Sentencia Nº 54-COM-2017 de Corte Plena, 04-04-2017

Sentido del falloDeclárese competente para conocer al Juzgado de Familia de Ahuachapán
EmisorCorte Plena
Fecha04 Abril 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia54-COM-2017
54-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del cuatro de
abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (2) y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer del Proceso
de Divorcio, promovido por la licenciada Reina Aracely Montes de Argueta, en su calidad de
Apoderada General Judicial de la señora [], en contra del señor [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Montes de Argueta, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Divorcio, ante el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador
(2), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con el demandado en el año
mil novecientos noventa y cinco, habiendo procreado dentro de dicha unión a un hijo que es
ahora mayor de edad; sin embargo, la pareja se separó en el año dos mil cuatro, viviendo en casas
distintas, siendo la separación absoluta, ya que no hacen vida en común. Motivo por el que pidió,
que en sentencia definitiva se decrete el divorcio de los cónyuges y una vez quede ejecutoriada la
misma, se ordene la remisión de los oficios correspondientes, en aras de que se cancele la partida
de matrimonio y se asiente por separado la de divorcio, así como que se realicen las
marginaciones de las partidas de nacimiento de cada uno de los referidos señores.
II. La Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), a fs. 15,
admitió la demanda y ordenó el emplazamiento por medio de edictos, llamamiento que se llevó a
cabo en la forma indicada, según consta en las publicaciones agregadas a fs. 27/9; en ese mismo
auto, también comisionó que una Trabajadora Social adscrita al Centro Integrado al cual
pertenece el Tribunal a su cargo, verificara los hechos alegados en la demanda; y ordenó se
librara oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales con la finalidad de que
proporcionara la ficha del Documento Único de Identidad del demandado.
Posteriormente, a fs. 21, corre agregada la impresión de datos e imagen del trámite de
emisión del Documento Único de Identidad del sujeto pasivo de la pretensión, emitido por la
Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales. Debido a
la información vertida en tal documento, en cuanto al último lugar de residencia del demandado,
es decir una dirección del municipio de San Lorenzo, departamento de Ahuachapán, la referida
funcionaria judicial a fs. 22, ordenó, que la Trabajadora Social correspondiente ampliara el
Estudio Social. Consecuentemente, a fs. 41/2, consta la Ampliación del Informe Social, en el cual
la Trabajadora Social plasmó, que se efectuó la visita al Caserío al cual pertenece el último lugar
de residencia del demandado, de acuerdo a la impresión de imagen del trámite de emisión de su
Documento Único de Identidad; sin embargo, no se logró consolidar la visita porque la calle que
conduce a tal lugar se encuentra en malas condiciones, pero se entrevistó a un vecino del lugar,
quien expresó que el sujeto pasivo de la pretensión residía en la dirección antes mencionada y
que no se encontraba en su casa porque él lo había visto salir por la mañana, sin embargo, cuando
lo viera pasar le entregaría la cita que le fue dejada; la Trabajadora Social acotó además, que el
señor [] no compareció a la cita, por lo que no fue posible entrevistarlo.
En vista del informe social mencionado anteriormente, la referida administradora de
justicia, en resolución de las diez horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil
dieciséis, de fs.44, en lo esencial MANIFESTÓ: Que según lo plasmado en la ampliación del
Estudio Social practicado, el domicilio del demandado es Los Sermeños, Cantón El Portillo, San
Lorenzo, Ahuachapán, por lo tanto resulta que no es de paradero ignorado, puesto que así lo
manifestó un vecino del demandado y la parte actora lo confirmó, ya que en la Audiencia
Preliminar dijo: “que el señor cuando regresó del país, el se fue para donde la mama de el, que
el señor no vive allí en Ahuachapán, sino que esa dirección es del padre del señor que ella si
vivió con el en Ahuachapán, pero no en la dirección que aparece en ese lugar sino que los que
viven allí son los padres del señor y que el señor padre del demandado también se llama como
él” (Sic). Motivo por el que revocó la admisión de la demanda y todo lo que es su consecuencia,
se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que
consideró serlo.
III. El Juez de Familia de Ahuachapán, en auto de las quince horas cuarenta minutos
del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, de fs.46/7, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en la
ampliación del Estudio Social, no se estableció que el demandado es del domicilio de San
Lorenzo, departamento de Ahuachapán, sino que se hizo referencia a su residencia, debiéndose
tener en cuenta que jurídicamente existe diferencia entre esta última y el domicilio, en virtud de
lo prescrito en los Arts. 57 y 61 del Código Civil. Acotó además, que la Jueza de Familia de
Soyapango, admitió la demanda y por lo tanto se produjo la litispendencia, quedando
imposibilitada la misma de seguir calificando su competencia. Argumento por el que, se declaró
incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47
CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y
el Juez de Familia de Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso bajo análisis, la parte actora ha manifestado que su contraparte es de
paradero ignorado, por lo que solicitó que el emplazamiento del mismo, fuera hecho por medio
de edictos; sin embargo, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en
el mismo acto que ordenó el emplazamiento por medio de edictos, solicitó que el Registro
Nacional de las Personas Naturales, emitiera informe en aras de obtener el domicilio del sujeto
pasivo de la pretensión; el investigar el paradero del demandado en el proceso de mérito, con
posterioridad a ordenar su emplazamiento por edictos, ha llevado a que aunque tal acto procesal
fue desarrollado con base en premisas legalmente válidas, éste haya sido revocado por la
administradora de justicia, en virtud de la información obtenida en el Estudio Social, haciendo de
esta forma que la pretensora incurriera en gastos innecesarios, violentando el Principio de
Economía Procesal; este tipo de nulidades pueden evitarse si, aplicando el Art. 186 inc. 1°
CPCM, se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edictos. En ese sentido, el
Art. 181 inciso 2º CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el
lugar en el que el demandado puede ser localizado, el Juez puede utilizar los medios que
considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por
edictos, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal, normas que son
aplicables supletoriamente en el caso bajo estudio debido a lo establecido en el Art. 218 de la Ley
Procesal de Familia (véanse las sentencias de referencias 110-COM-2014, 190-COM-2014 y 43-
COM-2015).
Cabe señalar además, que la funcionaria judicial ante quien se interpuso la demanda,
revocó la admisión de la demanda, por lo que, ya no se encuentra instaurada la litispendencia.
Sin embargo, es menester aclarar, que la parte demandada no ha dejado de ser de
paradero ignorado, pues de lo dicho por la demandante en la Audiencia Preliminar se colige, que
la dirección de Ahuachapán a la cual se acudió en aras de realizar el Estudio Social, pertenece a
la vivienda de los padres de su cónyuge; así también, lo dicho por el vecino que fue encontrado
en el lugar no puede ser tomado como fundamento para determinar el domicilio del demandado,
puesto que únicamente aseveró que en ese lugar reside el referido señor. De la misma forma, el
Documento Único de Identidad de una persona brinda únicamente el lugar de residencia de la
misma y no su domicilio, por lo que dicho dato puede ser utilizado únicamente para fines de
emplazamiento y notificaciones, y no para la calificación de la competencia en cuanto al
territorio. Debiéndose tener en cuenta que los vocablos domicilio y residencia son disímiles, es
decir son términos que no son sinónimos o intercambiables, puesto que la residencia es sólo un
elemento del domicilio, la cual al verse acompañada del ánimo de permanecer en dicho lugar, lo
configura.
Puede aseverarse, que en el presente caso, debido a que la parte demandada es de
paradero ignorado por haberlo expresado así la parte actora en su demanda, el territorio no será
un factor para determinar la competencia, sino que cualquier sede judicial de la República que
conozca de la materia a la que corresponde el caso de acuerdo a su naturaleza, será competente
para ventilar el mismo, quedando a discreción del actor determinar ante qué juzgado desea incoar
su petitorio, esto en base a los Principios de Aportación, Disposición y Buena Fe.
Consecuentemente, debido a que la demandante incoó el libelo ante la Jueza de
Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y en vista de que el demandado sigue
siendo de domicilio ignorado, es dicha funcionaria la competente para administrar justicia en el
juicio bajo examen y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la
Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a
dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a
derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Ahuachapán,
para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
J. B. JAIME.---------FCO. E. ORTIZ R.------M. REGALADO.-------O. BON F.----A. L. JEREZ.-
-------J. R. ARGUETA.--------S. L. RIV. MARQUEZ.---------JUAN M. BOLAÑOS S.------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
--S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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