Sentencia Nº 6-22-RC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-12-2022

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha07 Diciembre 2022
Número de sentencia6-22-RC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
6-22-RC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del siete de diciembre de
dos mil veintidós.
El siete de octubre de dos mil veintidós, el Lcdo. G.L.F.R., apoderado
general judicial y administrativo con cláusula especial de la Junta de Gobierno de la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA, presentó escrito (fs. 1-2),
mediante el cual promueve recusación que ha sido solicitada por G..I., S.A. DE
C.V. en contra de sus poderdantes, y adjunta la documentación de fs. 5-24.
I..A..
1. El Lcdo. F.R., en el escrito relacionado supra manifestó que el 31 de agosto
de 2022, la gerencia legal de ANDA inició procedimiento administrativo de extinción por
caducidad del contrato de suministro n° 18/2022 derivado de la licitación pública n° 17/2022
denominada “SUMINISTRO DE QUELANTE A BASE DE POLIFOSFATO PARA EL
TRATAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO, PARA EL AÑO 2022 en contra de
G. INDUSTRIAL, S.A. DE C.V., dando cumplimiento al acuerdo n° *** de la Junta de
Gobierno de ANDA en la sesión ordinaria n° ***, del 10 de agosto de 2022. (fs. 11-14).
2. Por medio de la copia de la certificación del acta de sesión ordinaria *** del 4 de
octubre de 2022, en la que consta el acuerdo n° *** asentado en el Libro de Actas de Junta de
Gobierno que lleva la unidad de secretaría de ANDA (fs. 20-24), se acordó entre otros
instruir a la gerencia legal de dicha institución el traslado a esta sala de la petición de recusación
solicitada por G. INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia G.I., S.A. DE C.V., con el fin de tramitar la misma, de conformidad
a los artículos 51 y 52 de la Ley de Procedimientos Administrativos LPA.
3. Mediante el acuerdo n° *** en el que se instruyó a la Gerencia Legal para que
comenzara el procedimiento administrativo de extinción de contrato por la causal de caducidad,
se delegó además iniciar el trámite para hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato
*** emitida por la Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima, en contra de G.
.
I., S.A. DE C.V., por el incumplimiento de obligaciones contractuales, por la no
entrega total del suministro objeto del Contrato de Suministro n° 18/2022.
En razón de lo anterior, el representante legal de G. INDUSTRIAL, S.A. DE C.V.,
mediante escrito del 29 de septiembre de 2022 (fs. 15-17) del cual se anexa copia, expresó:
«(…) A este momento mi representada se debía reputar inocente (art. 12 Cn.); ya que nadie
puede ser vencido sin antes haber sido oído en juicio conforme a las leyes (art. 11 Cn.); pero a
este momento mi representada ya fue vencida sin haber sido oída; sin trámite completo. Fue
vencida porque incluso se le ha informado a un tercero que “hay incumplimiento” cuando
estamos en una fase que no permite hacer tal aseveración ni menos proceder al cobro de la
fianza, lo que denota una posición anticipada de las resultas del procedimiento que se le sigue a
mi mandante.» (fs. 15 vto.).
Continuó manifestando: «(…) Una posición preconcebida como la que se puede percibir
sobre el cobro de la fianza genera la convicción que la defensa es ilusoria, no hubo un análisis
justo y desde ya se le ha imputado el retraso del contrato y por ello se realizará el cobro de la
antedicha fianza. Mi representada no tiene confianza que haya sido oída por una autoridad
imparcial; y, en consecuencia, recusa de conformidad al art. 51.6 de la LPA a «(…) los
miembros de la Junta de Gobierno que adoptaron la decisión por medio de la cual se le delegó a
la Gerencia Legal el cobro de la fianza» (fs. 15 vto. y 16 fte.).
Alega como causal de recusación la regulada en el número 6 del art. 51 de la LPA «Los
servidores públicos no podrán intervenir en un procedimiento, cuando incurran en alguna de las
siguientes causales de abstención y recusación: (…) 6. Cualquier otra circunstancia seria,
razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a quienes intervienen
en el procedimiento».
II. Sobre la competencia de esta sala.
En la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) aprobada por D. L. n°. 856 de fecha
12 de febrero del 2018, publicado en el D.O. n°. ***, t. n°. 418, del 13 de febrero del mismo año,
que ha uniformado todos los procedimientos administrativos previstos en la Administración
Pública, en el Título II denominado RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la Sección Tercera Invalidez de los Actos, Capítulo III
“Abstención y Recusación”, regula en el art. 52 el trámite a seguir en una recusación el cual
establece: «(…) La recusación podrá solicitarse por los interesados y se planteará por escrito
ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, con la especificación de la causal o
causales en que se fundamenta. El recusado, por requerimiento del superior jerárquico,
manifestará el mismo día o el siguiente, si concurre o no en él la causa alegada. El órgano
superior jerárquico deberá resolver la cuestión en el plazo de los cuatro días posteriores a su
planteamiento, previa comprobación de lo que se considera pertinente. En caso de estimar
procedente la recusación, el superior jerárquico acordará la sustitución por otro funcionario de
similar preparación y jerarquía (…) Si fuere la mayoría o todos los miembros del órgano los
recusados, el conocimiento y decisión, tratándose del Órgano Ejecutivo, corresponderá al
P. de la República, y si aquellos pertenecieren a una administración local o Institución
Autónoma, corresponderá a la Sala de lo Contencioso Administrativo.» (N. y subrayados
propios).
Por otra parte, el art. 1 inciso 1º de la Ley de Acueductos y Alcantarillados regula: «Se
crea por esta Ley la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados que en el texto de
esta Ley se denominará A.N.D.A., con carácter de Institución Autónoma de Servicio Público,
con personalidad jurídica, y con domicilio en la capital de la República». (N. propio).
Además, el art. 6 del mismo cuerpo normativo regula «Las facultades y atribuciones que
esta ley confiere a la Institución, así como a la política general de la misma, los ejercerá y
determinará una Junta de Gobierno compuesta por un P. y cinco Directores
Propietarios (…)».
La peticionaria expresa su intención de recusar a los miembros que conforman la Junta de
Gobierno propietarios de ANDA.
De lo anterior podemos colegir dos requisitos para que esta sala pueda conocer y resolver
sobre una recusación de funcionarios en sede administrativa:
i. que sea una administración local o institución autónoma; y
ii. que sean recusados la mayoría o todos los miembros del órgano.
En razón de las disposiciones supra relacionadas, se concluye que se cumplen los
requisitos establecidos en la LPA, para que este tribunal pueda resolver la recusación planteada,
ya que ANDA es una entidad autónoma, y se han recusado a todos los miembros que conforman
la Junta de Gobierno.
III. Sobre la acreditación de la postulación.
La LPA en su art. 67 regula: «Los interesados podrán comparecer en el procedimiento
por o por medio de representante, en cuyo caso se entenderán las actuaciones con los últimos.
La representación podrá ser legal, convencional y judicial. La representación puede ser ejercida
por personas que no sean profesionales del derecho, siempre que tengan la capacidad necesaria
para representar. Las personas jurídicas comparecerán a través de quienes las representen,
mientras que los grupos de afectados sin personalidad jurídica actuarán las personas que, de
hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. La falta o
insuficiente acreditación de la representación, no impedirá que se tenga por realizado el acto de
que se trate, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días
que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior, cuando las
circunstancias del caso así lo requieran».
Así también el art. 69 del mismo cuerpo legal determina: «La representación deberá
otorgarse mediante instrumento público o documento privado con firma legalizada
notarialmente. También podrá otorgarse por comparecencia ante el funcionario competente para
instruir el procedimiento, lo cual se hará constar en un acta o bien en el mismo escrito en el que
se solicite la iniciación del procedimiento, en cuyo caso se deberá manifestar el consentimiento
expreso de otorgar la representación y el nombre y generales del representante. Las instituciones
y órganos administrativos, teniendo en cuenta sus necesidades y capacidades, podrán
implementar un registro de representantes, de manera que en las sucesivas comparecencias no
sea necesario acreditar la personería. Los representados podrán en todo momento revocar los
actos de representación que hubieren concedido».
Ahora bien, el abogado G..L.F.lores R. adjunta la documentación que lo
acredita ante este tribunal como apoderado general judicial y administrativo con cláusula especial
de la Junta de Gobierno de ANDA, de la forma en la que lo establece la LPA, por consiguiente,
ha acreditado su intervención en el presente proceso.
No obstante, esta sala advierte que el Lcdo. E.A.S.V., que integra la
Junta de Gobierno como director propietario por el Ministerio de Salud, fue nombrado para el
período de 2 años, a partir del 7 de octubre de 2020 y venció el 7 de octubre de 2022, es decir,
que al momento de la presentación del incidente de recusación aún estaba vigente; por
consiguiente, deberá prevenírsele a fin de que en su siguiente intervención actualice su
postulación, debido que a la fecha la misma ya está vencida.
I.V...S. la audiencia.
En cuanto al trámite correspondiente según lo que dispone el art. 52 de la LPA «(…) El
recusado, por requerimiento del superior jerárquico, manifestará el mismo día o el siguiente, si
concurre o no en él la causa alegada», es procedente conceder audiencia a los miembros
propietarios que conforman la Junta de Gobierno de ANDA, para que se manifiesten el mismo
día o el siguiente de notificada esta resolución si concurre en la causal del art. 51 numeral 6 de la
LPA que regula: «(…) 6. Cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que
pueda poner en duda su imparcialidad frente a quienes intervienen en el procedimiento (…)»;
por lo tanto, es procedente conceder audiencia a los miembros que conforman la Junta de
Gobierno de ANDA, que suscribieron los acuerdos s *** del 10 de agosto y *** del 4 de
octubre, ambos de 2022, con el fin que se pronuncien si concurre en ellos la causa alegada.
En relación con lo anterior, los referidos miembros deberán tener en cuenta el día en que
se realice el acto de comunicación, a efecto de contestar la audiencia requerida.
V. Sobre la prueba ofrecida.
El representante de GEMA INDUSTRIAL, S.A. DE C.V., en el escrito presentado ante la
Junta de Gobierno de ANDA, expresó que ofrece como medio de prueba la nota de cobro de la
fianza dirigida a la Central de Seguros y Fianzas, S.A., la cual no adjuntó por no habérsele
comunicado.
VI. Sobre el expediente administrativo.
En el presente procedimiento es necesario para mejor proveer para esta sala, contar con el
expediente llevado en sede administrativa, razón por la cual deberá requerírsele a la Junta de
Gobierno de ANDA, que lo remita en el término de la contestación de la audiencia relacionada en
el romano IV de este auto.
VII. El Lcdo. G..L.F.R., en la calidad indicada, señala la Cuenta
Electrónica Única (CEU) ANDA-***, la cual está debidamente registrada en el Sistema de
Notificación Electrónica (SNE) del Órgano Judicial, razón por la cual, la secretaría de esta sala,
deberá tomar nota y realizar las notificaciones de este auto y otros que se dicten, por ese medio.
VIII. Respecto de los actos de comunicación que deben efectuarse en el presente caso es
importante hacer las siguientes consideraciones:
1. El art. 170 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil CPCM [normativa de
aplicación supletoria con el proceso contencioso administrativo de conformidad con lo prescrito
en el art. 123 de la LJCA], regula lo siguiente: El demandante, el demandado y cuantos
comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir
notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza,
que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad”.
2. En el acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, a las 11:*** del 7 de mayo de 2020, se
razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn., atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de
Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la
Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se
tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los
protocolos sanitarios propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de
justicia en óptimos niveles de prontitud y eficacia.
Es así que, por medio del acuerdo 3-P supra se han establecido reglas y condiciones
básicas para el uso del SNE del Órgano Judicial, cuyo objetivo es facilitar la realización
eficiente y fidedigna de notificaciones judiciales y/o administrativas, aprovechando las ventajas
que la tecnología moderna ofrece para así reducir costos y optimizar recursos, mediante el uso
de mecanismos electrónicos de notificación, potenciando los principios de economía procesal y
celeridad; garantizando, además, los derechos de audiencia y defensa de los usuarios”.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el art. 4 del acuerdo 3-P, se estableció que
los usuarios del SNE son, entre otros, las personas naturales y los abogados en el ejercicio de su
profesión que hayan cumplido con los requisitos para la activación de su CEU.
3. Es un hecho que goza de notoriedad general (art. 314 ord. 2° del CPCM) la persistencia
de la afectación a la salud a causa de la pandemia por Covid-19. Por ende, en aras de cumplir con
las medidas de bioseguridad implementadas en el Órgano Judicial, salvaguardar la integridad en
la salud de las personas intervinientes en este proceso y, además, aplicar los principios de
concentración, economía procesal, y pronta y cumplida justica; este tribunal considera oportuno
invitar a las partes a sumarse a los esfuerzos sanitarios y adoptar las medidas idóneas para la
protección de la salud en este contexto de la pandemia, y así activen una CEU en el SNE, si aún
no se encuentran registrados, y proporcionen este medio electrónico para recibir los actos de
comunicación en el presente proceso.
Dicho esto, esta sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios que
facilita el SNE del Órgano Judicial, permite una protección efectiva de los derechos y garantías
en el proceso; además, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la
protección de los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los
protocolos sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-19, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
Con relación a G. INDUSTRIAL, S.A. DE C.V., parte recusante, este tribunal
observa que no se ha señalado lugar ni medio técnico en el cual se le pueda notificar; sin
embargo, en la copia del escrito del 29 de septiembre de 2022 (fs. 15-17), se repara que en los
folios está impreso el nombre de la sociedad recusante, página web, correo electrónico, dirección
y medios técnicos.
Al respecto, esta sala advierte que, al no tener un medio señalado para realizar el acto de
comunicación a G. INDUSTRIAL, S.A. DE C.V, es procedente de forma excepcional tomar
nota y notificar la presente resolución en la siguiente dirección: **********, San Salvador,
debiendo prevenirle para que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación de este auto, se inscriba y proporcione una CEU para recibir los actos de
comunicación en este incidente, la misma que debe hacerse efectiva de conformidad a las reglas
establecidas en el acuerdo n°. 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha 7
de mayo de 2020, el cual puede ser consultado en la página web del Órgano Judicial.
IX. De conformidad a lo expuesto, y a las disposiciones citadas esta sala RESUELVE:
1) Admitir la solicitud de la recusación planteada por el Lcdo. G.L.F..
.
R., apoderado general judicial y administrativo con cláusula especial de la Junta de
Gobierno de ANDA, requerida por G. INDUSTRIAL, S.A. DE C.V.
2) Prevenir al Lcdo. G.L.F.R., para que en su siguiente intervención
actualice su postulación en el presente incidente.
3) Dar audiencia a los miembros que conforman la Junta de Gobierno de ANDA, para que
en el mismo día o al siguiente al de la notificación de la presente resolución, se pronuncien si
concurren en ellos la causal alegada conforme a lo apuntado en el romano IV de este auto.
4) Sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida por el representante de G.
INDUSTRIAL, S.A. DE C.V., en el escrito presentado ante la Junta de Gobierno de ANDA,
consistente en la nota de cobro de la fianza dirigida por ANDA a la Central de Seguros y
Fianzas, S.A., oportunamente se proveerá.
5) Requerir de los miembros que conforman la Junta de Gobierno de ANDA el expediente
administrativo relacionado con este procedimiento, en el término de la contestación de la
audiencia conferida en el romano VI de este auto.
6) Tomar nota de la dirección y CEU señalada a f. 2 fte., para recibir notificaciones.
7) Instruir a la secretaria de esta sala notifique esta resolución a G. INDUSTRIAL,
S.A. DE C.V, en: **********, San Salvador.
8) Prevenir a G.I..D., S.A. DE C.V, que, en el plazo de 10 días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación de este auto, se inscriba y proporcione una
CEU del SNE del Órgano Judicial, para recibir los actos de comunicación de este proceso, misma
que debe gestionarse de conformidad con las reglas establecidas en el acuerdo 3-P, emitido por la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 7 de mayo de 2020; actuación idónea y congruente
con la etapa actual de la pandemia por Covid-19 y la responsabilidad con la que se debe afrontar
la misma.
NOTIFÍQUESE.
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------------------P.VELASQUEZ C.-----------H.A.M. -----------S.L.RIV.MÁRQUEZ---------J.CLÍMACO V.-------------
------PRONUNCIADO POR LA SEÑO RA MAGISTRADA Y LOS SEÑ ORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN---------------------M.E.V.S. -------------- SRIA. -----------------RUBRICADAS --------------------------”“““

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