Sentencia Nº 585-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-12-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha05 Diciembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia585-2016
585-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cinco minutos del día cinco de diciembre de dos mil
diecinueve.
Los días dos de febrero y ocho de diciembre, ambos de dos mil diecisiete, se recibieron dos
escritos firmados por los licenciados Ángel Ricardo Gochez Rodríguez y Ángel Rogelio Gochez
Chávez, apoderados generales judiciales del BANCO CUSCATLAN DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse, BANCO CUSCATLAN DE EL SALVADOR,
S.A., BANCO CUSCATLAN, S.A. o BCU, S.A., antes BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR,
S.A. parte actora, así:
i) con el primero (folios 62-64), subsanan las prevenciones realizadas en auto de las diez horas
seis minutos del día cinco de enero de dos mil diecisiete (folios 56-57); y
ii) con el segundo (folios 66-67), amplían la demanda, solicitando que se declare nulo de pleno
derecho todo lo actuado en el procedimiento seguido por el Gerente Financiero y Tributario del
municipio de Santa Ana, departamento de Santa Ana.
I. El día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (folios 1-8), los licenciados Ángel Ricardo
Gochez Rodríguez y Ángel Rogelio Gochez Chávez, apoderados generales judiciales del BANCO
CUSCATLAN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpusieron demanda contencioso
administrativa contra el Gerente Financiero y Tributario de la alcaldía de Santa Ana, señalando
inicialmente como actos administrativos impugnados:
1) Resolución pronunciada el día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, notificada el
treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en la que se resolvió declarar improcedente la solicitud de
declarar ilegal la resolución del quince de agosto de dos mil dieciséis, por no haberse respetado el
procedimiento establecido en la Ley General Tributaria Municipal, en cuanto a que el municipio de
Santa Ana, incumplió el artículo 82 de la referida ley, puesto que el proceso debió iniciarse con el
auto de designación de auditor, seguido del informe de auditoría.
2) Resolución pronunciada por el día seis de octubre de dos mil dieciséis, notificada el siete de
octubre de dos mil dieciséis, en la que se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación, por
haber incumplido el artículo 123 de la ley General Tributaria Municipal
II. Mediante auto de las diez horas seis minutos del día cinco de enero de dos mil diecisiete
(folios 56-57), se previno entre otras cosas a la parte actora queManifiesten claramente el
acto o actos administrativos que pretenden impugnar, indicando una síntesis del contenido de los
mismos, sus respectivas fechas de emisión y notificación, así como la autoridad o funcionario que
respectivamente los emitió.”
Sobre ello, los apoderados de la parte actora en el escrito de folios 62-64, confirman como
pretensión: la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos señalados en la demanda (folio 64
vuelto).
No obstante, según escrito de folios 66-67, los procuradores de la sociedad demandante manifiestan
“(…) En base a la nueva normativa que regulará la jurisdicción contencioso administrativa,
específicamente en las «Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de
la Administración Pública», en el Art. 1, relativo a la NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO
DERECHO, que establece que los actos administrativos incurrirán en dicho vicio (…); cuando sean
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, (…) los actos
desfavorables podrán ser revocados por la Administración de oficio o a instancia del interesado, en los
supuestos de nulidad absoluta, en CUALQUIER TIEMPO. (…)”, en razón de ello, piden ampliar la
demanda solicitando la nulidad de pleno derecho de los siguientes actos:
i) Resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, por medio de la cual el Gerente
Financiero y Tributario del municipio de Santa Ana, solicita al representante del BANCO CITTIBANK
DE EL SALVADOR, S.A., que presente ante el Departamento de Fiscalización Tributaria Municipal, en
un plazo perentorio de quince días, la documentación que en la misma se detalla.
ii) Resolución de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, pronunciada también por el Gerente
Financiero y Tributario del municipio de Santa Ana, mediante la cual se determinó el impuesto y
accesorios a pagar a cargo del BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A.
III. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Sala realiza las siguientes
consideraciones en el presente caso:
De los actos administrativos impugnados.
1. Actos de trámite.
El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA derogada,
establece “Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las
controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.”
(subrayado es propio).
Esta Sala en reiterada jurisprudencia tanto anterior como reciente ha definido el acto
administrativo como «una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada
por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad
reglamentaria» [autos interlocutorios referencias: 526-2017, de las once horas y dos minutos del
veinte de marzo de dos mil diecisiete; 211-2015 de las trece horas con cincuenta y un minutos del
dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, 427-2013 de las catorce horas cuarenta y un minutos del día
uno de febrero de dos mil dieciocho, y 329-2014 de las catorce horas cinco minutos del día uno de
febrero de dos mil dieciocho].
Para efectos del presente caso, y según jurisprudencia de esta Sala, importa traer a colación
que, los actos administrativos pueden clasificarse, en función del nivel que ocupan en la estructura
del procedimiento administrativo, en actos definitivos y de trámite. Los primeros, deciden o
resuelven el fondo del asunto afectando la esfera jurídica del particular; los segundos, se producen a
lo largo de un procedimiento administrativo hasta antes de la resolución que decide el fondo del
asunto. (Sentencia de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del día cinco de septiembre de dos
mil dieciocho en el caso referencia 57-2012, y resolución de inadmisibilidad de las catorce horas
trece minutos del día veintidós de abril de dos mil diecinueve en el proceso referencia 7-2017)
Así el procedimiento administrativo contiene actos de trámite que concluyen con una decisión
final o definitiva, así lo exponen los autores Gamero Casado y Fernández Ramos “(...) el
procedimiento administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una resolución final:
a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos que no son la repuesta que la
Administración ofrece al problema en examen, sino eslabones sucesivos que darán como resultado
una solución (...”) (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOSS. Manual Básico de
derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430).
La importancia de esta clasificación radica en la impugnación de dichos actos en la jurisdicción
contencioso administrativa.
La referida norma procesal retoma la clasificación a la que hemos hecho referencia, señalando
que procede la impugnación tanto de los actos definitivos como los de trámite; sin embargo, la
impugnación de estos últimos -por regla general- no procederá de manera autónoma al acto
definitivo, excepto en los siguientes supuestos: que el acto de trámite (i) ponga fin al procedimiento
haciendo imposible su continuación, (ii) decida anticipadamente el asunto de que se trate o (iii)
produzca indefensión o un daño irreparable. (resolución de improponibilidad de las trece horas
cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho en el proceso
referencia 4-18-RA-SCA).
Lo anterior se traduce en que, la impugnación autónoma de actos de trámite, procederá únicamente
para los supuestos enumerados en el párrafo anterior, por lo que cuando se trate de actos de trámite, que
no encajen en dichos supuestos, los vicios que contengan podrán ser alegados de manera conjunta con la
impugnación del acto definitivo o resolución final.
De la revisión de los actos administrativos impugnados, y tomando en cuenta lo desarrollado en los
párrafos anteriores, se colige que “la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, por
medio de la cual el Gerente Financiero y Tributario del municipio de Santa Ana, solicita al
representante del BANCO CITTIBANK DE EL SALVADOR, S.A., que presente ante el departamento de
fiscalización tributaria municipal, en un plazo perentorio de quince días, la documentación que en la
misma se detalla”, constituye un acto de trámite, por medio del cual se requiere a la sociedad
demandante entregue cierta información, dentro un procedimiento seguido ante la autoridad demandada,
que finalizó con los actos administrativos que se pretende impugnar, y se verifica que el mismo no
encaja en ninguna de las categorías desarrolladas, por lo tanto, no es posible su impugnación en esta
sede.
En consecuencia, la demanda respecto del acto administrativo clasificado como de tramite citado
en los párrafos anteriores deberá ser declarada inadmisible.
2. Del agotamiento de la vía administrativa y los recursos no reglados.
Los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones, a
efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen
entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la administración, en la medida que les
asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.
Para hacer uso del referido control, crea la ley expresamente la figura del recurso administrativo
como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación
o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico se convierten en la vía
utilizada por los administrados para solicitar a la administración pública la modificación de una
resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que considera ilegal.
En materia contencioso-administrativa, los recursos administrativos desempeñan un rol
trascendental, ya que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede
judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa.
El agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto de procesabilidad para el acceso a la
jurisdicción contencioso administrativa. Básicamente consiste en el ejercicio de los recursos
pertinentes (en tiempo y forma) en sede administrativa, dando la oportunidad a la Administración
Pública de revisar nuevamente sus actuaciones.
Es importante destacar que dicho presupuesto no limita el derecho que tiene el administrado de
acceder a la justicia, sino más bien, regulan el ejercicio del mismo, creando la posibilidad que se
agoten en sede administrativa los mecanismos pertinentes, a fin de evitar el inútil dispendio de la
actividad jurisdiccional.
Así de conformidad con el artículo 7 letra a) de la LJCA derogada, el agotamiento de la
vía administrativa se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos
pertinentes o cuando la Ley lo disponga expresamente.
En razón de lo anterior, y según reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha distinguido que son
tres las formas por las que se puede entender satisfecho dicho requisito “(…) (i) cuando la ley de la
materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa
previa; (ii) cuando el administrado ha utilizado todos los recursos en el procedimiento para
recurrir un acto de la autoridad. En este supuesto de agotamiento de la vía administrativa, es
necesario que la Sala examine tanto los elementos fácticos cronológicos ofrecidos por la parte
actora, como la normativa aplicable al caso en concreto; a fin de determinar que el administrado
ha hecho un uso efectivo de los recursos previstos en la ley de la materia, y sobre todo, que tales
recursos hayan sido utilizados de manera correcta en tiempo y forma; y, (iii) cuando en el
ordenamiento jurídico de la materia específica, no se prevé ningún tipo de recurso o que este sea
de uso facultativo, respecto de determinado acto, se entiende que dicho acto causa estado en sede
administrativa de manera inmediata y, por ende el acto es impugnable directamente ante esta Sala
dentro del plazo legal.” (Resolución de inadmisibilidad pronunciada a las catorce horas con treinta
minutos del tres de enero de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 141-2015)
En el caso bajo estudio, interesa destacar las dos últimas formas de agotar la vía administrativa.
Una de las clasificaciones de los recursos administrativos, los divide en: recursos reglados y no
reglados; esta Sala, en sentencia dictada a las ocho horas y cincuenta nueve minutos del catorce de
julio de dos mil catorce, en el proceso referencia 154-2011, ha sostenido que: “(...) la exigencia
impuesta al demandante [refiriéndose al correcto agotamiento de la vía administrativa] se limita al
uso oportuno de los llamados recursos reglados, por ser aquellos legalmente previstos para el caso
concreto; contrario sensu, se consideran “recursos no reglados” los interpuestos basándose
únicamente en el derecho constitucional a recurrir, pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo
legal, así como los incoados contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite
recurso (...). En consecuencia, esta Sala es del criterio que la interposición de un recurso no reglado no
es el medio idóneo o eficaz para impugnar un determinado acto en el procedimiento administrativo, y
por tanto, no habilita el plazo procesal para impugnarlo en la presente instancia judicial. (…) y por
consiguiente no es impugnable en esta sede jurisdiccional de conformidad al artículo 7 letra b) de la
LJCA (...)” [subrayado es propio].
De tal suerte, esta Sala es del criterio que “(…) la interposición de un recurso no reglado no es el
medio idóneo ni eficaz para impugnar un determinado acto en el procedimiento administrativo, y, por
tanto, no habilita el plazo procesal para impugnarlo en esta instancia judicial. Lo anterior implica, que
la interposición de un recurso no reglado aún y cuando haya sido admitido, tramitado y resuelto por la
Administración Pública, constituye un acto reproductorio de un acto anterior y por consiguiente no es
impugnable en esta sede jurisdiccional de conformidad al artículo 7 letra b) de la LJCA-derogada.
(…)” (Resolución de inadmisibilidad pronunciada a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del día
diez de junio del año dos mil catorce, en proceso referencia 185-2014).
En el mismo sentido, mediante sentencia pronunciada a las catorce horas veinticinco minutos del
quince de agosto del dos mil ocho, en el proceso referencia80-I-2004, la Sala señaló: “En relación a los
recursos no reglados, se establece que el hecho que la Administración ofrezca una respuesta a las
peticiones formuladas por medio de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico -un recurso
no reglado-, en modo alguno puede significar que la resolución que se dicte pasa a ser
automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa; la obligación
constitucional de respuesta que vincula a la Administración no genera efectos procesales en el
contencioso administrativo” [resaltado es propio].
El fundamento de lo anterior, obedece a que los recursos administrativos han sido instituidos, por
naturaleza, en beneficio del administrado, para recurrir (si lo considera oportuno) sobre un acto que le
cause detrimento a su esfera jurídica y, por consiguiente, las reglas que regulan el funcionamiento de los
recursos han de ser interpretadas en forma tal, que faciliten su aplicación. Sin embargo, con asidero en el
principio de la buena fe procesal, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta más a disposición
del libre arbitrio del administrado a fin de dilatar el procedimiento o habilitar el proceso ante esta Sala y
en congruencia con el principio de seguridad jurídica, se exige que los recursos sean utilizados con
plena observancia de la normativa que los regula.
Aplicación al presente proceso.
En el presente caso, la parte actora intenta que este Tribunal declare nulo de pleno derecho
entre otros la resolución pronunciada el día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en
la que se resolvió declarar improcedente la petición de declarar ilegal la resolución del quince de
agosto de dos mil dieciséis, por no haberse respetado el procedimiento establecido en la Ley
General Tributaria Municipal, en cuanto a que el municipio de Santa Ana, incumplió el artículo 82
de la referida ley, puesto que el proceso debió iniciarse con el auto de designación de auditor,
seguido del informe de auditoría”.
Del análisis del acto relacionado en el párrafo anterior, se advierte que la parte actora manifestó
su inconformidad del acto definitivo, pidiendo a la autoridad demandada declarara ilegal el acto del
quince de agosto de dos mil dieciséis, pronunciado por el Gerente Financiero y Tributario del
municipio de Santa Ana, mediante la cual se determinó el impuesto y accesorios a pagar a cargo del
BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A.
En consecuencia, se deduce que el recurso interpuesto por la demandante declaratoria de
ilegalidad no está contemplado en la normativa aplicable al presente caso, por lo que se determina
que el recurso incoado se perfila como no reglado, en vista que no era el aplicable para ese tipo de
disconformidad.
En ese sentido y retomando el criterio de esta Sala en cuanto a que la interposición de un
recurso no reglado aún y cuando haya sido admitido, tramitado y resuelto por la Administración
Pública, no es impugnable en esta sede jurisdiccional de conformidad al artículo 7 letra b) de la
LJCA-derogada.”, es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda respecto del acto
pronunciado el día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la que se resolvió declarar
improcedente la petición relacionada en el escrito presentado el siete de septiembre de dos mil
dieciséis, en donde se solicitó se declarara ilegal la resolución del quince de agosto de dos mil
dieciséis.
IV. Establecimiento de la pretensión.
En razón de la declaratoria de inadmisibilidad de los actos relacionados en los apartados
anteriores, es preciso establecer el objeto de la presente demanda.
La parte actora por medio del escrito ocho de diciembre de dos mil diecisiete (folios 66-67),
pretende ampliar su demanda, solicitando se declare la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado,
amparándose en el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública, emitida por decreto legislativo N° 760, de fecha veintiocho de
agosto de dos mil diecisiete, que entró en vigencia el treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho.
Sobre ello es oportuno aclarar que dicha solicitud resulta improcedente, puesto que dicha normativa
no tiene prevista la retroactividad; aunando a esto el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo vigente, establece que: “Los procesos contencioso administrativos que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de conformidad con
la ley que se iniciaron”; es decir, los iniciados con anterioridad al treinta y uno de enero del año dos mil
dieciocho; siendo el presente proceso de ese universo.
En vista de lo anterior, la petición de nulidad de pleno derecho deberá ser analizada bajo los
preceptos regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante LJCA
derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del
artículo 124 de LJCA vigente; por ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Supuestos que dan lugar a la Nulidad de Pleno Derecho
El artículo 2 de la LJCA -derogada-, establece que la competencia de esta Sala se refiere al
conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública, es decir la competencia de este Tribunal se refiere al control de legalidad de los
actos de la Administración Pública.
Dicha competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en el artículo 7
de la LJCA derogada, pues tal como se ha establecido, la comprobación de una nulidad de pleno derecho
únicamente permite obviar ciertos requisitos de admisibilidad. De ahí que será bajo los presupuestos de
esa misma competencia, que esta Sala conocerá de las alegaciones de actos nulos de pleno derecho.
Es necesario advertir que no toda ilegalidad o violación conlleva una nulidad de pleno derecho, es
decir, la mera violación al principio de legalidad no conlleva nulidad de pleno derecho, ya que ello
rompería "el principio de mera anulabilidad" y el carácter excepcional que rige la nulidad de pleno
derecho, se convertiría en regla general.
Lo anterior implica que, compete a esta Sala, a partir de los parámetros enunciados, determinar
cuando se alegue, si el vicio que se le presenta encaja en esta categoría.
En el caso bajo estudio, de la lectura del escrito presentado por la parte actora, de fecha ocho de
diciembre de dos mil diecisiete (folios 66-67), se advierte que se señala que los actos impugnados
son nulos de pleno derecho: “(…) por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido; donde se omitieron los elementos esenciales del procedimiento para la
Tasación de Oficio de Impuestos Municipales; donde también se omitió el derecho de defensa del
contribuyente (…)”.
En razón de ello se colige que los peticionarios fundamentan su pretensión en vulneraciones
que encajan en una nulidad de pleno derecho, y en ese sentido deberá ser admitida.
Por ello, se establece que el BANCO CUSCATLAN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANÓNIMA, pide se declaren nulos de pleno derecho los siguientes actos administrativos:
1) Resolución de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, pronunciada por el Gerente
Financiero y Tributario del municipio de Santa Ana, mediante la cual se determinó el impuesto y
accesorios a pagar a cargo del BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A.
2) Resolución pronunciada por el día seis de octubre de dos mil dieciséis, por el Gerente
Financiero y Tributario del municipio de Santa Ana notificada el siete de octubre de dos mil
dieciséis, en la que se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación, por haber incumplido
V. Del examen de la demanda, del escrito con el que se subsanan las prevenciones, y con el que
se amplía la misma, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los
requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa LJCA derogada, emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
VI. La sociedad actora solicita en su demanda la suspensión de los efectos de los actos
administrativos impugnados; por lo que, previo a declarar la procedencia o no de dicha medida,
esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria, para lo
cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de
la categoría de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna
manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante
una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de presupuestos
habilitantes: el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora; y la
apariencia de buen derecho fumus boni iuris.
Por una parte, la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene
analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que
permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la
pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Por otra parte, el peligro en la demora hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de
una eventual sentencia estimatoria, es decir el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho
principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del derecho llegará tarde”.
(Yedro, Jorgelina. Ensayo sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas Cautelares,
Tomo 1. Rubinzal Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389).
En relación a dichos presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas
cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su
conjunto, conduzcan a esta Sala, a determinar de manera preliminar que el caso tiene mérito legal [al
menos de manera indiciaria].
En el presente caso, la parte actora no aporta ni en su escrito de demanda, ni en los documentos
adjuntos a ésta, así como en el escrito con el que subsana las observaciones realizadas, ni en el de
ampliación de la misma, razones jurídicas o fácticas, que conduzcan a la verificación de los
presupuestos habilitantes necesarios para que esta Sala pueda otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, al no ser la tutela cautelar de aplicación automática, es preciso que la parte actora
[si así lo desea], realice una exposición razonada que evidencie la concurrencia de los presupuestos
habilitantes necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar.
Se colige entonces que, no es procedente conceder la suspensión de los efectos de los actos
administrativos impugnados.
No obstante, de conformidad a la regla de la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida
en el artículo 23 de la LJCA, la parte actora puede aportar en cualquier estado del proceso
elementos que hagan cambiar este análisis anticipatorio.
VII. En razón de lo expuesto y de conformidad a las disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE:
1) Por cumplida la prevención realizada a la parte actora, en auto de las diez horas seis minutos
del día cinco de enero de dos mil diecisiete (folios 56-57).
2) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad BANCO CUSCATLAN DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse, BANCO CUSCATLAN DE EL
SALVADOR, S.A., BANCO CUSCATLAN, S.A. o BCU, S.A., antes BANCO CITIBANK DE EL
SALVADOR, S.A. en contra del acto administrativo de trámite: resolución de fecha diecinueve de
julio de dos mil dieciséis, por medio de la cual el Gerente Financiero y Tributario del municipio de
Santa Ana, solicita al representante del BANCO CITTIBANK DE EL SALVADOR, S.A., que
presente ante el departamento de fiscalización tributaria municipal, en un plazo perentorio de
quince días, la documentación que en la misma se detalla (folios 29-30); por las razones esbozadas
en el numeral 1) del romano III de esta resolución.
3) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad BANCO CUSCATLAN DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse, BANCO CUSCATLAN DE EL
SALVADOR, S.A., BANCO CUSCATLAN, S.A. o BCU, S.A., antes BANCO CITIBANK DE EL
SALVADOR, S.A., en contra de la resolución pronunciada el día veintinueve de septiembre de dos
mil dieciséis, por el Gerente Financiero y Tributario del municipio de Santa Ana, en la que se
resolvió declarar improcedente la petición de declarar ilegal la resolución del quince de agosto de
dos mil dieciséis, por no haberse respetado el procedimiento establecido en la Ley General
Tributaria Municipal (folios 20-22); por ser un recurso no reglado, de conformidad con lo expuesto
en el numeral 2) del romano III de esta providencia.
4) Admitir la demanda interpuesta por la sociedad BANCO CUSCATLAN DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse, BANCO CUSCATLAN DE EL
SALVADOR, S.A., BANCO CUSCATLAN, S.A. o BCU, S.A., antes BANCO CITIBANK DE EL
SALVADOR, S.A., por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Ángel Ricardo
Gochez Rodríguez y Ángel Rogelio Gochez Chávez, contra el Gerente Financiero y Tributario del
municipio de Santa Ana, departamento de Santa Ana, por la supuesta nulidad de pleno derecho de los
siguientes actos:
a) Resolución de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó el
impuesto y accesorios a pagar a cargo del BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A. (folios 32-
34).; y
b) Resolución emitida el seis de octubre de dos mil dieciséis, notificada el siete de octubre de dos
mil dieciséis, en la que se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación, por haber incumplido
5) Tener por parte a BANCO CUSCATLAN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que
puede abreviarse, BANCO CUSCATLAN DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CUSCATLAN, S.A. o
BCU, S.A., antes BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., por medio de sus apoderados
generales judiciales, licenciados Ángel Ricardo Gochez Rodríguez y Ángel Rogelio Gochez Chávez.
6) Ordenar que rinda informe la autoridad demandada dentro del término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos
impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación
análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
7) Declarar no ha lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos
administrativos impugnados, de conformidad a las razones apuntadas en el romano VI de la presente
resolución.
8) Tomar nota del lugar señalado por el demandante para recibir notificaciones y persona
comisionada para tal efecto (folio 8 vuelto).
9) Prevenir a los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a esta sala sobre
cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario, se les notificará por
tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ---- RCCE----- DAVID OMAR M.Z. ------- GARCÌA----- PRONUNCIADO POR LAS
SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ----------
M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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