPUTADO:
Pero fíjese que es de tener cuidado, porque el mismo error cometió el juez y ese L cerote, le vale
verga todo, si es el juez que peor trabaja de la zona; R: Sí, yo sé; IMPUTADO: Él es el peor,
men; R: Va; ni modo; IMPUTADO: Hay bueno, mire, nosotros estuvimos tratando de hacer mico
y pericos, con el hombre, para no joderlo mucho a usted, vea, y hemos tratado de afectarle lo
menos que se pueda, porque yo le dije mirá tratemos de ser lo más condescendiente que se pueda
con el hombre, si vergón veamos pues me dijo, entonces, estamos dando verga con el hombre”.
Refiriendo la Cámara, además, lo considerado por el J., quien dijo que con lo último de la
llamada telefónica se corrobora fehacientemente que el imputado ML, dirigió de manera antiética
aquel juicio, obrando con conocimiento y voluntariedad de manera parcializada, provocando con
ello, una especie de desconfianza de la legitimidad que tiene la administración de justicia,
respecto a los usuarios que esperan que los juzgadores hagan justicia dentro de los parámetros de
la ética y del derecho, circunstancia alejada de la conducta exteriorizada por el imputado,
manteniendo una conducta deshonesta en su actuación judicial, violentando el principio de
Independencia e Imparcialidad regulada en el art. 4 Pr. Pn., lo cual se relaciona con el Art. 31 de
la ley Orgánica Judicial, (…)”.
Considerando la Cámara que de la trascripción de la conversación telefónica que mantuvo el
imputado con el litigante RP, se concluye que mientras el acusado ejercía la función de
magistrado suplente de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente le brindó
asesoría y dirección al referido abogado, quien era parte en calidad de apoderado judicial de la
demandante. El acusado orientó al decirle cómo se establece el interés y el interés legal en letras
de cambio; además, le aconseja y orienta a que tenga cuidado con las sentencias del Juez de
M., sobre errores que puedan contener las sentencias. También estuvo guiando al momento
de decidir el caso, cuando expresa que hizo “micos y pericos” para no afectarlo ("joderlo tanto").
Lo anterior se encuentra reforzado con la certificación del libro de actas que se lleva en esa
Cámara de lo Civil, de la cual se desprende que para el 18 de enero de 2017, fecha en que sucedió
esa conversación telefónica, el imputado se encontraba ejerciendo la función de Magistrado
suplente en esa sede judicial. Es decir, ejercía jurisdicción en esos tiempos y concuerda con la
fecha de la resolución aludida, la cual fue pronunciada el 6 de febrero de 2017 y el llamamiento
como magistrado suplente finalizó hasta el 28 de ese mes. Entonces, el acusado fue uno de los
magistrados que le dio trámite al incidente de apelación y posteriormente procedió a emitir una
resolución al respecto. Concluyendo que la condena por el delito de Prevaricato se encontraba
apegado a derecho y confirmó la sentencia condenatoria por ese hecho.
3. Al respecto, esta Sala estima oportuno indicar que el art. 310 Pn., describe como modalidades
de comisión del delito de Prevaricato las siguientes: a) dictar resoluciones contrarias a la Ley,
fundadas en hechos falsos; b) dirigir por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en
el juicio o diligencias que se sigue en el tribunal en el que desempeña su función o en algún otro;
y c) dictar sentencias manifiestamente injustas por ignorancia o negligencia inexcusable. En estas
acciones los sujetos activos lo constituyen el magistrado, juez o secretario, quebrantando así la
Seguridad Jurídica y con ello se administra justicia en forma arbitraria, al cometerse tal ilícito.
La estructura típica de esta figura responde a dos principios esenciales que rigen la labor
jurisdiccional: la independencia y la imparcialidad judicial. El primero se encuentra contenido en
el art. 86 de la Constitución de la República y alude al ejercicio de las funciones judiciales con
plena libertad, en forma imparcial y sin influencias indebidas, mientras que el segundo aparece
contenido en el art. 188 del texto constitucional y comporta la incompatibilidad de la judicatura
con el ejercicio de la abogacía y del notariado, así como toda actuación como funcionario de otro
órgano, salvo la enseñanza y la actividad transitoria como diplomático.
Con la comisión de cualquiera de las conductas constitutivas de Prevaricato se pone en peligro el
buen funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, el sujeto pasivo es el Estado, al
estar en manifiesto peligro la correcta función jurisdiccional que debe desempeñar el juez en los
procesos de su conocimiento, para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos que
demandan justicia.
Por otra parte, el Prevaricato, en su primera y segunda modalidad, constituye un tipo
eminentemente doloso: en el primer presupuesto se exige, de hecho, que la conducta sea
realizada “a sabiendas”, lo que se interpreta como equivalente al dolo directo y, por ende, torna
evidente que el sujeto activo debe realizar la conducta de manera consciente y voluntaria,
elemento subjetivo que también se exige en la segunda modalidad.
Además, el Prevaricato, por ser un delito de mera actividad, en la modalidad que interesa se
entiende consumado con la simple realización de la acción de dirigir a las partes en el proceso,
independientemente de que se cause daño, se incida en decisiones susceptibles de recurso o se
haya realizado notificación y ejecutoriedad de las mismas; por tanto, no admite tentativa pues el
tipo se agota con la realización de la conducta prohibida por la norma.
Sobre este aspecto, se afirma que esta modalidad de prevaricación queda consumada cuando el
sujeto activo realiza alguna actividad que suponga dirección inmediata o mediante otra persona,
por tanto, que imparta instrucciones técnicas, sin que se exija que redacte o presente escritos ni
que se asuma oficialmente la dirección de una parte mediante actos formales. (Cfr. M.
.
C., F. et. al., Código Penal Comentado, Vol. I, Consejo Nacional de la Judicatura,
segunda edición actualizada, San Salvador, 2003, P. 1023).
4. En el caso de autos, se ha acreditado que la conducta atribuida al imputado es constitutiva de
Prevaricato, pues no solo instruye al litigante quien era parte en calidad de apoderado general
judicial de la demandante al explicarle cómo, en un caso bajo su conocimiento, se establece el
interés y el interés legal, tratándose de letras de cambio, y le aconseja a que tenga cuidado con las
sentencias del Juez de M., sino que también estuvo guiando al resolver el caso; proceso que
se encontraba en trámite de apelación en la Cámara de lo Civil donde el imputado fungía como
Magistrado Suplente y cuya resolución fue emitida el 6 de febrero de 2017, en la cual se resolvió
a favor del demandado y de RP, que es el litigante en mención, tal como se lo comentó en la
llamada realizada el 18 de enero de 2017, donde el acusado le exteriorizó que trataron de
afectarle lo menos posible y ser lo más condescendientes, favoreciendo con ello al litigante;
conducta que no se puede considerar acorde con la actuación judicial, pues se violentan los
principios de independencia e imparcialidad, regulados en el art. 4 CPP, resultando dicho
comportamiento contrario a la norma.
Por lo antes expuesto, esta Sala estima que no se ha configurado la errónea aplicación del art. 310
inc. 4º C.PN. por lo que el reclamo deberá desestimarse. Asimismo, en vista de no haberse
configurado los vicios invocados por el licenciado J.A.G. Linares, deberá
declararse no ha lugar a casar la sentencia confirmatoria de condena emitida por la Cámara.
Sección Tercera: Análisis del Recurso planteado por la Fiscalía General de la República
1. El licenciado F..A.F..R., agente fiscal, invoca la errónea aplicación del
art. 310 C.PN.. en el segundo delito de Prevaricato, caso en el cual la Cámara emitió una
sentencia absolutoria por considerar que el hecho no era constitutivo de delito, con lo cual fiscalía
no está de acuerdo.
Expresa que del cuadro fáctico se denota el involucramiento irregular que el imputado (juez)
generó con su hijo respecto de la tramitación de las diligencias de un proceso sometido a su
conocimiento y donde éste no era parte interesada ni autorizada para participar de dicho
diligenciamiento y hacer llegar con prontitud el o los oficios relacionados al litigante.
Señala que desde el momento que el juez llama telefónicamente al número móvil del litigante RP
para referirle los datos de los oficios que debía recibir y propiciar la facilitación de la entrega, el
juzgador está creando un conducto paralelo e irregular de comunicación y tramitación de
diligencias, que se vuelve penalmente relevante porque es un cauce distinto a las maneras de
comunicación ya establecidas.
2. A efecto de resolver el reclamo indicado, es pertinente citar lo resuelto por el tribunal de
alzada, el que tuvo en cuenta para emitir su decisión la llamada telefónica realizada entre el señor
RP y el imputado ML a las 11 horas 55 minutos del 10 de marzo de 2017, donde se relaciona lo
siguiente:
“R: Aló; IMPUTADO: ¿Qué pasó R?, ¿cómo estamos?; R: Aló; IMPUTADO: Licenciado M le
saluda hombe´, ¿Qué tal?; R: ¿Qué ondas L.? ¿Cómo estamos?; I..M.: Aló, gusto de
oírlo, ¿No está en audiencia?; R: No, no, no dígame; I..M.: Vaya, óigame, me dijo J de
un su juicio aquí la cuarenta y no (41) d.; R: Cuarenta y uno (41); IMPUTADO: dos mil dieciséis
(2016); R: ¡Ajá!; IMPUTADO: Contra JA; R: Ajá; IMPUTADO: De DON PCS.; R: Sí, si ya se
cual es; IMPUTADO:. Vaya óigame L.. Aquí ya le habían notificado a usted, oye, J dice que es
paja de la notificadora, bien encachimbado aquel que…; R: a mí no me han notificado nada;
IMPUTADO: No, pues sí, “men”, aquí tengo yo el reporte del fax; R Va”, lo último que me han
notificado, a mí es esto, mire, le voy a leer: al revisar los presentes autos, nota el suscrito J.,
que el Licenciado RP, no ha presentado la respuesta del oficio tal, dirigido al REGISTRO DE LA
PROPIEDAD RAÍZ…; IMPUTADO: Ujum; R: Que lo presente a la mayor brevedad posible.
Vaya antes de que me notificaran a mí, yo mandé un escrito…; IMPUTADO: Ujum.; R: Donde a
el CNR me hizo una observación…; IMPUTADO: SÍ; R: y le agregué el oficio del CNR;
IMPUTADO: Va´ ya, es que, es que, ya está todo, el oficio y todo. Vaya mire, el problema es…;
R: es lo único que tengo notificado, Lic.; IMPUTADO: N., pero aquí le están notificando y
aquí estoy viendo la copia del fax, con fecha veintisiete (27) de febrero de dos ml diecisiete
(2017) y el teléfono último que está es el (…) (**********); R: Pero, no tengo nada de eso…;
IMPUTADO: Hasta lo han subrayado con amarillo aquí y dice “okey”, que fue enviado; R: Pero
no, no; IMPUTADO: no se le habrán, no se le habrán, este, traspapelado en su oficina; R: No, no
lo tenemos, ya, ya me lo hubiera S.; IMPUTADO: Pues sí pero, yo me respaldo con el
reporte, Lic.; R: Ajá; IMPUTADO: Del fax; R: ¿Y no me lo puede notificar de nuevo eso, L..?;
IMPUTADO: No´mbe, es…; R: El oficio ¿lo tengo que ir a traer yo?; IMPUTADO:… mire, aquí
me está diciendo J que le lleve el oficio yo, que él le va a firmar aquí por recibido; R: ¡Ah!, va´;
IMPUTADO: Pero no sé, quien ¿quién le recibió los anteriores oficios?; R: Yo creo que…;
IMPUTADO:¿No se recuerda?; R: Eh, el primero J me lo dio; IMPUTADO : Los oficios, ya
están aquí hechos, ‘ombe.; R: Ujum; IMPUTADO: Voy a ver si…; R:… a pues déselo a J, y, y,
yo los presento al CNR; IMPUTADO: No sé, si aquí J, se llevó algún oficio; R: No, no se ha
llevado nada; IMPUTADO : O está el original, vaya, este, voy a verlo aquí, ¿oye?".
Además, tuvo en cuenta la copia certificada del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado de
Primera Instancia de Atiquizaya, clasificada con el número de referencia 41-B/2016, promovido
por el licenciado JRRP, como representante del señor PCS, contra el señor JACV, la
Certificación del acuerdo realizado en la Corte Suprema de Justicia, dentro del cual se hizo
constar el nombramiento del procesado ML como Juez de Primera Instancia de Atiquizaya; y las
declaraciones de los testigos IBML y HAMS, la primera, colaboradora del referido Juzgado de
Primera Instancia de Atiquizaya, quien básicamente mencionó que el proceso Mercantil con
referencia 41-2016 le fue asignado a ella, que el documento base era una letra de cambio por
cuarenta mil doscientos dólares, hizo un examen preliminar y se admitió la demanda se libraron
unos oficios, que se engrapa el original en la pasta del expediente para ser retirado por la parte;
luego de eso ya no realizó ninguna actividad con ellos, ya no tuvo contacto con ese expediente
porque ya no hubo petición. Recuerda que hubo una observación del registro, una prevención,
cuando tuvo conocimiento de eso les previno a las partes para que cumplieran con esa
observación, la parte interesada era RP, quien no realizó ninguna actividad procesal en ese caso
cuando se le notificó dicha prevención y por ello se dictó la caducidad del proceso.
Por su parte, el testigo MS, quien es secretario del Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya,
expresó que lleva la carga administrativa del juzgado, recibir demandas, escritos,
correspondencia, atender al público, que cuando recibe una demanda, le da entrada en el libro
respectivo y la entrega al colaborador pertinente, que los colaboradores están asignados por letras
y que IBMG es la letra B, que luego se le hace un estudio y luego la pasan al juez y se sigue su
trámite, que cuando se libran oficios para el Centro Nacional de Registro se deja constancia de la
entrega de esos oficios, sacándole la firma al interesado que los llega a retirar, luego manda el
expediente al archivero con el objetivo de resguardo, que el hijo del acusado llegaba dos o tres
veces al mes a visitarlo.
Considerando la Cámara, después de analizar la prueba, que ésta era insuficiente para tener por
acreditada la existencia del delito de Prevaricato, debido a que con lo que se tenía, además de la
conversación telefónica que el imputado mantuvo con el litigante RP, en cuanto al retiro de unos
oficios en el Juzgado de Primera Instancia del distrito de Atiquizaya, no se logra desprender que
en efecto dicho procesado haya llevado a cabo algún tipo de dirección, guía o asesoramiento con
el litigante mencionado, pues en ningún momento le dio indicaciones que incidieran en su papel
de demandante dentro del proceso aludido; en ese sentido, del estudio de la conversación
telefónica y demás pruebas solamente se vislumbra que el imputado ML le comunica al litigante
RP acerca de unos oficios que tiene que llegar a recoger al Juzgado de Primera Instancia de
Atiquizaya, relacionados con un proceso ejecutivo promovido por dicho profesional, conducta
que no encaja dentro del tipo penal de Prevaricato que se le atribuye, pues no efectuó actuaciones
que constituyeran un direccionamiento que influyera en las resultas del caso.
Asimismo, consideró que si bien se contó con la certificación del proceso ejecutivo respectivo y
las declaraciones de los testigos IBML y HAMS, con ello únicamente se confirma la existencia
de un proceso en el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya donde el litigante RP fue parte
demandante, habiendo detallado dichos testigos el trámite a seguir cuando se recibe una causa en
esa sede judicial y que el hijo del ahora imputado solía visitarlo dos o tres veces al mes; sin
embargo, ninguno de ellos relaciona nada en concreto del caso que nos ocupa, ni de las
conversaciones que tenían cuando era visitado en el despacho, por lo que dictó una sentencia
absolutoria.
3. Esta Sala coincide con el criterio sustentado por el tribunal de alzada, por las siguientes
razones:
A) El principio de legalidad constituye un límite a la actuación de los poderes públicos, en
cuanto a que sus funciones y competencias deben realizarse conforme con lo establecido en las
leyes. En el ámbito penal, dicho principio se manifiesta, entre otras, en una garantía concreta: la
garantía criminal (expresada mediante el aforismo nullum crimen sine lege).
La garantía criminal se encuentra dirigida principalmente al legislador y le obliga a ser
razonablemente claro en la descripción de las conductas prohibidas por la ley penal. Ello se
vincula con el principio de taxatividad, que tiene como propósito evitar la arbitrariedad en torno a
la calificación de un hecho como delito, e indica que debe observarse una precisión suficiente al
momento de describir las conductas penalmente relevantes. Dicha garantía implica un deber
correlativo para el juzgador, por cuanto le está proscrita la aplicación analógica de la ley penal y
la realización de interpretaciones descontextualizadas de los hechos cuando éstos no pueden ser
encajados dentro de un tipo penal específico. De este modo, de conformidad con el principio in
dubio pro reo, solo podrá imponerse una pena cuando existe prueba irrefutable sobre la existencia
de una infracción penal y la participación del imputado en ella; caso contrario, este deberá ser
absuelto.
B) En lo que concierne al presente caso, la cuestión principal radica en la interpretación que
se ha realizado del verbo rector “dirigir”, parte esencial de la modalidad comisiva del delito de
Prevaricato atribuido al imputado ML, contenida en el art. 310 párrafos 4 y 5 del CP. Tal
precepto, en lo pertinente, literalmente establece:
«Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por
interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en l tribunal en
el que desempeña sus funciones o en algún otro.
Los que incurran en este delito serán sancionados con prisión de uno a tres años».
El verbo “dirigir”, según el Diccionario de la Lengua Española, significa, entre otras cosas,
“enderezar, llevar rectamente algo hacia un término o lugar señalado”, “guiar, mostrando o dando
las señas de un camino” o “encaminar la intención y las operaciones a determinado fin”. De las
anteriores acepciones, puede inferirse que la acción de dirigir conlleva la existencia de una
finalidad y la proactividad o iniciativa por parte de la persona que la efectúa, orientada siempre al
antedicho propósito.
En el delito de prevaricación del art. 310 C.PN, la conducta consiste en orientar, conducir,
aconsejar o dar indicaciones puntuales o específicas, al interesado o a las partes, sobre cómo
proceder en actuaciones procesales concretas o referidas a asuntos en trámite, a cargo del juez o
en otro juzgado o tribunal. Debe tratarse, por tanto, de facilitar información relativamente
concreta, que sirva a la parte interesada para decidir el curso de acción (qué o cómo pedirlo,
cómo postular, cómo definir su táctica o su estrategia de litigio) dentro del procedimiento
correspondiente. Lógicamente, se excluye la información general sobre funcionamiento del
servicio de la justicia, que tenga como objeto facilitar el derecho al acceso a la protección
jurisdiccional y no jurisdiccional de las personas. De ello resulta que no basta cualquier forma de
comunicación entre el juez y las partes para calificarla como una modalidad de prevaricato, a
manera de “dirección” u “orientación” puntual, sino que debe evaluarse si el contenido de la
comunicación ubica al juez en una posición de asesor o consejero jurídico del destinatario de la
información facilitada por el juzgador. Lo que se reprime es el abandono grave de la condición de
imparcialidad, así como la violación del deber de trato igualitario, que desnaturalizarían la
función judicial, al dirigir a las partes en la forma antes descrita.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta ádemas que que sancionar meras contravenciones a
deberes éticos del funcionario judicial circunstancia sobre la cual se hará hincapié líneas abajo
comportaría un adelantamiento inaceptable de la barrera punitiva con resultados perniciosos en la
esfera jurídica de los ciudadanos, puesto que la modalidad comisiva del delito de Prevaricato
atribuida al imputado ML exige que la lesión al bien jurídico administración de justicia se realice
mediante las conductas literalmente señaladas en la descripción del tipo penal.
En tal sentido, en el caso bajo análisis no es posible afirmar rotundamente que ha existido una
“dirección” en el sentido establecido por el legislador penal y el lenguaje común, ya que, como se
estableció líneas arriba, la acción de “dirigir” conlleva que el sujeto que la realiza toma la
iniciativa en la dirección, decide motu proprio “guiar” o “encaminar” a una persona hacia
determinada actuación procesal concreta, sin que cualquier forma de comunicación pueda
considerarse típica del delito de prevaricato (aunque la misma acción llegue a tener alguna
relevancia ética o disciplinaria). Según se desprende de la intervención telefónica realizada al
abogado JRRP, la discusión entre éste y el imputado ML consiste en una especie de aclaración de
lo resuelto y sobre la notificación o no de unos oficios, así como la probable ubicación física de
tales documentos. Además, en la conversación se deja abierta la posibilidad de que el abogado
RP pase a recoger los citados oficios o que éstos puedan serle remitidos vía el hijo del imputado,
pero en ningún caso se trata de una dirección en el sentido y bajo los presupuestos señalados por
la norma penal citada.
Así, la acción de dirigir habría consistido, en el presente caso, en que el imputado diera
instrucciones precisas al abogado RP en cuanto a la manera más expedita de recibir los oficios o
explicara la importancia o necesidad de tales documentos en lo tocante al trámite del proceso al
respecto, debe hacerse hincapié en el hecho de que los oficios ya habían sido elaborados, por lo
que su trámite estaba en vías de completarse y no existe constancia de que su emisión se
efectuara a instancia del imputado. Dado que ninguna de tales circunstancias se ha comprobado
en el cuadro fáctico bajo estudio, no es posible, se insiste, tener por establecida la existencia del
delito de Prevaricato atribuido al imputado ML, y, consecuentemente, tal como lo ha resuelto la
Cámara, procede su absolución.
No obstante, se aclara que, si bien los hechos imputados al señor ML no resultan a juicio de esta
sala penalmente relevantes, ello no excluye su posible relevancia desde otras perspectivas
jurídicas, concretamente desde la óptica del derecho administrativo sancionador, puesto que la
conversación sostenida por el imputado y el abogado RP constituye a todas luces una evidencia
de infracción a deberes éticos por parte del primero, en su calidad de servidor judicial. Sobre
dicha situación avisa el juez sentenciador cuando establece, en el pronunciamiento de primera
instancia, que: “lo correcto [era] que [el imputado,] como funcionario judicial[,] a través de autos
interlocutorios previniera a la parte procesal (L.. RP) [que] subsanara el retiro de los oficios en
referencia, obrando de tal manera el incoado de manera antiética al hacerle saber vía telefónica e
informar la preocupación del retiro de los oficios (…) circunstancia que está fuera de toda
legalidad, de conformidad a los artículos 4 del Código Procesal Penal y 35 en relación al artículo
31 ambos de la Ley Orgánica Judicial”. Con todo, a pesar del grave quebrantamiento de la
normativa sobre ética de funcionarios públicos que podría comportar el presente caso, ello no
debe tomarse como justificación para reprimir desmesuradamente, a través del ejercicio del ius
puniendi en su vertiente más violenta, conductas que no encajan con suficiente precisión en lo
estatuido en el Código Penal.
En definitiva, en el presente caso no se han cumplido los elementos del tipo penal de Prevaricato
en la modalidad comisiva prevista en los párrafos 3 y 4 del art. 310 C.PN, puesto que no se ha
logrado establecer que existiera una “dirección” penalmente relevante del imputado al abogado
RP en torno a la manera más adecuada de gestionar la entrega de la documentación relacionada
en la correspondiente intervención telefónica; ni se ha acreditado que existiera un interés personal
del sindicado en el éxito de dicha gestión o que mediara soborno a tales fines; siendo procedente,
en consecuencia, declarar que no ha lugar el recurso de casación presentado por el licenciado
F..A..F. Ramos, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República,
con relación al segundo delito de Prevaricato atribuido al imputado ML
FALLO
POR TANTO:
Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. 2o. lit. a), 144,
147, 452, 453, 478, 479 y 484 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A..A. y ténganse por incorporados al expediente procesal los documentos
certificados por el Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, remitidos en el escrito de 18 de
diciembre de 2019 presentado por el imputado JAML, en ejercicio de su defensa material.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia confirmatoria de condena,
respecto del primer delito de Prevaricato, por cuanto no se han configurado los vicios alegados
por el licenciado J..A.G.L., consistentes en: a) errónea aplicación de los
arts. 3, 5 No. 16 inc. 2º y 22 inc. final de la Ley Especial para la Intervención de las
Telecomunicaciones, en relación con los arts. 175, 176 y 177 CPP, por la denegatoria de la
exclusión probatoria de las escuchas telefónicas; y b) errónea aplicación del art. 310 inc. C.PN.
C. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA pronunciada por la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de S.A. a las 14 horas 30 minutos
del 25 de septiembre de 2019, en cuanto al fallo absolutorio por el segundo delito de Prevaricato
atribuido al imputado JFML, por las razones que constan en el cuerpo de la presente.
D. Inmediatamente devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE
----------------R.C.C.E. ----------------MIGUEL ANGEL D ------------- R N GRAND. ---------------
RONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------
ILEGIBLE--------------SRIO. --------------RUBRICAS.

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