Sentencia Nº 552-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-11-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha10 Noviembre 2021
Número de sentencia552-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
552-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y nueve minutos del diez de noviembre de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por DURAMAS,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia DURAMAS, S.A. de C.V. en adelante:
DURAMAS, representada por los licenciados J..A.P..V. y J.
.
A.L.R.omero, contra el director general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
en adelante, el director del ISSS, por la emisión de la resolución de las catorce horas del
veinticuatro de julio de dos mil once, en la que se declara firme la mora establecida en el informe
de inspección de fecha veintitrés de mayo de dos mil once por un monto de tres mil quinientos
ochenta y ocho dólares con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,588.12)
y se impuso multas y recargos de conformidad con el artículo 49 del Reglamento para la
Aplicación del Régimen del Seguro Social, monto que debía ser determinado por la Unidad
Financiera Institucional.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; el director del ISSS,
por medio de su apoderado general judicial licenciado D..R.C.ón R., como
autoridad demandada; y, las licenciadas K.M.R.M. y A.R..C. de
P., en calidad de agentes auxiliares delegadas por el Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora relató que por un convenio suscrito entre DURAMAS y el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social ISSS se creó una clínica empresarial para el beneficio de los
empleados de DURAMAS.
Continuó manifestando que después de varios años de funcionamiento de la referida
clínica empresarial, el veintitrés de mayo de dos mil once un inspector del ISSS se apersonó a las
oficinas de DURAMAS y realizó una inspección para constatar y verificar la relación existente
entre ésta y los médicos que atendían a los pacientes en la clínica. Como consecuencia del
informe de inspección se emitió el acto administrativo en el que se atribuye a la actora el
cometimiento de una infracción administrativa consistente en la omisión de inscribir y reportar en
la planilla de cotizaciones a una profesional independiente, con lo que se aducía la vulneración de
lo prescrito en los artículos 1 y 3 de la Ley del Seguro Social; en consecuencia, el inspector
elaboró planillas en mora, las cuales consignaban el pago de cotizaciones comprendidas desde el
mes de mayo de dos mil siete a febrero de dos mil once, de acuerdo con el artículo 48 del
Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, concediéndose un plazo de tres
días hábiles para ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas de descargo.
Así, mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, DURAMAS
compareció por medio de su apoderado alegando que no existía fundamento jurídico para la
imposición de la obligación de pago de las cotizaciones por los médicos que atendían la clínica
empresarial y para la multa relativa a dicha omisión, pues no existía una relación laboral de
dependencia entre los médicos y DURAMAS, sino que la modalidad de contratación fue la de
servicios profesionales.
Continuó manifestando, que el doce de mayo de dos mil once el ISSS emitió notas de
cobro en las que se hacía una relación de los montos en mora por la falta de pago de las
cotizaciones de sus trabajadores entre mayo de dos mil siete y febrero de dos mil once.
Posteriormente, el siete de junio de dos mil once, el jefe del departamento de Afiliaciones e
Inspección del ISSS emitió resolución mediante la que otorgó a DURAMAS el plazo de cinco
días hábiles para la presentación de pruebas, siendo que el dieciséis de junio de dos mil once
presentó escrito al que adjuntó prueba a fin de desvirtuar la existencia de una relación laboral y
demostrar que mediaba una relación de naturaleza mercantil y no laboral.
Finalmente, expresó que el director del ISSS, después de haber finalizado el
procedimiento emitió la resolución definitiva a las catorce horas del veinticuatro de julio de dos
mil once, en la que declaró firme la existencia de mora en las obligaciones patronales por un
monto de tres mil quinientos ochenta y ocho dólares con doce centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($3,588.12) y se determinó la procedencia de multas y recargos de
conformidad con el artículo 49 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social
[folios 3 y 4].
En virtud de lo anterior, el apoderado de la demandante señaló como vicios del acto
administrativo impugnado los siguientes:
(a) Violación a los principios de legalidad y reserva de ley. Lo anterior, ya que tanto la
infracción como la sanción que se le impuso se encuentran en el Reglamento para la Aplicación
del Régimen del Seguro Social [folio 5 vuelto].
(b) Vulneración al principio de tipicidad, puesto que, si la tipificación de la infracción y su
correspondiente sanción se hubieran previsto en el cuerpo legal apropiado, la autoridad
demandada estaba en la obligación de verificar la concurrencia de todos los elementos del
supuesto de hecho que daba origen a la sanción, y no se hizo, lo que implica que la sanción
carece de fundamento fáctico y jurídico [folios 5 vuelto y 7 vuelto].
(c) Violación al derecho de libre contratación porque la autoridad demandada está tratando
de forzar con el acto impugnado a entablar una relación laboral con profesionales médicos [folio
7 vuelto].
De esta manera, el apoderado de la parte actora solicitó que se admitiera la demanda, se le
diera el trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de la
resolución impugnada. Asimismo, requirió la suspensión provisional de los efectos de la
resolución controvertida mientras se tramitaba el proceso.
II. Por auto de las doce horas con cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil
trece [folios 59 y 60], se admitió la demanda contra el director del ISSS por la emisión del acto
administrativo descrito en el preámbulo de esta sentencia; se tuvo por parte actora a DURAMAS
por medio de su apoderado general judicial licenciado J.A.P.V.; se
decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto
administrativo impugnado; y, se requirió de la autoridad demandada rendir el informe sobre la
existencia del acto administrativo impugnado que regula el artículo 20 de la hoy derogada Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa [emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho] en
adelante LJCA derogada, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud de los artículos
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente y 48 de la LJCA derogada.
Mediante escrito presentado vía fax el diez de septiembre de dos mil catorce [folio 62], la
autoridad demandada rindió el informe requerido confirmando la existencia del acto
administrativo impugnado [folios 62 y 63].
En auto de las once horas con cuarenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil
quince [folio 72], se tuvo por parte al director del ISSS por medio de su apoderado judicial
licenciado D.R..C.R., se requirió de la autoridad demandada el informe al
que hace referencia el artículo 24 de la LJCA derogada en el que fundamenta la legalidad del acto
impugnado, se confirmó la medida cautelar decretada en auto que antecede, y se ordenó notificar
al Fiscal General de la República para los efectos del artículo 13 de la LJCA derogada.
La autoridad demandada rindió el informe justificativo sobre la legalidad del acto
impugnado haciendo un repaso de los hechos y de la normativa aplicable al caso justificando su
actuación con apego a derecho [folios 85 al 92].
Por auto de las once horas con treinta y cuatro minutos del veinticuatro de julio de dos mil
quince [folio 79], se dio intervención a la licenciada K.M.R.M., en calidad de
agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República; y se abrió a prueba el proceso por
el término de ley de conformidad al artículo 26 de la LJCA derogada.
En esta etapa procesal, la autoridad demandada ofreció como prueba documental el
expediente administrativo relacionado al presente proceso, y que fue presentado oportunamente.
La parte actora brindó como elementos probatorios los siguientes:
a) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la doctora KLVDC y
DURAMAS.
b) Comprobantes de crédito fiscal emitidos por la doctora KLVDC desde el mes de
febrero de dos mil diez hasta febrero de dos mil once.
c) Constancias de retención el impuesto sobre la renta, entregadas a la doctora KLVDC.
d) Certificaciones emitidas por el jefe de la Sección de Control Documentario de la
Dirección General de Impuestos Internos de informes anuales de retención de los años 2007,
2008, 2009 y 2010.
Mediante auto de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de junio de dos
mil dieciséis [folio 141], se tuvo por rendido el informe justificativo de legalidad requerido a la
autoridad demandada, se admitió la prueba ofrecida por autoridad demandada; se admitió la
prueba documental ofrecida por la parte actora consistente en cuatro certificaciones emitidas por
el jefe de la Sección de Control Documentario de la Dirección General de Impuestos Internos de
informes anuales de retención de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, no se admitió la prueba
descrita en las letras a, b, y c del párrafo que antecede, por haber sido presentados en copia
simple; y, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA derogada, con los
siguientes resultados:
a) La parte actora ratificó algunos de los vicios alegados en su demanda.
b) La autoridad demandada reiteró los argumentos expuestos en su informe justificativo de
legalidad.
c) La representación fiscal, luego de realizar un repaso de los hechos y de la normativa
aplicable, manifestó que la resolución impugnada fue pronunciada conforme a derecho.
III. Legislación aplicable al presente caso.
b) Ley del Seguro Social LSS.
c) Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social RARSS.
d) Código de Trabajo CT.
IV. Análisis de Derecho.
Establecidas las incidencias del presente proceso, esta Sala emitirá la decisión que
conforme a derecho corresponde. Para ello y con el objeto de dictar una sentencia acorde al
principio de congruencia es necesario fijar con claridad el objeto de controversia, el cual consiste
en determinar si con la emisión del acto impugnado se configuran los vicios alegados por la
demandante, quien identificó tres motivos de ilegalidad, a saber: (a) violación a los principios de
legalidad y reserva de ley; (b) vulneración al principio de tipicidad; y, (c) violación al derecho de
libre contratación porque la autoridad con el acto impugnado, obliga a entablar una relación
laboral con profesionales médicos [folio 7 vuelto].
De acuerdo al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), esta Sala ha advertido
ciertas particularidades en los planteamientos en la demanda; como primer aspecto a examinar, es
lo concerniente al argumento de la actora referente a la vulneración al principio de tipicidad; ya
que, al verificar el contenido de sus argumentos se colige que en realidad controvierte, la errónea
interpretación y aplicación de los artículos 17 y 20 del CT, 1 y 3 de la LSS; y 7, 48, 49 del
RARSS, ya que según la actora, no hay subordinación en el nexo laboral que tiene con los
profesionales en medicina contratados, por lo que no tenían obligación de inscribirlos al régimen
previsional del ISSS, y por ello fueron erróneamente interpretadas las referidas disposiciones; por
lo tanto, dicho agravio será desarrollado como una errónea interpretación de la normativa citada
supra y no como una vulneración al principio de tipicidad.
Por otra parte, alega la violación al derecho fundamental de libre contratación de rango
constitucional; sin embargo, de su argumento se advierte que solamente hace referencia de
manera abstracta al referido derecho; sin enunciar de manera clara y concisa, disposiciones
secundarias vulneradas. Asimismo, tampoco manifiesta de qué manera considera que la
Administración pública ha materializado un agravio en su esfera jurídica bajo este postulado,
como resultado directo de los actos administrativos impugnados. Aunado a lo anterior, debe
señalarse que esta jurisdicción no es la competente para brindarle una tutela judicial efectiva a su
pretensión; si acaso [de cumplir los requisitos propios del amparo] la vía adecuada para evacuar
sus pretensiones será la Sala de lo Constitucional; en consecuencia, por las referidas razones, éste
vicio no será de conocimiento por este Tribunal.
En atención a los demás vicios y violaciones planteados en la demanda; por orden
procesal, esta Sala analizará los argumentos de ilegalidad en el siguiente orden: (1) errónea
interpretación de los artículos 17 y 20 del CT, 1 y 3 de la LSS; y 7, 48, 49 del RARSS;
posteriormente, se revisará lo concerniente a la (2) vulneración a los principios de legalidad y
reserva de ley.
1. De la errónea interpretación de los artículos 17 y 20 del CT, 1 y 3 de la LSS; y 7, 48, 49
del RARSS.
A.A. de las partes.
a.1 La parte actora expresó que el ISSS interpretó los hechos acaecidos en sede
administrativa determinando que había una relación laboral de dependencia entre DURAMAS y
los médicos que laboraban en la clínica empresarial ubicada en sus instalaciones. Agregó que la
autoridad demandada configura una relación de dependencia porque los médicos cumplen un
horario, hay exclusividad del servicio durante la jornada de trabajo y la existencia de una
remuneración. Todo lo anterior fue la base para considerar que hay una dependencia que conlleva
a la obligatoriedad de inscripción de los empleados al régimen del ISSS.
Finalmente, señaló que dicha interpretación de la ley por parte de la autoridad demandada
está errada ya que no hay subordinación en el ejercicio de la actividad ejercida por los médicos y
por tanto el acto impugnado no tiene un fundamento fáctico ni jurídico [folio 5 vuelto al 7
vuelto].
a.2 La autoridad demandada expresó que sí comprobó los hechos atribuidos a la
demandante a través de un procedimiento de inspección, el cual determinó «que los
profesionales médicos que laboran en la clínica empresarial de DURAMAS, S.A. de C.V. está
(sic) sujetos a un horario, que recibe directrices de una autoridad de la empresa, que existe
exclusividad de la prestación del servicio en el horario de trabajo, (…) por lo tanto hay
subordinación y por ende relación laboral…», lo que implicaba darle cumplimiento a la
normativa del ISSS y del CT, ya que esos criterios coincidieron con los señalados por los
inspectores de trabajo como puede verificarse en el expediente administrativo.
Agregó, que tomando en cuenta los artículos 3 de la LSS, 17 y 20 del CT, quedó
comprobado de la inspección que la demandante ha pretendido establecer una forma incorrecta de
contratación ya que se probó que los servicios prestados por la doctora KLVDC se dan en el
marco de una relación laboral, concluyendo que ésta es empleada de DURAMAS [folios 88 y
89].
a.3 La representación fiscal no se pronunció sobre este vicio de ilegalidad.
B. Con este planteamiento, la Sala procederá a analizar tanto la normativa aplicable al
caso como la jurisprudencia y la doctrina que ha sido sentada en materia de relaciones laborales,
además de realizar la revisión del expediente administrativo para determinar si la demandante
estaba obligada a inscribir a la doctora KLVDC al régimen de cotizaciones del seguro social, ya
que según inspección realizada por la autoridad demandada, concluyó que ésta debía cotizar
seguridad social con el ISSS por tener una relación laboral con DURAMAS.
b.1. Desarrollo normativo de las relaciones laborales sujetas al régimen del seguro social.
El artículo 3 de la LSS, dispone que: «[e]l régimen del Seguro Social obligatorio se
aplicará originalmente a todos los trabajadores que dependan de un patrono, sea cual fuere el
tipo de relación laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración.
Podrá ampliarse oportunamente a favor de las clases de trabajadores que no dependen de un
patrono.
Podrá exceptuarse únicamente la aplicación obligatoria del régimen del Seguro, a los
trabajadores que obtengan un ingreso superior a una suma que determinará los reglamentos
respectivos.
Sin embargo, será por medio de los reglamentos a que se refiere esta ley, que se
determinará, en cada oportunidad, la época en que las diferentes clases de trabajadores se irán
incorporando al régimen del Seguro» (resaltado suplido).
Por su parte, el artículo 1 inciso primero del RARSS, establece que: «[e]stán sujetos al
régimen del Seguro Social todos los trabajadores que prestan servicios remunerados a un
patrono, en los términos que establece el inciso primero del Art. 3 de la Ley del Seguro Social».
En este orden de ideas, resulta necesario citar algunas disposiciones del Código de
Trabajo, por tener íntima relación con el tema abordado en este apartado.
Así, el artículo 2 inciso segundo del Código de Trabajo, reza de la siguiente manera: «[n]o
se aplica este Código cuando la relación que une al estado, municipios e instituciones oficiales
autónomas o semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en
un acto administrativo, como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente
determinado en la ley de salarios con cargo al fondo general y fondos especiales de dichas
instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la
prestación de servicios profesionales o técnicos». Finalmente, el artículo 17 inciso primero del
referido cuerpo normativo dispone que el: «[c]ontrato individual de trabajo, cualquiera que sea
su denominación, es aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una
obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de
cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario».
b.2. Desarrollo jurisprudencial sobre las relaciones laborales.
Por su parte, la Sala de lo Civil, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que «existen
cinco elementos fundamentales que componen los contratos de trabajo, los cuales son: un
trabajador, un patrono, una relación efectiva de servicio, remuneración por el servicio (salario)
y el más importante de todos la subordinación» [v.gr. sentencia con referencia 164-APL-2011, de
fecha catorce de diciembre de dos mil doce].
De ahí que los elementos esenciales de un contrato individual de trabajo son: un
trabajador, un empleador, la ejecución de una obra o la prestación de servicio, la subordinación
(que implica entre otros elementos el cumplimiento de un horario laboral) y el salario.
La Sala de lo Civil en reiteradas sentencias ha sostenido que «existe la costumbre de
determinados patronos que para evadir la obligación derivada de una prestación de servicios
tuteladas por las leyes laborales, buscan e inventan subterfugios legales, dándole al contrato una
denominación y naturaleza diferente, (sic) a la real (…), siendo frecuente encontrar esos
contratos simulados que ya el mismo Art. 17 C.T., en su inciso ultimo (sic) los identifica y les da
valor de auténticos contratos de trabajo. Lo anterior indica que pese a esos matices que se
buscan para disfrazar una verdadera relación laboral siempre se tiene la posibilidad de
demostrar lo contrario, basta probar dentro del juicio que los servicios prestados se realizaron
[en] condiciones de subordinación y dependencia y bajo un salario para definir la naturaleza
jurídica de dicha relación, sin perder de vista que [en] ese caso prevalece el concepto de
contrato realidad. (Sentencia de la Sala de lo Civil, del 12 de diciembre de 2007. R.urso de
Casación Ref. 128-C-2007; y sentencia del 15 de mayo de 2007. Recurso de Casación Ref. 47-C-
2006).
b.3. Desarrollo doctrinario en materia laboral sobre el contrato de trabajo y la prestación
de servicios profesionales:
Afirma al respecto el Dr. F..A.: «…[d]urante mucho tiempo se ha discutido
por los tratadistas sobre el elemento subordinación, y si éste resulta ser o no, un elemento
esencial e indispensable del contrato de trabajo y de la relación de trabajo, en la que el patrón
tiene un poder jurídico de mando sobre quien presta el servicio en todo lo concerniente al
trabajo contratado, debiendo el trabajador acatar las órdenes de quien lo contrató, en los
términos y condiciones en que se le contrató, en otras palabras estar a su disposición para
realizar el trabajo contratado. De darse estos elementos, se concluye que la relación existente es
de naturaleza laboral y no civil, por lo que el elemento subordinación distingue al contrato
laboral de los contratos de prestación de servicios profesionales…» (A., F..
Ensayo sobre: El Contrato de Trabajo, contenido en el libro Estudios Jurídicos en homenaje al
doctor N. de B.L.. Primera edición. México. 2003. p. 78).
En el mismo sentido, el profesor P..M. indica «…SUBORDINACIÓN.
ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un
profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña
necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es
necesaria la existencia de una subordinación, que es el elemento que distingue al contrato
laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte
del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien
presta el servicio…» (M.G., P.. Ensayo sobre: El Contrato y la Relación de
Trabajo, contenido en el libro Estudios Jurídicos en homenaje al doctor N. de B..L..
Primera edición. México. 2003. p. 532).
b.4. Aplicación al caso.
De la lectura de la normativa, la jurisprudencia y la doctrina supra relacionadas, se puede
determinar, tal como esta Sala lo ha expresado en otros casos similares, que: «a diferencia de
aquel trabajador vinculado por un contrato individual de trabajo al que hace alusión el artículo
17 del Código de Trabajo: un “profesional independiente” que presta un servicio mediante un
contrato por prestación de servicios profesionales se caracteriza porque no tiene una relación de
subordinación a un empleador, no está obligado a cumplir o acatar órdenes, sino que su
obligación radica en el cumplimiento contractual; existe por tanto una posición de “igualdad”
con el otro contratante; ello conlleva en la mayoría de los casos a no estar sujeto a un horario de
trabajo, ya que éste busca cumplir en un tiempo determinado plazo el objeto contractual de
un hacer; y tienen por regla general la independencia de recursos, lo que implica que realizan
sus labores con sus propias herramientas. Por ello, una contratación de servicios profesionales o
técnicos, le permite al prestador del servicio realizar su objeto contractual con autonomía e
independencia; siempre en cumplimiento de cláusulas contractuales especiales. Así, la
subordinación y el cúmulo de todos sus elementos distintivos o la mayoría de ellos, serán
determinantes a la hora de dilucidar si existe subordinación de una de las partes hacia la otra.
De ahí que resulta indiscutible que la subordinación, como componente del contrato
laboral, es la característica más importante que permite establecer una diferencia notable del
contrato por prestación de servicios, en donde el contratista goza de una independencia y una
autonomía en la ejecución de su labor» [sentencias con referencia 182-2016 del veintidós de
febrero de dos mil veintiuno y 256-2016 del treinta de abril de dos mil veintiuno].
En consecuencia, bajo esta línea de derecho aplicable, se examinará la naturaleza de la
relación de trabajo que une a DURAMAS con la doctora KLVDC, con el fin de verificar si ésta
tiene o no, un contrato individual de trabajo que obligue a aquella a inscribirlo al régimen del
seguro social; ya que, al margen de la denominación contractual que la demandante señale, para
el caso, es imprescindible verificar los elementos reales que rigen esta relación bilateral.
Para el presente caso, a folios 168 y 169 del expediente administrativo consta el informe
en el que se consignó el resultado de la inspección, realizada el veintitrés de marzo de dos mil
once, a efecto de verificar si la demandante cumplía con la LSS y sus reglamentos, con respecto
al personal médico contratado para prestar sus servicios, suscrito por la inspectora de trabajo
licenciada M..V.A..M. y el jefe del departamento de Afiliación e Inspección
del ISSS licenciado L..R.A.R.z., del cual constan entrevistas realizadas a la
enfermera B.C.M.M. y a la doctora KLVDC, quien según el referido informe
es identificada como K.I., quienes prestan sus servicios para DURAMAS, del que se
extraen los siguientes pasajes:
«La entrevistada que labora como Médico Empresarial tiene horario de labores de 7:00
AM a 12:00 MD y la Enfermera tiene un horario de labores de 6:30 AM a 4:15 de Lunes a
jueves; y el viernes de 6:30 a 3:15 PM, el salario lo reciben mensualmente, firman planilla de
pago de salario, han suscrito contrato individual de trabajo por escrito, tiene control de
asistencia por escrito, se aclara que la Dra. VI, le pagan contra entrega de Comprobante de
C.F., conforme contrato de servicios profesionales, entre este trabajador y el patrono
investigado».
Por otra parte, a folios 149 y 150 del expediente administrativo, consta una copia del
contrato denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”
proporcionado como prueba por la demandante en sede administrativa, suscrito el diecisiete de
enero de dos mil once, entre los apoderados generales administrativos de DURAMAS, con la
doctora KLVDC. De su texto se leen las siguientes cláusulas: «II. OBJETO DEL CONTRATO.
El objeto del Contrato es la prestación de servicios de médico ginecologo (sic), por parte del El
Contratista a los (las) trabajadores (as) de la Contratante, tales como: consulta médica general
a los trabajadores de la Contratante, apoyar los programas de salud, seguridad e higiene
ocupacional e industrial prescripción de medicamentos básicos, cirugías menores, curaciones e
inyecciones, referencia para estudios de radiodiagnóstico y laboratorio clínico, actividades de
trabajo social y educación para la salud y asistir a reuniones convocadas por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social para tratar temas relacionados con el programa (…). IV.
PRECIO Y FORMA DE PAGO. El contratista cobrará a La Contratante, en concepto de
honorarios, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES Y SETENTA Y UN
CENTAVOS ($685.71). Dichos pagos serán efectuados mensualmente, en las oficinas de La
Contratante. V. DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS. Dentro del objeto del Contrato,
descrito en la cláusula II. El contratista dedicará un mínimo de TRES horas diarias de lunes a
viernes, las cuales deberán ser en horas diurnas, específicamente en el horario siguiente: de 7.0
(sic) a.m. a 12.00 m; pero si fuere necesario, se le notificará por escrito a El Contratista, y ésta
desde ya acepta la prestación de servicios por las horas que indique La Contratante. VI.
OBLIGACIONES DE LA CONTRATANTE. La Contratante se obliga a pagar mensualmente a
El Contratista los honorarios convenidos y en la forma establecida en la cláusula IV del
Contrato (sic); así como a proporcionarle las herramientas necesarias para el mejor desarrollo
de sus actividades».
Con este contexto, y de la revisión del informe y el “contrato de prestación de servicios
profesionales” que han sido relacionados y que constan en el expediente administrativo, procede
indicar que al margen de la denominación que la demandante ha dado al contrato suscrito con la
doctora VDC al titularlo “contrato de prestación de servicios profesionales”, es imprescindible
verificar los elementos reales que rigen esta relación bilateral.
De ahí que debe analizarse si la referida profesional que presta su servicio como médico
para DURAMAS, tiene las características propias de una profesional independiente como lo
afirma la actora, sujeta a un contrato de prestación de servicios profesionales, o si, por el
contrario, existe una relación laboral de conformidad con el artículo 17 del CT.
En párrafos anteriores se ha señalado que los elementos esenciales de un contrato
individual de trabajo son: un trabajador, un empleador, la ejecución de una obra o prestación de
servicio, la subordinación y el salario. De la lectura del informe de inspección y del contrato a
que nos hemos referido, se advierte:
i) El contrato de prestación de servicios profesionales ha sido suscrito por la doctora VDC
[trabajadora] y DURAMAS [empleador], cumpliéndose con ello los primeros dos requisitos.
ii) Respecto del tercer requisito, la prestación de un servicio, la cláusula II. (OBJETO
DEL CONTRATO), establece que el objeto del contrato es la prestación de servicios de médico
ginecólogo.
iii) En cuanto a la subordinación como cuarto requisito, de la cláusula V del contrato se
extrae que la doctora VDC está sometida a un horario de siete de la mañana a las doce del
mediodía, jornada laboral que fue confirmada por la referida profesional en la entrevista realizada
y que consta en el informe de inspección. Aunado a lo anterior, la doctora VDC manifestó en la
entrevista que «tiene control de asistencia por escrito».
Por otra parte, cabe agregar que un elemento muy particular al hablar de subordinación es
el referente a los recursos materiales de trabajo. Al respecto en el contrato laboral que la une a la
demandante, se pactó en la cláusula VI (OBLIGACIONES DE LA CONTRATANTE), que
DURAMAS se obligaba a proporcionarle las herramientas necesarias para el mejor desarrollo de
sus actividades. Lo que implica que es DURAMAS quien suministra a la doctora KLVDC todo el
mobiliario, herramientas y materiales necesarios para el desempeño de las labores encomendadas
dentro de sus instalaciones, consistentes la prestación de atenciones médicas al personal.
iv) Finalmente, respecto al quinto requisito, tanto del contenido de la inspección como del
contrato de prestación de servicios profesionales se infiere que la doctora VDC percibía un
salario por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América
con setenta y un centavos, al que en el contrato denominaron honorarios profesionales, elemento
imprescindible de una relación laboral.
De los elementos enunciados anteriormente y analizados en su conjunto, se colige que la
doctora VDC, no goza de autonomía para el desempeño de sus funciones, consistentes en la
prestación de servicios médicos en las clínicas empresariales de la demandante, ya que ésta debe
cumplir un horario determinado, bajo un control de asistencia y no tiene independencia de
recursos, puesto que realiza sus labores con herramientas y materiales que le son suministrados
por la demandante y en sus instalaciones; es decir, en la clínica empresarial. Finalmente, como
compensación económica por el trabajo que realiza recibe según consta de la inspección y en el
contrato laboral un salario mensual. Todo lo anterior implica una relación de subordinación a
un empleador en el desempeño de las labores, con lo que puede advertirse que del “contrato de
prestación de servicios profesionales” y de la declaración de la misma doctora VDC, se pueden
extraer los cinco elementos típicos y esenciales de un contrato individual de trabajo.
En virtud de lo anterior, y de la documentación que se ha tenido a la vista contenida en el
expediente administrativo, ha quedado demostrado, que se ha desarrollado suficientemente la
actividad probatoria y que se han valorado por parte de la Administración las pruebas
necesarias para sustentar el nexo laboral entre la demandante y la doctora VDC, ya que cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 17 del CT en cuanto a la dependencia y relación
laboral con la demandante.
En ese orden de ideas, el nexo laboral entre DURAMAS y la doctora VDC, encaja en el
supuesto de hecho definido por la Sala de lo Civil citado supra, pues se ha entablado una relación
laboral bajo la apariencia de un tipo de contratación que es distinto a aquél que verdaderamente
se ha llevado a cabo, conducta que para el presente caso, se denominó prestación de servicios
profesionales, reuniendo materialmente todos los elementos de un contrato individual de trabajo,
pues, como ha quedado establecido, la prestación del servicio se da con dependencia y
subordinación a un empleador.
En suma, y a manera de conclusión, en este punto es dable reiterar el contenido mismo del
artículo 3 de la LSS, el cual es claro al disponer que el régimen del Seguro Social es obligatorio:
«…a todos los trabajadores que dependan de un patrono, sea cual fuere el tipo de relación
laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración…», lo cual pone
de manifiesto la obligación de ley que tiene la demandante de incorporar a los médicos que
laboran por horas, al régimen del seguro social. Y es que no se debe dejar de lado el hecho de que
nos encontramos frente a la tutela del derecho a la seguridad social, el cual conlleva a que el
Estado procure la protección de todos los miembros de la sociedad, estableciendo para ello
medidas que permitan a los individuos y sus familias adquirir la atención sanitaria esencial. En
virtud de lo anterior, la demandante estaba en la obligación de inscribir a la doctora VDC al
régimen de cotizaciones del seguro social, de conformidad con los artículos 3 de la LSS y 1 del
RARSS. En consecuencia, no se advierten las violaciones enunciadas por la parte actora en los
precisos términos argüidos.
2. Sobre la vulneración a los principios de legalidad y reserva de ley.
A..A. de las partes.
a.1 La actora manifestó en síntesis, que la infracción y la sanción impuesta está
contemplada en el RARSS, norma que posee un carácter reglamentario, por lo que no cumple lo
previsto en la sentencia emitida el catorce de diciembre de dos mil cuatro por la Sala de lo
Constitucional con referencia 17-2003 sobre la observancia al principio de reserva de ley en
materia sancionadora, que establec que se encuentran reservados a la ley en sentido formal, los
supuestos que habilitan al Estado a afectar el patrimonio vía sanción por multa. Agregó que de la
misma sentencia se extrae que una sanción entendida como una medida privativa del ejercicio de
un derecho fundamental procederá en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas
emanadas por la Asamblea Legislativa (la ley en sentido formal) y únicamente en la cuantía y
extensión previstas en las mismas (también en ley en sentido formal) [folio 5 frente y vuelto].
a.2 La autoridad demandada expresó al respecto que el artículo 95 de la LSS dice que el
ISSS determinará en los reglamentos, las sanciones que amerite la violación de sus leyes y
reglamentos. Que, en virtud de dicha disposición, el artículo 49 del RARSS establece claramente
la obligación de los empleadores que mantienen una relación laboral con sus trabajadores de
presentar su planilla dentro del plazo determinado, lo que al ser infringido genera una mora que
conlleva a la imposición de una multa. Por tanto, manifestó que no es cierto que se haya
vulnerado el principio de legalidad o que la normativa que rige al ISSS viole el principio de
reserva de ley [folios 85 al 88].
a.3 La representación fiscal al respecto manifestó que de la lectura del artículo 49 del
RARSS se desprende que la falta de remisión de planillas dentro de los plazos señalados en dicho
cuerpo normativo hace incurrir al empleador en el pago de multas y recargos según el detalle del
referido artículo [folio 146 vuelto].
B. Consideraciones jurídicas de este Tribunal.
b.1 De la potestad sancionadora de la Administración Pública.
El ius puniendi del Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social
coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las sanciones penales
por los tribunales de la jurisdicción penal, y en la actuación de la Administración Pública al
imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Tal
función administrativa desarrollada en aplicación del ejercicio punitivo, se conoce técnicamente
como potestad sancionadora de la Administración pública.
Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco
normativo que deviene de nuestra Carta Magna. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución
de la República contempla la potestad sancionadora administrativa, respetando el debido proceso,
cuando en su parte pertinente establece que «...la autoridad administrativa podrá sancionar,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes,
reglamentos u ordenanzas...» pero, sobre todo, en congruencia con la Constitución y los
fundamentos del Estado Constitucional de Derecho.
Ahora bien, la función represora de la Administración no solo encuentra su cimiento en la
permisión abstracta del ius puniendi, sino además, encuentra su fundamento teórico en el marco
del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, que supone también la existencia de una
serie de derechos y un repertorio de principios generales que coadyuvan al buen funcionamiento
de la administración y al interés general; así, algunos de los elementos rectores que por
antonomasia asisten al derecho administrativo sancionador, y que se convierten en directrices
fundamentales para la administración pública son: el de legalidad o la denominada juridicidad,
igualdad, contradicción, proporcionalidad, de non bis in ídem, y de culpabilidad; son derechos y
principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador,
a fin de potenciar su aplicabilidad en este ámbito.
Ahora bien, «si la denominada potestad sancionadora de la administración constituye una
manifestación del poder sancionador del Estado, resulta imperioso que los principios
constitutivos del Derecho Penal también sean aplicables al derecho administrativo sancionador,
con los matices que exige la materia, de tal forma que vinculen, por un lado, al legislador al
crear normas relativas a las conductas constitutivas de infracciones y sus consecuentes
sanciones y, por otro lado, a las autoridades administrativas competentes al momento de
aplicarlas» [sentencias del trece de julio dos mil once y quince de diciembre de dos mil catorce,
A.R.. 16-2009 y 358-2012, respectivamente; criterio compartido por esta Sala, entre
otras, en la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, R.. 57-2010]. Los
matices que exige la materia resultan de ponderar el fundamento de cada principio penal con los
fines de la actividad administrativa inclinados a exceptuarlos.
b.2 Del principio de legalidad y de reserva de ley.
Uno de los principios del Derecho Penal aplicables al Derecho Administrativo
Sancionador es el principio de legalidad, en virtud del cual se impone el actuar riguroso de la
Administración pública según lo determine la ley en cuanto a la creación de un catálogo
predeterminado, previo, escrito, y estricto de las infracciones administrativas. Del mismo
devienen dos principios, el de reserva legal y de tipicidad.
El principio de legalidad, tiene una doble dimensión: legalidad formal y legalidad
material. Sobre esta última dimensión (legalidad material o taxatividad de la ley), este Tribunal
ha expresado, que: «…representa cuatro prohibiciones [para el aplicador de la ley] o garantías
[a favor de los justiciables] y que se identifican como: (i) nullum crimen sine lege certa: (ii)
nullum crimen sine lege praevia; (iii) nullum crimen sine lege scripta; y (iv) nullum crimen sine
lege stricta.
La primera (lex certa), impone la obligación al legislador de describir de manera precisa
y clara los elementos descriptivos que construyen el tipo de la conducta ilícita, esto, con la
finalidad de prever y fijar con exactitud las acciones y omisiones que contrarían al ordenamiento
jurídico, y con ello, evitar la actuación arbitraria del aplicador de la norma.
La segunda (lex praevia), hace referencia a que la acción u omisión tipificada como
ilícito, debe estar prevista en la norma con anterioridad a su cometimiento, de modo tal que, la
ley solo tendrá efectos hacia el futuro, garantizado la irretroactividad de la norma al hecho
considerado ilícito, garantía establecida en el artículo 21 de la Constitución, que por regla
general restringe la aplicación de consecuencias jurídicas que no hayan estado previstas con
anterioridad a la comisión de la infracción, y que, con ello, se agrave una situación jurídica
determinada; salvo excepciones.
La tercera (lex scripta) esta garantía circunscribe a la ley en sentido formal como única
fuente de creación de las infracciones y sanciones, aspecto que encuentra estrechamente
relacionado al denominado principio de reserva de ley. La reserva de ley implica en marco del
ius piuniendi del Estado, que infracciones y las respectivas sanciones, deben estar establecidas,
al menos en sus aspectos esenciales, en un cuerpo normativo con rango de ley secundaria. Lo
cual prohíbe que puedan establecerse por costumbre ya sea común o científica [léase
jurisprudencia] tipos de ilícitos, pues se trata de una materia reservada al legislador.
Por último (lex stricta), es la exigencia de certeza jurídica en el cumplimiento estricto del
principio de legalidad al juzgador, impidiendo la aplicación de la analogía; es decir, la
prohibición de crear por medio razonamientos, conductas infractoras basándose en la existencia
de semejanzas con otra parecida» [sentencia con referencia 508-2016, de las doce horas y veinte
minutos del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve].
Al respecto de la lex scripta, el Tribunal Constitucional ha determinado que «[l]a reserva
de ley puede funcionar de dos maneras distintas: «funciona como una reserva “absoluta” o
como una reserva “relativa”. (…) En la reserva de ley relativa, puede admitirse notoriamente la
colaboración de otros entes con potestades normativas, siendo admisible la presencia de
reglamentos o acuerdos en una materia reservada a la ley. Esta reserva implica que la ley
decreto legislativo no regula exhaustivamente la materia, sino que se limita a lo esencial y,
para el resto, se remite a reglamentos, acuerdos o tratados, a los que invita, ordena o habilita a
colaborar en la normación. La ley se puede limitar a establecer lo básico de la disciplina o
materia, remitiendo el resto a otras normas, aunque la ley debe determinar los criterios y
directrices de la regulación subordinada, así como una delimitación precisa de su ámbito»
[sentencia de amparo con referencia 471-2005, de las catorce horas con cincuenta y cuatro
minutos del veintidós de enero de dos mil diez].
En la misma sentencia, se estableció, que «[l]a presencia de reglamentos en el derecho
administrativo sancionador es admisible, debido a que resultaría ilusorio y poco práctico exigir
al legislador una previsión casuística tan extensa como la que requiere esta materia y, además,
porque en este ámbito puede ser necesaria una rápida variación de criterios de regulación, lo
cual sería difícil de lograr si se exigiera una reserva legal absoluta».
Finalmente, debe traerse a colación que la Sala de lo Constitucional ha sostenido que:
«…en el Derecho Administrativo Sancionador, el principio de legalidad de las sanciones
administrativas exige que una norma con fuerza material de ley establezca una descripción
genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con
posibilidad de remitir a reglamentos, instructivos y normas técnicas la descripción
pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas
de carácter infralegal complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión
normativa determinada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador»
(resaltado propio) [improcedencia de inconstitucionalidad referencia 21-2018 del siete de enero
de dos mil diecinueve].
En concordancia con todo lo expuesto, el establecimiento de las conductas constitutivas de
infracción y las correlativas sanciones, conforme al principio de legalidad y a la reserva de ley,
deben gozar de la cobertura de una ley formal; sin perjuicio como ya se ha abordó en párrafos
anteriores que el contenido que de éstas pueda ser desarrollado en otras normas de diferente
rango legal [v.gr. reglamentos].
b.3 Aplicación al caso en debate.
La actora manifestó como principal de sus argumentos de ilegalidad que «la infracción y
la sanción impuesta (…) está contemplada totalmente en el Reglamento de Aplicación del
Régimen del Seguro Social…» [folio 5 vuelto].
De lo acaecido en sede administrativa ha quedado en evidencia que el procedimiento
administrativo instruido en contra de la demandante tuvo su origen en la inspección que
realizaran las autoridades del ISSS como una facultad derivada de lo establecido en el artículo
101 de la LSS, que establece que: «[e]l Instituto podrá practicar visitas e inspecciones en los
centros de trabajo, por medio de sus funcionarios o empleados, o solicitar la práctica de las
mismas al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como lo estime más conveniente». En dicha
inspección, se determinó que DURAMAS había incurrido en la infracción de omitir inscribir y
reportar oportunamente en planilla de cotizaciones a un trabajador.
Para el análisis de este vicio, se revisará si la infracción y la consecuente sanción, se
encuentran regulados “completamente” en el RARSS como lo afirma la actora.
En primer lugar, respecto de la infracción atribuida a la demandante, la LSS en sus
artículos 3 inciso primero y 33 incisos segundo y tercero disponen:
Artículo 3 inciso primero: «El régimen del Seguro Social obligatorio se aplicará
originalmente a todos los trabajadores que dependan de un patrono, sea cual fuere el tipo de
relación laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración».
El inciso segundo y tercero del artículo 33 establece: «El patrono deberá deducir a todas
las personas que emplee y que deben contribuir al régimen del Seguro Social, las cuotas
correspondientes a los salarios que les pague, y será responsable por la no percepción y entrega
de tales cuotas al Instituto, en la forma que determinen los reglamentos.
El patrono estará obligado a enterar al instituto las cuotas de sus trabajadores y las
propias, en el plazo y condiciones que señalen los reglamentos. El pago de cuotas en mora se
hará con un recargo del uno por ciento, por cada mes o fracción del mes de retraso».
Por su parte, el artículo 48 inciso 1° del RARSS, dispone que: «[e]l patrono deberá
remitir mensualmente las planillas de cotización obrero-patronales confeccionadas en
formularios especiales que le facilitará el Instituto y ciñéndose a las instrucciones que éste le dé
al respecto a la información que deben contener las planillas. El pago de las cotizaciones deberá
hacerlo mensualmente».
Así, es a partir de los citados artículos que se configura la infracción, pues se instaura sin
ambages la conducta prohibida estableciendo el legislador la obligación a los patronos de deducir
de los salarios de sus empleados las cuotas correspondientes y enterarlas al instituto, lo cual de
conformidad al artículo 48 inciso 1° del RARSS, se realiza por medio de las respectivas planillas
para la efectuar su pago.
Tal como consta en el expediente administrativo, fue por esa omisión [no reportar y
enterar las respectivas planillas de la trabajadora VI], que se inició un procedimiento
administrativo a la demandante, que concluyó con la emisión del acto impugnado en el que se
determinó firme la mora en el pago de las cuotas de mayo de dos mil siete hasta febrero de dos
mil once, a favor de la doctora KLV; y además se declaró procedente la determinación de la
multa correspondiente por parte de la Unidad Financiera Institucional del ISSS, al no haber
reportado a la trabajadora V en el sistema de salud. Por tanto, el argumento de la actora al afirmar
que la infracción que se le atribuyó, y por la que fue sancionado se encuentra únicamente
regulada en un reglamento carece de sustento legal y así debe declararse.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta a DURAMAS como consecuencia de la
infracción por no enterar las cuotas del sistema de salud, debe señalarse que:
i) En el mismo acto administrativo que ha sido impugnado en esta sede, la Administración
pública impuso multas y recargos a DURAMAS, para que éstas fueran cuantificadas de
conformidad con el artículo 49 del RARSS, por la Unidad Financiera Institucional del ISSS.
ii) En sentencia de las catorce horas con veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos
mil dieciséis en el proceso referencia 210-2008, esta Sala realizó el análisis de los artículos 13 y
49 del RARSS, en virtud de haberse impugnado la resolución dictada por el director general del
ISSS, mediante la que, entre otros, se impuso a CONFECCIONES GAMA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE: multas y recargos de conformidad con los artículos 7,
13 y 49 del RARSS. En el referido proceso, se llegó a la conclusión, que dichas disposiciones
eran violatorias del principio de reserva de ley, razón por la que declaró su inaplicabilidad de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución.
iii) Que posterior a la emisión de la resolución en comento, la Sala de lo Constitucional
SCN pronunció la resolución de improcedencia de inconstitucionalidad con referencia 21-2018
[de fecha siete de enero de dos mil diecinueve], que dejó por sentado que el principio de
legalidad de las sanciones administrativas exige que una norma con fuerza material de ley
establezca una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las
sanciones [monto máximo a imponer], pero con posibilidad de remitir a reglamentos, instructivos
y normas técnicas la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, y que ha sido
citada en la presente sentencia en párrafos anteriores.
iv) Bajo este contexto, esta Sala considera que con la interpretación de la SCN sobre el
principio de reserva de ley, el artículo 95 de la LSS merece ser reconsiderado exclusivamente en
relación a las sanciones, en vista que la SCN expresamente ha determinado que se colma el
referido principio, con una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y
cuantía máxima a establecer como sanción, de ahí que debe analizarse la LSS en su artículo 95
que dice: «[e]l Instituto determinará en los reglamentos, las sanciones que amerite la violación
de sus leyes y reglamento. Tales sanciones tendrán las bases siguientes: a) Las penas
constituirán en multas (…); b) Las multas no podrán exceder de quinientos colones, quedando a
juicio del Instituto determinar en los reglamentos la cuantía de las mismas, de acuerdo con la
gravedad de la infracción…».
Así, en el presente caso, la sanción por la omisión de DURAMAS, de no enterar las cuotas
de la doctora KLV, se estableció con base en el artículo 49 del RARSS como una habilitación
reglamentaria derivada de lo dispuesto en el artículo 95 de la LSS citado. En el referido artículo,
se fijó el monto máximo de las sanciones, correspondiente a quinientos colones; en consecuencia,
esta Sala considera que el ISSS al estatuir que el monto de las multas se calculará de conformidad
al art 49 del RARSS, actuó conforme a Derecho y en respeto al principio de reserva de ley; en
tanto y en cuanto la Unidad Financiera Institucional del ISSS al momento de cuantificar las
sanciones respete el monto máximo fijado por el legislador en la LSS y que no debe exceder a los
quinientos colones.
De ahí que se concluye, en el presente caso que estamos en presencia de una reserva de
ley relativa, que es acorde con el principio de legalidad en los términos señalados por el Tribunal
Constitucional, ya que en la ley en sentido formal se establecen tanto las infracciones como el
techo de las sanciones. Sin embargo, existe una clara remisión y habilitación para que la norma
infra legal RARSS complemente la pormenorización de las infracciones que hace el
legislador, en cuanto al cálculo del quantum de la sanción.
En consecuencia, los argumentos de la parte actora respecto de la vulneración del
principio de reserva de ley respecto de la sanción, también serán desestimados por este Tribunal.
V. Con base en las razones expuestas y en los artículos 17 del Código de Trabajo; 3 de la
Ley del Seguro Social, 1, 3 y 4 del Reglamento para la Afiliación, Inspección y Estadística del
Instituto Salvadoreña del Seguro Social; 49 del Reglamento de Aplicación del Régimen del
Seguro Social; y, artículos 146 del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 letra a), 31, 32, y 33 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada; en nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad invocados por DURAMAS, Sociedad
Anónima de Capital Variable, contra el director general del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, por la emisión de la resolución de las catorce horas del veinticuatro de julio de dos mil
once, en la que se declara firme la mora establecida en el informe de inspección de fecha
veintitrés de mayo de dos mil once por un monto de tres mil quinientos ochenta y ocho dólares
con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,588.12) y se impuso multas y
recargos de conformidad con el artículo 49 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del
Seguro Social.
2) Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso.
3) Condenar en costas a la parte actora.
4) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
5) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
NOTIFÍQUESE. -
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------P.V.C.-.E.A.P.-.J.C.V. ----S.L.RIV.MARQUEZ-----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------------- M. B. A. ---------------- SRIA. ------------RUBRICADAS ----------------”“““

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