Sentencia Nº 56EXC2021 de Sala de lo Penal, 08-06-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha08 Junio 2021
Número de sentencia56EXC2021
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
56EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diecisiete minutos del día ocho de junio de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa
invocada por los licenciados J..I..G..C. y Raymundo A..C..M.,
Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.
.
A., quienes pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la licenciada
G. de los Ángeles M.M., agente auxiliar fiscal, contra la resolución que
declaró extinguida la acción penal y decreta el sobreseimiento definitivo, pronunciado por el
Juzgado de Instrucción de Metapán, a las quince horas y treinta y siete minutos del cuatro de
enero de este año, en el proceso penal instruido al imputado JMMV, por el delito de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 161 Pn.,
en perjuicio de una persona del sexo femenino identificada como “Víctima Dos”.
Se hace constar que en esta resolución se garantiza a la víctima y a sus familiares la
garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que
enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su
intimidad (…) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación”.
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada de fecha dos de febrero del corriente año, los Magistrados de
la Cámara Seccional exponen la razones que sustentan su solicitud de separación: Que al realizar
el estudio preliminar de la presente causa, advierten que el doce de septiembre del año dos mil
diecinueve, dictaron resolución para resolver el recurso de apelación incoado por la agente fiscal
G. de los Ángeles Martínez M., en el proceso penal en contra del imputado JMMV,
por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, en perjuicio de “Víctima Dos”. En dicho
proveído, se confirmó el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción de
M..
Posteriormente, el citado juzgado pronunció sobreseimiento definitivo, del cual recurre
nuevamente la representación fiscal, por ello consideran que se configura la circunstancia de
inhibición contenida en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn., debido a que conocieron previamente acerca del
hecho delictivo y sopesaron la prueba que se encontraba agregada al proceso y que aún lo está,
juntamente con las nuevas diligencias agregadas al mismo lo que servirá para emitir la respectiva
decisión, situación por la cual estiman que si participaran en el asunto en discusión la
ecuanimidad y objetividad se verían afectadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La imparcialidad es reconocida como una cualidad esencial de la función
jurisdiccional, que exige que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean
decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los
sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores; es decir, que no
esté relacionada con cualquier compromiso que pudiera tener el operador judicial, ya sea con las
partes procesales como con el resultado de la causa, siendo determinante para asegurar su
cumplimiento, la obligación de abstenerse de emitir pronunciamiento, si considera que su
objetividad y ecuanimidad puede ser refutada de alguna manera en atención a su contacto previo
con la causa o por relaciones interpersonales con los interesados.
2. De acuerdo con los autos, los M.J.I.G.C. y R.A...
.
C.M., emitieron resolución el doce de septiembre del año dos mil diecinueve, con la
cual confirmaron el sobreseimiento provisional, dictado por el Juzgado de Instrucción de
M., a favor del imputado JMMV, por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz,
en perjuicio de “Víctima Dos”, por considerar que en ese momento le era imposible fundamentar
la acusación al ente fiscal, pero señalaron que existía la probabilidad de incorporar otros nuevos
elementos de convicción, para lo cual era necesario realizar una serie de diligencias, entre ellas:
prueba de ADN en el imputado y las muestras obtenidas de la víctima dos, reconocimiento de
personas en el acusado por parte de las víctimas uno y dos, y estudio social de estas últimas y del
procesado.
Posteriormente, el cuatro de enero de este año, el referido Juzgado de Instrucción declaró
extinguida la acción penal y decretó sobreseimiento definitivo a favor del referido imputado.
Ante tal resolución, la agente fiscal G. de los Ángeles M.M., interpuso recurso
de apelación ante la Cámara remitente, indicando que se recolectó los elementos que se le
encomendaron dentro del plazo señalado.
3. Del análisis vertido por la Cámara, en la resolución de alzada, se advierte que
efectivamente los M.G..C. y Carballo M., controlaron el auto de sobreseimiento
provisional decretado a favor del señor MV, cuyo análisis se circunscribió al examen de los datos
recogidos en la investigación y materializados a través de la evidencia documental, testimonial,
etc., a fin de establecer si efectivamente se carecía de la base fáctica suficiente para sostener en el
juicio la probabilidad positiva de la existencia del delito o la participación delincuencial del
presunto autor.
Resultando que ha existido un contacto previo con el thema decidendi, pues, tal como se
indicó, los operadores judiciales analizaron los aspectos fácticos y jurídicos en tanto que
confirmaron el sobreseimiento provisional a favor del referido sindicado, circunstancia que
encuadra en el motivo de impedimento contenido en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn., que prescribe: “Son
causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”.
Tal situación, les impide a los solicitantes que vuelvan a conocer del mismo procedimiento penal,
pues su imparcialidad objetiva se vería mermada y cuestionada, al demandarse una nueva
decisión judicial acerca de la cual han hecho un pronunciamiento previo.
Por consiguiente, esta sede es del criterio que procede excluir a los Magistrados J.
.
I.G..C. y Raymundo A..C.M., de decidir el libelo recursivo incoado por el
ente fiscal, debido al contacto directo que tuvieron con los aspectos sustanciales de esta causa
penal, y a fin de garantizar que la actual pretensión sea resuelta con neutralidad, transparencia,
cristalinidad y procurando mantener la confianza que los tribunales deben inspirar a las partes
procesales, al justiciable y a la sociedad en general en el correcto ejercicio de la de función
judicial, es procedente llamar al licenciado L..E..L..B., Magistrado
Suplente nombrado en Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., y al
licenciado E.C., Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente,
Sonsonate, para que integren la Cámara remitente, tomen a cargo este proceso y se pronuncien
como corresponda en Derecho.
La designación del último de los Magistrados Suplentes, se realiza teniendo en
consideración la interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica
Judicial, que esta Sala ha venido desarrollado (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del 27/05/2018, 51-EXC-
2019 del 24/05/2019 y 63-EXC-2019 del 28/05/2019.), donde se ha indicado que en casos como
el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia,
es posible llamar a M..S. de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la
misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso gestionado.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 I.. 1° y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A..D. LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los
licenciados J.I.G..C. y R.A.C..M., Magistrados Propietarios de
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S..A., por configurase la causal
N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de
apelación incoado por la licenciada G. de los Ángeles Martínez M., agente auxiliar
fiscal.
C. DESÍGNANSE en lugar de ellos al licenciado L.E.L..B.,
Magistrado Suplente de la citada Cámara, y al licenciado E.C., Magistrado Suplente de la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, quienes deberán tomar a su cargo este
proceso y resolver lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo
al Art. 33 Inc. LOJ.
D..D. con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
“”””----------D.L.R..G.R.A.--------L. R. MURCIA-------------------
-----------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------------ILEGIBLE----------SRIO------------------RUBRICADAS------“”””

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