Sentencia Nº 59-2014 de Sala de lo Constitucional, 31-05-2021

Número de sentencia59-2014
Fecha31 Mayo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
59-2014
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas del
día treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
En cuanto al presente proceso, en el que esta sala enjuició la constitucionalidad del art.
217 letra b del Código Electoral (CE), aprobado por Decreto Legislativo nº 413, de 3 de julio de
2013, publicado en el Diario Oficial nº 138, tomo nº 400, de 26 de julio de 2013, por la
vulneración al art. 72 ord. 3º Cn., en relación con los arts. 3 inc. 1º y 79 inc. 2º Cn., se hacen las
siguientes consideraciones:
I. Facultad del tribunal para dar seguimiento y ejecución a sus sentencias.
La competencia de este tribunal para establecer si sus decisiones han sido cumplidas o no
por sus destinatarios en los términos en que se han pronunciado es una función inherente a la
potestad jurisdiccional que la Constitución le atribuye, de oficio o a petición de parte (art. 172
inc. 1º frase 2ª Cn. juzgar y ejecutar lo juzgado).Y es que las sentencias estimatorias emitidas
por esta sala no se limitan siempre a declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto que
aplica directamente la Constitución, sino que en ocasiones pueden contener mandatos positivos o
negativos dirigidos a órganos constitucionales o a instituciones públicas que varían en su forma
de cumplimiento dependiendo del tipo de pronunciamiento, lo cual impone el deber de adoptar
las medidas pertinentes para garantizar su ejecución
1
.
Esta sala en el ejercicio de su función jurisdiccional, cuando advierta circunstancias o
factores que obstaculizan o impiden la ejecución oportuna de sus sentencias, está habilitada para
adoptar las medidas necesarias y pertinentes a fin garantizar siempre su concreción efectiva,
pero respetando el alcance de lo ordenado en la sentencia, ya que no puede separarse de la
misma
2
, alterando o modificando el sentido del fallo o los motivos jurídicos o fácticos que lo
1
En igual sentido, se pronunció la sala en las resoluciones de seguimiento de 6 de febrero de 201 5, 27 de mayo de 2015 y
17 de julio 2015, inconstitucionalidades 43 -2013, 42-2012 y acum. y 48-2014, respectivamente. Respecto a la obligación
de ejecutar las decisiones, el amparo 107-2011, sentencia de 28 de marzo de 2014, amparo 107-2011 y en la
inconstitucionalidad 130-2007, sentencia de 13 de enero de 2010.
2
En la resolución de 7 de mayo de 2012, amparo 191-2009, se señaló que la existencia de circunstancias jurídicas o
fácticas que impiden la concreción del fallo habilita a este tribunal para ordenar las acciones concretas necesarias para su
materialización efectiva, pues (...) carece de sentido amparar a una persona en sus derechos fundamentales, sin que al
mismo tiempo se le brinden las herramientas o mecanismos a través de los cuales puede alcanzar el restableci miento de los
derechos que le han sido conculcados, siempre que [tales medidas no impliquen] la alteración o mo dificación del sentido
del fallo o los motivos jurídicos o fácticos que fundamentan la decisión (itálica suplida).
fundamentan
3
. Así, en el auto de seguimiento de 24 de julio de 2020, inconstitucionalidad 156-
2012, se acotó que este tribunal, desde una perspectiva negativa, no puede modificar el contenido
de lo decidido ni abrir un nuevo debate sobre lo ya resuelto; y, desde una perspectiva positiva, ha
de esforzarse para que todo lo resuelto se lleve a término, ordenando las acciones concretas que
estime necesarias para alcanzar finalmente tal fin, respetando siempre el fallo en cuestión.
El deber de ejecutar las sentencias emitidas por la sala, garantizando su cumplimiento en
los términos que fue emitida, se acentúa cuando este tribunal renueva su conformación subjetiva,
aun cuando no se comparta el criterio jurídico empleado para dirimir el objeto de ese proceso,
pues una alteración de aquel en este provocaría una grave afectación a la seguridad jurídica,
como principio orientador e informador de la actividad judicial y como derecho fundamental de
los destinatarios de dicha decisión. En todo caso, la oportunidad para efectuar reinterpretaciones
o modificaciones de la línea jurisprudencial tiene lugar en un proceso posterior, cuyas similitudes
permite retomar dicho criterio y realizar los ajustes que se estimen pertinentes para mejorar
compatibilidad con la Constitución y su aplicación en la realidad normada.
II. Efectos y obligaciones que derivan de una sentencia de inconstitucionalidad.
1. De acuerdo con los arts. 183 Cn. y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la
sentencia que estima o desestima la inconstitucionalidad de una disposición jurídica general y
abstracta o de un acto que aplica en forma directa la Constitución produce efectos generales y
obligatorios. Son generales, porque su alcance no es exclusivo para los intervinientes en el
proceso, sino que afectan a la distribución de competencias entre los distintos órganos
constitucionales. Son vinculantes, ya que no pueden ser desconocidas ni desobedecidas por los
órganos del estado, por sus funcionarios y autoridades ni por ninguna persona natural o jurídica
4
.
La consecuencia del efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional es doble: en
primer lugar, la obligación de los destinatarios de adoptar, en el ámbito de sus competencias, las
decisiones, resoluciones y actos jurídicos que sean necesarios para revocar, derogar o revertir las
situaciones que sean contrarias a la decisión emitida; en segundo lugar, la prohibición para el
estado de mantener un comportamiento contrario a la decisión adoptada y de replicar el acto o
norma declarado inconstitucional. Si este deber de abstención se infringe, no será necesario
iniciar un nuevo proceso de inconstitucionalidad, sino que bastará que el asunto se aborde como
3
Entre otras, la resolución de 26 de septiembre de 2016, inconstitucionalidades 43 -2013.
4
Resolución de seguimiento de 15 de enero de 2016, inconstitucionalidad 42 -2012 Ac.
un incumplimiento de la sentencia
5
.
III. Contenido y fallo de la sentencia de inconstitucionalidad 59-2014.
Por sentencia de 17 de noviembre de 2014 emitida en este proceso, esta sala analizó si el
art. 217 letra b CE contenía un trato diferenciado o discriminatorio para el acceso al cargo de
diputados de la Asamblea Legislativa, en tanto que aplicaba la fórmula del cociente electoral a
los candidatos partidarios y no partidarios, quienes competían por medio de listas o planillas y de
manera individual, respectivamente. Entre otras consideraciones, en dicho pronunciamiento se
reiteró el criterio jurisprudencial sobre: (i) la posibilidad de todo ciudadano de postularse a
diputaciones legislativas en condiciones de igualdad, individualmente o mediante partidos
políticos; y (ii) la forma de candidatura en el sistema de representación proporcional por medio
de listas, las cuales deben presentar al votante tanto los nombres de los candidatos partidarios
como de los no partidarios
6
.
A partir de lo anterior, se sostuvo que la forma en cómo se postulan los candidatos a
diputados tiene incidencia directa, negativa o positiva, en la aplicación paritaria de la fórmula
electoral (considerando V 1 A). De hecho, según la forma de postulación de candidatos de los
arts. 161 y 217 letra b CE, [l]os partidos políticos o coaliciones obtienen escaños en la medida
de las veces que alcanzan el cociente electoral, lo cual se logra con la suma de las marcas
acumuladas por los candidatos partidarios que integran la planilla [...] [mientras que] los
candidatos no partidarios se presentan de modo individual, [de manera que] ellos solos deben
alcanzar el cociente electoral, por lo que, en tales condiciones, los candidatos partidarios tenían
ventaja sobre los no partidarios. También se estatuyó que [s]i ambas clases de candidatos se
presentan al elector mediante planillas, ambos se beneficiarían por las marcas obtenidas por el
resto de integrantes de las listas para la obtención de escaños en abstracto.
La circunstancia descrita creaba una diferenciación en la forma de la candidatura que
contradecía las exigencias derivadas del derecho de optar al cargo de diputado de la Asamblea
Legislativa en igualdad de condiciones (arts. 3 inc. y 72 ord. 3º Cn.), es decir, no compatible
con el principio de igualdad que rige el ejercicio de los derechos políticos en una democracia
libre. La razón es que las similitudes entre ambos tipos de candidatos son más relevantes que su
diferencia, que consiste simplemente en ser postulados o no por un partido político. Así, entre las
5
Resolución de seguimiento de 18 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49 -2011.
6
Sentencias de 29 de julio de 2010 y de 6 de septiembre de 2013, inconstitucionalidades 61-2009 y 16-2012, en ese
orden.
semejanzas puede mencionarse el hecho que los partidarios y los no partidarios ejercen su
derecho al sufragio pasivo, deben cumplir los respectivos requisitos constitucionales y legales
para ello, presentan a la población un programa político y propuestas electorales y compiten por
el mismo cargo público, según el distrito electoral que les corresponda.
Por todo lo anterior, el tribunal realizó una interpretación conforme del art. 217 letra b
CE, en relación con el art. 161 de ese mismo cuerpo normativo, y concluyó que esa disposición
era constitucional, siempre que se interpretara que tanto los candidatos partidarios como los no
partidarios a cargos de diputados de la Asamblea Legislativa deben presentarse al cuerpo
electoral mediante planillas o listas, porque ello asegura su forma de participación en igualdad de
condiciones y oportunidades, y la aplicación de la misma fórmula electoral para el conteo de
votos y la asignación de los escaños respectivos, según el sistema de representación proporcional
configurado por la Constitución.
IV. Análisis de las reformas al Código Electoral sobre la forma de postulación de los
candidatos no partidarios a la Asamblea Legislativa y la fórmula electoral aplicable.
1. Como ha sido de conocimiento público, la Asamblea Legislativa reformó los arts. 161 y
217 letras b y c CE. En el caso del artículo 161 CE, se estableció que [e]l conjunto de
candidaturas inscritas para [d]iputaciones a la Asamblea Legislativa por las diferentes
circunscripciones electorales, a favor de las cuales se podrá emitir el voto, estará integrado de la
siguiente manera: a) [l]as inscripciones de planillas totales respectivas de los partidos políticos o
coaliciones; b) [l]as inscripciones de candidaturas no partidarias realizadas de manera individual
[...]
7
.
Por otra parte, en lo correspondiente a la conversión de votos a escaños, en el art. 217
letra b CE se estatuyó que [...] los partidos políticos o coaliciones tendrán tantos escaños, como
veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que hayan obtenido en la
circunscripción de que se trate, mientras que en la letra c de la misma disposición se prescribe
que [e]n el caso de los candidatos y candidatas no partidarios, resultará electo quien o quienes
con los votos directos hacia su candidatura, haya obtenido el cociente electoral determinado para
su circunscripción. En ningún caso pueden sumarse a una candidatura no partidaria los votos
obtenidos por otra candidatura del mismo tipo.
7
Véase el Decreto Legislativo nº 295, d e 10 de abril de 2019, publicado en el Diario Oficial nº 80, tomo 423, d e 3 de
mayo de 2019.
En tal sentido, a partir de las reformas al CE introducidas por el Decreto Legislativo
295, de 10 de abril de 2019, la postulación de candidaturas de partidos políticos o coaliciones se
mantiene por planillas según los cargos a elegir en cada circunscripción, pero las candidaturas no
partidarias deben postularse y presentarse a los electores de manera individual, es decir, fuera de
una lista. Además, en lo correspondiente a la fórmula electoral para convertir votos a escaños, a
los candidatos partidarios o de coaliciones de partidos políticos se les aplica el sistema de
cociente electoral y de mayor residuo, mientras que a los candidatos no partidarios el sistema
mayoritario.
La modificación legal mencionada implica que se ha introducido una diferenciación entre
ambos tipos de candidaturas a diputados a la Asamblea Legislativa que contradice abiertamente
la interpretación conforme que esta sala realizó en la sentencia emitida en este proceso y que
vuelve a colocar a los candidatos no partidarios en una clara desventaja para la obtención de un
escaño legislativo, tanto en la forma de la candidatura como en la fórmula electoral aplicable,
pues, en tanto que estos deben postularse de manera individual, ellos solos deben alcanzar el
cociente electoral respectivo según el número propio de votos válidos recibidos, a diferencia de
los candidatos partidarios que participan en planillas, quienes para conseguir el cociente electoral
de su distrito sumarán los votos que hayan obtenido a los votos de los demás candidatos de su
partido fórmula de cociente y de mayor residuo.
En la práctica, los efectos del Decreto Legislativo nº 295, de 10 de abril de 2019,
volverían casi imposible para un candidato no partidario la obtención de una diputación en la
Asamblea Legislativa. Por ejemplo, según datos del Tribunal Supremo Electoral, en las
elecciones legislativas de 2018 en la circunscripción electoral de San Salvador donde se eligen 24
escaños hubo 514,723 votos válidos, por lo que el cociente electoral fue de 21,446.79 cantidad
de votos que debía alcanzarse para obtener un escaño en ese distrito. A pesar que en esos
comicios los votos válidos por candidatos no partidarios que compitieron en planilla ascendieron
solo a 14,545, uno de estos obtuvo una diputación en esa circunscripción por residuo, lo cual no
hubiera ocurrido si, como ahora se exige, se les hubiera aplicado la fórmula mayoritaria
8
.
2. Por lo expuesto, se concluye que la reforma que se ha realizado a los arts. 161 y 217
letras b y c CE mediante el Decreto Legislativo nº 295, de 10 de abril de 2019, no cumple con las
8
https://www.tse.gob.sv/documentos/elecciones/2018/escrutinio-final/reporte/diputaciones-nivel-departamental-
elecciones-2018.pdf.
exigencias derivadas del derecho de optar a cargos públicos (y, concretamente, el derecho de
optar al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa) en condiciones de igualdad (arts. 3 inc. 1º y
72 ord. 3º Cn.) y por ello no cumple con la finalidad establecida en la sentencia emitida en este
proceso. Por ello, a partir de esta resolución, las reformas mencionadas adolecen de
inconstitucionalidad por conexión, en el sentido que ha sido expuesto en la presente resolución.
Ahora bien, para evitar las consecuencias perniciosas de un vacío normativo:
(i) El art. 161 CE aprobado por el Decreto Legislativo nº 413, de 3 de julio de 2013,
mantendrá su vigencia y formará parte del ordenamiento jurídico salvadoreño, de modo que
deberá entenderse que todos los candidatos inscritos por las diferentes circunscripciones
electorales, partidarios y no partidarios, deben postularse por medio de planillas y listas; y
(ii) El art. 217 letra b CE aprobado por el referido Decreto Legislativo nº 413, de 3 de
julio de 2013, también mantendrá su vigencia en el ordenamiento jurídico, debiendo interpretarse
en el sentido expuesto en dicha sentencia, es decir, que los candidatos partidarios y los no
partidarios a diputaciones a la Asamblea Legislativa deben participar en igualdad de condiciones
y oportunidades, especialmente en cuanto a su forma de postulación y presentación de sus
candidaturas a los electores en la papeleta de votación por planillas y en lo referente a la
fórmula aplicable para el tonteo de votos y de asignación de escaños coherente con el sistema de
representación proporcional por el sistema de cociente y de mayor residuo. De manera que la
Asamblea Legislativa dentro de sus potestades constitucionales y el Tribunal Supremo Electoral,
como máxima autoridad en materia electoral (art. 208 inc. 4º Cn.), deberán disponer las medidas
que estimen necesarias y pertinentes para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 17 de
noviembre de 2014, emitida en este proceso, y lo resuelto en esta providencia.
3. Siendo que esta sala ha constatado que las reformas al CE antedichas implican una
inconstitucionalidad por conexión, los efectos de la sentencia también deben ser extendidos a
estas, por lo que la presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial de la misma
manera en que lo fue la sentencia (art. 11 Ley de Procedimientos Constitucionales). El propósito
es hacer del conocimiento a la población en general el contenido de la decisión emitida en esta
oportunidad y los efectos prácticos que implica para la aplicación del ordenamiento jurídico
vigente.
Por tanto, con base en las consideraciones que anteceden y en la obligación que a esta sala
le impone el artículo 172 inciso frase 2ª de la Constitución, se RESUELVE:
1. Declárase que la reforma a los artículos 161 y 217 letras b y c del Código Electoral
(realizada por el Decreto Legislativo 295, de 10 de abril de 2019, publicado en el Diario Oficial
nº 80, tomo 423, de 3 de mayo de 2019), no cumple con las exigencias derivadas del derecho de
optar a cargos públicos en condiciones de igualdad, particularmente, el de optar al cargo de
diputado de la Asamblea Legislativa (artículos 3 inciso y 72 ordinal de la Constitución) y
contradice la sentencia de 17 de noviembre de 2014 pronunciada en este proceso de
inconstitucionalidad, por lo que no producirá efecto jurídico constitucional alguno, debido a que
adolece de inconstitucionalidad por conexión, quedando expulsada del ordenamiento jurídico.
La razón es que la reforma mencionada introduce una diferenciación entre candidaturas de
partidos políticos o coaliciones y candidaturas no partidarias a diputaciones a la Asamblea
Legislativa y, además, vuelve a colocar a los candidatos no partidarios en una clara desventaja
para la obtención de un escaño legislativo, tanto en la forma de la candidatura como en la fórmula
electoral aplicable.
En consecuencia, a partir de esta resolución: (i) el artículo 161 del Código Electoral
aprobado por el Decreto Legislativo nº 413, de 3 de julio de 2013, mantendrá su vigencia y
formará parte del ordenamiento jurídico salvadoreño, de modo que deberá entenderse que todos
los candidatos inscritos por las diferentes circunscripciones electorales, partidarios y no
partidarios, deben postularse por medio de planillas y listas; y (ii) el artículo 217 letra b aprobado
por el referido Decreto Legislativo nº 413, de 3 de julio de 2013, también mantendrá su vigencia
en el ordenamiento jurídico, debiendo interpretarse en el sentido expuesto en dicha sentencia, es
decir, que los candidatos partidarios y los no partidarios a diputaciones a la Asamblea Legislativa
deben participar en igualdad de condiciones y oportunidades, especialmente en cuanto a su forma
de postulación y presentación de sus candidaturas a los electores en la papeleta de votación por
planillas y en lo referente a la fórmula aplicable para el conteo de votos y de asignación de
escaños coherente con el sistema de representación proporcional por el sistema de cociente y de
mayor residuo.
La Asamblea Legislativa dentro de sus potestades constitucionales y el Tribunal Supremo
Electoral, como máxima autoridad en materia electoral (artículo 208 inciso de la Constitución),
deberán disponer las medidas que estimen necesarias y pertinentes para garantizar el
cumplimiento de la sentencia de 17 de noviembre de 2014, emitida en este proceso, y lo resuelto
en esta providencia.
2. P. la presente resolución en el Diario Oficial en los términos del artículo 11 de
3. N. a todos los intervinientes, incluyendo al Tribunal Supremo Electoral.
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----------A.L.J.Z..A.P.J.S..N.G.---------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS--------------------------
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