Sentencia Nº 58-2018 de Sala de lo Constitucional, 19-05-2021

Número de sentencia58-2018
Fecha19 Mayo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
58-2018
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas
con diez minutos del día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos los escritos firmados por: (i) el abogado R..E..C.
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H., mediante el cual solicita que se autorice su intervención en este proceso como
apoderado de la directora general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), evacua la
prevención que se efectuó a su mandante en el auto de 5 de febrero de 2020, ratificando lo
actuado por el abogado Á.A.M..P., y rinde el informe requerido a dicha
autoridad de conformidad con el art. 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); (ii)
la señora AAGZ, en calidad de directora del Instituto de Estudios de la Mujer N.V.
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G. de Herrera (CEMUJER), por medio del cual rinde el informe requerido de conformidad
con el art. 26 de la LPC; (iii) la señora EYRL, mediante el cual evacua en sentido negativo la
audiencia conferida en el auto de 5 de febrero de 2020 y solicita que se continúe dando
cumplimiento a la medida cautelar adoptada por esta Sala en la resolución de 6 de junio de 2018;
y (iv) la jueza interina del Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, por medio del cual
rinde el informe requerido de conformidad con el art. 26 de la LPC, pide que se agregue al
presente amparo la copia certificada del expediente con ref. 10905-17-LBIO-1LB1 que adjunta y
solicita que se sobresea este proceso de conformidad con el art. 31 nº 3 y nº 5 de la LPC.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. El abogado R.E.C.H. manifiesta que comparece en este
proceso como apoderado de la directora general del ISSS y para acreditar su personería presenta
el testimonio de la escritura matriz de poder general judicial con facultades especiales que a su
favor otorgó, la señora R..D.C. de Z., en carácter de directora general del ISSS,
por lo que, conforme a los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de
aplicación supletoria a los procesos de amparo, se advierte que ha comprobado esa calidad y, por
tanto, así deberá declararse en esta resolución.
No obstante, debido a que es un hecho notorio que el 10 de agosto de 2020 fue nombrada
la señora M.A.G. como directora general del ISSS, se advierte que la vigencia del
poder que el abogado C.H. presentó ha caducado. Por consiguiente, es necesario
prevenir al referido profesional que presente la documentación con la cual acredite que continúa
siendo apoderado de la directora general del ISSS, a efecto de que se le permita seguir gestionado
en este proceso en dicha calidad.
II. Con relación a la solicitud formulada por la jueza interina del Juzgado Primero de lo
Laboral de San Salvador, en el sentido de que se agregue al presente amparo la copia certificada
del expediente con ref. 10905-17-LBIO-1LB1 que adjunta a su informe, es preciso apuntar que,
según lo dispuesto en el art. 164 inc. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) de
aplicación supletoria al proceso de amparo, basta la presentación de los instrumentos para que se
tengan por incorporados inmediatamente al expediente, por lo que resulta innecesario emitir un
pronunciamiento dirigido a consumar dicha actuación.
III. 1. La jueza interina del Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador solicita que se
sobresea este proceso de amparo de conformidad con las causales prescritas en el art. 31 nº 3 y nº
5 de la LPC.
En relación con la primera causal, alega que la actora no hizo uso del recurso que la ley le
franqueaba para controvertir los actos que le atribuye y cuya constitucionalidad cuestiona, pues
no interpuso el recurso de apelación prescrito en el art. 453 del CPCM para impugnar la
resolución mediante la cual se declaró improponible la petición de ordenar medidas cautelares a
su favor.
En cuando a la segunda causal, asevera que el 21 de marzo de 2018 pronunció la
sentencia en la que se condenó al Instituto de Estudios de la Mujer N.V.inia Guirola
Herrera a pagar a la señora EYRL una determinada cantidad de dinero en concepto de salarios
no devengados por causa imputable al patrono, por lo que han cesado los efectos de los actos
reclamados en este amparo. Para comprobar su afirmación presenta certificación de dicha
sentencia, en la cual consta que se condenó a la citada institución al pago de cierta cantidad de
dinero en concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día ocho
de septiembre de dos mil diecisiete, hasta el día de parto, más las dieciséis semanas de licencia
posteriores en concepto de prestación por maternidad.
2. Respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la jueza interina del Juzgado
Primero de lo Laboral de San Salvador se advierte que la primera causal que alega, es decir, la
falta de agotamiento del recurso de apelación regulado en el art. 453 del CPCM, ya había sido
planteada por dicha autoridad al rendir el informe solicitado de conformidad con el art. 21 de la
LPC, razón por la cual en el auto de 5 de febrero de 2020 se concedió audiencia a la demandante
a efecto de que se pronunciara sobre el argumento expuesto por la citada jueza.
Al evacuar la audiencia conferida, la pretensora se ha limitado a manifestar que la jueza
demandada conoció desde el primer momento el estado de gravidez en el que se encontraba y que
este era de alto riesgo para ella y su hijo, pues le presentó oportunamente la respectiva prueba de
embarazo. Sin embargo, alega que dicha funcionara no actuó apegada a Derecho y a la justicia,
pues en ningún momento le dio cumplimiento a la Constitución, a la ley y a los tratados
internacionales, sentando un precedente negativo.
3. A. De la documentación incorporada a este proceso por la jueza interina del Juzgado
Primero de lo Laboral de San Salvador se advierte que la señora EYRL promovió el juicio
individual ordinario de trabajo clasificado con la ref. 10905-17-LBIO-1LB1 en contra del
Instituto de Estudios de la Mujer N.V.ginia G. de H. por haber sido despedida
a pesar de encontrarse en estado de embarazo. Una vez admitida la demanda, la referida señora
solicitó que se ordenara su reinstalo como medida cautelar, petición que fue declarada sin lugar
mediante la resolución de 9 de octubre de 2017. Contra dicha decisión la señora RL interpuso
recurso de revocatoria, pero este fue declarado improcedente por medio de la resolución de 1 de
noviembre de 2017.
B. En la resolución de sobreseimiento de 1 diciembre de 2010, amparo 643-2008, se
afirmó que entre los presupuestos procesales especiales establecidos para la procedencia de la
pretensión de amparo se encuentra el agotamiento de los recursos que la ley establece para
impugnar el acto contra el cual se reclama. A esta condición específica se refiere el art. 12 inc. 3º
de la LPC al prescribir que el proceso de amparo únicamente puede incoarse cuando el acto
contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros
recursos. Tal condición obedece a la función extraordinaria que está llamado a cumplir un
tribunal constitucional: la eficaz protección de los derechos fundamentales por su papel de
guardián último de la constitucionalidad.
En ese sentido, si bien el amparo se ha establecido para proteger de forma óptima a las
personas frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad o particular que vulneren los
derechos reconocidos en la Constitución, debido a su carácter subsidiario y extraordinario ha sido
diseñado para brindar una tutela reforzada de los derechos fundamentales de los justiciables
cuando fallan los mecanismos idóneos de protección ya sean de carácter jurisdiccional o
administrativo, es decir, cuando estos no cumplen con la finalidad de preservar los referidos
derechos. Lo anterior implica que el proceso de amparo está reservado para aquellas situaciones
extremas en las que, por inexistencia de otras vías legales o ineficacia de las que existan, peligra
la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Además, en las resoluciones de 10 de marzo de 2010 y de 11 de marzo de 2010, amparos
51-2010 y 160-2010, respectivamente, se precisó que la exigencia del agotamiento de los
recursos comprende una carga para la parte actora del amparo de emplear en tiempo y forma los
medios impugnativos que tiene expeditos conforme a la normativa de la materia.
De ahí que resulte exigible que el pretensor deba cumplir con las condiciones objetivas y
subjetivas establecidas para la admisibilidad y procedencia de los medios de impugnación, ya sea
que estos se resuelvan al mismo nivel o en uno superior de la administración o de la jurisdicción,
debido a que la inobservancia de dichas condiciones motivaría el rechazo por la autoridad
respectiva y, en consecuencia, no sería posible entender que se ha producido la actuación debida
y plena del presupuesto en comento para la procedencia de la queja constitucional.
C. En el presente caso, se advierte que el reclamo incoado por la actora en contra del juez
del Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador se circunscribió al control de
constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (i) la resolución pronunciada el 9 de octubre de
2017, mediante la cual dicha autoridad judicial declaró sin lugar la medida cautelar de reinstalo
solicitada por la señora EYRL; y (ii) la resolución emitida el 1 de noviembre de 2017, por medio
de la cual la citada autoridad declaró improponible la pretensión de la medida cautelar planteada
por la referida señora y declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la anterior
decisión.
Al respecto, el art. 602 del Código de Trabajo prescribe que en los procesos de trabajo se
aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de estos, las disposiciones del Código
de Procedimientos Civiles. Este último fue derogado por el Código Procesal Civil y M., el
cual establece en su art. 20 que en defecto de disposición específica en las leyes que regulan
procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.
En ese orden, cabe señalar que el art. 453 inc. del CPCM prescribe que la decisión que
resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación, de lo cual se infiere que la actora
debió utilizar ese recurso para impugnar las citadas resoluciones, a efecto de que fuese el tribunal
jerárquicamente superior en grado quien examinara la decisión del juez a quo y dirimiera si era
procedente que en el caso concreto se adoptara la medida cautela de reinstalo. De ahí que, al no
haber hecho uso del mencionado recurso, la actora no cumplió con uno de los presupuestos para
que esta Sala pueda conocer de la presunta vulneración constitucional que atribuyó en su
demanda al juez del Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, pues no agotó el recurso
que el ordenamiento jurídico prevé para impugnar las resoluciones impugnadas, tal como lo
requiere el art. 12 inc 3º de la LPC.
D..C., es posible advertir la existencia de un defecto en la pretensión
constitucional de amparo que impide el conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo
formulado respecto de las actuaciones atribuidas al juez del Juzgado Primero de lo Laboral de
San Salvador, por lo que resulta procedente sobreseer este proceso únicamente en cuanto a la
parte de la pretensión referida a dicha autoridad.
4. En cuanto a la segunda causal de sobreseimiento invocada por la jueza interina del
Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, referida al cese de los efectos de los actos
reclamados por haber emitido la sentencia de 21 de marzo de 2018 en la que condenó al Instituto
de Estudios de la Mujer N.V.G.H. a pagar a la señora EYRL los
salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día ocho de septiembre de dos
mil diecisiete, hasta el día de parto, más las dieciséis semanas de licencia posteriores en concepto
de prestación por maternidad, se advierte que dicha causal podría incidir en el reclamo incoado
contra la directora del Instituto de Estudios de la Mujer N..V..G. de Herrera,
pues denota que la vulneración de derechos atribuida a dicha autoridad ha sido reparada en sede
ordinaria.
En consecuencia, con el objeto de garantizar los derechos de audiencia y de defensa de la
actora, es necesario conceder audiencia a esta para que se pronuncie sobre el argumento
expuesto por la jueza interina del Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, con el cual
pone en evidencia la existencia de una posible causal de sobreseimiento de este proceso,
específicamente por el cese de los efectos del acto impugnado cuya comisión se atribuyó en la
demanda a la directora del Instituto de Estudios de la Mujer N.V.G. de
H.”..
IV. 1. La demandante solicita que se siga dando cumplimiento a la medida cautelar
adoptada por esta Sala en la resolución de 6 de junio de 2018 y, en consecuencia, se ordene al
ISSS que brinde atención médica a ella y a su hijo mientras dure la tramitación de este proceso de
amparo.
Al respecto, afirma que la medida cautelar relacionada con su derecho a la salud se adoptó
cuando su hijo ya había nacido e incluso cuando ya había finalizado el periodo de descanso
posnatal, por esa razón se ordenó que dicha medida tuviera vigencia mientras se tramitara este
proceso. En ese sentido, alega que dejar sin efecto la medida precautoria ordenada al ISSS la
colocaría nuevamente juntó a su hijo en una situación de desprotección de su derecho a la salud.
2. En la resolución pronunciada el 5 de febrero de 2020 se afirmó que la suspensión
inmediata y provisional de los actos impugnados ordenada en este proceso de amparo implicaba:
(i) que la directora de CEMUJER debía restituir a la demandante con todas las funciones que le
habían sido conferidas o en otro cargo de igual categoría, en el supuesto de que hubiese
contratado o reubicado a otra persona en su lugar, debiendo respaldar documentalmente su nueva
contratación y garantizar el pago de su salario y demás prestaciones laborales, entre estas las
cotizaciones del ISSS; y (ii) que el director general del ISSS debía realizar las gestiones
administrativas correspondientes para brindar asistencia médica a la pretensora en caso de que
ella lo solicitara.
Además, en la citada resolución se precisó que dicha medida cautelar se delimitó
expresamente al periodo de protección especial previsto para la mujer embarazada, esto es,
desde el inicio de su estado de gravidez hasta la finalización del descanso posnatal; ello con el
objeto de garantizar los derechos de la pretensora alegados como vulnerados. De ahí que, en
virtud de que el hijo de la actora nació el 3 de febrero de 2018 y el ISSS le autorizó una
incapacidad médica de 112 días, equivalentes a 16 semanas, se advirtió que el período de
descanso posnatal finalizó el 25 de mayo de 2018 y, por tanto, también el de la vigencia de la
medida cautelar ordenada en este amparo.
3. A. De lo expuesto se advierte que, tal como lo señala la pretensora, la medida cautelas
ordenada por esta Sala en la resolución de 6 de junio de 2018 se adoptó cuando su hijo ya había
nacido e incluso cuando ya había finalizado el periodo de descanso posnatal. Sin embargo, no
puede soslayarse el hecho de que en esa misma resolución esta Sala determinó de forma expresa
que tal medida tendría vigencia mientras durara el periodo de protección especial a la mujer
embarazada y el respectivo descanso posnatal del que debía gozar la actora.
El haber adoptado la medida cautelar en cuestión bajo las circunstancias señaladas se
debió, por un lado, al deber de esta Sala de brindar una tutela precautoria inicial cuando del
contenido de la demanda advierte que concurren los presupuestos para ello apariencia de buen
derecho y peligro en la demora, según lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de la LPC; y, por otro, a
que fue hasta que las autoridades demandadas rindieron los informes requeridos conforme al art.
21 de la LPC que esta Sala tuvo mayor certeza sobre la situación fáctica y jurídica en qué se
encontraba la actora.
Por ello, en aplicación de lo prescrito en el art. 23 inc. 2º de la LPC, esta Sala consideró
procedente revocar la medida cautelar ordenada en el auto de admisión de la demanda, pues
advirtió con exactitud que el plazo al que se sujetó inicialmente la suspensión de los efectos de
los actos impugnados había ya finalizado.
B. En consecuencia, dado que los argumentos expuestos por la actora no evidencian que
concurren en el presente caso los presupuestos requeridos para la adopción de una medida
cautelar ni que esta Sala incurrió en un error al dejar sin efecto la que había sido ordenada en la
resolución de 6 de junio de 2018, corresponde declarar sin lugar la solicitud formulada por la
demandante, relativa a que se siga dando cumplimiento a la medida precautoria ordenada en la
citada resolución y se ordene al ISSS que brinde atención médica a ella y a su hijo mientras dure
la tramitación de este proceso de amparo.
V. Con el fin de continuar el trámite del presente proceso es procedente conferir los
traslados previstos en el art. 27 de la LPC al fiscal de la Corte y a la parte actora por el plazo
común de 3 días hábiles, con fundamento en los principios de concentración y celeridad procesal.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y las disposiciones legales citadas, está
Sala RESUELVE:
1. T. al abogado R.E.C.ón H. como apoderado de la directora
general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por haber acreditado en su oportunidad la
personería con la que compareció a este proceso.
2. P. al abogado R..E.C.H. que en el plazo de 3 días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, presente la
documentación con la cual acredite que continúa siendo apoderado de la directora general del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a efecto de que se le permita seguir gestionado en este
proceso en dicha calidad, pues es un hecho notorio que el 10 de agosto de 2020 fue nombrada la
señora M.A.yala G. como nueva directora general del referido instituto, por lo que la
vigencia del poder que el abogado C.H. presentó ha caducado.
3. S. el presente proceso de amparo promovido por la señora EYRL únicamente
en lo relativo a las actuaciones atribuidas al juez del Juzgado Primero de lo Laboral de San
Salvador, por la existencia de un defecto en la pretensión constitucional de amparo que impide el
conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo formulado contra dicha autoridad, al no
haber agotado la actora el recurso que el ordenamiento jurídico prevé para impugnar las
resoluciones impugnadas, tal como lo requiere el art. 12 inc. 3º de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
4. Confiérase traslado al fiscal de la Corte y a la parte por el plazo común de 3 días
hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
5. C. audiencia a la señora EYRL, parte actora en este amparo, a efecto de que al
evacuar el traslado conferido se pronuncie sobre el argumento expuesto por la jueza interina del
Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, con el cual pretende poner en evidencia la
existencia de una posible causal de sobreseimiento en este proceso por el cese de los efectos de
los actos impugnados cuya comisión se atribuyó en la demanda a la directora del Instituto de
Estudios de la Mujer N.V.G. de H.”..
6. N.ifíquese.
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---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
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