Sentencia Nº 5CAS2018 de Sala de lo Penal, 13-07-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia5CAS2018
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
5CAS2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y catorce minutos del día trece de julio de dos mil dieciocho.
La presente sentencia es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por
los Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la cual se
resuelve el recurso de casación promovido por el defensor particular licenciado Nelson
Boanerges Amaya Beltrán, que impugna la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara
Especializada de lo Penal con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las doce horas
con dos minutos del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; en la cual se confirmó el fallo
condenatorio proveído por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las quince
horas con treinta minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete, respecto de la acusada EBCT,
por el delito de EXTORSIÓN previsto en el art. 214 n° 1 y 7 CP en perjuicio de las víctimas
identificadas procesalmente con las claves Tempestad, Cero Nueve Cero Nueve, Cero Nueve
Diez, Cero Nueve Once, Cero Nueve Doce, Cero Nueve Trece y Cero Nueve Catorce.
Intervine además, la licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco, en representación de
los intereses de la sociedad.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO
La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel, resolución que fue apelada y de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de
lo Penal de Santa Tecla, quien confirmó la sentencia recurrida, teniéndose los siguientes hechos
acreditados:
“Que desde el mes de Mayo del año dos mil siete, la víctima clave Tempestad, empezó a
recibir llamadas de parte de un sujeto que se identificó como EL G., y que era de la Mara
Salvatrucha, y que a partir de la fecha tenían que pagar toda la ruta de buses diez dólares
semanales por unidad, a cambio de no atentar contra su integridad física de los propietarios,
empleados, o quemar las unidades de transporte, por lo que la víctima le dijo al sujeto que no
tenía potestad sobre las demás unidades de la ruta, que solo respondía por las de su propiedad,
manifestándole el sujeto que hablara con los demás empresarios para que dieran, y que si no
pagaban los otros empresarios la renta, mataría un motorista o cobrador, o lo iba a mandar
hacer con otros de la mara. En el presente caso el delito se realiza el día nueve de julio de dos
mil ocho, mediante un giro local al Banco de América Central Credomatic, a nombre de EBCT,
en una sucursal Usulután, por la cantidad de Doscientos veinticinco dólares”.
SEGUNDO
La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente expresa: “CONFIRMASE
en todas sus partes LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada por el señor
Juez de Sentencia Especializado con sede en San Miguel, en contra de la imputada EBCT, por el
delito y víctimas antes relacionados”.
TERCERO
Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen
preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva y
subjetiva a que se refiere la ley. En el sub judice, tal análisis será realizado en el apartado
correspondiente a los fundamentos de derecho, dadas las particularidades que se advierten al
momento del trámite procesal.
CUARTO
Interpuesto el memorial por la parte interesada, se emplazó a la licenciada Rosmery
Geovannia Tobar Blanco, en representación de los intereses de la sociedad, con el propósito que
emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento la referida profesional omitió
pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Del respectivo estudio de forma y contenido del escrito que contiene el recurso de
casación interpuesto, esta Sala advierte que la Cámara Especializada de lo Penal ha incurrido en
una causal de nulidad procesal de carácter absoluto, la cual será declarada de oficio en este grado
de conocimiento, con base en la fundamentación que se expone a continuación.
El presente proceso penal fue promovido ante el Juzgado Especializado de Instrucción de
San Miguel por la parte fiscal, licenciada Liliana Guadalupe Joyel Guzmán, a las doce horas del
seis de marzo de dos mil nueve. El dictamen de acusación fue presentado ante esa misma
autoridad judicial, a las dieciséis horas del nueve de agosto de dos mil nueve, la cual proveyó el
respectivo auto de apertura a juicio a las veinte horas con veinticinco minutos del diez de
septiembre de dos mil nueve.
El art. 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja
(LCCODRC) preceptúa: “deberán aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código
Procesal Penal y de otras leyes especiales, en lo que no se oponga a la presente ley”. La materia
recursiva respecto de la sentencia definitiva que pronuncian los Juzgados Especializados de
Sentencia no está particularmente regulada en la citada ley especial, por lo que conforme a la
regla del art. 20 LCCODRC, ese dominio impugnativo está regulado por el Código Procesal
Penal.
Considerando la fecha de inicio del presente proceso penal, resulta que lo concerniente a
los recursos judiciales está regido por el Código Procesal Penal contenido en el Decreto
Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en
el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil
novecientos noventa y siete, el cual fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha
veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 20, tomo 382 del
treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en
vigencia el uno de enero de dos mil once. El art. 50 inc.3° de esta última normativa, regula que el
código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su
finalización.
Por consiguiente, conforme a la regulación legal aplicable en el presente proceso penal
(DL 904/1996) el recurso de casación es el previsto para impugnar la sentencia definitiva dictada
en la única instancia, art. 422 CPP, mientras que el recurso de apelación procede contra
determinadas resoluciones proveídas por los jueces de paz y los jueces de instrucción, y contra la
resolución de nulidad dictada por los tribunales de sentencia, mas no contra la sentencia
definitiva pronunciada por estos últimos.
No obstante las consideraciones que anteceden, el defensor particular licenciado Álvaro
Danilo Solís Guardado, interpuso recurso de apelación, del cual ha conocido y resuelto por el
fondo, la Cámara Especializada de lo Penal, la que dictó sentencia confirmando el fallo
condenatorio emitido por el Juzgado Especializado de Sentencia respectivo, sin haber advertido
la inexistencia jurídica del recurso de apelación para impugnar esa sentencia definitiva.
En ese orden, con la actuación procesal descrita en el párrafo precedente, la Cámara
remitente ha excedido su competencia funcional en tanto que ha conocido de un recurso judicial
no previsto en el ordenamiento procesal aplicable, es decir, que carecía de autoridad jurídica para
reexaminar las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces especializados de lo penal,
resultando que el error de procedimiento en el que ha incurrido aquel tribunal de segunda
instancia, está sancionado con nulidad absoluta con base en el art. 224 n°1CPP en relación con
los arts. 50 inc.2° n°1 CPP, 51 inc.1° n°1 y 417 CPP; por lo que se procederá a declarar esa
sanción procesal, ordenando la anulación de la sentencia dictada en apelación por la Cámara
Especializada de lo Penal remitente.
2. Sin perjuicio de la nulidad absoluta de la sentencia dictada en apelación, que
corresponde declarar por las razones jurídicas arriba expuestas, se torna imperativo garantizar
suficientemente a la acusada CT, su derecho a un recurso judicial efectivo contra el fallo
condenatorio pronunciado en su contra por el Juzgado Especializado de lo Penal de San Miguel,
Lo anterior, en armonía con el criterio progresista de potenciar el derecho a recurrir,
máxime cuando se está en presencia de una condena dictada por el tribunal de sentencia, sobre el
cual -conforme a la legislación aplicable- únicamente cabe el recurso de casación, lo anterior
como parte de un atento acatamiento a las estimaciones realizadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuando ha expresado en la sentencia del caso Ruano Torres Vs El Salvador,
lo siguiente: “...un recurso judicial efectivo es, por consiguiente aquél capaz de conducir a un
análisis por parte de un tribunal competente a efecto de establecer si ha habido o no una
violación a los derechos humanos y, en su caso , proporcionar una reparación. La existencia de
esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, si no
del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática...” (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Ruano Torres vs. El Salvador, de fecha 05/10/2015).
Según las actuaciones recibidas, el defensor particular Solís Guardado en su escrito de
fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, erróneamente interpuso recurso de apelación
contra el citado fallo de condena, cuando lo correcto de acuerdo a la legislación aplicable era
hacerlo a través del recurso de casación.
No obstante, ese error de técnica procesal y de interpretación de fuentes normativas
aplicables al caso, atribuible al citado profesional Solís Guardado, no debe impedir la tutela
efectiva del derecho de la acusada CT a un recurso contra la condena penal que le ha sido
impuesta, para lo cual esta sala ejercerá la potestad jurídica de conducir ese acto impugnativo
erróneamente incoado, por la vía procesal ordenada por la ley, que es el recurso de casación, con
base en el Principio de dirección y ordenación del proceso, reglado en el art. 14 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM) que es aplicable a los procesos penales de conformidad al art.
20 CPCM. A continuación se procederá a fundamentar esta decisión.
Está claro en el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal
de juicio, que el defensor particular Solís Guardado interpuso recurso de apelación contra ese
fallo, invocando para ese efecto los artículos 464, 465 y 468 del CPP (D.L. 733 del 22/10/2008;
D.O.n°20, T. 382 del 30/01/2009).
Asimismo, el motivo de apelación que invocó es la errónea aplicación del art. 33 del
Código Penal, precepto que es de aplicación común indistintamente del código de procedimientos
que se aplique. La fundamentación del recurso expresa que la acusada ha sido condenada a título
de coautora, no obstante que a criterio del recurrente, el hecho probado se adecua a una
participación de complicidad necesaria, de ahí que consideró que el precepto aplicable es el art.
36 n° 1 CP, y que la pena que le corresponde a su defendida debe determinase con base en el art.
66 CP.
Argumentó el defensor que respecto de la acusada CT sólo se acreditó que la víctima
depositó la suma de doscientos veinticinco dólares en la cuenta de ahorros número **********,
del Banco de América Central, de la cual es titular la acusada; sin embargo, en los hechos
probados no se describen circunstancias que vinculen a la citada acusada con las acciones
extorsivas (amenazas dirigidas contra las víctimas) que según la acreditación fáctica, fueron
realizadas por los sujetos activos mencionados con los apodos El G., El S., C. o Ch., quienes en
el entender del recurrente son los que dominaron el hecho extorsivo.
Tomando en cuenta el contenido del acto impugnativo y con la finalidad de asegurar la
efectiva tutela del derecho humano de la acusada CT a recurrir de la sentencia judicial
condenatoria en materia penal, arts. 14.5 PIDCP y 8.2.h CADH, esta sala equipara el supuesto
especifico aquí analizado, al de error en la denominación del recurso interpuesto, de modo que
juzga que por su contenido, el recurso de apelación promovido reúne las condiciones legales
exigidas para el recurso de casación en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP. En consecuencia,
se resolverá en esta sentencia el expresado recurso interpuesto erróneamente con la denominación
“Recurso de Apelación”, como si de un Recurso de Casación se tratase, considerando que el
contenido de los motivos, agravios, resolución recurrida, y la voluntad impugnativa expresada,
satisfacen por igual los requisitos de fondo requeridos en el Código Procesal Aplicable para la
admisión del recurso de casación.
Por consiguiente, procede admitir el recurso erróneamente denominado por el defensor
particular licenciado Álvaro Danilo Solís Guardado como recurso de apelación, en consideración
a que este recurso cumple las condiciones de forma y contenido exigidas para el recurso de
casación por los arts. 421, 422 y 423 CPP, ya que fue interpuesto por el defensor particular de la
procesada CT, dentro del plazo legal, por escrito, en el que están expresados los preceptos legales
que se estiman infringidos, con exposición del respectivo fundamento, y la determinación de los
agravios que se atribuye a la sentencia definitiva de primera instancia, la cual es objetivamente
impugnable por medio de casación con arreglo al art. 422 CPP.
3. Del estudio de la sentencia impugnada de primera instancia, con base en los agravios
expuestos por el licenciado Solís Guardado, es procedente estimar el recurso incoado, en atención
a que tal como ha sido reclamado por la defensa particular, la acción que se atribuye a la acusada
CT fue la de haber proporcionado una cuenta bancaria a su nombre para que por ese medio se
efectuara una de las entregas de dinero exigidas por los extorsionistas.
Por el contrario, el hecho probado no describe acciones atribuibles a la acusada
demostrativas de que haya concurrido dolosamente en el acuerdo delictivo que manifestó la
resolución criminal de extorsionar a las víctimas, es decir, no está probado que haya dominado
funcionalmente el plan común delictivo.
Lo anterior, si se toma en consideración que según el hecho probado las acciones
delictivas dieron inicio desde mayo de dos mil siete, al haberse recibido “llamadas” de un sujeto
nombrado con el apodo de “El G.”, integrante de la Mara Salvatrucha, en la cual se determinó el
contenido patrimonial de la exigencia ilícita, su periodicidad, y el contenido de la amenaza a que
estaba condicionada su cumplimiento, sin que concurra ninguna descripción fáctica que vincule a
la acusada CT con esas acciones.
Asimismo, consta en el hecho probado que a partir de aquellas acciones extorsivas las
víctimas procedieron a hacer entregas de dinero a los extorsionistas en forma personal. Sin
embargo, en la entrega del nueve de julio de dos mil ocho, cambió la modalidad de entrega y los
extorsionistas solicitaron que la realizara “mediante un giro local al Banco de América Central
Credomatic, a nombre de EBCT, en una sucursal Usulután, por la cantidad de Doscientos
veinticinco dólares”; resultando que sólo en esta circunstancia especifica es en la que se acreditó
que intervino directamente la acusada.
El juez sentenciador ha derivado el hecho acreditado esencialmente de la testifical
anticipada de la víctima identificada procesalmente con la clave Tempestad, que en lo pertinente
dijo: “que le exigían dinero a su empresa; que esas peticiones la hacían “El C.”, “Ch.” y otros
más; que “El Ch.” lo hacía por medio de llamadas telefónicas; que las llamadas se lo hacían a
ellos, como miembros de su empresa; que su empresa se encuentra legamente constituida; que la
cantidad de dinero que les exigían a veces eran quinientos, seiscientos, ochocientos o hasta mil
dólares; que eran diferentes cantidades, que a veces lo pedían por semana, o a la quincena; que
esas entregas a veces llegaba la hermana de “El Ch.” a traerlas, y a veces eran otras personas;
que a esas otras personas no les sabe el nombre; que la forma de las entregas del dinero , era
que ellos lo recogían y por medio de los empleados lo entregaban; que prácticamente el personal
con ellos lo hacían y, en otras ocasiones a través del Banco; que cuando dice que se hacía a
través del Banco, se refiere a que se hicieron depósitos a nombre de EC; que a ella se le hizo un
depósito de doscientos veinticinco dólares; que la fecha que se hizo ese depósito no recuerda;
que esas exigencias surgieron desde el año dos mil siete; que la forma de las exigencias era en
persona o a sus empleados; que las entregas eran a la semana o a veces al mes; que las entregas
no siempre fueron así, es decir, que desde el mes de octubre del año dos mil ocho, su empresa
hizo las entregas por medio de detectives, quienes eran ellos que realizaban las entregas”.
(fs.518 fte. y vto.).
Se concluye entonces, que en el cuadro fáctico comprobado por el juez que conoció del
juicio, no concurren suficientes circunstancias comprobadas que determinen que la acusada CT
intervino en la decisión común de ejecutar el hecho delictivo, por consiguiente no hay
fundamento probatorio suficiente que justifique reprocharle la comisión del delito a título de
coautoría, de ahí que se confirma que en la sentencia condenatoria recurrida se ha incurrido en la
errónea aplicación del art. 33 CP, ya que en atención al contexto de realización del delito, la
concreta acción de proporcionar una cuenta bancaria para que se depositara el dinero de la
extorsión, en una sola ocasión, no determina que la acusada haya tenido dominio sobre el curso
causal del delito, que venía desarrollándose desde mucho tiempo atrás.
En ese orden, la acción de la acusada se presenta como una acción de colaboración o
cooperación en la acción dominada por otros sujetos activos. Debido a que resultaba necesaria
esa colaboración para que en esa ocasión se vulnerara concretamente el bien jurídico patrimonial,
la acción es típica de complicidad necesaria en el delito por el que ha sido condenada, art. 36 n°1
CP.
En consecuencia, esta sala procederá a casar parcialmente el fallo condenatorio objeto del
recurso y se calificará la intervención delictiva de la acusada en el delito como complicidad
necesaria. Conforme al art. 66 CP, la penalidad abstracta para el cómplice necesario en el delito
de Extorsión en modalidad agravada (art. 214 inc.2° CP) es de trece años cuatro meses de prisión
(dos terceras partes del máximo de veinte años de prisión) y quince años de prisión (mínimo
legal). Con base a esta regla, la pena principal que corresponde a la acusada por su intervención
en el delito a título de cómplice es la de trece años cuatro meses de prisión y así se modificará en
este fallo.
Finalmente se advierte que en este proveído se sigue el criterio interpretativo expuesto en
las sentencias de casación dictadas bajo referencia 743-Cas-2010, de las ocho horas con
veinticinco minutos del once de marzo de dos mil catorce, 35C2013, de las ocho horas con
cuarenta y tres minutos del siete de abril de dos mil catorce y 129C2015, de las ocho horas con
treinta minutos del veintiuno de septiembre de 2015, en las cuales se interpretó que la regla
subsidiaria contenida en el Art. 66 del Código Penal, en cuanto a que la pena del cómplice en
ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor, tiene
aplicación únicamente cuando “ el autor ha sido condenado previamente o en el mismo juicio que
el cómplice...”.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones
legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130, 357, 223, 224 N°1, 225, 413 inc.1° y 427 CPP en
nombre de la República de El Salvador esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de apelación relacionada
en el preámbulo de ésta, y por conexión DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA del
procedimiento de sustanciación del recurso de apelación erróneamente diligenciado.
B) ADMÍTESE el recurso interpuesto por el defensor particular licenciado Nelson
Boanerges Amaya Beltrán, el cual es reconducido por esta Sala a la vía procesal del recurso de
casación, con base en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso.
C) CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia pronunciada a las
quince horas con treinta minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete, por el Juzgado
Especializado de Sentencia de San miguel; únicamente en cuanto a la calificación de la
intervención delictiva a título de coautoría, así como los montos de las penas impuestas y todo lo
que sea su consecuencia.
D) CALIFÍCASE la intervención delictiva de la acusada EBCT, como Cómplice
Necesaria, art. 36 n°1 CP en el delito de EXTORSIÓN, previsto en el art. 2141 y 7 CP en
perjuicio de las víctimas identificadas procesalmente con las claves Tempestad, Cero Nueve Cero
Nueve, Cero Nueve Diez, Cero Nueve Once, Cero Nueve Doce, Cero Nueve Trece y Cero Nueve
Catorce.
E) MODIFICASE la pena principal impuesta en la sentencia de primera instancia de
QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual se sustituye por la de TRECE AÑOS CUATRO MESES
DE PRISIÓN, por el delito y víctimas relacionados en el apartado que antecede.
F) MODIFICASE la temporalidad de las penas accesorias impuestas, en la misma
proporción de la pena principal.
Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta
sentencia.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO ----- J.R.ARGUETA ----- L.R.MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- F. MARTELL---- SRIO. -----
RUBRICADAS.

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