Sentencia Nº 6-21-AD-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-08-2021

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha13 Agosto 2021
Número de sentencia6-21-AD-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
6-21-AD-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las ocho horas treinta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil
veintiuno.
El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se recibió aviso de demanda contencioso
administrativa firmado por el licenciado O.G.C..Z., en calidad de apoderado
general judicial y administrativo con cláusula especial de la licenciada HYAM (folios 1-5),
contra la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa de El Salvador, por el despido de su
representada del cargo de Analista de F. en dicho Órgano del Estado, anexando el
instrumento con el que acredita su postulación (folios 7-10), y señala lugar, medio técnico
fax y correo electrónico para recibir notificaciones, el cual se encuentra registrado en el
Sistema de Notificación Electrónica SNE de la Corte Suprema de Justicia con el número
**********.
I. Competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 14 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
adelante LJCA, establece que “La S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia conocerá: (…) b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta
Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función
administrativa.”
En virtud de lo anterior, y que en el aviso de demanda se identifica como autoridad
demandada a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, este Tribunal es competente para
conocer del mismo.
II. Aviso de demanda.
El aviso de demanda constituye una de las innovaciones más importantes en la nueva
LJCA, que potencia el ejercicio de la acción contencioso administrativa en favor de los
ciudadanos, quienes cuentan con una herramienta valiosa para encausar debidamente sus
pretensiones.
Dicho trámite, se encuentra regulado en el Capítulo III PROCESO COMÚN, Sección II
INICIACIÓN, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA), bajo el acápite
de Actos Preparatorios, así “Durante el plazo correspondiente para deducir pretensiones
contencioso administrativas, el interesado podrá formular, por escrito, un aviso de demanda
(…)”.
Es considerado un acto preparatorio en los procesos contencioso administrativos, con
menos requisitos formales de los que se exigen para la demanda, y de carácter potestativo, ya que
el administrado puede decidir si su caso amerita utilizarlo o incoar directamente la demanda.
Con dicho trámite el impetrante debe manifestar expresamente su intención de demandar
al funcionario u Órgano que emitió el acto que se pretende impugnar, y solicitar las medidas
cautelares para salvaguardar sus derechos o intereses legítimos.
III. Requisitos para la admisión del aviso de demanda.
Referente a la admisión del aviso de demanda, los artículos 26 y 27 de la LJCA, regulan
los requisitos que deberá contener el mismo.
En cuanto al requisito de interposición del aviso en tiempo, el artículo 27 de la LJCA,
establece que, éste deberá presentarse dentro de los primeros treinta días de cualquiera de los
plazos comprendidos en el artículo 25 de la LJCA.
Para tal efecto, esta última disposición regula en la letra a), que el plazo para deducir
pretensiones contencioso administrativas será de sesenta días contados a partir del siguiente al de
la notificación del acto que agota la vía administrativa.
Para el aviso objeto de estudio, el acto que se pretende impugnar, según lo manifestado
por el apoderado de la solicitante, fue emitido el día diecisiete de mayo de dos mil veintiuno
por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa que giro órdenes a Recursos Humanos que de
manera verbal comunicara que ya no laboraba en dicho Órgano de Estado (folio 2 frente), por lo
que, haciendo un conteo de los días posteriores hasta la fecha de presentación del aviso de
demanda, se determina que el mismo fue presentado en tiempo.
Aunado a lo anterior, esta S. verifica que se ha cumplido con los requisitos establecidos
en el artículo 26 de la LJCA.
IV. Procedencia de la medida cautelar.
En el presente caso, la solicitud del otorgamiento de la medida cautelar contenida en el
aviso de demanda, consiste en que esta S. suspenda los efectos de la actuación que se pretende
impugnar y se reincorpore a la licenciada HYAM, en la plaza que tenía a la emisión de la
actuación que se pretende impugnar; y que la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa se
abstenga de asignar las funciones de la plaza a otras personas, por lo que previo a declarar la
procedencia o no de dicha petición, esta S. estima necesario realizar las siguientes
consideraciones:
El artículo 28 de la LJCA, otorga la potestad para que esta S. adopte a instancia de
quien haya presentado el aviso de demanda, las medidas cautelares que estime pertinentes,
pudiendo decretarlas sin audiencia a la otra parte; es decir, sin escuchar a la Administración
Pública o a las posibles partes codemandadas. Dicha potestad, tiene como naturaleza habilitante
que concurran circunstancias excepcionalísimas de mayor intensidad a las que normalmente
surgen para adoptar medidas cautelares que se solicitan ordinariamente junto con la demanda.
Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria,
para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se
enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización
de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la
cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de
quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta S., a determinar de manera preliminar que el caso
tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].
En este sentido, para decretar una medida precautoria en el aviso de demanda es necesaria
la concurrencia de tres presupuestos habilitantes:
El periculum in mora entendido como el peligro en la demora hace alusión al riesgo de
que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización
efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.
Por otra parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su
concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las
restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Además, para el caso en concreto, es preciso e indispensable señalar que la naturaleza de
la adopción de medidas cautelares en el aviso de demanda, responde al carácter de la
urgencia y necesidad de las mismas, en vista que, razonablemente, puede inferirse que, de no
decretarse la medida, existe la posibilidad de originarse un perjuicio grave en la esfera jurídica de
quien la solicita, y, se podría perder la efectividad de la resolución que se pronuncie, de acuerdo a
lo regulado en el artículo 97 inciso de la LJCA.
En el presente caso, el apoderado de la licenciada HYAM manifiesta que (…) es urgente
que se suspendan los efectos del acto reclamado, puesto que hay certeza que el acto
administrativo impugnado es NULO DE PLENO DERECHO pues fue realizado sin
procedimiento previo alguno, por otra parte nuestra patrocinada fue cesada de sus funciones sin
habérsele dado motivo o explicación u oportunidad de defensa alguna. En consecuencia es un
acto N. y arbitrario ya que le fue impuesto sin otorgarle la posibilidad de ser oída y vencida
previamente -por cuanto atenta contra la estabilidad laboral, derecho de audiencia y defensa- y
contraviniendo a la vez el Principio de Legalidad. (…)” (folio 3 vuelto y 4 frente).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los requisitos para conceder las medidas
cautelares, son presupuestos básicos para su otorgamiento, y se configuran como un juicio de
valor que se emite al percibir un alto grado de acierto respecto de los argumentos jurídicos y
fácticos aportados por el solicitante es decir de la ponderación que se haga de los elementos
existentes al momento en que se solicita la suspensión, los cuales hagan prever la probabilidad
que se está conculcando algún derecho y que, por lo tanto, el actor tiene motivos suficientes para
solicitar la suspensión del acto reclamado con carácter de urgencia y necesidad.
En el aviso cuyo contenido se analiza, se advierte que los argumentos jurídicos y fácticos
en los cuales se fundamenta la petición de la medida cautelar, no han aportado elementos
suficientes que justifiquen el requisito por excelencia de las medidas cautelares pedidas en el
aviso de demanda razones de urgencia y necesidad, por lo que no es procedente decretar la
tutela cautelar solicitada.
V..S. del plazo para presentar la demanda.
El artículo 30 inciso de la LJCA regula “Los plazos estipulados en el artículo 25 de esta
ley se suspenderán desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente
administrativo, (…)”.
Para el presente trámite, el plazo para interponer la correspondiente demanda a que hace
referencia la disposición citada, se encuentra suspendido a partir del dieciséis de junio del
presente año, fecha en la cual se recibió el aviso de demanda, según la razón de presentación de
folio 6.
VI. El licenciado O.G.C.Z., señala lugar, medio técnico número de
fax y el correo electrónico: **********@gmail.com el cual se encuentra enlazado a la Cuenta
Electrónica Única número **********, para recibir notificaciones (folio 5 vuelto), siendo
procedente tomar nota de los mismos.
VII. Deliberación
El día uno de marzo de dos mil trece, la S. de lo Constitucional, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «(...) vicios de
contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (...)»; dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta S..
Esencialmente en la referida sentencia se estableció «(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. y 50 inc. LOJ) lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la S. de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Esta S. entiende que, en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por los señores M.E.A.P..P., Ó..A.
.
C.C. y J..E.C..V.. La señora Magistrada P.P..V.
C., hará constar su voto disidente sobre el rechazo de la medida cautelar a continuación del
presente auto.
VIII. Con base en lo anterior, y de conformidad con los artículos 1, 14, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 97, 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S. RESUELVE:
1. Admitir el aviso de demanda presentado por la licenciada HYAM, por medio de su
apoderado general judicial y administrativo con cláusula especial, licenciado O.G.
.
C.Z., en contra de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa.
2. Tener por solicitante a la licenciada HYAM, por medio de su apoderado general judicial
y administrativo con cláusula especial, licenciado O.G.C.Z.ya, y por agregado
el documento por medio del cual acredita su postulación (folios 7-10).
3. Tener por manifestada la intención de demandar la ilegalidad del acto mediante el cual
la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa despidió a la licenciada HYAM del cargo de
Analista de F. en dicho Órgano de Estado, realizado el diecisiete de mayo de dos mil
veintiuno.
4. Agregar la documentación anexa a la solicitud, la cual ha sido verificada por la
secretaria de esta S. en la razón de presentación de folio 6.
5. Requerir a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de conformidad a lo que
regula el artículo 30 de la LJCA, que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del
día siguiente al de la notificación respectiva, remita el expediente administrativo relativo a la
actuación administrativa que se relaciona en el presente aviso de demanda.
6. Hacer saber a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, que conforme a las
disposiciones 31 y 39 de la LJCA, la falta de remisión de expediente administrativo requerido en
el numeral anterior, lo hará incurrir en una multa diaria según lo que regula el artículo 118 del
cuerpo normativo antes citado, hasta por un monto máximo de treinta días. Adicionalmente esta
S. dará el aviso respectivo, en la siguiente audiencia, a la Fiscalía General de la República para
los efectos legales correspondientes.
7. Requerir a la autoridad antes relacionada, informe si tiene conocimiento de otros
procesos contenciosos administrativos en que puedan darse los supuestos de acumulación.
8. Declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por el apoderado de la licenciada
HYAM, por las razones apuntadas en el romano IV de la presente resolución. Se hace saber que
de conformidad con lo que dispone el artículo 99 inciso segundo de la LJCA, esta decisión no
admite recurso alguno.
9. Se informa que, para el presente trámite, el plazo para la presentación de la
correspondiente demanda, regulado en el artículo 25 de la LJCA, se encuentra suspendido a partir
del dieciséis de junio del presente año, fecha en la cual se recibió el aviso de demanda, según la
razón de presentación de folio 6.
10. Tomar nota del lugar, medio técnico y correo electrónico señalado por el licenciado
O.G.C.Z. a folio 5 vuelto para recibir notificaciones.
13. Conforme a la sentencia de inconstitucional de referencia 78-2011 de fecha uno de
marzo de dos mil trece, para la emisión de esta resolución se adopta la decisión por los señores
M.E.A.P.P., Ó.A.C.C. y José E.C.
.
V.. La señora Magistrada P.P..V.C., hará constar su voto disidente
en cuanto al rechazo de la medida cautelar.
NOTIFÍQUESE. -
O.CANALES C. ----- P.V.C...-..E.A.P...-..J...
.
C.V. ----- PRONUNCIADA POR MAYORÍA LA SEÑORA MAGISTRADA Y
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------
RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P..P.V.
.
C..
Comparto las decisiones de los Magistrados E.A.P.P., Ó.A.
.
C.C. y J.E..C.V., adoptadas en la resolución antecede; sin
embargo, difiero en el rechazo de la medida cautelar solicitada por la demandante, resuelto en el
numeral 8) de la parte resolutiva del auto supra relacionado.
El motivo de mi disidencia radica en lo siguiente:
Antecedentes.
El licenciado O.G..C.Z., apoderado general judicial y administrativo
con cláusula especial de la licenciada HYAM demandante, solicitó la adopción de la medida
cautelar, en el sentido de “(…) a) R. a la Licenciada HYAM, en la plaza que tenía a la
emisión de la actuación que se pretende impugnar; permitir que la solicitante siga
desempeñando las funciones que tenía previo a la emisión de dicho acto, a fin de evitar una
situación más gravosa en su esfera jurídica; y abstenerse de asignar las funciones de la plaza a
otras personas. b) En caso de que no sea posible la reincorporación de la solicitante a sus
mismas funciones en la plaza indicada, para lograr la eficacia de la medida cautelar, las
autoridades demandadas garantizaran a la solicitante un cargo de similar categoría o de mayor
jerarquía, durante la tramitación del presente aviso de demanda; c) Garantizar que las
autoridades administrativas correspondientes, en especial el Área de Recursos Humanos y
P., lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades
pertinentes e incorporen a la brevedad posible a la solicitante a su puesto de trabajo” (folio 5
frente).
Sobre las medidas cautelares.
En cuanto a la fundamentación sobre las medidas cautelares relacionada por mis colegas
retomo lo concerniente a que el artículo 28 de la LJCA, otorga la potestad para que esta S.
adopte a instancia de quien haya presentado el aviso de demanda, las medidas cautelares que
estime pertinentes, pudiendo decretarlas sin audiencia a la otra parte; es decir, sin escuchar a la
Administración Pública o a las posibles partes codemandadas.
Dicha potestad, tiene como naturaleza habilitante que concurran circunstancias
excepcionalísimas de mayor intensidad a las que normalmente surgen para adoptar medidas
cautelares que se solicitan ordinariamente junto con la demanda.
El fundamento constitucional de las medidas cautelares es el derecho a la protección
jurisdiccional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República.
Estas son un instrumento fundamental e inexcusable de cualquier sistema de justicia
administrativa, que debe ejercitarse siempre que la realización de la función de declarar el
derecho pueda ir en perjuicio de su titular a consecuencia de la inevitable duración del proceso.
Su finalidad consiste en asegurar de manera provisional los bienes, el derecho o la situación
jurídica del reclamante, procurando que la sentencia que en el futuro se dicte pueda ser cumplida
eficazmente y en su integridad. Se trata en otras palabras, de evitar que la sentencia resulte vana.
Cuando se habla de medidas cautelares el juez, para decretar las mismas, necesita de
elementos periféricos objetivos que ilustren la situación del peticionante y con ello verificar el
derecho o interés legítimo mínimo, la urgencia y necesidad de otorgar o denegar la medida
cautelar solicitada, con base a un fundamento razonable. Dicha objetividad, debe de aportar un
principio de prueba mínimo para que las medidas cautelares sean acogidas.
Como expresa C., más que hacer justicia, la tutela cautelar sirve para garantizar
el eficaz funcionamiento de la justicia. No constituye la tutela inmediata del derecho, sino que se
trata de una tutela mediata. De tal suerte que el resultado del proceso tampoco pende perse de un
resultado favorable por el hecho de haberse otorgado la medida cautelar. Lo esencial para valorar
la procedencia de las medidas precautorias contra la Administración Pública, no es ya
principalmente, si por el transcurso del tiempo la ejecución de la sentencia de mérito resultará
materialmente imposible, si no que efecto provocará el transcurso del tiempo sobre el derecho.
La efectividad de la tutela judicial presupone, desde la perspectiva de las medidas
cautelares, garantizar que el derecho que se pretende hacer valer en el proceso no se perderá a
consecuencia de la inevitable duración de su término. Debe de recordarse que las medidas
cautelares constituyen fundamentalmente un instrumento al servicio de la efectividad real y no
meramente formal del derecho que en su día reconozca la sentencia.
El carácter provisional de la tutela cautelar debe ser considerado desde un doble aspecto:
(i) teniendo en cuenta los efectos limitados de las providencias cautelares durante el proceso, en
cuyo transcurso pueden ser sustituidas, modificadas o dejadas sin efecto cuando desaparecen las
circunstancias que las originaron; y, (ii) con relación al término de vigencia de la tutela cautelar,
en virtud del cual las decisiones cautelares subsisten mientras dura el proceso y hasta que se dicta
la sentencia.
Al respecto, el doctor J..M..A.M., en sus ponencias en los Congresos de
Derecho Administrativo en San Salvador, de los años 2016 y 2018 expuso “(…) siendo esencial
el criterio de evitación de lo irreversible, entra también en juego la conveniencia de analizar los
distintos intereses en conflicto, la protección que cada uno merece y la apariencia de buen
derecho de cada una de las pretensiones. Esto es, para decidir sobre las medidas cautelares no
solo ha de considerarse lo que es o no irreversible, lo que constituye o no perjuicio irreparable
«aunque éste sea el elemento fundamental que afecte a la efectividad de la sentencia» sino la
importancia relativa de cada uno de los previsibles perjuicios y lo que se ha llamado la
apariencia de buen derecho, la previsibilidad de cuál será el probable sentido de la sentencia.”
(Libros III y V Congreso de Derecho Administrativo, 2016 y 2018, Corte Suprema de Justicia;
Departamento de Publicaciones, San Salvador 2016 y 2018).
Continua la ponencia del doctor A..M., expresando: “(…) las medidas cautelares
son una necesidad provocada porque la existencia misma del proceso judicial supone un retraso
en la obtención de la sentencia y este retraso puede determinar que, cuando la sentencia se dicte,
no tenga ya efectividad para proteger de modo efectivo el derecho del recurrente (…)”.
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de presupuestos
habilitantes: el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora; y la
apariencia de buen derecho fumus boni iuris.
El peligro en la demora hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia estimatoria; es decir el temor fundado de que el derecho pretendido se
frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendente a tutelarlo
el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y
certidumbre de que la actuación normal del derecho llegará tarde”. (Y., J.. Ensayo
sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas Cautelares, Tomo 1. R.zal
C.. Buenos Aires. 2014, pp. 389).
Es un hecho conocido el retraso laboral sustancial que esta sede judicial posee por
diversas razones; lo que se traduce en una significativa demora para resolver los procesos en
conocimiento, evidentemente esto repercute negativamente en este caso, puesto que difícilmente
se podrán respetar los plazos que determina la ley para finalmente resolver la pretensión de la
demandante.
La apariencia de buen derecho como presupuesto básico para el otorgamiento de las
medidas cautelares, que se configura como un juicio de valor que el juzgador emite al percibir un
alto grado de acierto respecto de los argumentos jurídicos y fácticos aportados por la parte
demandante es decir de la ponderación que se haga de los elementos existentes al momento en
que se solicita la suspensión, los cuales le hagan prever la probabilidad que se está
conculcando algún derecho y que, por lo tanto, el actor tiene motivos suficientes para solicitar la
suspensión del acto reclamado.
Además, para el trámite en cuestión, es preciso e indispensable señalar que la naturaleza
de la adopción de medidas cautelares en el aviso de demanda, responde al carácter de la urgencia
y necesidad de las mismas, en vista que, razonablemente, puede inferirse que, de no decretarse la
medida, existe la posibilidad de originarse un perjuicio grave en la esfera jurídica de quien la
solicita, y, se podría perder la efectividad de la resolución que se pronuncie, de acuerdo a lo
regulado en el artículo 97 inciso de la LJCA.
Aplicación al presente caso.
Con respecto al peligro en la demora el licenciado C.Z., en la calidad en que
comparece, expone que: “(…) la autoridad a demandar, ha decidido despedir a mi representada
injustificadamente y (sic) procedimiento alguno para poder hacerlo; constituyendo dicho
despido, una actuación que ocasiona agravio y vulnera los derechos constitucionales de mi
mandante, por cuanto sin respaldo legal y en ausencia de las garantías fundamentales del debido
proceso ya sufre los efectos ocasionados por tal decisión, al privarle de su única fuente de
ingreso y sustento para su persona y su grupo familiar.
Los efectos de la actuación administrativa (Despido de Hecho) inciden de manera
negativa en el patrimonio de la solicitante, pues le priva del ingreso mensual que representa su
salario -con el cual sostiene a su familia y cumple mis (sic) obligaciones pecuniarias-;
privándole además de las prestaciones laborales y sociales derivadas de la misma.- Con ello se
compruebo el agravio jurídico y material del cual nuestra patrocinada es objeto” (folio 4 frente)
En cuanto a la apariencia de buen derecho hace saber que (…) La Licenciada H JESENIA
AM, inició a laborar en la Asamblea Legislativa desde el 2 de mayo de 2016 es decir HACE
CINCO AÑOS, en la plaza de ANALISTA DE FRACCIÓN, la cual es de carácter permanente y
propia de la institución a demandar, su labor de análisis no implica que la solicitante desempeñe
un cargo de confianza, por tanto es titula (sic) del derecho constitucional a la Estabilidad
Laboral (…)”. (folio 3 vuelto).
Finalmente, sobre el elemento primordial para otorgar una protección cautelar en la
diligencia inicial de aviso de demanda, que es la urgencia y necesidad, que habilitan a este
Tribunal a conceder la tutela solicitada, sin conceder audiencia a la parte contraria, expresa que
(…) es urgente que se suspendan los efectos del acto reclamado, puesto que hay certeza que el
acto administrativo impugnado es NULO DE PLENO DERECHO pues fue realizado sin
procedimiento previo alguno, por otra parte nuestra patrocinada fue cesada de sus funciones sin
habérsele dado motivo o explicación u oportunidad de defensa alguna. En consecuencia es un
acto N. y arbitrario ya que le fue impuesto sin otorgarle la posibilidad de ser oída y vencida
previamente -por cuanto atenta contra la estabilidad laboral, derecho de audiencia y defensa- y
contraviniendo a la vez el Principio de Legalidad. (…)” (folio 3 vuelto y 4 frente).
Así, realizando un análisis de los argumentos expresados por el procurador de la
solicitante, a mi juicio considero en esta etapa inicial, y con los elementos a disposición, que
existe una probable vulneración de los derechos de la licenciada HYAM, con la actuación de la
Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, siendo urgente y necesario decretar la suspensión de
los efectos del acto que se demandará en este trámite inicial, evitando así un mayor daño a la
esfera jurídica de la peticionante, sin que esto por supuesto represente de ningún modo adelantar
criterio.
Conclusión.
Tomando en cuenta lo anterior, y, ante las acotaciones expuestas, no estoy de acuerdo con
el rechazo de la medida solicitada, ya que estimo que existen suficientes elementos necesarios
para otorgar dicha protección cautelar.
Por lo tanto, soy del criterio que es procedente conceder la medida cautelar a la licenciada
HYAM solicitante, con el fin de evitar que se sigan violentando los derechos de la misma.
Así mi voto.
S. de lo Contencioso Administrativo, trece de agosto de dos mil veintiuno.
P. VELASQUEZ C. ----- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA
SEÑORA MAGISTRADA LO SUSCRIBE ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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