Sentencia Nº 6-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-11-2021

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha29 Noviembre 2021
Número de sentencia6-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
6-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas veinticinco minutos del veintinueve de noviembre de
dos mil veintiuno.
El ocho de abril dos mil veintiuno, se recibió escrito firmado por el licenciado W.
.
O..S..M., en calidad de apoderado general judicial de la FUNDACIÓN
NACIONAL PARA EL DESARROLLO, que se abrevia FUNDE parte actora (folios 133-
136), por medio del cual cumple la prevención formulada en el auto de las ocho horas treinta
minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (folios 19-21), referente a la legitimación
activa para comparecer a este proceso.
I..A. del caso.
El licenciado W.O.S.M., en la calidad antes relacionada presentó
demanda contencioso administrativa, en contra del Presidente de la República señor N.
.
A.B.O., por la emisión del acuerdo ejecutivo número trescientos veintisiete, de
fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, relativo al nombramiento del licenciado L.J.
.
S.M., como Comisionado Propietario y del licenciado GJGL, como Comisionado
Suplente, ambos del Instituto de Acceso a la Información Pública en adelante IAIP, por el
sector de las Asociaciones de Periodistas.
II. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece
en el artículo 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
“La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a. En única instancia, de las actuaciones del P. y del Vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa (…)”.
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada al señor P. de la
República, señor Nayib A.B.O., en ese sentido, este Tribunal estima que es el
competente para conocer de la demanda interpuesta contra dicho funcionario.
III. Sobre la legitimación para comparecer.
Legitimación activa.
Sobre este punto, la fundación demandante expresa: (…) legitimación procesal activa de
FUNDE para actuar en esta clase de juicios en miras de tutelar el interés difuso que reviste la
legalidad de la elección de los Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública.”
(folio 1 frente).
Fundamenta tal afirmación en los siguientes argumentos: “(…) el título de legitimación se
fundamenta que FUNDE es una entidad de utilidad pública que acorde al artículo 5 letra a) de
sus estatutos, que ya corren agregados en el expediente judicial, tiene como objetivos el
desarrollo de acciones de incidencia que generen bienestar para las presentas y futuras
generaciones. Entre tales actividades, FUNDE ha dispuesto de un Centro de Asesoría Legal
Anticorrupción que, entre otras, ofrece asistencia a personas que solicitan acceso a la
información pública a diversas instituciones gubernamentales. Aunado a lo anterior, se
encuentra acreditado como el capítulo nacional para El Salvador de Transparencia
Internacional, cuya finalidad principal es el monitoreo e incidencia en políticas públicas
relacionadas con la transparencia y la lucha contra la corrupción.”
Aunado a ello agrega: “(…) la pretensión de ilegalidad está encaminada en determinar la
legalidad de los nombramientos efectuados; esto es, el cumplimiento de los requisitos y
principios establecidos en la ley de la materia y, el deber de establecer la idoneidad del servidor
público que ostente dicho cargo. En este punto, es oportuno resaltar que las ilegalidades que
fueron descritas en la demanda son de tal envergadura que implican la falta de los atestados que
comprueban los requisitos exigidos para ostentar el cargo y, la falta de elementos del
procedimiento que no permiten establecer, más allá de un acto eminentemente arbitrario, las
razones por las cuales se prefirió a un postulante sobre otro para el cargo.”
Finalmente, expresan el derecho que se pretende tutelar, desde una perspectiva
supraindividual, es el derecho de acceso a la información pública. En esta idea, no es ajeno a
ese Tribunal que la protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se
proyecta básicamente frente a los poderes públicos los órganos del Estado, sus dependencias,
instituciones autónomas, municipalidades y cualquier entidad, organismo o persona que
administre recursos públicos o bienes del Estado o que en general ejecute actos de la
Administración, pues existe un principio general de publicidad y de transparencia de las
actuaciones del Estado y la gestión de fondos púbicos. Por tal razón, aquellos tienen la
obligación de suministrar a las personas que les solicitan la información de interés público que
tengan en su poder, de manera oportuna, completa y veraz, en igualdad de condiciones y
mediante procedimientos rápidos, sencillos y expedito.” (folio 134 vuelto).
Al respecto, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La legitimación alude a la especial condición o vinculación activa o pasiva de uno o
varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quiénes son los
verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del
proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz. La
legitimación activa, específicamente, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial
con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho.
Presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino
únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.
Esta Sala en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación referencia 12-19-RA-
SCA, de las quince horas del nueve de septiembre de dos mil diecinueve, citó para efectos
ilustrativos que “(…) en el específico orden de la jurisdicción contencioso administrativa,
conviene relacionar la jurisprudencia más relevante de la Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de España, sobre el tema en cuestión.
Al respecto, dicho Tribunal ha establecido que la legitimación, en el proceso contencioso
administrativo, «(…) encierra un doble significado: la llamada legitimación “ad processum” y la
legitimación “ad causam”. [Esta última] (…) se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso
determinado (…) [condición] que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor (…)
[Por otra parte] implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en
litigio, por virtud de la cual es esa persona la que (…) debe actuar (…) en ese pleito”; añadiendo
la doctrina científica que esta idoneidad especifica se deriva del problema de fondo a discutir
en el proceso (…)» (el subrayado es propio; sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis,
recurso de casación 3733/2014)”.
En la misma sentencia se estableció que, la legitimación activa, de manera particular,
indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y
obtener la tutela jurisdiccional de un derecho. En otras palabras, tal categoría se concreta en un
detrimento real que justifica una reclamación judicial.
No debe perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto y el objeto de la
pretensión acto impugnado, comporta el hecho de que su anulación produzca, de modo
personal e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo
(perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone, por tanto, que la actuación u omisión
impugnada en un proceso pueda repercutir, directa o indirectamente, y de modo efectivo y
acreditado es decir, no de forma hipotética, potencial o futura en la esfera jurídica de quien
pretende su anulación.
En el ámbito del proceso contencioso administrativo, la legitimación activa se configura a
partir de los siguientes supuestos:
1°) Titularidad de un derecho subjetivo.
Conforme con el artículo 17 letra a) de la LJCA, podrán deducir pretensiones contencioso
administrativas "(...) las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés
legítimo que consideren infringido”.
Consecuentemente, la legitimación activa está determinada, en primer término, por la
titularidad de un derecho subjetivo individual. Se instituyen así, en cuanto a la categoría
analizada legitimación activa tres condiciones: (i) la existencia de un acto que por producir
un agravio es impugnable, (ii) la existencia de un sujeto, frente a dicho acto, en condición de
titular de un derecho y, finalmente, (iii) que este derecho se encuentre protegido por el
ordenamiento jurídico administrativo.
2°) Intereses subjetivos de carácter individual.
El artículo 17 letra a) de la LJCA se ha referido, también, al interés legítimo, como un
supuesto de legitimación activa. Este se presenta como una posibilidad o expectativa de obtener
ventajas y/o de evitar perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre un derecho
con el cual no existe una relación de titularidad formal, pero sí una relación de afectación
material, ya sea positiva o negativa. En otras palabras, el interés legítimo presupone la tutela de
un derecho subjetivo individual, con la característica que dicho interés es subyacente al interés
subjetivo directo (titularidad).
3°) Sobre los intereses difusos y colectivos.
No obstante lo expuesto en los ordinales 1°) y 2°) existe además, la legitimación a título
de interés supra o extra individual que reconocen los literales d) y e) de la LJCA que señalan que
también podrán deducir pretensiones en esta sede: “Las asociaciones, fundaciones, entidades y
uniones afectadas que estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses
colectivos, así como “Las entidades públicas con competencia en la materia y las asociaciones
y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses difusos, a quienes
corresponderá exclusivamente la legitimación para demandar la defensa de tales intereses
cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil
determinación”.
Sentadas las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación activa se configura a
partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos subjetivos o, en su caso, de intereses
legítimos.
Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el interés legítimo
se presenta como una expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una
actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad
formal, pero sí una relación subyacente de afectación material (auto definitivo de las once horas
cuarenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil catorce, proceso referencia 266-2013; auto
definitivo de las ocho horas doce minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso
referencia 32-2018; auto definitivo de las ocho horas ocho minutos del trece de febrero de dos
mil dieciocho, proceso referencia 14-2018).
Sobre los intereses difusos.
Tomando en cuenta lo expuesto, resulta oportuno hacer ciertas consideraciones sobre los
intereses difusos.
La conformación de un interés difuso se puede describir de la forma siguiente: ante el
elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el
elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los
instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés.
Es posible que tal necesidad sea de naturaleza categorial, territorial o, incluso, estatutaria
como por ejemplo medio ambiente, derechos de los consumidores, patrimonio cultural o aquellas
situaciones que interesan o pueden interesar a los sujetos que compartan esta difusión del vínculo
legitimante al integrarse en una asociación de personas.
El interés difuso, por tanto, se caracteriza por los matices del título que lo concede, es
decir, el modo en que se manifiesta subjetivamente. Y es que, respecto de los intereses difusos no
es posible predicar una titularidad exclusiva y excluyente, como adjudicación de derechos ajenos.
Obviamente, los intereses difusos no tienen titular, sino que se participa en ellos. Así, la
titularidad, como la preexistencia de una situación o acto jurídico que otorga un título sobre el
objeto de interés, no es importante en el caso de los intereses difusos. Lo importante es la relación
o vínculo flexible con el bien o valor objeto de interés, relación que viene determinada por la
pertenencia a la colectividad o comunidad en general. En el caso del interés difuso la percepción
de cada individuo y de cada momento concreto del interés, determinará también el grado y la
intensidad de participación en el mismo.
Sobre el principio de legalidad procesal.
Legalidad significa conformidad a la ley. Por ello se le ha llamado principio de legalidad a
la sujeción y al respeto por parte de las autoridades públicas en su actuación, al orden jurídico en
su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable.
Si bien es cierto, que en el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos
procesales, tal principio no hace referencia solo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al
sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su
totalidad, teniendo como punto de partida la Constitución.
El principio de legalidad procesal se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a
la seguridad jurídica, en tanto que la situación jurídica de una persona no será modificada más
que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas.
Cuando la normativa establece el procedimiento que el funcionario correspondiente debe
seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto y este no cumple con lo
previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, se produce una violación al principio de
legalidad procesal con afectación al derecho a la seguridad jurídica de las personas.
La actuación de los jueces ha de presentarse como el ejercicio de una potestad atribuida
previamente por la ley, la que lo construye y delimita, de tal manera que no es posible aceptar
alguna actuación del juez que no se halle prescrita y regulada en la misma, vulnerándose dicho
principio, cuando los Tribunales no actúan conforme a la ley de la materia que lo establece.
Legitimación activa para el presente caso.
Previo a analizar la aplicación de los puntos desarrollados en los apartados anteriores al
presente caso, es preciso realizar un análisis del criterio adoptado por esta Sala en casos similares
al presente, específicamente el proceso 2-21-PC-SCA.
Antecedentes del caso 2-21-PC-SCA.
El expediente en cuestión, fue iniciado por el licenciado W.O.S.M.,
como apoderado general judicial de la FUNDACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO,
que se abrevia FUNDE, en contra del Presidente de la República señor N..A.B.
.
O., por la emisión del acuerdo número cuatrocientos sesenta y cinco, de fecha treinta de
noviembre de dos mil veinte, relativo al nombramiento de la licenciada RSSDA conocida por
RSA, como Comisionada Propietaria del Instituto de Acceso a la Información Pública en
adelante IAIP, por las Asociaciones Profesionales.
La pretensión de dicha causa, consiste en: “Se siga el proceso contencioso administrativo
por los trámites de ley, para que en sentencia definitiva estimatoria se declare ilegal el acto
administrativo emitido por el Presidente de la República.”
En la demanda en cuestión, FUNDE consignó como argumentos para comprobar su
legitimación:
I. exponiendo que “(…) a efecto de establecer la legitimación en este proceso, es
oportuno manifestar los elementos que acreditan la legitimación activa en esta demanda. En
primer lugar, el titulo de legitimación se fundamenta que FUNDE es una entidad de utilidad
pública que acorde al artículo 5 letra a) de sus estatutos tiene como objetivos el desarrollo de
acciones de incidencia que generen bienestar para las presentas y futuras generaciones. Entre
tales actividades, FUNDE ha dispuesto de un Centro de Asesoría Legal Anticorrupción que,
entre otras, ofrece asistencia a personas que solicitan acceso a la información pública a diversas
instituciones gubernamentales. Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado como el capítulo
nacional para El Salvador de Transparencia Internacional, cuya finalidad principal es el
monitoreo e incidencia en políticas públicas relacionadas con la transparencia y la lucha contra
la corrupción.”, además afirman que (…) extrapolando el caso en comento, el elemento que
fortalece el interés difuso en la regularidad de los procedimientos, el cumplimiento de requisitos
legales y, la idoneidad de los servidores públicos en el cargo de Comisionados al Instituto de
Acceso a la Información Pública deriva, particularmente, en la naturaleza y configuración de tal
derecho. En su primer presupuesto, su naturaleza, porque conlleva el ánimo de conocimiento, de
recibir y procesar información de la cosa pública. Es decir, por si solo, tiene un elemento de
controlaría y participación ciudadana que no puede ser recudido a un grupo de sujetos. En su
segundo presupuesto, porque este derecho sirve de base o llave para la realización inmediata o
mediata de otros derechos. Por tanto, los servidores públicos que ostenten tales cargos deben ser
electos con los medios y cualificaciones suficientes a lo que establece la ley.” (folio 2 frente).
Continua su fundamento “(…) título habilitante de este proceso tiene como presupuesto la
defensa del aludido derecho de acceso a la información pública a partir de los procedimientos
administrativos que se utilizaron para el nombramiento del Comisionado (sic) al Instituto de
Acceso a la Información Pública, por el sector de asociaciones profesionales. (…) la relevancia
de ese nombramiento y como efecto de un interés supraindividual se vincula con potestades del
pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública, (…) circunscritas a la
finalidad de velar por la correcta interpretación de esa ley y, (…), garantizar el debido ejercicio
del derecho de acceso a la información pública y la protección de información personal que obre
en entidades públicas.” (folio 2 vuelto)
Finalmente aclaran que “(…) la pretensión de ilegalidad está encaminada en determinar
la legalidad del nombramiento efectuado (…), el cumplimiento de los requisitos y principios
establecidos en la ley de la materia y, el deber de establecer la idoneidad del servidor público
que ostente dicho cargo. (…) el derecho que se pretende tutelar, desde una perspectiva
supraindividual, es el derecho de acceso a la información pública. (…) el aludido derecho tiene
todas las nociones para que su protección y tutela explaye sus efectos a toda una colectividad
(…), puesto que el ejercicio de la contraloría ciudadana y la gestión de la cosa pública es un
elemento relevante para el ejercicio de la democracia y el Estado de Derecho. Por eso, este
derecho puede ser sujeto de tutela en un interés difuso o colectivo.” (folios 2 vuelto y 3 frente)
En razón de lo anterior, se admitió la demanda según auto de las ocho horas quince
minutos del once de febrero de dos mil veintiuno, bajo la interpretación que las acotaciones
desarrolladas por la fundación demandante eran suficientes para acreditar la legitimación activa
de FUNDE ante una pretensión fundamentada en interés difusos.
Posteriormente la autoridad demandada el Presidente de la República por medio de
su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado C.T.C.R.,
interpuso recurso de revocatoria y solicito la improponibilidad respecto de la admisión de la
demanda, por advertirse que existe falta del presupuesto procesal de legitimación activa de la
parte actora para demandar en defensa de intereses difusos.
Fundamentó ambas peticiones bajo los siguientes puntos: “(…) que el antedicho vicio en
la legitimación activa deriva de dos situaciones: la primera de ellas radica en que en la
pretensión esgrimida por la demandante no existe un verdadero interés difuso, sino un interés
basado en la defensa abstracta de la legalidad administrativa; y la segunda, en el sentido que,
aunque se asumiera como válida la premisa de que la demandante estuviera accionando
amparada en un interés difuso, esta no cumple el requisito establecido en el art. 17 letra e) de la
LJCA, según el cual pueden deducir pretensiones contencioso administrativas “e) Las entidades
públicas con competencia en la materia y las asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea
la defensa de los intereses difusos a quienes corresponderá exclusivamente la legitimación para
demandar la defensa de tales intereses cuando los afectados sean una pluralidad de personas
indeterminadas de difícil determinación”.
Así “La dificultad se plantea (…), sobre el supuesto de un interés colectivo o difuso,
donde se hace necesario probar que la situación de base de la demandante tiene una intrínseca
relación con el objeto del acto impugnado. De lo contrario, se caerá en el yerro de admitir que
cualquier asociación, fundación o grupo de personas legalmente asociadas pueden
legítimamente impugnar un acto administrativo por la simple búsqueda de la legalidad
(legalidad por legalidad), siendo evidente la falta de competencia de este Tribunal para su
resguardo.”.
Sigue “(…), lo que se pretende en la presente demanda es la defensa de la mera
legalidad, sin establecer un vínculo cierto con alguna condición devenida en una relación
material de afectación.”
Concluyó “(…) que no existe legitimación activa por parte de FUNDE puesto que no se
identifica una relación material cierta de afectación con el objeto de controversia ni tampoco
posee una habilitación estatuaria para accionar en sede judicial en defensa de derechos
colectivos o intereses difusos, en los términos previstos en el artículo 17 letra e) de la LJCA, por
lo que es procedente revocar el auto de admisión en el presente caso.”.
En respuesta al recurso planteado la Sala resolvió: Declarar sin lugar el recurso de
revocatoria en contra de la admisión de la demanda y el incidente de improponibilidad de la
misma, interpuesto por el licenciado C.T.C..R., apoderado general
judicial con cláusula especial del Presidente de la República, señor N.A..B.
.
O., ambos por falta de legitimación activa de la Fundación Nacional para el Desarrollo,
FUNDE parte actora, por las razones expuestas en los romanos I y II de esta resolución.”
En ese momento para adoptar dicha decisión se consideró que uno de los argumentos
estaba supeditado a que según la autoridad demandada FUNDE no cumplía con el requisito
establecido en el artículo 17 letra e) de la LJCA, según el cual pueden deducir pretensiones
contencioso administrativas “e) Las entidades públicas con competencia en la materia y las
asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses difusos a quienes
corresponderá exclusivamente la legitimación para demandar la defensa de tales intereses
cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminadas de difícil determinación.”
En ese sentido, para fundamentar la decisión de rechazar el recurso revocatoria, se
expusieron las siguientes ideas:
“Con respecto a lo anterior, los abogados de FUNDE en la demanda que inició este
proceso señalaron que, la fundación es una entidad de utilidad pública que acorde al artículo 5)
letra a) de sus estatutos tiene como objetivos el desarrollo de acciones de incidencia que generen
bienestar para las presentes y futuras generaciones. (folio 2 vuelto).
De la revisión de la copia simple de la publicación en el Diario Oficial de los estatutos de
FUNDE (folios 18-21) se advierte que el capitulo II de los mismos, en el cual se desarrolla lo
relativo al “OBJETO O FINALIDAD”, se establece “La Fundación tendrá como objetivo
general toda actividad que tienda al desarrollo económico-social de El Salvador (…)” (folio 18
vuelto).
Haciendo un análisis de dicha finalidad, esta Sala estima procedente realizar ciertas
acotaciones relativas al tema del “desarrollo económico-social” de un país.
Al respecto la Constitución de la República establece principios y valores básicos de la
comunidad política. Debe resaltarse el papel que la dignidad humana y la justicia que incluye
la libertad y la igualdad juegan en la creación y aplicación de la Constitución.
El logro de una existencia digna por parte de todos los seres humanos es el fin último de
la Constitución. Para tal efecto, debe lograrse un equilibrio entre los valores libertad e
igualdad: permitir el libre desempeño de la actividad económica por parte de los particulares sin
intervenciones arbitrarias del Estado, pero, por otro lado, regular dicha actividad a fin de que
todas las personas realmente tengan la oportunidad de participar en la misma. No obstante,
como valores y principios que son la libertad y la igualdad, no puede establecerse a priori cuál
de ellos tiene más peso; el examen debe hacerse caso por caso.
El poder constituyente consagró la justicia social en el artículo 101 como principio rector
del orden económico y dejó claro que la misma está al servicio de la dignidad humana. La idea
de “justicia social” se relaciona con la función de promover las condiciones económicas,
sociales y culturales que garanticen el pleno ejercicio de los derechos y garantías por parte de
todos los ciudadanos. (Resaltado es propio).
Según la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: (…) el interés social
“tiende a satisfacer las necesidades que adolecen los grupos mayoritarios del Estado, por medio
de medidas legislativas o administrativas; también opera cuando se trata de evitar algún
problema que afecte o pueda afectar a dichos grupos o cuando se trate de mejorar las
condiciones vitales de dichos grupos mayoritarios. (…) En otras palabras, es de interés social
toda medida tendente a mejorar las condiciones económicas del conglomerado nacional
(Sentencia del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la Inc. 2-92,
Considerando III.3) (Resaltado es propio).
En consonancia con lo anterior, la misma Sala de lo Constitucional estableció “(…) se
declaran como fines, objetivos o metas del Estado: la integración económica (art. 89); la
promoción del desarrollo económico y social (arts. 101 inc. 2º y 111 inc. 2º); el aumento y la
redistribución de la riqueza nacional a la mayoría de la población (art. 102 inc. 2º); la
protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible (art. 117 inc. 1º); el logro del bienestar
social (art. 118); etc” (Resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional a las nueve
horas y quince minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince, en la inconstitucionalidad
referencia 7-2006Ac)
Esta clase de normas, dada su generalidad como la de promoción del desarrollo
económico-social, requieren de desarrollo legal y de medidas gubernamentales concretas para
tener impacto en la realidad. No obstante, la norma constitucional se satisface con un desarrollo
periódico o escalonado, conforme a los programas y políticas de los poderes públicos.
Ahora bien, es de resaltar el valor normativo de estos principios, pues pueden ser
aplicados como verdaderas normas jurídicas por todos los poderes públicos. En general, estos
principios deben ser tomados en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales y de
las leyes, ya que sirven para definir o delimitar el contenido de los derechos económicos.
Tomando en cuenta las implicaciones constitucionales del principio de desarrollo
económico-social, podemos afirmar que, como parte del mismo, se encuentran las acciones
necesarias para garantizar a las personas el pleno uso de sus derechos, y así tratar de evitar
algún problema que afecte o pueda afectar a dichos grupos o cuando se trate de mejorar las
condiciones vitales de dichos grupos mayoritarios.
En razón de lo anterior, es dable afirmar que dentro de las acciones que promocionan el
desarrollo económico y social de un país, está la de garantizar el pleno ejercicio de los derechos
y garantías por parte de todos los ciudadanos: entre los cuales, no se puede negar que se
encuentra el derecho de acceso a la información pública.
Atendiendo, a las acotaciones desarrolladas, podemos concluir que la defensa y
protección del derecho antes mencionado acceso a la información pública, indefectiblemente
es una acción que tiende al desarrollo económico y social de un país; ya que, con la defensa de
esa prerrogativa se fomenta la transparencia y la lucha contra la corrupción, lo que, de igual
forma, conlleva a promover el mencionado desarrollo económico y social de un país.
Ahora bien, como ya se delimitó en el apartado anterior, la defensa del derecho aludido,
no solamente puede garantizarse o protegerse cuando ha existido un agravio directo a una
persona como por ejemplo negar información solicitada, sino que también puede velarse
desde la perspectiva de un interés difuso, estudiando cada caso en particular.
En consecuencia, delimitado lo anterior, es procedente aseverar que siendo el objetivo/fin
de FUNDE según sus estatutos—“toda actividad que tienda al desarrollo económico-social de
El Salvador”, y la protección y defensa del derecho de acceso a la información pública es una de
esas actividades tanto desde una perspectiva de interés directo o difuso, podemos concluir
que tal actividad constituye una parte de los “fines primordiales” de dicha fundación, contexto
que encaja en el supuesto del literal e) del artículo 17 de la LCJA fundaciones cuyo fin
primordial sea la defensa de los intereses difusos”; por ello, se reafirma la posición inicial de
este Tribunal que FUNDE tiene legitimación activa para presentar la presente demanda.”
En definitiva, en el proceso 2-21-PC-SCA, este Tribunal emitió un criterio estableciendo
que FUNDE tiene la legitimación activa para comparecer ante la jurisdicción contencioso
administrativa con una pretensión cuya base sea la defensa de un interés difuso.
Cambio de criterio.
La función jurisdiccional que se desarrolla al interior de este Tribunal está regida por los
principios de independencia judicial, primacía de la Constitución, legalidad procesal y protección
jurisdiccional, entre otros.
Sobre ello, es oportuno traer a colación que la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que en un estado constitucional de derecho, la seguridad jurídica y la igualdad son principios que
deben ser respetados por cualquier autoridad pública administrativa, legislativa y judicial. En el
caso de las autoridades jurisdiccionales, dichos principios pueden ser optimizados a través de
diversos mecanismos, los cuales tienen, entre otras funciones, alcanzar la predictibilidad de las
resoluciones judiciales. Esta predictibilidad se concreta a partir del principio del precedente
jurisprudencial, el cual establece que, ante supuestos análogos, la decisión de un tribunal debe ser
similar, a fin de poder garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, por medio del
respeto a anteriores resoluciones dictadas por el mismo o por otro tribunal.
Sin embargo, el respeto a los mismos como manifestación específica de la seguridad
jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico no significa la imposibilidad
de cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la Constitución no predetermina la
solución a todos los conflictos que puedan derivarse en su aplicación o cuando esté llamada a
solventarlos. Por ello, las anteriores consideraciones jurisprudenciales deben ser también
analizadas desde otra perspectiva: el dinamismo y la interpretación actualizada de la Carta Magna
y del resto del ordenamiento jurídico.
De este modo, y en virtud del principio de independencia judicial, no puede sostenerse la
inmutabilidad de la jurisprudencia perpetua, y, en consecuencia, los diferentes entes
jurisdiccionales se encuentran habilitados para emitir un criterio jurisprudencial innovador o
mantener uno diferente al adoptado por otros tribunales, o aún por el mismo tribunal.
En efecto, aunque el precedente y de manera más precisa, el autoprecedente,
posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la
jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para ello se
exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificadoargumentado con
un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.
Por ello, si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca
puede tener efectos absolutos, en el sentido de que, sea tanto definitivo como válido para todos
los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social
ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los
juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también
posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los autos/resoluciones que las han
aplicado, a las nuevas realidades. Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la
interpretación tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el principio stare decisis
derivado de la seguridad jurídica, los precedentes judiciales tienden a proponer, como regla
general, decisiones unísonas sobre un mismo supuesto; sin embargo, los precedentes pueden
modificarse pues no constituyen razonamientos pétreos e inamovibles, siendo necesario superar
errores interpretativos de la ley o de figuras procesales de suma relevancia para la validez de un
juicio. En este sentido, la jurisprudencia no tiene que ser inmóvil, estática, ni ajena a la revisión
posterior (por el cauce que permite la Constitución y la ley).
Así la Sala de lo Constitucional, en la sentencia pronunciada a las diez horas con
veinticinco minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el proceso de amparo
referencia 1-2011, manifiesta que “(…) se admiten como circunstancias válidas para modificar
un precedente o alejarse de él entre otros los siguientes supuestos: i) estar en presencia de
un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente
interpretados; ii) el cambio de la conformación subjetiva del Tribunal; y iii) que los fundamentos
fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el
pronunciamiento originario con la realidad normada (…)”. (resaltado es propio).
En la aludida resolución se estableció, como circunstancia válida para modificar un
precedente jurisprudencial, entre otros, errores interpretativos de la decisión anterior que se
plantea como precedente.
Sobre ello, se estableció que: “(…) La ruptura del stare decisis sugiere un expreso
señalamiento de los errores interpretativos de la decisión anterior que se plantea como
precedente. Señalar la parcialidad del contexto de la anterior interpretación es una condición
necesaria para dotar a la nueva decisión de fuerza argumental y para que satisfaga el estándar
de justificación que el cambio de jurisprudencia reclama”.
El error interpretativo contenido en la resolución del catorce de junio de dos mil veintiuno
en el proceso referencia 2-21-PC-SCA, radica en que, de la lectura del artículo 4 de los estatutos
de FUNDE, se consideró que incoar acciones contencioso administrativas como la impugnación
del nombramiento de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública formaba
parte de las actividades de incidencia encaminadas al desarrollo económico social en El Salvador
y con ello, se pretendía la protección de intereses difusos. Sin embargo, un análisis
pormenorizado de los estatutos de FUNDE y de requisitos de procesabilidad para entablar
acciones de ese tipo, no permiten determinar que la finalidad del acto de constitución de la
demandante haya tenido como fin primordial la defensa de dichos intereses y específicamente
la impugnación del nombramiento de tales funcionarios según se expondrá en los siguientes
apartados.
En este orden de ideas, se realizará un nuevo análisis del presupuesto procesal de la
legitimación activa, ajustado al tenor del artículo 17 literal e) de la LJCA.
Este nuevo análisis conduce una postura jurídica diferente a aquella que se asumió en el
proceso 2-21-PC-SCA, que FUNDE tiene la legitimación activa para comparecer ante la
jurisdicción contencioso administrativa con una pretensión cuya base sea la defensa de un interés
difuso.
Por lo tanto, existiendo una causa Constitucional y legal para generar un cambio de
criterio, se procede a señalar el fundamento técnico del mismo, a fin de cumplir con el deber de
motivación y el principio de seguridad jurídica.
Nuevo criterio y aplicación al presente caso.
En lo que concierne a la legitimación activa para incoar pretensiones contencioso
administrativas con fundamento en un interés difusos como lo es la demanda en estudio, tal
como se expresó en apartados anteriores, el artículo 17 literal e) de la LJCA prevé que, la entidad
pública, asociación o fundación de la que se trate deberá tener competencia en la materia o que su
fin primordial sea la defensa de dichos intereses.
Este presupuesto implica que el conjunto de actividades que realice la entidad pública de
que se trate, deberá tener como meta principal o más importante la protección de dichos intereses.
Dicho de otra manera y en palabras de la Sala de lo Constitucional “las asociaciones o
fundaciones están habilitadas para buscar la tutela de intereses supra-individuales difusos o
colectivos, siempre y cuando la finalidad de su acto de constitución haya sido atender la
protección de [e]stos; es decir, cuando una autoridad incide en un bien jurídico que corresponde
defender a la organización por tratarse, precisamente, de uno de sus fines sociales específicos
(Resoluciones 4/3/2011, 16/11/2015 y 10/7/2015, amparos 934-2007, 211-2014 y 299-2015).
Así, el apoderado general judicial de FUNDE alegó la existencia de un interés difuso,
debido a que su representada es una entidad pública que según sus estatutos en el artículo 5, tiene
como objetivo “el desarrollo de acciones de incidencia que generen bienestar para las presentes
y futuras generaciones”.
De la revisión de la copia de los estatutos adjunta a la demanda en cuestión se advierte
que, según el artículo 4 inciso 1º de los estatutos de la referida fundación, esta tiene como
propósito toda actividad que tienda al desarrollo económico social y para lograr sus objetivos
realiza tal como lo expuso el apoderado entre otras actividades, la de promover, a través de
la investigación, sus publicaciones y sus acciones de incidencia, estructuras económicas y
sociales que generen bienestar para las presentes y futuras generaciones artículo 5 letra a) de
los estatutos de FUNDE.
De acuerdo al problema planteado, ambas disposiciones citadas, son relevantes para la
finalidad que tuvo FUNDE para su constitución. Esta conclusión es valedera si se parte del hecho
que los estatutos de FUNDE son un texto armónico y coherente que debe ser interpretado de
manera sistemática utilizando el criterio de unidad del ordenamiento jurídico. Al respecto, se
tiene que si los objetivos de la demandante son el desarrollo de acciones de incidencia y toda
actividad que tienda al desarrollo económico-social de El Salvador, así como efectuar, promover
y divulgar toda investigación en esos términos, podemos colegir que las acciones de incidencia
que promueve FUNDE son las relacionadas con el diagnóstico e implementación de medidas
encaminadas al desarrollo económico y social, es decir, a reducir la inseguridad, aseguramiento
de asistencia escolar, inclusión de personas con discapacidad, afianzamiento de la integración
social, alivio y reducción de la pobreza, expansión de empleo productivo, la implementación de
salario justo, erradicación de la desigualdad social, entre otros.
Dicho con otras palabras, “acciones de incidencia” —a las que hace referencia FUNDE,
es un término usado comúnmente para tratar de englobar una multiplicidad de áreas en las cuales
pretende tener relevancia, entre ellas, la política, económica, social, educativa.
Analizada de forma breve la finalidad principal de FUNDE, se colige que no es una
entidad de utilidad pública cuyo acto de constitución haya tenido como fin primordial la defensa
de los intereses difusos. Por el contrario, tal como lo prevé el artículo 4 ya mencionado, el
objetivo o finalidad es “toda actividad que tienda al desarrollo económico-social de El Salvador
y efectuar, promover y divulgar toda investigación orientada en tal sentido”.
Por ello, tomando en cuenta el requisito de procesabilidad que prescribe el artículo 17
literal e) arriba relacionado es dado afirmar, que la entidad pública, asociación o fundación de
la que se trate deberá tener competencia en la materia o que su fin primordial sea la defensa de
dichos intereses. En consecuencia, de conformidad con el principio de legalidad procesal antes
referido, así como los argumentos antes desarrollados, esta Sala estima que FUNDE no cumple
con dicho requisito esencial para que una entidad pública pueda promover una acción bajo la
defensa de los intereses difusos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, se concluye que FUNDE no tienen legitimación activa para
comparecer ante esta sede mediante la interposición de una demanda por intereses difusos.
IV. Sobre la improponibilidad sobrevenida de la demanda.
Al respecto, el artículo 35 inciso de la LJCA dispone “(…) se declarará
improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere
agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa
juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea
ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto.” (Resaltado es propio).
La improponibilidad sobrevenida es aquella que permite el rechazo de la demanda sin
tener el trámite del proceso completo, para otros es rechazar la demanda una vez admitida, ya que
al revisarla detenidamente hay vicio o defectos de fondo o de forma que hacen imposible
continuar con la acción, esto independientemente de que ya se hubiesen dado alguna audiencia o
planteado algún incidente.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva, de las once
horas con quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de Recurso
de Casación con Referencia 288CAC2012, ha manifestado “(…) la improponibilidad está
reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma
como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza
es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y
que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del
asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in liminelitis) o en cualquier estado de la
causa (in persequendilitis) (…)”.
Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto básico que condiciona el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito
constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible
proveer judicialmente la pretensión planteada con este defecto.
Por ello es que se opta por no conceder plazo a las partes para su corrección, sino que el
juez tiene la facultad de decretar directamente la improponibilidad de la demanda.
En consecuencia, en vista que la disposición citada claramente establece que ante la
presencia del vicio advertido falta de legitimación activa, la presente demanda es
improponible, por ello corresponde la declaratoria en tal sentido.
V. Para efectos de notificación.
El licenciado W.O.S.M., señala para recibir notificaciones los
números de Cuentas Electrónicas Únicas CEU: *******6 y **********7, los cuales constan
registrados en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la Corte Suprema de Justicia.
VI. Deliberación del presente asunto.
En resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional, el día uno de marzo de dos mil
trece, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 78-2011, en el cual se alegaron "(...)
vicios de contenido, del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)"; dicha disposición hace
referencia al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de
sentencias, incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció "(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia.".
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por los señores M.E.A..P..P., José E.
.
C.V. y Ó.A.C.anales Cisco. Los Magistrados P..P..V.
.
C. y Sergio L.R.M., harán constar sus votos disidentes, a continuación del
presente auto.
VII. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 14 literal a), 23, 24,
25, 34, 35, 41, 97, 98, 99, 118, 119 y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, esta Sala RESUELVE:
1. Tener por cumplida la prevención realizada en el auto de las ocho horas treinta minutos
del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (folios 19-21), por parte del licenciado W..O.
.
S.M., en su calidad de apoderado general judicial de la FUNDACIÓN NACIONAL
PARA EL DESARROLLO que se abrevia FUNDE.
2. Declarar la improponibilidad de la demanda interpuesta por el licenciado W.O..
.
S., en su calidad de apoderado general judicial de la FUNDACIÓN NACIONAL PARA
EL DESARROLLO, que se abrevia FUNDE, en contra del Presidente de la República señor
N.A.B.O., por el nombramiento del licenciado L..J.S.M.,
como Comisionado Propietario y del licenciado GJGL, como Comisionado Suplente, ambos del
Instituto de Acceso a la Información Pública, por el sector de las Asociaciones de Periodistas,
contenido en el Acuerdo Ejecutivo número trecientos veintisiete del nueve de septiembre de dos
mil veinte, por las razones expuestas en la presente resolución.
3. Tomar nota de los números de Cuentas Electrónicas Únicas, señaladas por el procurador
de la fundación demandante a folio 11 vuelto.
4. Ordenar a la Secretaría de esta Sala rendir el informe que establece el artículo 122
inciso 3º del Código Tributario
5. Archivar el presente proceso.
6. Conforme con la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011, de las doce
horas del uno de marzo de dos mil trece, la mayoría de votos con los que se adoptan las
decisiones relacionadas supra, corresponden a los señores M..E.A.P.
.
P., J.E.C.V.nte y Ó.A.C.C.. Los Magistrados P.
.
P.V..C. y S.L.uis R..M., harán constar sus votos disidentes, a
continuación del presente auto.
NOTIFÍQUESE.
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------P. V..C..A..P. ----
S.L.RIV.MARQUEZ ---- J.C.V..-.O.C.. C. ---------PRONUNCIADA POR
LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----
------------ M. B. A. -------------------- SRIA. -------------RUBRICADAS---------------------------“””
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P..P..V.
.
C.Y.D.M.S.L.R.M..
El motivo del presente voto es hacer constar que diferimos de la decisión adoptada en la
resolución que antecede por los Magistrados: E.A..P.P., J..E.
.
C.V. y Ó.A..C.C., en la cual se declara improponible la demanda
interpuesta por el licenciado W.O.S.M., en calidad de apoderado general
judicial de la FUNDACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO, que se abrevia FUNDE
parte actora, en contra del Presidente de la República señor N.A.B.O., por
la emisión del acuerdo ejecutivo número trescientos veintisiete, de fecha nueve de septiembre de
dos mil veinte, relativo al nombramiento del licenciado L.J.S.M., como
Comisionado Propietario y del licenciado GJGL, como Comisionado Suplente, ambos del
Instituto de Acceso a la Información Pública en adelante IAIP, por el sector de las
Asociaciones de Periodistas, por las razones que a continuación exponemos:
Por cuestiones de orden y claridad del criterio, delimitaremos nuestra disidencia en dos
puntos centrales:
a. No compartimos la afirmación que FUNDE fundación demandante no tiene
legitimación activa en el presente proceso; y
b. No estamos de acuerdo con la improponibilidad de la demanda planteada en el auto que
antecede.
I. SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE FUNDE.
Sobre esta postura ambos defenderemos la misma posición.
Sobre la legitimación para comparecer.
Legitimación activa en general.
La legitimación de forma general constituye una categoría jurídica especializada que
condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional. Ésta no se erige sobre cualquier status genérico,
contexto o posición sino, únicamente, sobre aquellas condiciones devenidas en una relación
material de afectación ―positiva o negativa― con el objeto de controversia sometido,
eventualmente, a la decisión jurisdiccional.
La Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia pronunciada en el recurso de
apelación referencia 12-19-RA-SCA, de las quince horas del nueve de septiembre de dos mil
diecinueve, citó para efectos ilustrativos que “(…) en el específico orden de la jurisdicción
contencioso administrativa, conviene relacionar la jurisprudencia más relevante de la Sala
Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España, sobre el tema en
cuestión.
Al respecto, dicho Tribunal ha establecido que la legitimación, en el proceso contencioso
administrativo, «(…) encierra un doble signif‌icado: la llamada legitimación “ad processum” y la
legitimación “ad causam”. [Esta última] (…) se ref‌iere a la aptitud para ser parte en un proceso
determinado (…) [condición] que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor (…)
[Por otra parte] implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en
litigio, por virtud de la cual es esa persona la que (…) debe actuar (…) en ese pleito”; añadiendo
la doctrina científ‌ica que “esta idoneidad específ‌ica se deriva del problema de fondo a discutir
en el proceso (…)” (Sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, recurso de casación
3733/2014).”
En la misma sentencia citada se estableció que, la legitimación activa, de manera
particular, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal,
para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho. En otras palabras, tal categoría se
concreta en un detrimento real que justifica una reclamación judicial.
La válida configuración de la legitimación activa supone una relación de afectación con un
acto administrativo, en tanto que la esfera jurídica de una persona se ve alterada por el mismo. Y
es que, el elemento esencial y común de tal categoría es el agravio, entendiéndose éste como la
lesión o puesta en peligro de un derecho o interés legítimo. Lógicamente, la persona que busca
impugnar determinado acto es aquella que se ve vulnerada o amenazada por sus efectos, de
manera tal que está interesada en obtener su invalidación.
No debe perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto y el objeto de la
pretensión acto impugnado, comporta el hecho de que su anulación produzca, de modo
personal e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo
(perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone, por tanto, que la actuación u omisión
impugnada en un proceso pueda repercutir, directa o indirectamente, y de modo efectivo y
acreditado es decir, no de forma hipotética, potencial o futura en la esfera jurídica de quien
pretende su anulación.
Sentadas las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación activa se configura a
partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos subjetivos o, en su caso, de intereses
legítimos.
Al respecto, este Tribunal, se ha pronunciado en cuanto a que el interés legítimo se
presenta como una expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una
actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad
formal, pero sí una relación subyacente de afectación material (auto definitivo de las once horas
cuarenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil catorce, proceso referencia 266-2013; auto
definitivo de las ocho horas doce minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso
referencia 32-2018; auto definitivo de las ocho horas ocho minutos del trece de febrero de dos
mil dieciocho, proceso referencia 14-2018).
El análisis de la categoría del interés subjetivo, más allá de su vertiente individual y de
carácter privada, ha permitido una ampliación del ámbito de la legitimación, bajo la categoría de
los intereses difusos y colectivos.
Esta Sala ha sostenido en variada jurisprudencia que “(…) se ha considerado potenciar el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a todos aquellos que ostenten de manera
suficiente y razonable intereses que escapan de las premisas que impone, habitualmente, la
categoría del interés individual y de carácter privado.
Así, este Tribunal ha concluido que no solo los derechos o intereses individualizados
erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su tutela, sino, también, a las personas
que se encuentran identificadas bajo la concepción de los intereses difusos y colectivos. Ello
supone que el sujeto que invoca la tutela de tales intereses, no los debe limitar o circunscribir a
una pretensión abstracta de ilegalidad, es decir, el animus impugnativo no debe ajustarse a un
interés insubstancial, individual y carente de arraigo en un concreto derecho social o colectivo.
Por lo anterior, al pretender la legitimación activa con fundamento en los denominados
intereses difusos o colectivos, el impetrante debe, mínimamente, (i) justificar su título de
legitimado activamente con base en un interés difuso o colectivo, mediante una pretensión que
rebase una perspectiva individual o personalizada, (ii) formular una pretensión pragmática de
ilegalidad, (iii) identificar un concreto derecho social o colectivo, o, en su caso, un bien público
del cual se deslinde un goce para la comunidad, de la que es miembro integrante, cuya tutela sea
necesaria, (iv) demarcar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y (v) concretar
dicho agravio.
La conjunción razonable de tales elementos permitirá que esta Sala, al amparo del
derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, admita la promoción de una acción para la
tutela de intereses difusos o colectivos.” (Resoluciones de improponibilidad de las once horas
cincuenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil trece, pronunciada en el proceso
referencia 371-2013; de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de noviembre de
dos mil trece, en el expediente referencia 370-2013; y de las trece horas cuarenta y cinco minutos
del veintinueve de julio del dos mil dieciséis, referencia 264-2016).
En este apartado se analizará si la fundación demandante tiene la legitimación activa para
comparecer en esta sede con una pretensión bajo el amparo de los intereses difusos.
Al respecto, será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que establece la
disposición habilitante para ello:
El artículo 17 de la LJCA regula: Podrán deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas: (…) Las entidades públicas con competencia en la materia y las asociaciones y
fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses difusos, a quienes corresponderá
exclusivamente la legitimación para demandar la defensa de tales intereses cuando los afectados
sean una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación.”
De la lectura de la disposición transcrita, se deducen dos requisitos para que una fundación
pueda acceder a la jurisdicción contencioso administrativa con una pretensión sobre intereses
difusos:
i) la determinación efectiva que se configura el interés difuso en la pretensión; y
ii) que el fin principal de la entidad sea la defensa de los referidos intereses;
Sobre los intereses difusos.
Tomando en cuenta lo expuesto, resulta oportuno hacer ciertas consideraciones sobre los
intereses difusos.
La conformación de un interés difuso se puede describir de la forma siguiente: ante el
elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el
elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los
instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés.
Según G..A. los intereses difusos afectan al individuo como miembro de la
sociedad, en donde no existe un particular ligamen jurídico. Por ello, se permite que cualquiera
gestione para hacer valer una tutela preventiva, pues estamos en presencia de bienes no
susceptibles de aprobación exclusiva por un sujeto o colectividad.” (Libro “La Tutela
Constitucional del Interés Difuso”, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 1999, p.
45 y siguientes).
Asimismo, como señala B.C.: los intereses difusos bien pueden llamarse
asimismo intereses de pertenencia difusa, porque pertenecen a muchos en común, integrando
todos ellos un conjunto difuso, con lo que “lo difuso”, es el grupo humano que coparticipa en el
interés, y no tanto el interés mismo.” (Cfr. B.C.; “Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino”, tomo I, Editorial Buenos Aires, 1993., p. 339.)
El interés difuso, se caracteriza teniendo en cuenta las peculiaridades de su titularidad y de
su disfrute, es decir, el modo en que ese tipo de intereses son percibidos y se manifiestan
subjetivamente. Y es que respecto de ellos no es posible la titularidad, sino que el interés se
imputa a sujetos determinados sin que exista un vínculo directo entre ellos. El interés difuso
no parece asignable a un sujeto o grupo de sujetos, hasta el punto de convertirse en sus titulares.
La titularidad, como la preexistencia de una situación o acto jurídico que otorgue un título sobre
el objeto de interés, no es en absoluto importante en el caso de los intereses difusos. Lo
importante es la relación o vínculo flexible con el bien o valor objeto de interés, vínculo que
viene determinada por la pertenencia a la colectividad o comunidad política general: los
intereses difusos no tienen titular, sino que se participa en ellos.
La legitimación para los intereses difusos es parte de la realidad sociológica y jurídica de
las sociedades actuales en amplio proceso de industrialización y masificación. Así, ante
relaciones en masa, se producen también lesiones de intereses en masa, intereses de personas que
muchas veces no pueden ser determinadas.
Esta afectación en masa ha llevado a que se reconozca una serie de derechos que ya no
corresponden únicamente al sujeto individual, sino que pasa por reconocer como titular de
derechos a un conjunto indeterminado de sujetos. Es decir, no se busca la defensa o tutela de
derechos de un sujeto determinado, sino del conjunto de sujetos, los mismos que muchas veces
pueden no estar identificados. Es en este contexto que se comienza a hablar de intereses y
derechos difusos.
Lo que hace difuso a este tipo de interés es precisamente la imposibilidad de determinar el
alcance del grupo social afectado. El concepto de interés difuso tiene su esencia en el hecho de
pertenecer a un conjunto indeterminado de sujetos, de manera tal que cualquier afectación al
derecho que corresponde a ese interés se entenderá como una afectación al grupo.
Es importante retomar las características propias de un interés difuso las cuales son: la
falta de titularidad en los mismos, y la falta de un vínculo directo entre los sujetos y el acto que se
cuestiona, para tenerlas presentes al momento de realizar el examen de la legitimación activa de
la demanda.
Sobre ello la parte actora expresa que: “el derecho que se pretende tutelar, desde una
perspectiva supra individual, es el derecho de acceso a la información pública. (…) la protección
constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta básicamente frente a los
poderes públicos -los órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas,
municipalidades y cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o
bienes del Estado o que en general ejecute actos de la Administración, pues existe un principio
general de publicidad y de transparencia de las actuaciones del Estado y la gestión de fondos
públicos. (…) Ante ello, el aludido derecho tiene todas las nociones para que su protección y
tutela explaye sus efectos a toda una colectividad, determinada o no, puesto que el ejercicio de la
contraloría ciudadana y la gestión de la cosa pública es un elemento relevante para el ejercicio
de la democracia y el Estado de Derecho. Por eso, este derecho puede ser sujeto de tutela en un
interés difuso o colectivo”, con lo que se configura una pretensión fundamentada en un interés
difuso.
Sobre la finalidad de FUNDE.
Los abogados de FUNDE en la demanda que inició este proceso señalaron que, la
fundación es una entidad de utilidad pública que acorde al artículo 5) letra a) de sus estatutos
tiene como objetivos el desarrollo de acciones de incidencia que generen bienestar para las
presentes y futuras generaciones. (folio 134 vuelto).
De la revisión de la copia simple de la publicación en el Diario Oficial de los estatutos de
FUNDE, que fueron anexados al aviso de demanda agregado a este expediente judicial (folios 38-
41) se advierte que el capítulo II de los mismos, en el cual se desarrolla lo relativo al “OBJETO
O FINALIDAD”, se establece “La Fundación tendrá como objetivo general toda actividad que
tienda al desarrollo económico-social de El Salvador (…)” (folio 38 vuelto).
Haciendo un liminar análisis de dicha finalidad, estos magistrados ponentes estiman
procedente realizar ciertas acotaciones relativas al tema del “desarrollo económico-socialde un
país.
Al respecto la Constitución de la República establece principios y valores básicos de la
comunidad política. Debe resaltarse el papel que la dignidad humana y la justicia que incluye la
libertad y la igualdad juegan en la creación y aplicación de la Norma Fundamental.
El logro de una existencia digna por parte de todos los seres humanos es el fin último de la
Constitución. Para tal efecto, debe alcanzar, por un lado, un equilibrio entre los valores libertad e
igualdad: permitir el libre desempeño de la actividad económica por parte de los particulares sin
intervenciones arbitrarias del Estado, y, por otro lado, regular dicha actividad a fin de que todas
las personas realmente tengan la oportunidad de participar en la misma. No obstante, como
valores y principios que son la libertad y la igualdad, no puede establecerse a priori cuál de ellos
tiene más peso; el examen debe hacerse en cada caso de manera singular.
El poder constituyente consagró la justicia social en el artículo 101 de la Constitución
como principio rector del orden económico y dejó claro que la misma está al servicio de la
dignidad humana. La idea de “justicia social” se relaciona, en general, con la función de
promover las condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el pleno ejercicio de
los derechos y garantías por parte de los ciudadanos.
Al respecto es oportuno relacionar que El Salvador, según Acuerdo número cuarenta y tres
del Poder Ejecutivo, de fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, acordó
Aprobar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, compuesto de
un preámbulo y de treinta y un artículos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas mediante Resolución Nº 2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966 y que en representación
de El Salvador firmó el señor doctor A.M..M., el día 21 de septiembre de 1967,
en carácter de Ministro de Relaciones Exteriores de nuestro país”.
El citado Pacto, tomando como fundamento la Declaración Universal de Derechos
Humanos, reconoce como uno de sus fines principales crear las condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos.
Así, en su artículo 3 establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.”
Según la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: “(…) el interés social
“tiende a satisfacer las necesidades que adolecen los grupos mayoritarios del Estado, por medio
de medidas legislativas o administrativas; también opera cuando se trata de evitar algún
problema que afecte o pueda afectar a dichos grupos o cuando se trate de mejorar las
condiciones vitales de dichos grupos mayoritarios. (…) En otras palabras, es de interés social
toda medida tendente a mejorar las condiciones económicas del conglomerado nacional
(Sentencia del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la Inc. 2-92,
Considerando III.3) (Resaltado es propio).
En consonancia con lo anterior, la misma Sala de lo Constitucional estableció “(…) se
declaran como fines, objetivos o metas del Estado: la integración económica (art. 89); la
promoción del desarrollo económico y social (arts. 101 inc. 2º y 111 inc. 2º); el aumento y la
redistribución de la riqueza nacional a la mayoría de la población (art. 102 inc. 2º); la
protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible (art. 117 inc. 1º); el logro del bienestar
social (art. 118); etc.” (Resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional a las nueve
horas y quince minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince, en la inconstitucionalidad
referencia 7-2006Ac)
Esta clase de normas, dada su generalidad como la de promoción del desarrollo
económico-social, requieren de impulso legal y de medidas gubernamentales concretas para
tener impacto en la realidad. No obstante, la norma constitucional se satisface con un desarrollo
periódico o escalonado, conforme a los programas y políticas de los poderes públicos, con la
finalidad de que este desarrollo sea real y no solo formal.
Ahora bien, es de resaltar el valor normativo de estos principios, pues pueden ser
aplicados como verdaderas normas jurídicas por todos los poderes públicos. En general, estos
principios deben ser tomados en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales y de
las leyes, ya que sirven para definir o delimitar el contenido de los derechos económicos.
Ante las implicaciones constitucionales del principio de desarrollo económico-social, es
posible afirmar que, como parte del mismo, se encuentran las acciones necesarias para garantizar
a las personas el pleno uso de sus derechos fundamentales, tal es el caso del derecho de acceso a
la información pública, y así tratar de evitar alguna vulneración que afecte o pueda afectar a
dichos grupos o cuando se trate de mejorar las condiciones vitales de dichos grupos mayoritarios.
Al respecto, es generalmente reconocido que el acceso amplio a los registros públicos de
información se erige como condición necesaria para el desarrollo de un país, dado que con dicha
práctica se genera una cultura de contraloría ciudadana que, en determinados casos, puede
resultar una herramienta eficaz en orden a evidenciar prácticas opacas en el manejo de la cosa
pública, contribuyendo en última instancia a un adecuado uso de los fondos estatales.
Sobre el derecho de acceso a la información pública, la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “[e]l punto de partida para aproximarse al derecho
de acceso a la información debe ser su condición indiscutible de derecho fundamental, anclada
en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene
como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole,
pública o privada, que tengan interés público” (Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce,
inconstitucionalidad 13-2012).”
En ese orden, el acceso a la información pública constituye un derecho humano que
permite que toda persona pueda conocer la información que sea generada, administrada o se
encuentre en posesión de órganos públicos; evidentemente sujeto a un régimen limitado y reglado
de excepciones, permitiendo así que se tomen decisiones informadas, contando con todos los
elementos a valorar.
La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta
básicamente frente a los poderes públicos órganos del Estado, sus dependencias, instituciones
autónomas, municipalidades y a cualquier entidad, organismo o persona que administre
recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la Administración en general, pues existe
un principio general de publicidad y transparencia de la actuación del Estado y de la gestión de
fondos públicos.
En ese contexto, es oportuno retomar lo expuesto en la demanda “(…) FUNDE (…) tiene
como objetivos el desarrollo de acciones de incidencia que generen bienestar para las presentes
y futuras generaciones. Entre tales actividades, FUNDE ha dispuesto un Centro de Asesoría
Legal Anticorrupción que, entre otras, ofrece asistencia a personas que solicitan acceso a la
información pública a diversas instituciones gubernamentales. Aunado a lo anterior, se
encuentra acreditado como el capítulo nacional para El Salvador de Transparencia
Internacional, cuya finalidad principal es el monitoreo e incidencia en políticas públicas
relacionadas con la transparencia y la lucha contra la corrupción.” (folio 2 vuelto)
Atendiendo, a las acotaciones desarrolladas, se puede concluir que la defensa y protección
del derecho antes mencionado acceso a la información pública, indefectiblemente es una
acción que facilita el desarrollo económico y social de un país; ya que, con la defensa de esa
prerrogativa, se fomenta, entre otros, la transparencia y la lucha contra la corrupción, lo que, de
igual forma, conlleva a promover el mencionado desarrollo económico y social de un país, pero
además de manera sustentable.
Por ejemplo, con una contraloría pública, se garantiza la reducción del manejo
inapropiado de la caja pública, lo que permite que esos recursos puedan ser utilizados en función
de la mayoría y en ejecución de políticas y programas de salud, educación, entre otros.
La defensa del derecho aludido, no solamente puede garantizarse o protegerse cuando ha
existido un agravio directo a una persona como por ejemplo negar información solicitada,
sino que también puede velarse desde la perspectiva de un interés difuso, estudiando cada
caso en particular.
Sobre los derechos sociales.
Los derechos sociales, surgen ante la necesidad de cumplir la ley en aquellos aspectos en
los que las personas puedan sentirse desprotegidas o en los casos en que carezcan de
reconocimiento dentro de su comunidad, población, nación, país, grupo o sociedad.
Derecho social, es el término con el que se denomina a las prácticas legales que tipifican
el estado de bienestar de una sociedad; y no debe entenderse reducido al campo del derecho del
trabajo y de la seguridad social, sino, que está referido a la totalidad del conjunto de disciplinas
legales, que van desde el derecho civil hasta el derecho internacional, pasando por el derecho
administrativo. De ahí que, como parte de los derechos sociales, encontramos el derecho del
consumo, el derecho ambiental, el derecho de acceso a la información, entre otros. El derecho
social se ha expandido, sobre un abanico amplio de áreas que procuran el bienestar social de la
colectividad.
Legitimación activa según FUNDE.
Con relación a la legitimación activa, el licenciado S.M., en el escrito
presentado el ocho de abril de dos mil veintiuno, expresa lo siguiente: “(…) el elemento que
fortalece el interés difuso en la regularidad de los procedimientos, el cumplimiento de requisito
legales y, la idoneidad de los servidores públicos en el cargo de Comisionados al Instituto de
Acceso a la Información Pública deriva, particularmente en la naturaleza y configuración de tal
derecho. En su primer presupuesto, su naturaleza, porque conlleva el ánimo de conocimiento, de
recibir y procesar información de la cosa pública. Es decir, por si solo, tiene un elemento de
contraloría y participación ciudadana que no puede ser reducido a un grupo de sujetos. En su
segundo presupuesto, porque este derecho sirve de base o llave para la realización inmediata o
mediata de otros derechos. Por tanto, los servidores públicos que ostentan tales cargos deben ser
electos con los medios y cualificaciones suficientes a lo que establece la ley. (…) En primer
lugar, el título de legitimación se fundamenta que FUNDE es una entidad de utilidad pública que
acorde al artículo 5 letra a) de sus estatutos, que ya corren agregados en el expediente judicial,
tiene como objetivos el desarrollo de acciones de incidencia que generen bienestar para las
presentas y futuras generaciones. Entre tales actividades, FUNDE ha dispuesto de un Centro de
Asesoría Legal Anticorrupción que, entre otras, ofrecen asistencia a personas que solicitan
acceso a la información pública a diversas instituciones gubernamentales. Aunado a lo anterior,
se encuentra acreditado como el capítulo nacional para El Salvador de Transparencia
Internacional, cuya finalidad principal es el monitoreo e incidencia en políticas públicas
relacionadas con la transparencia y la lucha contra la corrupción. (…) FUNDE ha sido un actor
relevante para la defensa y protección del derecho de acceso a la información pública en nuestro
país. En segundo lugar, como se acotó en la demanda, la pretensión de ilegalidad está
encaminada en determinar la legalidad de los nombramientos efectuados; esto es, el
cumplimiento de los requisitos y principios establecidos en la ley de la materia y, el deber de
establecer la idoneidad del servidor público que ostente dicho cargo. En este punto, es oportuno
resaltar que las ilegalidades que fueron descritas en la demanda son de tal envergadura que
implican la falta de los atestados que comprueban los requisitos exigidos para ostentar el cargo
y, la falta de elementos del procedimiento que no permiten establecer, más allá de un acto
eminentemente arbitrario, las razones por las cuales se prefirió a un postulante sobre otro para
el cargo. En tercer lugar, el derecho que se pretende tutelar, desde una perspectiva supra
individual, es el derecho de acceso a la información pública. En esta idea, no es ajeno a ese
Tribunal que la protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta
básicamente frente a los poderes públicos -los órganos del Estado, sus dependencias,
instituciones autónomas, municipalidades y cualquier entidad, organismo o persona que
administre recursos públicos o bienes del Estado o que en general ejecute actos de la
Administración, pues existe un principio general de publicidad y de transparencia de las
actuaciones del Estado y la gestión de fondos públicos. (…) Ante ello, el aludido derecho tiene
todas las nociones para que su protección y tutela explaye sus efectos a toda una colectividad,
determinada o no, puesto que el ejercicio de la contraloría ciudadana y la gestión de la cosa
pública es un elemento relevante para el ejercicio de la democracia y el Estado de Derecho. Por
eso, este derecho puede ser sujeto de tutela en un interés difuso o colectivo.” (folios 134 y 135
frente).
Conclusión.
Aplicando las acotaciones desarrolladas al presente caso, se realizan las siguientes
conclusiones:
Tipo de interés alegado: interés difuso
Acto administrativo a cuestionar: acuerdo ejecutivo número trescientos veintisiete, de
fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, relativo al nombramiento del licenciado L.J.
.
S.M., como Comisionado Propietario y del licenciado GJGL, como Comisionado
Suplente, ambos del Instituto de Acceso a la Información Pública en adelante IAIPpor el
sector de las Asociaciones de Periodistas.
Derecho tutelado: derecho de acceso a la información pública, que se configura como un
derecho social que incide en gran medida en el desarrollo económicosocial del país; pues el
mismo se erige como una herramienta vital en la lucha contra la corrupción una de las
amenazas más poderosas contra el desarrollo económico y social de cada país, ya que permite
implementar el control público o auditoría ciudadana en la mayoría de los actos del gobierno y
promueve una mayor rendición de cuentas, haciendo posible revelar abusos, errores y debilidades
en el sector público.
Con el mismo se puede ayudar a balancear el desequilibrio de poderes y las asimetrías de
información entre los ciudadanos y sus gobiernos, ofreciéndoles la vía para conocer y exigir el
acceso a los servicios a que tienen derecho, y también los empodera para participar en las
discusiones de las políticas públicas que los afectan. El derecho a la información ayuda a los
ciudadanos a tener visibilidad en el mapa político y puede hacer que sus necesidades e intereses
tengan un avance en su satisfacción. Y es que el primer paso para el desarrollo de los derechos
económicos, sociales y culturales de una nación, es el poder tener acceso sobre la situación
existente en el manejo de la información pública.
La relación esbozada por la fundación demandante estriba en que la protección del
derecho de acceso a la información pública, deriva propiamente de su naturaleza de ejercer
contraloría ciudadana a la gestión pública, lo cual es un elemento relevante para la democracia y
el Estado de Derecho, y parte de las funciones propias del Instituto de Acceso a la Información
Pública.
Para cumplir con tal objetivo, FUNDE puede promover a través de acciones de
incidencia, estructuras económicas y sociales que generen bienestar para las presentes y futuras
generaciones de salvadoreños.
La acción contencioso administrativa ejercida, ante supuestas irregularidades en el
procedimiento de elección y nombramiento realizado por la autoridad demandada, del
Comisionado Propietario y suplente del sector de asociaciones de periodistas, como miembros del
IAIP, puede ser catalogada como una acción de incidencia que busca promover la instauración de
estructuras que generen bienestar al pueblo salvadoreño.
Sobre el tema cabe agregar que existe un antecedente en el cual se defendió la misma
posición: el proceso con referencia 2-21-PC-SCA, cuyo criterio fue cambiado en la resolución
principal.
El aludido caso fue iniciado por el licenciado W.O.S..M., como
apoderado general judicial de la FUNDACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO, que se
abrevia FUNDE, en contra del Presidente de la República señor N.A.B..u.O.,
por la emisión del acuerdo número cuatrocientos sesenta y cinco, de fecha treinta de noviembre
de dos mil veinte, relativo al nombramiento de la licenciada RSSDA conocida por RSA, como
Comisionada Propietaria del Instituto de Acceso a la Información Pública en adelante IAIP,
por las Asociaciones Profesionales.
En dicha causa se ratificó: “En consecuencia, delimitado lo anterior, es procedente
aseverar que siendo el objetivo/fin de FUNDE según sus estatutos—“toda actividad que tienda
al desarrollo económico-social de El Salvador”, y la protección y defensa del derecho de acceso
a la información pública es una de esas actividades tanto desde una perspectiva de interés
directo o difuso, podemos concluir que tal actividad constituye una parte de los “fines
primordiales” de dicha fundación, contexto que encaja en el supuesto del literal e) del artículo
17 de la LCJA fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses difusos”; por
ello, se reafirma la posición inicial de este Tribunal que FUNDE tiene legitimación activa para
presentar la presente demanda.”
En definitiva, en el proceso 2-21-PC-SCA, este Tribunal emitió un criterio estableciendo
que FUNDE tiene la legitimación activa para comparecer ante la jurisdicción contencioso
administrativa con una pretensión cuya base sea la defensa de un interés difuso.
Por ello cabe afirmar que tanto la Magistrada P..P.V.C. y el
Magistrado S.L.R..M. hemos sido constantes en sostener y motivar la posición
antes mencionada.
En definitiva, como corolario final sobre la legitimación activa de FUNDE:
Los intereses difusos, se encuentran vinculados a los llamados derechos sociales; el
derecho de acceso a la información es un derecho social, el cual incide directamente en el
desarrollo económicosocial del país; de ahí que teniendo FUNDE dentro de sus objetivos
generales el velar por toda actividad que tienda al desarrollo económicosocial de El
Salvador, se afirma que están legitimados activamente para comparecer a este proceso con
la pretensión planteada.
II. SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Tomando en cuenta que se han expuesto las razones por las cuales es nuestro criterio que
la fundación impetrante cumple con la legitimación activa para acceder a esta sede con una
pretensión fundamentada en intereses difusos, lo procedente es analizar si la demanda cumple
con los requisitos establecidos en la LJCA para su admisión.
El objeto de la demanda.
En cuanto al objeto del proceso, también llamado “objeto litigioso”, es la pretensión, la
que consiste en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda
dirigida contra el demandado, pero que se presenta ante el Juez.
Con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que en
el caso de la jurisdicción contencioso administrativa según el artículo 10 de la LJCA, pueden
versar sobre:
a) La declaración de ilegalidad del acto que se impugne, y en consecuencia su anulación;
b) El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las
medidas necesarias para su pleno restablecimiento;
c) La declaración de ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho, la
orden de cese de dicha actuación y, en su caso, lo previsto en la letra anterior;
d) Las relativas a las controversias suscitadas en relación con los contratos
administrativos;
e) La condena a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los
términos precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter general, cuando
se determine que ha incurrido en inactividad; y,
f) La condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, para lo cual
deberá señalarse el monto correspondiente en la demanda y acreditarse durante el proceso los
elementos suficientes que permitan, al Tribunal, fijar el importe de los mismos.
En el presente caso FUNDE solicita la ilegalidad del Acuerdo Ejecutivo número
trescientos veintisiete, del nueve de septiembre de dos mil veinte, en el cual se resuelve: “a)
Nombrar a partir de esta fecha para un periodo legal de funciones de seis años, a C.
.
P. y Suplente del sector de las Asociaciones de Periodistas, debidamente inscritas, para
integrarse al Instituto de Acceso a la Información Pública, de conformidad al siguiente detalle:
Comisionado Propietario: L.J.S..M.. Comisionado Suplente: GJGL”. (folio 1
vuelto).
De la lectura del contenido del acto administrativo cuestionado, se advierten en el mismo
dos nombramientos:
a) el del licenciado L.J.S.M., como Comisionado Propietario del IAIP,
b) el del licenciado GJGL, como Comisionado Suplente del mismo Instituto.
Acontecimientos actuales sobrevenidos después de la presentación de la demanda.
Tomando en cuenta el objeto de la pretensión relacionado en el apartado anterior, es
oportuno señalar que se han suscitado una serie de hechos públicos y notorios relacionados con la
pretensión de este caso.
Como primer punto, el Acuerdo Ejecutivo número ciento treinta y nueve del treinta de
abril de dos mil veintiuno, en el cual el señor P. de la República aceptó la renuncia del
cargo de Comisionado Propietario del IAIP presentada por el licenciado Luis J.S.
.
M., siendo publicada en el Diario Oficial número ochenta y siete, tomo número
cuatrocientos treinta y uno, y de fecha siete de mayo del presente año.
Posteriormente, según Decreto Legislativo número tres, de fecha uno de mayo del dos mil
veintiuno, publicado en el Diario Oficial número ochenta y uno, tomo número cuatrocientos
treinta y uno, y de fecha siete de mayo del mismo año, se nombró al licenciado L..J..
.
S.M., como Magistrado Propietario de la Sala de lo Constitucional.
Ante las situaciones señaladas, que evidentemente afectan el acto administrativo que se
pretende impugnar, y previo a realizar un pronunciamiento sobre la petición realizada por el
licenciado S..M. en la calidad referida, esta Sala efectúa las siguientes
consideraciones:
Con respecto al nombramiento del licenciado L.J.S.M., se pueden
establecer dos momentos cruciales para efectos de la presente demanda:
a) el Acuerdo Ejecutivo número trescientos veintisiete, del nueve de septiembre de dos mil
veinte, en el cual como ya se ha relacionado, se le nombró como Comisionado Propietario por el
sector de las Asociaciones de Periodistas, que surtió efectos a partir de la fecha consignada; y
b) su posterior renuncia al cargo aludido, aceptada a partir del treinta de abril del presente
año.
De lo anterior se colige que la designación del licenciado S.M.gaña, en la calidad
citada, estuvo vigente del nueve de septiembre del año dos mil veinte, hasta el treinta de abril del
dos mil veintiuno.
Ahora bien, frente a la renuncia del licenciado L.J..S..M. como
Comisionado Propietario del IAIP, y su posterior nombramiento como Magistrado Propietario de
la Sala de lo Constitucional, es dable afirmar que, como consecuencia de tales hechos, una parte
del objeto de la presente demanda ha dejado de surtir efectos; es decir uno de los contenidos
del acto administrativo ya no está activo en la vida jurídica, ya no existe más; por ello estamos
frente a un defecto que modifica el objeto de la pretensión de la parte demandante.
Finalmente, haciendo una valoración completa de todas las acotaciones desarrolladas hasta
el momento, se concluye que, a la fecha, la pretensión de ilegalidad en contra del nombramiento
del Comisionado Propietario del IAIP, licenciado L.J.S.M., carece de objeto
litigioso.
Ante la carencia de objeto de la demanda, el artículo 35 inciso de la LJCA dispone
“(…) se declarará improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando
no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si
existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la
pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto.” (Resaltado es propio).
Los defectos que se enumeran en la disposición anterior devienen en insubsanables, de allí
que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede
la iniciación de un proceso.
Por ello es que se opta por no conceder plazo a las partes para su corrección, sino que el
juez tiene la facultad de decretar directamente la improponibilidad de la demanda.
En consecuencia, en vista que la disposición citada claramente establece que ante la
presencia del vicio advertido falta de objeto, la demanda deviene en improponible; considero
que es procedente la declaratoria en ese sentido, respecto de la pretensión de ilegalidad del
nombramiento del licenciado L..J.S.M.gaña, como Comisionado Propietario del
IAIP.
En este estado del voto la Magistrada P.P..V.C. hago constar que
concuerdo con el hecho que frente a la renuncia del licenciado L..J.S.M. como
Comisionado Propietario del IAIP, y su posterior nombramiento como Magistrado Propietario de
la Sala de lo Constitucional, pueden tener como consecuencia que una parte del objeto de la
presente demanda ha dejado de surtir efectos a partir de tales acontecimientos.
No obstante, no estoy conforme con la declaratoria de improponibilidad expuesta en los
párrafos anteriores, y en ese sentido expondré en un voto aparte, mi postura respecto a ello.
Sin embargo, se deja constancia que las acotaciones que se desarrollarán en los siguientes
parágrafos comprenden la posición de ambos.
Delimitación del objeto de la presente demanda.
Tomando en cuenta que somos de la opinión que una parte de la pretensión sea declarada
improponible según lo desarrollado en el apartado anterior, resulta necesario establecer que
estimo que el actual objeto de esta demanda es:
La ilegalidad del Acuerdo Ejecutivo número trescientos veintisiete, del nueve de
septiembre de dos mil veinte, únicamente en lo que respecta al nombramiento del licenciado
GJGL, como Comisionado suplente por el sector de las asociaciones de periodistas, para integrar
el Instituto de Acceso a la Información Pública, emitido por el Presidente de la República señor
N.A.B.O..
Para la admisión de la demanda.
Delimitada lo que consideramos debe ser la pretensión de la demanda, es condición
obligatoria verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esta sede.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa:
i) el agotamiento previo de la vía administrativa; y
ii) el plazo para deducir pretensiones.
Del agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa
para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa según su propio texto con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos LPA,
aprobada en el Decreto Legislativo N° 856 de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho,
publicado en el Diario Oficial N° 30, tomo N° 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, que
lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor:
“La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente
de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el
legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el
superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales.”
Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala:
“En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el
presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo”.
Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la LPA prevé el recurso de
reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de
apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente
administrativo distinto.
El primero tiene carácter potestativo y no se considera necesario para estimar agotada la
vía administrativa; mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para acceder al control
jurisdiccional.
Tal como se delimitó en considerandos anteriores, la pretensión de esta demanda es la
ilegalidad del Acuerdo Ejecutivo número trescientos veintisiete, del nueve de septiembre de dos
mil veinte, únicamente en lo que respecta al nombramiento del licenciado GJGL, como
Comisionado Suplente por el sector de las asociaciones de periodistas, para integrarse al Instituto
de Acceso a la Información Pública.
Se constata que el mismo fue emitido por el Presidente de la República, por ello no existe
un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de apelación, como tampoco hay
un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que, contra este acto, solamente podría
interponerse el recurso de reconsideración establecido en los artículos 131 LPA y 124 LJCA,
pero el mismo es catalogado como potestativo, por ello su interposición no será exigido como
agotamiento de la vía administrativa, en ese sentido se concluye que dicho requisito se considera
cumplido con la emisión del acto impugnado, ya que es el que pone fin al procedimiento.
Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El artículo 25 de la LJCA dispone “El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)”.
En el presente caso, el acto que motiva la procedencia de la demanda no acontece por el
agotamiento aludido, sino más bien, por su publicación en el Diario Oficial; en razón de lo cual el
cómputo del plazo para validar su solicitud se contará a partir de la fecha efectiva de la
circulación material del diario oficial en que se publique el nombramiento que se pretende
impugnar.
Para la demanda objeto de estudio, el acto que se pretende impugnar, es la emisión del
acto administrativo contenido en el acuerdo ejecutivo número 327, de fecha nueve de septiembre
de dos mil veinte, en el cual se acordó textualmente lo siguiente: “a) Nombrar a partir de esta
fecha para un periodo legal de funciones de seis años, a C.P. y Suplente
del sector de las Asociaciones de Periodistas, debidamente inscritas, para integrarse al Instituto
de Acceso a la Información Pública, de conformidad al siguiente detalle: Comisionado
Propietario: L.J.S.M.. Comisionado Suplente: GJGL (folio 2 vuelto).
Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial número ciento ochenta y tres, tomo
cuatrocientos veintiocho, del diez de septiembre de dos mil veinte dato corroborado por este
Tribunal en la respectiva página oficial.
No obstante, es oportuno hacer notar que la fundación demandante presentó aviso de
demanda el veintiocho de septiembre de dos mil veinte (folio 29), de modo que el referido plazo
fue suspendido durante la tramitación del citado aviso. El conteo del término se volvió a retomar,
a partir del día siguiente de la notificación de la resolución final del aviso de demanda.
Así la resolución final de la diligencia previa a la demanda de las ocho horas cuatro
minutos del siete de diciembre de dos mil veinte, fue notificada a los apoderados generales
administrativos judiciales con cláusulas especiales de la FUNDACIÓN NACIONAL PARA EL
DESARROLLO, que se abrevia FUNDE parte actora, por medio del Sistema de
Notificación Electrónica SNE de la Corte Suprema de Justicia, en las Cuentas Electrónicas
Únicas CEU números:03801864-7 y 03609315-4, según acta de notificación de folio 131, el
veintitrés de diciembre de dos mil veinte.
Al respecto el artículo 120 inciso segundo de la LJCA establece “Cuando se notifique una
resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada.
En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurrido un día hábil después del envío,
siempre que conste evidencia de su recibo.”, por lo tanto, el plazo se reanuda a partir del cinco de
enero del dos mil veintiuno.
Así tomando en cuenta la suspensión del plazo en razón del aviso de demanda presentado,
y haciendo un conteo de los días posteriores hasta la fecha de presentación de la demanda
veintidós de febrero de dos mil veintiuno (folio 12) , se determina que la misma fue presentada
en tiempo.
Requisitos artículo 34 LJCA.
La Sección III del capítulo III de la LJCA, en su artículo 34 norma los requisitos legales
para la admisibilidad de la demanda.
Del examen de la demanda presentada, afirmamos que se ha comprobado el cumplimiento
de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, por
ello, es procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararán.
III. CONCLUSIÓN.
Desarrollados los temas anteriores, concluimos que la decisión correcta para el presente
caso, debe ser en sus puntos principales:
a) Tener por cumplida la prevención realizada en el auto de las ocho horas treinta minutos
del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (folios 19-21), por parte del licenciado W.O.
.
S.M., en su calidad de apoderado general judicial de la FUNDACIÓN NACIONAL
PARA EL DESARROLLO que se abrevia FUNDE.
b) En una postura parcialmente disidente sostenida por parte del Magistrado R...
.
M., es procedente declarar la improponibilidad de la demanda interpuesta por el licenciado
W.O..S., en su calidad de apoderado general judicial de la FUNDACIÓN
NACIONAL PARA EL DESARROLLO, que se abrevia FUNDE, en contra del Presidente de la
República señor N..A..B..O., por el nombramiento del Comisionado
Propietario del Instituto de Acceso a la Información Pública, por el sector de las asociaciones de
periodistas, licenciado L..J.S..u.M., contenido en el Acuerdo Ejecutivo número
trecientos veintisiete del nueve de septiembre de dos mil veinte, por las razones expuestas en el
presente voto.
c) Admitir la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN NACIONAL PARA EL
DESARROLLO, que se abrevia FUNDE, por medio de su apoderado general judicial licenciado
W.O.S..M., en contra del Presidente de la República, señor N.A.
.
B.O.tez, por el nombramiento del licenciado GJGL, como Comisionado Suplente por el
sector de las asociaciones de periodistas, para integrarse al Instituto de Acceso a la Información
Pública, comprendido Acuerdo Ejecutivo número trecientos veintisiete del nueve de septiembre
de dos mil veinte.
d) Y las demás propias de una admisión.
Sobre el literal b) Magistrada P..P.V..C., hará constar su voto
disidente aparte.
Así nuestro voto.
S.S., el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------P. VELASQUE Z C.----- S.L.RIV. M.--------------------------------------
---- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y EL MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN -------------- M. B. A. -------------------- SRIA. -------------RUB RICADAS---------------------------“””
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P..P.
.
V.C..
El motivo del presente voto parcialmente disidente es hacer constar que: no comparto el
criterio del Magistrado S.io L..R..M., expuesto en su voto, únicamente en lo
referente a declarar la improponibilidad parcial de la demanda interpuesta por el licenciado
W.O..S., en su calidad de apoderado general judicial de la FUNDACIÓN
NACIONAL PARA EL DESARROLLO, que se abrevia FUNDE, en contra del Presidente de la
República señor N..A..B..O., por el nombramiento del Comisionado
Propietario del Instituto de Acceso a la Información Pública, por el sector de las asociaciones de
periodistas, licenciado L..J.S..u.M., contenido en el Acuerdo Ejecutivo número
trecientos veintisiete del nueve de septiembre de dos mil veinte, por los motivos que el desarrolla.
SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD PARCIAL DE LA DEMANDA.
El objeto de la pretensión lo constituye el hecho que FUNDE solicita se declare la
ilegalidad del Acuerdo Ejecutivo número trescientos veintisiete, del nueve de septiembre de dos
mil veinte, en el cual se resuelve: “a) Nombrar a partir de esta fecha para un periodo legal de
funciones de seis años, a C.P. y Suplente del sector de las Asociaciones de
Periodistas, debidamente inscritas, para integrarse al Instituto de Acceso a la Información
Pública, de conformidad al siguiente detalle: Comisionado Propietario: L.J.S.
.
M.. Comisionado Suplente: GJGL”. (folio 1 vuelto).
Tal como se relacionó en el voto que antecede, de la lectura del contenido del acto
administrativo cuestionado, se advierten en el mismo dos nombramientos:
a) el del licenciado L.J.S.M., como Comisionado Propietario del IAIP,
b) el del licenciado GJGL, como Comisionado Suplente del mismo Instituto.
Un factor fundamental de esta demanda son los hechos sucedidos después de presentada la
misma.
Según el objeto de la pretensión, se estableció que se han suscitado una serie de hechos
públicos y notorios relacionados con la pretensión de este caso.
Inicialmente, el Acuerdo Ejecutivo número ciento treinta y nueve del treinta de abril de
dos mil veintiuno, en el cual el señor Presidente de la República aceptó la renuncia del cargo de
Comisionado propietario del IAIP presentada por el licenciado L.J.S.M.,
siendo publicada en el Diario Oficial número ochenta y siete, tomo número cuatrocientos treinta
y uno, y de fecha siete de mayo del presente año.
Posteriormente, según Decreto Legislativo número tres, de fecha uno de mayo del dos mil
veintiuno, publicado en el Diario Oficial número ochenta y uno, tomo número cuatrocientos
treinta y uno, y de fecha siete de mayo del mismo año, se nombró al licenciado L..J.
.
S.M., como Magistrado propietario de la Sala de lo Constitucional.
De igual forma se delimitó que “De lo anterior se colige que la designación del licenciado
S..M., en la calidad citada, estuvo vigente del nueve de septiembre del año dos mil
veinte, hasta el treinta de abril del dos mil veintiuno.
Ahora bien, frente a la renuncia del licenciado L..J.S..M. como
Comisionado Propietario del IAIP, y su posterior nombramiento como Magistrado Propietario
de la Sala de lo Constitucional, es dable afirmar que, como consecuencia de tales hechos, una
parte del objeto de la presente demanda ha dejado de surtir efectos; es decir uno de los
contenidos del acto administrativo ya no está activo en la vida jurídica, ya no existe más; por
ello estamos frente a un defecto que modifica el objeto de la pretensión de la parte demandante.
Finalmente, haciendo una valoración completa de todas las acotaciones desarrolladas
hasta el momento, se concluye que, a la fecha, la pretensión de ilegalidad en contra del
nombramiento del Comisionado Propietario del IAIP, licenciado L.J.S..M.,
carece de objeto litigioso.”
Según los “supuestos” defectos advertidos se afirma en el voto preliminar que el artículo
35 inciso 4º de la LJCA dispone “(…) se declarará improponible la demanda en caso de su
presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera
falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos
materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de
objeto, y de conformidad con el tenor de la disposición en cuestión, que considera que los
defectos que se enumeran en la disposición anterior devienen en insubsanables, de ahí que se diga
que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida el Magistrado ponente
del voto estimo que no era procedente la iniciación de un proceso.
Por tal razón, es que sostuvo que no era necesario conceder plazo a las partes para su
corrección, y en su defecto su decisión sería de directamente decretar la improponibilidad de la
demanda.
Es aquí donde radica mi disconformidad, ya que estimo que el acto estuvo vigente por un
periodo determinado, en el que el licenciado L..J.S..M. ejerció el cargo de
Comisionado propietario del Instituto de Acceso a la Información Pública; es decir ejecutó actos
en tal calidad, tomó decisiones propias del cargo de que fue investido, ya que su renuncia
posterior, no elimina o expulsa del mundo jurídico la validez del nombramiento, ni los actos
emitidos en tal carácter.
En razón de lo anterior soy del criterio que el objeto del proceso u “objeto litigioso” es la
pretensión, la cual consiste en una declaración de voluntad, debidamente fundamentada, del actor
que formaliza generalmente en el escrito de demanda, y deduce ante el juez, pero que se dirige
contra el demandado, (haciendo surgir en él la carga de comparecer en el proceso y de
contestarla) en cuya virtud se solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que, en relación con
un derecho, bien o situación jurídica, declare o niegue su existencia, cree, modifique o extinga
una determinada situación o relación jurídica, o condene al demandado al cumplimiento de una
determinada prestación.
Con la renuncia cesan los efectos del acuerdo de nombramiento, se aparta al
funcionario/trabajador de la posición o puesto de trabajo que desempeñaba, en consecuencia, ya
no prestará sus servicios al empleador, entre otras cosas; no obstante, insisto no se elimina el
periodo de tiempo en que ejerció en dicho cargo o función, ni los actos que ejecutó en dicha
calidad, ni tampoco la existencia del acto impugnado, aun cuando a la fecha haya perdido
vigencia, es decir es un acto administrativo que no ha sido expulsado del mundo jurídico.
Diferente hubiese sido si el acto acuerdo de nombramiento se hubiera revocado, ahí
la consecuencia sería la eliminación total de la vida jurídica del acto en cuestión.
Mi postura en contra de la improponibilidad decretada en el voto, y en este momento
procesal, es porque durante el ejercicio del puesto de Comisionado Propietario del Instituto de
Acceso a la Información Pública, el licenciado L.J.S..M., dictó, pronunció, y
emitió actos que generaron consecuencias; por ello considero que es oportuno oír al demandante,
si es su deseo continuar con la demanda, con el fin de que esta Sala analizara la validez del
nombramiento hecho por el Presidente de la República; en el sentido que, si este fue realizado
cumpliendo con las exigencias que establece la ley.
En consecuencia, a mi juicio, el proceder correcto era hacer del conocimiento del
licenciado W.O.S.M., como apoderado general judicial de la FUNDACIÓN
NACIONAL PARA EL DESARROLLO, que se abrevia FUNDE los acontecimientos
sobrevenidos a la presentación de la demanda renuncia del Comisionado Propietario del
Instituto de Acceso a la Información Pública, licenciado L.J.S.M. y su
posterior nombramiento como Magistrado propietario de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, así como los defectos advertidos en la misma, posteriores a ese hecho, y
conferirle a FUNDE una audiencia, a fin de que se pronunciara, si era su intención continuar con
la sustanciación del juicio o no, para estudiar y resolver la legalidad o ilegalidad del acto
administrativo cuestionado, durante el tiempo que estuvo surtiendo efectos.
El obstáculo advertido por mi colega en el voto no representa de ningún modo ausencia de
pretensión, puesto que el procurador de FUNDE, ha sido categórico en delimitar la misma, en el
sentido de señalar que lo que persigue es la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo:
acuerdo ejecutivo número trescientos veintisiete, de fecha nueve de septiembre de dos mil veinte,
emitido por el Presidente de la República, relativo al nombramiento del licenciado L.J.
.
S.M., como Comisionado Propietario y del licenciado GJGL, como Comisionado
Suplente, ambos del Instituto de Acceso a la Información Pública en adelante IAIP, por el
sector de las Asociaciones de Periodistas; es decir, como se ha dicho antes, la demanda reúne
todos los requisitos que establece el artículo 34 de la LJCA.
Además, a mi juicio en este caso, no estamos ante los supuestos que regula el artículo 35
inciso 4º de la misma ley, para declarar la improponibilidad relacionada supra.
Por tanto, considero que no es procedente la improponibilidad de la demanda por el
nombramiento del Comisionado Propietario del Instituto de Acceso a la Información Pública, por
el sector de las asociaciones de periodistas, licenciado L..J.S.M., sino como ya
expresé, lo correcto y procedente era correr audiencia al demandante sobre su posición ante los
nuevos hechos acaecidos.
Asimismo, considero oportuno retomar, que el criterio que sostengo en este voto respecto
a la improponibilidad parcial, fue el que expuse y desarrollé en el proceso contencioso
administrativo con referencia 11-20-PC-SCA, en el cual se presentó una situación de similares
características a las de este caso.
Así mi voto.
S.S., el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
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-------P.V.C.----- VOTO RAZONADO PARCIALMENTE DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE ---------------- M. B. A. -------------------- SRIA. -------------RUBRICADAS ----
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