Sentencia Nº 56-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 05-05-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha05 Mayo 2022
Número de sentencia56-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
56-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintinueve minutos del cinco de mayo de dos mil veintidós.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado B.
.
F.E.H., apoderado general judicial con cláusula especial de la Sociedad
Inversiones Sinaí, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia "INVERSIONES
SINAÍ, S.A. DE C.V." (en adelante empleadora, sujeto pasivo de la pretensión, demandada y
recurrente); en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, con sede en San Miguel (en lo sucesivo tribunal de alzada o de segunda
instancia), a las once horas cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós, mediante
la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado de
lo Laboral de San Miguel, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la defensora
pública laboral, licenciada F.E..G..G., en nombre y representación del
trabajador demandante, señor WBLY, en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago
de indemnización por despido injusto y salarios adeudados (correspondientes al período
comprendido del veintiocho de octubre al diez de noviembre de dos mil diecinueve), aguinaldo
proporcional (de marzo a diciembre de dos mil dieciocho, y del doce de diciembre de dos mil
dieciocho al diez de noviembre de dos mil diecinueve), vacación completa y proporcional.
Intervinieron en primera instancia, en nombre y representación del trabajador
demandante, los defensores públicos laborales, licenciados Fátima Esperanza G..G. y
C.M.C..R.; y, el licenciado B..F.E.H., en
representación de la sociedad demandada. En segunda instancia y en casación, se apersonó
únicamente el licenciado E.H., en la calidad indicada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada Fátima E.
.
G.G., en nombre y representación del trabajador, señor WBLY, en contra de la
Sociedad Inversiones Sinaí, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de
indemnización por despido injusto y salarios adeudados (correspondientes al período
comprendido del veintiocho de octubre al diez de noviembre de dos mil diecinueve), aguinaldo
proporcional (de marzo a diciembre de dos mil dieciocho, y del doce de diciembre de dos mil
dieciocho al diez de noviembre de dos mil diecinueve), vacación completa y proporcional.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a
cabo por la inasistencia de la sociedad demandada.
Posteriormente, el sujeto pasivo de la pretensión fue declarado rebelde al no contestar la
demanda en el término de ley. No obstante, interrumpió tal estado al presentar escrito, en el cual
también opuso las excepciones de terminación del contrato (por la finalización de la obra) sin
responsabilidad para ninguna de las partes, con base en el art. 26 inc. 1º y 48 causal 1 a ambos
CT, y la de negligencia reiterada, de conformidad al art. 31 numeral 3º y art. 50 causal 2a ambos
CT.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el que el demandante y la demandada
aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la sentencia
correspondiente.
El Juzgado de lo Laboral de San Miguel, en su fallo, desestimó las excepciones opuestas
por el abogado de la sociedad demandada, contenidas en la causal 1ª del art. 48 y la causal 3a del
art. 50 ambos CT; y estimó la pretensión del trabajador, respecto de la indemnización por despido
injusto, vacación completa y proporcional reclamados en la demanda, así como el aguinaldo
proporcional (del período comprendido del dieciséis de marzo al once de diciembre de dos mil
dieciocho, y del doce de diciembre de dos mil dieciocho al diez de noviembre de dos mil
diecinueve). La decisión devino en tal sentido, al no haberse acreditado por parte de la sociedad
demandada, la justa causa del despido del trabajador, a pesar de haberse alegado.
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
confirmó la sentencia condenatoria controvertida. El fallo del tribunal tuvo lugar luego del
análisis de los agravios expuestos por el apelante, los cuales no prosperaron, dada la falta de
idoneidad de la prueba presentada para acreditar las excepciones opuestas por la sociedad
demandada.
Inconforme con el fallo emitido por la Cámara, el apoderado de la demandada, licenciado
B.F.E.H., ha recurrido en casación, alegando como causa genérica, la de
infracción de ley o de doctrina legal, y las causas específicas relativas a error de derecho en la
apreciación de la prueba documental, con infracción a los arts. 402 inc. y 461 CT, y cuando el
fallo omite resolver puntos planteados, citando el inciso del art. 515 con relación al art. 218
ambos CPCM.
Se admitió el recurso únicamente respecto del submotivo relativo a que el fallo omite
resolver puntos planteados; y se ordenó que el proceso pasara a la secretaría de esta Sala, a fin de
que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán sintetizados los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
Cuando el fallo omite resolver puntos planteados, con infracción al inc. 2º del art.
515 CPCM
El recurrente, en síntesis, expresó que la Cámara cometió la infracción señalada, dado que
no se pronunció sobre el segundo punto planteado en el recurso de apelación, a pesar de que el
inciso 2º del art. 515 CPCM, establece que la resolución deberá pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteadas en el escrito que contiene el recurso de apelación. Sobre
esto, argumentó que el reclamo se amparó en el numeral 3º del art. 510 CPCM, pues el juez de lo
laboral condenó a su representada a pagar las prestaciones laborales reclamadas por el actor en su
demanda, en aplicación de lo establecido en el art. 347 CPCM, sin haberse cumplido los
requisitos para ello.
Por lo anterior, según el licenciado E.r H., de la sentencia del tribunal de
segunda instancia, claramente se advierte la omisión a que hace referencia, pues sostiene que en
tal sentencia se sostuvo que "el hecho material del despido no constituye un hecho controvertido,
pues al alegar y oponer las excepciones ya relacionadas la sociedad ha aceptado tácitamente la
relación laboral y el despido, por lo que esta Cámara omitirá pronunciarse al respecto, por ser
innecesario para la resolución del presente caso, razón por la cual esta Cámara confirmara la
decisión tomada por el señor Juez de lo Laboral" (sic).
Es así, que el recurrente afirma que el tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo
prescrito en el inciso segundo del art. 515 CPCM, al haber sido omiso sobre el segundo punto
apelado.
Con el objeto de determinar la existencia del yerro atribuido a la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, es preciso remitirnos a los puntos
propuestos en el recurso de apelación interpuesto por el licenciado B.F.rico E.
.
H., representante de la demandada.
En tal sentido, del escrito se advierte que, el recurso de apelación se basó en dos
aspectos, la infracción al contenido del numeral 2º del art. 510 CPCM, al alegar que el tribunal de
primera instancia no valoró la prueba documental de forma conjunta, con la que se pretendía
probar las excepciones relativas a que la relación laboral estaba sujeta a plazo, y la de negligencia
reiterada del trabajador; y, el concerniente al derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
de debate, invocando violación al numeral 3º del art. 510 CPCM, al haberse aplicado el art. 347
CPCM, sin que existieran los presupuestos para ello, y entender que opera de forma automática.
Con relación a dicho recurso, la Cámara expresó que los motivos invocados por el
apelante eran dos, uno relativo a la valoración de la prueba, y el otro a la aplicación del derecho
para resolver las cuestiones objeto del debate. Con relación al primero, analizó la prueba de
descargo presentada por la demandada y concluyó que con la misma no se acreditaban las
excepciones alegadas.
En cuanto al otro punto controvertido expuso que, "el recurrente también denuncia la
aplicación del derecho aplicado por la supuesta aplicación errónea del Art. 347 CPCM, pero
resulta que la conducta atribuida al representante legal de la sociedad demandada, es decir, el
hecho material del despido no constituye un hecho controvertido, pues al alegar y oponer las
excepciones ya relacionadas la sociedad ha aceptado tácitamente la relación y el despido, por lo
que esta Cámara omitirá pronunciarse al respecto, por ser innecesario para la resolución del
presente caso, razón por la cual esta Cámara confirmará la decisión tomada por el señor Juez de
lo L. al no haberse acreditado ni probado las excepciones alegadas y opuestas por parte de
la sociedad demandada" (sic).
Expuestos los razonamientos del tribunal de alzada, se advierte que realizó un análisis en
correlación con los elementos planteados por el apoderado de la sociedad demandada en el
recurso de apelación; lo que trajo como consecuencia la confirmación de la sentencia del juzgado
de primera instancia, al estimar que el despido del trabajador no era un hecho controvertido, sino
más bien, existía un reconocimiento por parte de la demandada, tanto de la relación laboral como
del despido, al haber alegado las excepciones relativas a que la relación laboral era a plazos, y la
de negligencia reiterada del trabajador.
La anterior conclusión fue consecuencia del examen que efectuó el tribunal de alzada con
relación a la supuesta aplicación errónea del art. 347 CPCM, por haberse aplicado a pesar de no
cumplirse los requisitos para ello.
Para finalizar, la Cámara estimó que era innecesario pronunciarse respecto de los efectos
o la aplicación errónea de la presunción contenida en el art. 347 CPCM, puesto que, el hecho
principal dilucidado y la conducta atribuible al representante legal de la sociedad demandada (el
despido del trabajador), ya no era objeto de controversia, dado que la sociedad empleadora, a
través del mecanismo de defensa (oposición de excepciones), aseveró haber despedido al
trabajador demandante bajo una causa legal. No obstante, dicho tribunal al no encontrar prueba
sobre la causal antes mencionada, concluyó que el despido quedaba tácitamente reconocido por la
demandada.
Como puede observarse (de los párrafos v, vi, vii y viii de la sentencia), la Cámara realizó
el análisis de la prueba aportada para acreditar las excepciones (relativas a que la relación laboral
estaba sujeta a plazo, y la de negligencia reiterada del trabajador); y luego expresó, las
consideraciones en cuanto a que no se acreditaron las mismas. Respecto a la primera excepción,
manifestó que no se incorporó el contrato de trabajo sobre el cual se alegaba terminación por
vencimiento del plazo. Y con relación a la segunda, expuso que con la prueba documental que
obra en el proceso, consistente en fotocopia certificada de las hojas de la fase de seguimiento de
la inspección de la obra, no se estableció que la falta de la firma del trabajador en los documentos
en referencia, fuera constitutivo de negligencia; y en síntesis, consideró que no era idónea para
probar el hecho.
Por otra parte, sostuvo el referido tribunal, que el argumento relativo a la excepción de
negligencia del trabajador, era contradictorio respecto del de la primera excepción, es decir, la
relativa a que la relación laboral había terminado debido a que finalizó el plazo de contratación.
Así también, el tribunal de alzada aseveró que efectivamente se dio el despido ya que al alegar la
demandada la negligencia del trabajador, estaba aceptando tácitamente que el despido se originó
por ese motivo. A esta situación se debe agregar que al realizar el análisis de la prueba
documental presentada para probar dicha excepción, la misma no prosperó.
Con base en lo expuesto, este tribunal estima, que una vez que la Cámara analizó lo
pertinente a las excepciones y consideró tácitamente reconocido el despido por parte de la
sociedad demandada, era infructuoso dilucidar sobre la aplicación de la presunción contenida en
el art. 347 CPCM, la que podía llevar como consecuencia que se estimara probado el despido y
otros hechos, por la incomparecencia del representante legal de la demandada a rendir
declaración en audiencia. Esto, en virtud de que, a su criterio, dicho extremo estaba debidamente
justificado.
Es con base en dichos argumentos, que el tribunal de alzada consideró pertinente, en el
caso de mérito, confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que de conformidad a la causal casacional en
estudio, sólo es posible examinar los errores que tengan vinculación con la infracción al principio
de congruencia, y sobre el cual cabe tener en cuenta que, esta Sala, en el incidente de casación
referencia 249-CAL-2021, mediante decisión de las ocho horas cincuenta y un minutos de tres de
febrero de dos mil veintiuno, estableció que dicho vicio tiene lugar "[...] cuando el juzgador
omite resolver asuntos sometidos a conocimiento propuesto en la etapa procesal
correspondiente, por lo que es requisito indispensable que quien lo alegue exprese en forma
puntual el reclamo planteado en tiempo y forma, y la posible razón de la ausencia de
pronunciamiento del tribunal sentenciador; lo anterior coincide con lo establecido en el art. 419
CT, disposición que impone a los administradores de justicia, resolver los asuntos planteados y
debatidos en el proceso [...]". En consecuencia, quedan fuera del análisis los aspectos relativos a
valoración probatoria e inconformidad en la fundamentación del proveído.
En ese contexto, se colige que a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
con sede en San Miguel, le correspondía estudiar y constatar si la sentencia de primera instancia
estaba acorde a derecho, tomando como parámetro los agravios expuestos por el apelante en el
escrito de interposición del recurso de alzada. En tal sentido se advierte que dicho tribunal
cumplió con su deber, pues resolvió todo lo atinente a lo planteado por el apelante, en cuanto a
que el tribunal de primera instancia no valoró la prueba documental de forma conjunta, con la que
se pretendía probar las excepciones relativas a que la relación laboral estaba sujeta a plazo y la de
negligencia reiterada del trabajador. En consecuencia, consideró innecesario pronunciarse en
cuanto a la aplicación de la presunción del art. 347 CPCM, según las razones expuestas en los
párrafos precedentes.
Además, con relación a los puntos impugnados en el recurso de apelación, debe tomarse
en cuenta que el propósito del apoderado de la sociedad demandada, continuaba siendo el mismo,
oponerse a la pretensión del actor; y que en defensa de aquella alegó que al despido del trabajador
le asistía causa legal o justa, y por ende pretendía que se absolviera a su representada. En ese
sentido, una vez esclarecido lo relativo al extremo del despido, era intrascendente considerar que
la aplicación de la presunción del art. 347 CPCM, cambiaría la decisión o el fallo del juicio, pues
ya estaba razonado que no se había probado la justificación del despido alegado por el trabajador
en su demanda.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala concluye que la Cámara, expuso en su
sentencia, los razonamientos que la llevaron a considerar que era procedente confirmar la
sentencia de primera instancia, la cual tuvo como resultado condenar a la sociedad demandada,
respecto de la pretensión del trabajador, que consistía en el pago de indemnización por despido
injusto y salarios adeudados (correspondientes al período comprendido del veintiocho de octubre
al diez de noviembre de dos mil diecinueve), aguinaldo proporcional (de marzo a diciembre de
dos mil dieciocho, y del doce de diciembre de dos mil dieciocho al diez de noviembre de dos mil
diecinueve), vacación completa y proporcional.
En consecuencia, esta Sala concluye, que en el caso de estudio, la sentencia dictada en
segunda instancia, se encuentra apegada a derecho, ya que en la misma, la Cámara desarrolló
ampliamente los planteamientos expuestos en el recurso de apelación; y que estaba acorde al
objeto principal del proceso (el despido), cuando expuso que tal acto había sido reconocido
tácitamente por la sociedad demandada al no haber probado la justa causa que motivó la
terminación laboral; por lo que era pertinente confirmar la resolución dada en primera instancia.
Por consiguiente, no hay infracción al inc. 2º del art. 515 CPCM. De modo que no concurre el
motivo de casación invocado por el recurrente y no procede casar la sentencia de mérito.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 591 inc. 4º, 593 y 602 Código de Trabajo y
522, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y
el submotivo relativo a omitir en el fallo resolver sobre puntos planteados, con infracción al inc.
2º del art. 515 CPCM.
b) O. a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San
Miguel, entregue al trabajador demandante, señor WBLY, la cantidad de CIENTO CATORCE
DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; la cual fue depositada por el licenciado B.F...E.H., mediante
recibo de ingreso número **********, en la cuenta de "fondos ajenos en custodia" del Ministerio
de Hacienda.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
d) T. nota la secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico para realizar actos de
comunicación.
HÁGASE SABER.
-----ALEX MARROQUIN.-----D.S.-----L. R. MURCIA.-----PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----KRISSIA REYES.-----SRIA. INTA.-----
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