Sentencia Nº 58-CAF-2022 de Sala de lo Civil, 16-03-2022

Sentido del falloImprocedencia del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha16 Marzo 2022
Número de sentencia58-CAF-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA ESPECIALIZADA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
58-CAF-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas diez minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido y agregado a los autos, el oficio número 39-2022, remitido por el
secretario interino de la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia, con sede en San
Salvador, mediante el cual remite el expediente del proceso de declaratoria judicial paternidad,
promovido por los señores ********** y **********, representados por el licenciado A.
.
B.R.Q.. Asimismo ha intervenido el procurador de familia adscrito al
Juzgado de Familia de C., licenciado J.A.A.N..
Con el aludido oficio, se remite escrito suscrito por el licenciado A.B.
.
R.Q., mediante el que interpone recurso de casación, respecto del cual esta Sala
hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de Familia de C., por resolución proveída a las nueve horas
veintiún minutos del uno de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió: Declárase INADMISIBLE
la demanda de declaratoria judicial de paternidad, por falta de requisitos formales de validez,
artículo 96 de la Ley Procesal de Familia y en razón de ser la presente pretensión imprescriptible,
le queda expedito su derecho a promoverla nuevamente [...] (sic).
2. Inconforme con lo resuelto por el juzgado de primera instancia, el licenciado A..
.
B.R.Q., interpuso recurso de apelación.
La Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia, con sede en San Salvador, por
medio de resolución de las diez horas del doce de enero de dos mil veintidós, resolvió: a)
CONFÍRMASE la decisión de las nueve horas veintiún minutos del día uno de diciembre del año
dos mil veintiuno, pronunciada por la Jueza de Familia de C. licenciada A..L.
.
M. de Torres, en la que declaró inadmisible la demanda de declaración judicial de
paternidad interpuesta por el licenciado A.B.R.Q.. (sic).
No conforme con la sentencia pronunciada en apelación, el licenciado A.B.
.
R..Q., interpuso recurso de casación fundamentándolo en los motivos de
infracción de ley por los submotivos siguientes: a) primer submotivo: por errónea aplicación de la
ley, señalando como precepto infringido el art. 150 CF; y, b) segundo submotivo: por
inaplicación de los arts. 8 CF, y 2 LPF.
3. Respecto del análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
Esta Sala precisa aclarar que si bien, con anterioridad se ha resuelto que en los autos o
sentencias interlocutorias dictados en apelación procede el recurso de casación, en precedentes
recientes como los de referencia 190-CAF-2020 y 295-CAF-2019, se ha reinterpretado
conforme a los parámetros constitucionales, la aplicación de lo previsto en el art. 519 ord. 2°
CPCM en relación a lo dispuesto en el art. 147 LPF.
En dichos precedentes, se consideró que la Ley Procesal de Familia no establece el
procedimiento a seguir en el caso del recurso de casación, ni los supuestos que lo vuelven
procedente.
En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé únicamente lo siguiente: También procederá el
recurso de casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación civil.
Ello nos obliga a determinar, entonces, cuáles son las reglas que establece el actual CPCM en
referencia a la casación en materia de familia, pues claramente la LPF hace una remisión directa a
la norma procesal civil.
Desde esta óptica, en primer lugar, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, número 2, del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.
Pareciera ser que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF respecto del recurso de
casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera que, desde la literalidad
de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles resoluciones son las que admiten
casación en materia de familia?
No obstante ello, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF. Esta norma prevé, de manera expresa, que Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
Tomando en cuenta la remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil,
esta Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM.
En el caso que nos ocupa, se trata de un proceso de declaratoria judicial de paternidad
post-mortem, cuya demanda fue declarada inadmisible en primera instancia por cuanto no se
subsanaron las prevenciones que le fueron formuladas al abogado demandante so pena de
declarar la inadmisibilidad de la misma; lo que propició que apelara de lo resuelto en primera
instancia. La Cámara de Familia competente, por su parte, confirmó la inadmisibilidad de la
misma, lo que ha originado que se recurra en casación.
En razón de lo anterior, esta Sala advierte que desde cualquier punto de vista la resolución
impugnada se trata de un auto definitivo, en el que se ha resuelto respecto de la inadmisibilidad
de la demanda, y no se trata de una sentencia en la que se haya resuelto el fondo del asunto. En
ese sentido, los efectos jurídicos del pronunciamiento en ambas instancias, dejan a salvo el
derecho de la parte actora para intentar nuevamente su acción, cumpliendo con las formalidades
requeridas para la interposición de la demanda.
Por tanto, se concluye que la resolución de la Cámara de segunda instancia, de la cual se
recurre, no reviste ninguna de las dos calidades exigidas por el art. 519 CPCM, en su ordinal
primero pues no se trata de una sentencia, sino que constituye por su contenido resolutivo la
calidad de auto.
En definitiva, el auto pronunciado por la Cámara sentenciadora, en el caso particular,
desde ninguna óptica es susceptible de conocerse mediante el recurso de casación, ya que no
puede considerarse como una sentencia, tal como lo prescribe el numeral segundo del art. 519
CPCM; y en consecuencia deviene en improcedente y así se impone declararlo.
Por los motivos expuestos y de conformidad los artículos 147 inciso 2°, 218 de la Ley
Procesal de Familia, 519 numeral del Código Procesal Civil y M., esta Sala
RESUELVE:
A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado A..
.
B.R.Q.; y
B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para
los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------A.M.-----------D AFNE S.---------L. R. MURCIA-------------------------------
-----------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------
---------------------------KRISSIA REYES---------------SRIA.---INTA.-------------RUBRICADAS--------------------“”””
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA D..Y..S..D.
.
M.
.
D.Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 58-CAF-2022, emito voto concurrente por estar de acuerdo
con la decisión que precede, no así con algunos de sus argumentos, según lo expongo a
continuación:
En la resolución que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación
interpuesto contra la providencia que confirmó la decisión que en primera instancia declaró
inadmisible la demanda. Y entre los fundamentos que sustentan dicha decisión, se sostiene lo
siguiente: (...) esta Sala advierte que desde cualquier punto de vista la resolución impugnada se
trata de un auto definitivo, en el que se ha resuelto respecto de la inadmisibilidad de la demanda,
y no se trata de una sentencia en la que se haya resuelto el fondo del asunto (...). Por tanto, se
concluye que la resolución de la Cámara de segunda instancia, de la cual se recurre, no reviste
ninguna de las dos calidades exigidas por el art. 519 CPCM, en su ordinal primero pues no se
trata de una sentencia, sino que constituye por su contenido resolutivo la calidad auto (...), en
consecuencia, deviene en improcedente y así se impone declararlo.
En esencia, en el auto que antecede, esta Sala ha intentado justificar que, en materia de
familia, el recurso de casación procede únicamente en contra de sentencias y no en contra de
autos simples o definitivos. Sin embargo, como lo he sostenido en otros casos, soy del criterio de
que, con el fin de tutelar el derecho a recurrir, como manifestación del derecho a un proceso
constitucionalmente configurado y este, a su vez, como manifestación del derecho fundamental a
la protección jurisdiccional, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad (ya que en
otras materias procede el recurso de casación contra determinados autos), desde un punto de vista
constitucional, el recurso de casación procede contra determinados autos pronunciados en
segunda instancia dentro del ámbito del derecho de familia. Por tanto, disiento con la posición
antes mencionada, según la cual, en materia de familia, los autos de cualquier clase no son
susceptibles de ser recurridos en casación.
Ahora bien, soy categórica al afirmar que la providencia judicial dictada en segunda
instancia, mediante la cual se confirma, revoca, anula o reforma una decisión pronunciada en
primera instancia, constituye una sentencia. Esto es así por cuanto el carácter de dicho proveído
no viene determinado por su capacidad de resolver la pretensión incoada en la demanda (como lo
hace ver esta Sala, al decir que no resuelve el fondo del asunto), sino porque resuelve la
pretensión ejercida en el respectivo recurso de apelación. La resolución dictada por un tribunal de
segunda instancia, con el cual se resuelve el recurso de apelación debidamente admitido, ya sea
confirmando, revocando, anulando o reformando la resolución dictada en primera instancia,
constituye, sin duda alguna, una sentencia definitiva dentro del incidente apelación. No es un
requisito indispensable que la resolución del tribunal de alzada aluda a la pretensión ejercida en la
demanda, para que goce del estatuto de la sentencia. Más bien, lo que corresponde es que
resuelva el recurso de apelación debidamente admitido, que es, precisamente, la pretensión en
segunda instancia. Por tanto, no comparto la calificación que ha hecho esta Sala sobre la
naturaleza jurídica de la resolución impugnada.
Ahora bien, la decisión impugnada confirmó el auto dictado en primera instancia,
mediante el cual se declaró inadmisible la demanda (por no haberse subsanado las prevenciones),
la cual, a su vez, dejó expedito el derecho de volver a promover la pretensión (por ser
imprescriptible). Por tanto, el recurso de casación contra la referida decisión es improcedente, no
por la naturaleza de la resolución (auto simple, como lo sostiene este Sala), sino por el
contenido de lo resuelto (que no adquiere efectos de cosa juzgada).
En consecuencia, acompaño la decisión adoptada, pero no en cuanto a los argumentos
relacionados con lo ya expuesto.
Así mi voto.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------D.S.----------------------------------------------------------------------
------VOTO RAZONADO CONCURRENTE PRONUNCIADO POR LA MAGSITRADA QUE LO SUS CRIBE ----
---------------------KRISSIA REYES ---------------SRIA INTA ----------------RUB RICADAS.-----------------------“”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR