Sentencia Nº 6-19-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-01-2022

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha25 Enero 2022
Número de sentencia6-19-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
6-19-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veinticinco de enero de
dos mil veintidós.
El 18 de noviembre de 2021, se recibió escrito firmado por el lic. A.E.Z..
.
O., en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial del ex Alcalde de S.
.
A., sr. M.D.M.C., y del actual Alcalde Municipal de la ciudad de S.A.
parte actora (fs. 89-93), por medio del cual da cumplimiento a las prevenciones realizadas en el
auto que antecede a fs. 79-83.
I. Prevención postulación.
Según el texto de la demanda, se advirtió que el abogado A.edo E..Z.O.,
ha comparecido como apoderado general judicial y administrativo con cláusulas especiales de la
parte demandante:
i) sr. M.D.M.C., quien fuera Alcalde Municipal de S.A.;
ii) de la sra. C.E..C.S. de Escalón, quien era la Alcaldesa Municipal de
S.A., al momento de presentación de la demanda;
iii) del Concejo Municipal de S.A.; y
iv) del Municipio de la misma localidad
En razón de ello, en el auto de las 8:07 del 4 de noviembre de 2021 (fs. 79-83), se
resolvió: Prevenir a la parte actora al actual Alcalde Municipal, al Concejo Municipal y
Municipio de S..A.—., que para futuras intervenciones en este proceso confirmen al
procurador compareciente licenciado A..E.Z.O., nombren uno nuevo, o
comparezca en el referido carácter, presentando la documentación con que se acredite
debidamente actualizada la postulación correspondiente, o su calidad de funcionarios electos,
ratificando todo lo actuado a la fecha.” (f. 83 vuelto)
Para efectos de acreditación en el presente proceso el abogado Z..O.i., manifiesta
que: Presento nuevamente fotocopia certificada por notario del Poder General Judicial con
Clausula (sic) Especial, otorgado por el señor M.D..M.C. a mi favor con el cual
les acredito que es su deseo que lo siga representando en el presente proceso así mismo presento
fotocopia certificada por notario del Poder General Judicial con C. (sic) Especiales con
el cual les acredito que soy Apoderado del ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA ANA, DEL
MUNICIPIO Y CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ANA, representado legalmente por el señor
GJAB y ratifico todo lo actuado hasta la fecha.” (f. 93 vuelto). La certificación notarial de los
poderes mencionados corre agregada de fs. 95-100, siendo procedente tener por actualizada la
personería con la cual actúa el lic. Z.O..
II. Sobre la legitimación para comparecer.
Legitimación activa en general.
En primer término, es conveniente enfatizar que la legitimación de forma general
constituye una categoría jurídica especializada que condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional.
Ésta no se erige sobre cualquier status genérico, contexto o posición sino, únicamente, sobre
aquellas condiciones devenidas en una relación material de afectación ―positiva o negativa―
con el objeto de controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.
Esta sala en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación referencia 12-19-RA-
SCA, de las quince horas del nueve de septiembre de dos mil diecinueve, citó para efectos
ilustrativos que “(…) en el específico orden de la jurisdicción contencioso administrativa,
conviene relacionar la jurisprudencia más relevante de la Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de España, sobre el tema en cuestión.
Al respecto, dicho Tribunal ha establecido que la legitimación, en el proceso contencioso
administrativo, (…) encierra un doble signif‌icado: la llamada legitimación “ad processum” y la
legitimación “ad causam”. [Esta última] (…) se ref‌iere a la aptitud para ser parte en un proceso
determinado (…) [condición] que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor (…)
[Por otra parte] implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en
litigio, por virtud de la cual es esa persona la que (…) debe actuar (…) en ese pleito”; añadiendo
la doctrina científ‌ica que “esta idoneidad específ‌ica se deriva del problema de fondo a discutir
en el proceso (…)” (Sentencia del 26 de abril de 2016, recurso de casación 3733/2014).”
En la misma sentencia citada se estableció que, la legitimación activa, de manera
particular, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal,
para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho. En otras palabras, tal categoría se
concreta en un detrimento real que justifica una reclamación judicial.
La válida configuración de la legitimación activa supone una relación de afectación con
un acto administrativo, en tanto que la esfera jurídica de una persona se ve alterada por el mismo.
Y es que, el elemento esencial y común de tal categoría es el agravio, entendiéndose éste como la
lesión o puesta en peligro de un derecho o interés legítimo. Lógicamente, la persona que busca
impugnar determinado acto es aquella que se ve vulnerada o amenazada por sus efectos, de
manera tal que está interesada en obtener su invalidación.
No debe perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto y el objeto de la
pretensión acto impugnado, comporta el hecho de que su anulación produzca, de modo
personal e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo
(perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone, por tanto, que la actuación u omisión
impugnada en un proceso pueda repercutir, directa o indirectamente, y de modo efectivo y
acreditado es decir, no de forma hipotética, potencial o futura en la esfera jurídica de quien
pretende su anulación.
Sentadas las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación activa se configura a
partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos subjetivos o, en su caso, de intereses
legítimos.
Al respecto, este tribunal, se ha pronunciado en cuanto a que el interés legítimo se
presenta como una expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una
actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad
formal, pero una relación subyacente de afectación material (auto definitivo de las 11:46 del 13
de agosto de 2014, proceso referencia 266-2013; auto definitivo de las 08:12 del 13 de febrero de
2018, proceso referencia 32-2018; auto definitivo de las 08:08 del 13 de febrero de 2018, proceso
referencia 14-2018).
El análisis de la categoría del interés subjetivo, más allá de su vertiente individual y de
carácter privada, ha permitido una ampliación del ámbito de la legitimación, bajo la categoría de
los intereses difusos y colectivos.
Esta sala ha sostenido en variada jurisprudencia que “(…) se ha considerado potenciar el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a todos aquellos que ostenten de manera
suficiente y razonable intereses que escapan de las premisas que impone, habitualmente, la
categoría del interés individual y de carácter privado.
Así, este Tribunal ha concluido que no solo los derechos o intereses individualizados
erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su tutela, sino, también, a las personas
que se encuentran identificadas bajo la concepción de los intereses difusos y colectivos. Ello
supone que el sujeto que invoca la tutela de tales intereses, no los debe limitar o circunscribir a
una pretensión abstracta de ilegalidad, es decir, el animus impugnativo no debe ajustarse a un
interés insubstancial, individual y carente de arraigo en un concreto derecho social o colectivo.
Por lo anterior, al pretender la legitimación activa con fundamento en los denominados
intereses difusos o colectivos, el impetrante debe, mínimamente, (i) justificar su título de
legitimado activamente con base en un interés difuso o colectivo, mediante una pretensión que
rebase una perspectiva individual o personalizada, (ii) formular una pretensión pragmática de
ilegalidad, (iii) identificar un concreto derecho social o colectivo, o, en su caso, un bien público
del cual se deslinde un goce para la comunidad, de la que es miembro integrante, cuya tutela sea
necesaria, (iv) demarcar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y (v) concretar
dicho agravio.
La conjunción razonable de tales elementos permitirá que esta Sala, al amparo del
derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, admita la promoción de una acción para la
tutela de intereses difusos o colectivos.” (Resoluciones de improponibilidad de las 11:50 del 22
de noviembre de 2013, pronunciada en el proceso referencia 371-2013; de las 11:45 del 22 de
noviembre de 2013, en el expediente referencia 370-2013; y de las 13:45 del 29 de julio del 2016,
referencia 264-2016).
Legitimación activa según la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El art. 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula: Podrán
deducir Pretensiones Contencioso Administrativas: (…) b) La Administración Pública para
impugnar los actos administrativos dictados por otro Órgano de la Administración Pública,
cuando estos afecten sus competencias o sus derechos; (…)
De la lectura de la disposición transcrita, se deduce un presupuesto importante: la
afectación a la competencia y derechos de la institución demandante.
Aplicación al presente caso.
Al respecto, el lic. A.E.Z..O., manifiesta que: Que tal como lo
compruebo con las fotocopias certificadas por notario del Testimonio de Poder General Judicial
con Clausula Especial que presento soy Apoderado del señor MARIO D.M.
CRUZ (…), quien fuera el Alcalde Municipal de la ciudad de S.A. y con la fotocopia
certificada por notario del Poder General Judicial y Administrativo con C.E.
que le presento soy Apoderado del MUNICIPIO Y DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA
ANA y de la Alcaldesa de la ciudad de S..A...C.E.C. SOL DE
ESCALON (…)” (f. 16), es decir, de la lectura de la transcripción se advierten cuatro
demandantes:
i) sr. M.D.M.C., quien fuera Alcalde Municipal de S.A.;
ii) de la sra. C.E..C.S. de Escalón, quien era la Alcaldesa Municipal de
S.A., al momento de presentación de la demanda;
iii) del Concejo Municipal de S.A.; y
iv) del Municipio de la misma localidad
De conformidad a lo relacionado por el abogado aludido, en las resoluciones cuestionadas
se falla en lo medular DECLARASE nulo el despido de la trabajadora ACVC, consecuentemente
ordenase al alcalde municipal de santa A.s..M.D.M...C., la (sic)
restituir inmediatamente a la referida trabajadora en el cargo que venía desempeñando ose
(sic) le coloque en otro de igual nivel y categoría (…) CONDENASE al Alcalde Municipal de
S.A.s.M..D.M.C., a pagarle a la trabajadora ACVC los
sueldos dejados de percibir desde el día treinta de junio de año dos mil diecisiete, hasta el
cumplimiento de la presente sentencia, la cual deberá ser cumplida en el plazo de treinta días
contados a partir del siguiente día en que se notifique la misma (…) (f. 37 vuelto) (resaltado es
propio).
Tomando en cuenta el contenido de los actos cuestionados, se colige que el afectado con
las decisiones de los tribunales demandados es el sr. M.D..M.C., quien fuera
alcalde municipal de la Ciudad de S..A., departamento de S.A. para el período del
01 de mayo del 2015 al 30 de treinta del 2018, y en vista del cumplimiento de las medidas
ordenadas, también está legitimado activamente el actual alcalde de Santa Ana sr. G.
.
J.A.B.rganza.
Lo anterior deja fuera al Municipio y al Concejo Municipal de S..A., ya que no han
sido afectados en su esfera jurídica con los actos controvertidos.
En este orden de ideas, el inciso 4º del art. 35 de la LJCA dispone: En el plazo de quince
días señalado en el inciso primero de este artículo, se declarará improponible la demanda en
caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa,
cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, listispendencia, falta
de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o
carezca de objeto” (resaltado es propio).
En consecuencia, en vista que, en el caso en estudio se comprueba la falta de legitimación
activa del Municipio y el Concejo Municipal de S.A., departamento de S..A., es
procedente declarar improponible la demanda respecto de dichas autoridades.
III. Cumplimiento de prevenciones.
Mediante auto de las 8:07 del 4 de noviembre de 2021 (fs. 79-83), se previno a la parte
demandante que:
a. Realicen una relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión, la
cual debe ser un relato pormenorizado de todo lo acontecido, debiendo realizarse de manera
cronológica, ordenada y suficiente.
b. Expliquen de manera congruente la fundamentación jurídica de la pretensión, citando
y desarrollando los artículos o leyes generales, que considera se le han vulnerado con los actos
que impugna.
2) (…) que para futuras intervenciones en este proceso confirmen al procurador
compareciente licenciado A.E.Z.O., nombren uno nuevo, o comparezca
en el referido carácter, presentando la documentación con que se acredite debidamente
actualizada la postulación correspondiente, o su calidad de funcionarios electos, ratificando
todo lo actuado a la fecha.” (f. 83 vuelto)
Al respecto el lic. Zarceño O. en la calidad referida, en su escrito relacionado ha
manifestado de forma cronológica y suficiente los hechos en que funda su pretensión, igualmente
ha citado los principios que considera han sido vulnerados con los actos impugnados.
En consecuencia, del examen de la demanda presentada y del escrito de cumplimiento de
prevenciones, se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos legales para la admisibilidad
de la misma, regulados en la LJCA; por ello, es procedente admitirla en los términos que
posteriormente se declararán.
IV. Establecimiento de la pretensión.
La parte demandante establece como actuaciones impugnadas las siguientes:
a) la resolución pronunciada por el Juzgado de lo Laboral de S..A., en el expediente
con referencia 361-2017, emitida a las 15:37 del 19 de marzo de 2018 por medio de la cual falló:
i) declarar nulo el despido de la trabajadora ACVC, y ordenó la restitución inmediata de la misma
en el cargo que venía desempeñando o se le coloque en otro de igual nivel y categoría; y ii)
condenó al sr. M..D..M..C., en su calidad de Alcalde del Concejo Municipal de
S.A. a pagar a la sra. V los sueldos dejados de percibir desde el 30 de junio del 2017, hasta
la fecha de cumplimiento de la sentencia; y,
b) la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de la Ciudad de San
Salvador, de las 10:40 del 24 de agosto de 2018, en el expediente con referencia 283-R-2018, con
la cual se confirmó la sentencia venida en revisión, descrita en el literal anterior.
En ese sentido su petición la constituye a f. 40 frente: (…) que en sentencia definitiva
estimatoria se declare ilegal el acto impugnado y se dicten las medidas pertinentes para el pleno
restablecimiento de los derechos violados y en consecuencia su anulación”, de manera que esta
sala admitirá la demanda.
V. Procedencia de la medida cautelar.
El apoderado de la parte actora ha solicitado: “(…) urgentemente la adopción de la
medida cautelar provisional y evitar los efectos del acto administrativo impugnado en el sentido
de que mientras se tramita el presente proceso no se le deberá cancelar más salarios mientas
(sic) dure el presente proceso contencioso”. (f. 40 frente)
En la demanda presentada solicita la adopción de la medida cautelar, y al respecto
manifestó: “(…) que la no suspensión del acto puede producir efectos positivos consistente en
que se incrementen los salarios los cuales le pueden corresponder al Alcalde Municipal quien
puede responder con su salario, el cual no le puede alcanzar ni para cubrir sus gastos
familiares, el salario de los trabajadores municipales se logra cubrir gracias a las tasas e
impuestos municipales y está de más decirlo pero la deuda de la Alcaldía Municipal de S.
.
A., es sumamente elevada al grado que en este momento se está renegociando con el sindicato
el contrato colectivo en lo respecta a la parte puramente económica ya que no se puede seguir
pagando para el caso la canasta de víveres es materialmente en este momento imposible poder
cubrir los salarios porque al no adoptar la medida cautelar la consecuencia es que a la señora
ACVC, se le deberá cancelar todos los salarios dejados de percibir desde el día treinta de junio
del año dos mil diecisiete eso implicaría disminución significativo en el patrimonio para el señor
MOREIRA CRUZ no obstante no haber tomado dicha decisión por lo que implicaría en caso no
se adopte lo solicitado provisionalmente y se pone en riesgo el salario del señor M.D..
.
M.C. y como ya lo señale la falta de ingresos afectara el funcionamiento de la
administración municipal.” (f. 39)
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el art. 97 dispone:
“Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de
la sentencia, las adopciones de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad
de la sentencia.
Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No obstante,
también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se alegue y
acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno
derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la interposición de
la demanda”.
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el art. 98 determina los presupuestos básicos para su adopción:
“Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar:
a) Si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o
de difícil reparación por la sentencia.
b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia
favorable a derecho.
c) Todos los intereses en conflicto; la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera
seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que el Tribunal ponderará
en forma circunstanciada”.
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta sala, que el caso tiene mérito legal al menos de
manera indiciaria.
En cumplimiento de lo anterior y con relación al presente caso, el apoderado de la parte
demandante, ha fundamentado la tutela cautelar solicitada, en lo señalado en el primer párrafo de
este romano.
Por lo expuesto, en cumplimiento del trámite establecido en el art. 99 de la LJCA que cita:
“La petición cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará
audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el
Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando
la medida cautelar (...)”, es procedente dar audiencia al Juez del Juzgado de lo Laboral de S...
.
A., y a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, como autoridades demandadas, con el
fin de que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
VI. Respecto de los actos de comunicación que deben realizarse en el presente caso con
relación a la parte actora y a las autoridades demandadas es importante hacer las siguientes
consideraciones:
1. El art. 170 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) [de aplicación
supletoria en virtud del art. 123 de la LJCA], regula lo siguiente: El demandante, el demandado
y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir
notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza,
que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad”.
2. En el acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, a las 11:30 del 07 de mayo de 2020, se
razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn., atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de
Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la
Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se
tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los
protocolos sanitarios propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de
justicia en óptimos niveles de prontitud y eficacia.
Es así que, por medio del acuerdo 3-P supra se han establecido reglas y condiciones
básicas para el uso del SNE del Órgano Judicial, cuyo objetivo es facilitar la realización
eficiente y fidedigna de notificaciones judiciales y/o administrativas, aprovechando las ventajas
que la tecnología moderna ofrece para así reducir costos y optimizar recursos, mediante el uso
de mecanismos electrónicos de notificación, potenciando los principios de economía procesal y
celeridad; garantizando, además, los derechos de audiencia y defensa de los usuarios”.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el art. 4 del referido acuerdo 3-P, se
estableció que los usuarios del SNE son, entre otros, las personas naturales y los abogados en el
ejercicio de su profesión que hayan cumplido con los requisitos para la activación de su CEU.
3. Es un hecho que goza de notoriedad general (art. 314 ordinal del CPCM) la
persistencia de la afectación a la salud a causa de la pandemia por Covid-19. Por ende, en aras de
cumplir con las medidas de bioseguridad implementadas en el Órgano Judicial, salvaguardar la
integridad en la salud de las personas intervinientes en este proceso y, además, aplicar los
principios de concentración, economía procesal, y pronta y cumplida justica; este tribunal
considera oportuno invitar a las partes a sumarse a los esfuerzos sanitarios y adoptar las medidas
idóneas para la protección de la salud en este contexto de la pandemia, y así activen una CEU en
el SNE, si aún no se encuentran registrados, y proporcionen este medio electrónico para recibir
los actos de comunicación en el presente proceso.
Dicho esto, esta sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios que
facilita el SNE del Órgano Judicial, permite una protección efectiva de los derechos y garantías
en el proceso; además, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la
protección de los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los
protocolos sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-19, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
En ese sentido, este tribunal considera necesario prevenir a la parte actora, y a las
autoridades demandadas, que señalen una CEU para recibir los actos de comunicación en este
proceso.
VII. El art. 122 del C.go T. establece que: Los jueces de la República que, en
razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que
intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de
informar a la administración tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su
acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su número de
identificación tributaria y el número de la tarjeta de abogado emitida por la Corte Suprema De
Justicia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso.”
En ese sentido es procedente requerir al abogado A..E.Z.O., presente
fotocopia legible y clara de su Tarjeta de Identificación de Abogado, y de la Tarjeta de
Identificación Tributaria, con el fin de poder dar cumplimiento a la obligación contenida en la
disposición citada.
VIII. De conformidad con lo anterior, a las disposiciones citadas y a los arts. 14 literal c),
23, 24, 25, 34, 35, 37, 41, 118, 119, 121 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, esta sala RESUELVE:
1) Tener por cumplidas las prevenciones realizadas a la parte actora, en el auto de las
08:07 del 4 de noviembre de 2021 (fs. 79-83), y por actualizada la postulación que el lic. A.
.
E.Z.O. ejerce en este proceso.
2) Declarar improponible la demanda respecto del Municipio y Concejo Municipal de
S.A., departamento de S.A., por carecer de legitimación activa, de conformidad a lo
apuntado en el romano II de la presente resolución.
3) Admitir la demanda interpuesta por el sr. M.D..M.C., quien fuera
Alcalde Municipal de la Ciudad de S.A., departamento de S.A. para el período del
1 de mayo del 2015 al 30 de abril del 2018, y por el actual Alcalde Municipal de S.A.
sr. G.J.osé A..B. por medio de su apoderado general judicial con clausulas
especiales lic. A.E.Z.O., en contra de:
a) la resolución pronunciada por el Juzgado de lo Laboral de S..A., en el expediente
con referencia 361-2017, emitida a las 15:37 del 19 de marzo de 2018 por medio de la cual fallo:
i) declarar nulo el despido de la trabajadora ACVC, y ordeno la restitución inmediata de la misma
en el cargo que venía desempeñando o se le coloque en otro de igual nivel y categoría; y ii)
condeno al sr. M..D..M..C., en su calidad de Alcalde del Concejo Municipal de
S.A. a pagar a la sra. V los sueldos dejados de percibir desde el 30 de junio del 2017, hasta
la fecha de cumplimiento de la sentencia; y,
b) la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de la Ciudad de San
Salvador, de las 10:40 del 24 de agosto de 2018, en el expediente con referencia 283-R-2018, con
la cual se confirmó la sentencia venida en revisión, descrita en el literal anterior.
4) Tener por parte actora al sr. M.D.M..i.C., quien fuera Alcalde Municipal
de la Ciudad de S.A., departamento de S..A. para el período del 1 de mayo del
2015 al 30 de abril del 2018, y al actual Alcalde Municipal de S.A. sr. G.J.
.
A..B., ambos por medio de su apoderado general judicial con cláusulas
especiales, lic. A.E.Z..O., y por agregada la documentación con la cual
acredita su postulación (fs. 95-100).
5) Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso para
los efectos prescritos en la ley.
6) E. al Juez del Juzgado de lo Laboral de S..A. y a los Magistrados de la
Cámara Primera de lo Laboral de San Salvadorautoridades demandadas, para que dentro del
plazo de diez días hábiles según el art. 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, contesten la
demanda; e informen si tiene conocimiento de otros procesos contencioso administrativos en que
puedan concurrir los supuestos de acumulación.
7) Requerir a las autoridades demandadas, que dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remitan a esta sala el o los
expedientes judiciales relacionados con el presente caso; e identifiquen a los terceros
beneficiarios o perjudicados con la actuación impugnada y los datos para su debida notificación.
8) Conferir audiencia a las autoridades demandadas, por el término de tres días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación de este auto, para que se pronuncie sobre
la solicitud de medida cautelar en los términos descritos en el romano V de este auto.
9) Prevenir al lic. A.E.Z.O., que presente fotocopia legible y clara de
su Tarjeta de Identificación de Abogado, y de la Tarjeta de Identificación Tributaria, de
conformidad con lo relacionado en el apartado VII de esta providencia.
10) Prevenir al lic. A.E.Z.O., procurador del sr. M.D..
.
M.C., quien fuera Alcalde Municipal de la Ciudad de S.A., departamento de S.
.
A. para el período del 1 de mayo del 2015 al 30 de abril del 2018, y del actual Alcalde
Municipal de S.A. sr. G..J.A..B. (parte actora), y a las
autoridades demandadas que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al
de la notificación de este auto, señalen una Cuenta Electrónica Única del Sistema de Notificación
Electrónica del Órgano Judicial, para recibir los actos de comunicación de este proceso, misma
que debe gestionarse de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo 3-P, emitido por
la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha siete de mayo de dos mil veinte; actuación idónea
y congruente con la etapa actual de la pandemia por COVID-19 y la responsabilidad con la que se
debe afrontar la misma.
NOTIFIQUESE.
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-----P. VELASQUE Z C.------ENRIQUE ALBERTO PORTILLO ----- H A M ------------S.L.RIV.MARQUEZ.-----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRAD A Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------- M...B..A. -------------- SRIA. -----------RUBRICADAS --------------------------”“““

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