Sentencia Nº 61-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-04-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha21 Abril 2022
Número de sentencia61-2011
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
61-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del veintiuno de abril del dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Sociedad de
Empresarios de Autobuses Ruta Treinta “B”, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se
abrevia SEA 30-B, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula
administrativa especial, L.. S..E.F., conocida por S.ra E.F.
.
L., contra el encargado del Área y Registro Tributario y el Concejo Municipal, ambos de
Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes
actos administrativos:
a) Resolución N° ***/10, emitida por el encargado del Área y Registro Tributario de
Ayutuxtepeque, a las 8:30 horas del 29 de septiembre del 2010, mediante la cual se estableció
una serie de impuestos municipales, pago de matrícula y recargo por fiestas patronales, a
cargo de SEA 30-B, S.A. de C.V.
b) Acuerdo N° ***, contenido en el acta N° ***de la sesión del Concejo Municipal de
Ayutuxtepeque, del 1 de diciembre del 2010, mediante el cual se resolvió un recurso de
apelación interpuesto y se confirmó el acto administrativo descrito en la letra anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el jefe del
Departamento de Registro Tributario, antes encargado del Área y R..T., y el
Concejo Municipal, ambos de Ayutuxtepeque, como autoridades demandadas, la última de
estas representada al inicio del proceso por medio de su apoderado general judicial, L..
M.T..O.V., y en la etapa final, por medio de su apoderado general judicial
con cláusula especial, L.. C.J..d.C.Z..Q.; y, finalmente, el Fiscal
General de la República, por medio del agente auxiliar, L.. Julio C.C.T..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. El encargado del Área y Registro Tributario de Ayutuxtepeque, por medio de la
resolución N° ***/10, emitida a las 8:30 horas del 29 de septiembre del 2010, en lo esencial,
resolvió: (a) establecer impuesto mensual por el periodo de enero a diciembre 1999, de
cincuenta y un dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($
51.20); por el periodo de enero a diciembre del 2000, de cincuenta y un dólares con veinte
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 51.20); por el periodo de enero a
diciembre del 2001, de sesenta y cuatro dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($64.80); por el periodo de enero a diciembre del 2002, de setenta y dos
dólares con noventa y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($72.91); por
el periodo de enero a diciembre del 2003, de ochenta y seis dólares con veintinueve centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($86.29); por el periodo de enero a diciembre del
2004, de setenta y cinco dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($75.20); por el periodo de enero de diciembre del 2005, de sesenta y cinco dólares
con treinta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($65.37); por el
periodo de enero a diciembre del 2006, de noventa y un dólares con nueve centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($91.09); por el periodo de enero a diciembre del 2007, de
ochenta dólares con treinta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($80.34); por el periodo de enero a diciembre del 2008, de setenta y nueve dólares con nueve
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($79.09); por el periodo de enero a
diciembre del 2009, de setenta y seis dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($ 76.69); y por el periodo de enero al 14 de marzo de 2010, de
setenta y seis dólares con treinta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($76.34); (b) establecer impuesto mensual por el periodo del 15 de marzo a
diciembre de 2010, de ciento treinta y tres dólares con veintiún centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($133.21); (c) establecer pago de matrícula por el periodo de
enero a diciembre del 2004, de doscientos dólares de los Estados Unidos de América
($200.00); por el periodo de enero a diciembre del 2005, de ciento cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América ($150.00); por el periodo de enero a diciembre del 2006, de
ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($150.00); por el periodo de
enero a diciembre del 2007, de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América
($150.00); por el periodo de enero a diciembre del 2008, de ciento cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América ($150.00); por el periodo de enero a diciembre del 2009, de
ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($150.00); por el periodo de
enero a diciembre del 2010, de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América
($150.00); y, (d) adicionar a todas las cantidades en concepto de tasas e impuestos
anteriormente establecidas un recargo del 5% en concepto de fiestas patronales.
En este orden, la parte actora, inconforme con la resolución supra, mediante un
escrito presentado el 11 de octubre de 2010, interpuso un recurso administrativo de
apelación, de conformidad con los arts. 123 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM)
y 42 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Ayutuxtepeque.
Al respecto, el Concejo Municipal de Ayutuxtepeque, el 1 de diciembre de 2010, por
medio del acuerdo N° ***, contenido en el acta de sesión N° 70, confirmó la resolución
anterior.
II. La sociedad actora señaló que los actos administrativos impugnados son ilegales
por: (a) transgredir los principios de legalidad (arts. 86 inc. final y 15 de la Constitución (Cn.)
y debido proceso en sus manifestaciones en la garantía de audiencia y en el derecho de
defensa (art. 11 Cn.), derivado de la inobservancia del art. 106 LGTM; (b) contravenir el
principio de irretroactividad de la ley (art. 21 Cn.); (c) determinar la obligación tributaria en
contravención a lo dispuesto por el art. 107 inc. 1° LGTM; (d) la inobservancia del principio
de congruencia; (e) la improcedencia del pago de matrícula determinado en el numeral 4 de
la primera resolución impugnada; (f) contravenir los principios de legalidad y irretroactividad
de la ley, por el recargo realizado en concepto de fiestas patronales, así como la prescripción
regulada en el art. 107 LGTM; y, (g) conculcar los derechos de tributación equitativa,
seguridad jurídica y propiedad.
III. Por medio del auto de las 15:04 horas del 2 de marzo del 2011 (fs. 53 y 54), se
admitió la demanda, se tuvo por parte demandante a SEA 30-B, S.A. de C.V., por medio de
su apoderada general judicial con cláusula administrativa especial, L.. S..E.
.
F., y declaró sin lugar la suspensión cautelar de la ejecución de los actos administrativos
impugnados.
Además, se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la existencia
de los actos administrativos que se les atribuyen, y la remisión del expediente administrativo
relacionado al caso.
Por medio de los escritos presentados el 13 de junio del 2011 (fs. 58 y 59, y fs. 64 y
65), las autoridades demandadas confirmaron la existencia de las actuaciones controvertidas.
También, mediante el escrito de fs. 64 y 65 se remitió el expediente administrativo del caso.
En el auto de las 15:06 horas del 18 de agosto del 2011 (f. 70), entre otros, se requirió
el informe que exige el art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
emitida mediante Decreto Legislativo N° 81, del 14 de noviembre del 1978, publicado en el
Diario Oficial N° 236, Tomo N° 261, de fecha 19 de diciembre del 1978, en adelante LJCA,
ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, y se ordenó la notificación de la existencia
del proceso al Fiscal General de la República.
Las autoridades demandadas, por medio de los escritos remitidos el 4 de junio del
2012 (fs. 84 al 86) y el 20 de enero de 2016 (fs. 103 al 104), rindieron el informe justificativo
de legalidad de las actuaciones administrativas cuestionadas.
Así, mediante los autos de las 8:36 horas del 25 de noviembre del 2015 (fs. 87 y 88) y
de las 11:35 horas del 17 de febrero del 2016 (f. 107), se dio intervención al L.. Julio C.
.
C.T.ejo, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, se tuvo por
rendido el informe justificativo de legalidad de las actuaciones administrativas cuestionadas y
se abrió a prueba el proceso de conformidad con el art. 26 LJCA.
La actora social, a través del escrito presentado el 19 de mayo del 2016 (fs. 113 al
123), ofreció como prueba parte de la documentación que consta en el expediente
administrativo del caso.
Así, en el auto de las 11:34 horas del 15 de junio del 2016 (f. 130), se admitió la
prueba ofrecida y se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
La parte actora, por medio del escrito presentado el 24 de octubre de 2016 (fs. 135 al
149), en lo esencial, ratificó los alegatos de ilegalidad consignados en su demanda y la
prueba que consta en el expediente administrativo que los acreditan.
Las autoridades demandadas no intercedieron en esta etapa del proceso.
Por su parte, el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, L..
Julio C..C.T., en el escrito presentado el 24 de octubre de 2016 (fs. 151 al 155),
indicó que «(…) los actos administrativos dictados por EL ENCARGADO DEL AREA Y
REGISTRO TRIBUTARIO, DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE AYUTUXTEPEQUE, EL
CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE AYUTUXTEPEQUE,
DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, son legales por estar apegadas (sic) a derecho» (f.
155 fte.).
IV. Expuestas las actuaciones del presente proceso, esta sala emitirá la decisión que
corresponde, conforme a derecho.
A. La parte actora, en su demanda, manifiesta que la Administración Tributaria
Municipal de Ayutuxtepeque violó los principios de legalidad y debido proceso, en sus
manifestaciones en la garantía de audiencia y en el derecho de defensa.
Tal afirmación se sostiene en que se inobservó en su totalidad el procedimiento
establecido en el art. 106 LGTM, ocasionado una disminución efectiva, real y relevante de
las garantías constitucionales.
Establecido lo anterior, este tribunal debe precisar que el vicio invocado por la parte
actora es constitutivo del máximo grado de invalidez de los actos administrativos, esto es, la
nulidad de pleno derecho. Así, el alegato de la parte actora inobservancia del
procedimiento de determinación oficiosa del tributo se encuadra en el supuesto relativo a
la emisión de actos administrativos “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido”.
Esta causa de nulidad de pleno derecho ya ha sido determinada por esta sala en
diversa jurisprudencia, verbigracia, las sentencias referencias: 632-2016, de las 8:10 horas del
7 de febrero del 2017; 361-2012, de las 15:00 horas del 4 de diciembre del 2017; 68-2015, de
las 12:23 horas del 24 de agosto del 2018; y, 248-2014, de las 14:50 horas del 6 de mayo del
2019.
De ahí que, en el presente caso, y de conformidad con el concreto alegato de derecho
fijado por la parte actora en su demanda, esta sala analizará si los actos administrativos
impugnados incurren en la nulidad de pleno derecho reseñada.
Finalmente, esta delimitación sobre la pretensión de la parte actora es conforme con el
principio de congruencia procesal regulado en el art. 218 inc. 2° y del Código Procesal
Civil y M. que reseña: El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las
partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar
más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la
solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por
las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplearlos fundamentos de
derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran
sido invocados por las partes (el subrayado es propio).
B. Las autoridades demandadas manifestaron que los actos administrativos
impugnados han sido emitidos de conformidad con el ordenamiento jurídico y que se han
respetado los derechos y garantías constitucionales de la actora.
Adicionalmente, en el informe justificativo presentado por el Concejo Municipal de
Ayutuxtepeque (fs. 84 al 86), se señaló que la determinación tributaria realizada se dictó
mediante “declaración”, debido a que SEA 30-B, S.A. de C.V. ha presentado sus
declaraciones juradas y balances generales en los diferentes periodos determinados.
C.C. las posturas de las partes, esta sala considera necesario delimitar,
conforme con el principio de congruencia procesal regulado en el art. 32 LJCA, las formas de
determinación de la obligación tributaria, cuál es el procedimiento que el legislador ha
establecido en los arts. 82, 105 y 106 LGTM y, de ahí, contraponer tal diseño legal con el
procedimiento seguido por las autoridades demandadas para considerar si se ha cometido el
vicio imputado por la actora social.
1. Formas de determinación de la obligación tributaria municipal.
i. El art. 100 inc. 1º LGTM regula, de forma abstracta, en qué consiste la actividad
intelectual encaminada a la determinación de la obligación tributaria municipal, así: «(…) es
el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un
tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía».
En efecto, la norma tributaria establece la necesaria fijación de los elementos
configuradores de los distintos hechos generadores de los tributos, y hasta su cuantificación,
si procediere; es decir, unifica la actividad intelectiva, no solo en reconocer los elementos
configuradores del tributo sino que, también, su cuantificación.
No obstante, tal supuesto abstracto debe, necesariamente, adaptarse a la situación
particular y concreta de cada sujeto pasivo (concretización en la particular esfera jurídica).
Esa concretización deviene obligatoriamente en una actividad intelectual de
calificación jurídica de los elementos del hecho generador, la base imponible y la
cuantificación o determinación del importe de la deuda, en caso que la liquidación así lo
estableciera.
Conforme con el diseño de la LGTM, son dos los sujetos que participan en esa
actividad de concretización: los sujetos pasivos y el sujeto activo de la relación jurídico-
tributaria.
El art. 101 LGTM reconoce esa labor de determinación a la Administración Tributaria
Municipal y, por su parte, el 102 del mismo cuerpo normativo al sujeto pasivo
(contribuyentes o responsables).
Asimismo, es relevante señalar que en nuestra legislación tributaria municipal
solamente existen dos formas de determinación de la obligación tributaria (liquidación): la
realizada por el sujeto pasivo por medio de la declaración jurada y la ejecutada por la
Administración Tributaria Municipal por medio de la fiscalización y determinación oficiosa.
También debe aclararse que las únicas dos formas de determinación tributaria antes
mencionadas no son ejercidas de manera desordenada o antojadiza por cada uno de los
aludidos sujetos tributarios. El legislador ha establecido un orden alterno y subsidiario para
cada una de ellas.
En el art. 104 LGTM se regula la obligación formal del sujeto pasivo tributario para la
presentación de la declaración jurada, hasta de una forma coercitiva (art. 64 ord. 1º de la
referida ley). Con ello, la obligación formal de presentación de la declaración jurada no es
arbitraria, ni queda al albedrío del sujeto pasivo tributario, sino que su fuente obligacional es
la ley.
En el mismo sentido, tampoco queda a la libertad del sujeto activo tributario el
ejercicio de la facultad de la determinación oficiosa pues el legislador, en el art. 105 LGTM,
consigna los supuestos de procedencia de tal facultad (poder-deber), sin perjuicio de la
prescripción de la autotutela declarativa regulada en el art. 107 de la misma ley.
Ahora bien, su alternancia deviene de la omnicomprensión de los arts. 103, 104, 105
ord. 1º y 108 LGTM.
En el referido art. 103 se instaura la posibilidad de modificación de las declaraciones
juradas con la limitación cualitativa del ejercicio de una actividad de la Administración
Tributaria Municipal: el inicio de la determinación oficiosa.
El art. 104 es más categórico al señalar la alternancia de las formas de determinación
tributaria, pues si el sujeto pasivo presenta una declaración que genere dudas a la
Administración Tributaria Municipal, el legislador faculta para que tal autoridad ejerza la
facultad oficiosa (poder-deber). Este artículo está relacionado directamente con el 105 que,
además de corroborar la necesaria actividad oficiosa de la aludida Administración (ord. 2º),
ante los cuestionamientos o dudas que genere la declaración jurada, otorga un carácter
subsidiario a la liquidación oficiosa del tributo, respecto de la declaración jurada.
El anterior razonamiento lleva imbíbito que la autoliquidación es, por antonomasia, la
forma ordinaria para fijar una obligación jurídico tributaria, si se debe (debeatur) y, en su
caso, cuánto se debe (quantum debeatur).
También se denota que la declaración jurada, aunque su obligatoriedad devenga de la
ley, dado que el sujeto que la emite es un particular, sin concesión de alguna facultad
legal, su naturaleza no corresponde a un acto administrativo sino a una actuación privada
de colaboración con la Administración Tributaria Municipal, susceptible de ser revisada
por la entidad fiscal con el objeto de otorgarle certidumbre jurídica.
ii. Contextualizado lo anterior, esta sala advierte que no constan en el expediente
administrativo del caso las declaraciones juradas mencionadas por el Concejo Municipal con
las cuales asume justificar que la determinación tributaria cuestionada fue dictada mediante
lo que denomina una declaración. Tampoco se hace mención alguna de las mismas en el
contenido de la resolución N° ***/10.
Ahora bien, en todo caso, debe recalcarse que la mera entrega de información
periódica por parte del sujeto pasivo, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no
habilita a la Administración Tributaria Municipal a realizar una determinación tributaria en
inobservancia del procedimiento administrativo pertinente.
Consecuentemente, el primer acto impugnado (resolución ***/10) no se
constituye como una determinación tributaria dictada por declaración, sino que surge
del ejercicio oficioso de la facultada administrativa de determinación tributaria de las
autoridades municipales de Ayutuxtepeque. Por ende, es errónea la interpretación hecha
por el Concejo Municipal de Ayutuxtepeque relativa a que el art. 106 LGTM no era aplicable
para la emisión del primer acto impugnado.
Por los argumentos de derecho reseñados supra, el primer acto administrativo
controvertido contiene una verdadera determinación tributaria de oficio.
2. Procedimiento de determinación oficiosa de los tributos municipales.
De acuerdo al diseño dispuesto por la misma LGTM (arts. 82, 105, 106, 107 y 108
LGTM), la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio
de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación
oficiosa del tributo municipal.
La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y
concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación
aludido constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por
el funcionario competente, en la que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto
pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar
e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta
fase se encuentra delimitada de forma expresa en el art. 82 inc. 1° LGTM.
Luego de concluida dicha fase, y previa la calificación de procedencia conforme con
cualquiera de los supuestos regulados en el art. 105 LGTM, inicia la determinación oficiosa
del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el
«procedimiento para la determinación de oficio».
Esta fase inicia con la notificación del informe de auditoría ―cuya emisión da por
concluida la fase de fiscalización y finaliza con la resolución de la Administración
Tributaria Municipal que determina la obligación tributaria. Esta fase se encuentra
delimitada de forma expresa en el art. 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la
siguiente forma: (a) La Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las
observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le
imputen. (b) El contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos,
dentro del plazo señalado –quince días−, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren.
En esta etapa tiene derecho a ofrecer evidencias con el objeto de probar sus argumentos. (c)
El procedimiento se abrirá a prueba por el término de quince días, en el caso en que el
contribuyente ofrezca elementos de prueba; sin embargo, la Administración Tributaria
Municipal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias
dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o responsable no
formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad. (e) Con toda la
documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá en un plazo
de quince días− determinar la obligación tributaria, de acuerdo con los supuestos
comprobados durante el procedimiento.
Es importante señalar que el art. 82 inc. 1° LGTM establece que el informe de
auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar
el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley».
En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o
«procedimiento para la determinación de oficio», como lo denomina el art. 106 LGTM,
constituye una etapa contradictoria que implica la configuración de un procedimiento de
audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de actos de participación procesal y
alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas
tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio
inicio con la determinación de oficio propiamente tal.
Luego de la etapa probatoria se emite la decisión final (determinación tributaria) que
debe tener a su base el análisis de los alegatos de defensa y prueba del contribuyente.
3. Análisis del alegato relativo a la ausencia del procedimiento previo de
determinación oficiosa de los tributos municipales.
Pues bien, la parte actora ha señalado que la Administración Tributaria Municipal de
Ayutuxtepeque, previo a determinar los tributos exigidos en el presente caso, omitió el
procedimiento reseñado en los apartados anteriores.
Al respecto, este tribunal advierte que no se tiene agregada en el expediente judicial,
ni en el expediente administrativo, documentación alguna con la que, por lo menos infiera,
que la Administración Tributaria Municipal de Ayutuxtepeque haya realizado alguna de las
etapas del procedimiento referido.
En concreto, no existe documentación que permita acreditar la existencia de las
específicas actuaciones administrativas que configuran las fases, actos de trámite y garantías
del procedimiento administrativo regulado en los arts. 82, 105 y 106 LGTM.
Es ostensible, entonces, que la Administración Tributaria Municipal de
Ayutuxtepeque, entre otros actos procedimentales relevantes, no emitió el auto de
designación de auditor regulado en el inc. 1° del art. 82 LGTM, acto necesario para iniciar la
fiscalización, teniendo en cuenta que el auditor tiene un rol cualitativo en la etapa de
fiscalización pues es el delegado que otorga el examen técnico, crítico y analítico tanto de los
hechos generadores de los tributos como su cuantificación.
La ausencia del nombramiento de auditor por medio del auto de designación
respectivo implica, a su vez, la inexistencia de un informe de auditoría para concluir la etapa
de la fiscalización parte final del primer inciso del referido art. 82, informe que debió ser
notificado al contribuyente o responsable para que éste ejerciera su derecho de defensa y
poder controvertir el resultado de la fiscalización.
En ese sentido, al no constar el informe de auditoría descrito, no existió notificación y
transcripción al contribuyente de las observaciones o cargos e infracciones que se tuviere en
su contra (circunstancia que indubitablemente presupone la obligación de elaborar un
informe) y que justificaran el inicio de la fase de determinación oficiosa del tributo; en
consecuencia la actora no pudo ejercer sus derechos.
Establecido lo anterior, es evidente que la Administración Tributaria Municipal de
Ayutuxtepeque no desarrolló el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
MUNICIPAL» regulado en el Capítulo III de la LGTM.
En suma, en virtud de la ausencia de un procedimiento que preceda a la determinación
tributaria cuestionada, en el presente caso se vulneraron las garantías alegadas por la actora
social (principios de legalidad y debido proceso, en sus manifestaciones en la garantía de
audiencia y en el derecho de defensa).
Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho torna nulo de pleno
derecho los actos administrativos impugnados.
En este orden de ideas, y estimada la pretensión de la parte actora por el motivo
señalado, esta sala considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios invocados en la
demanda, puesto que en nada variaría el resultado de esta resolución.
V. Determinada la nulidad de pleno derecho de las actuaciones tributarias
controvertidas corresponde ahora, examinar, si existe la necesidad de dictar alguna medida
para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inc. 2° del art. 32
LJCA.
Al respecto, dado que en el presente proceso no se decretó la suspensión cautelar de la
ejecución de los actos administrativos impugnados, este tribunal desconoce si la parte
demandante ha cancelado la cantidad de dinero establecida en concepto de tributos
municipales en tales actos.
Por lo anterior, si tales cantidades de dinero aún no han sido canceladas, las
autoridades demandadas deberán abstenerse de realizar su cobro; y en caso que la sociedad
demandante haya pagado dichos tributos, las autoridades demandadas deberán reintegrarle la
cantidad de dinero respectiva en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
recepción de la certificación de esta sentencia, de conformidad con el art. 34 LJCA.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y
los arts. 216, 217, 218 y 272 inc. 1° del Código Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34
y 53 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo N° 81, del 14 de noviembre del 1978, publicado en el Diario Oficial N° 236,
Tomo N° 261, de fecha 19 de diciembre del 1978, ordenamiento derogado pero aplicable al
presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente; en nombre de la República, esta sala FALLA:
1. Declarar nulos de pleno derecho los siguientes actos administrativos emitidos por el
encargado del Área y Registro Tributario y el Concejo, ambos de Ayutuxtepeque,
departamento de San Salvador, contra Sociedad de Empresarios de Autobuses Ruta Treinta
“B”, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia SEA 30-B, S.A. de C.V.:
a) Resolución N° ***/10, emitida por el encargado del Área y Registro Tributario de
Ayutuxtepeque, a las 8:30 horas del 29 de septiembre del 2010, mediante la cual se estableció
una serie de impuestos municipales, pago de matrícula y recargo por fiestas patronales, a
cargo de SEA 30-B, S.A. de C.V.
b) Acuerdo N° ***, contenido en el acta N° ***de la sesión del Concejo Municipal de
Ayutuxtepeque, del 1 de diciembre del 2010, mediante el cual se resolvió un recurso de
apelación interpuesto y se confirmó el acto administrativo descrito en la letra anterior.
2. Como medida para el restablecimiento de los derechos vulnerados, las autoridades
demandadas deberán abstenerse de realizar el cobro de los tributos municipales determinados
contra la parte actora, en los actos administrativos cuya nulidad de pleno derecho ha sido
declarada. Y en el caso que la sociedad demandante haya pagado dichos tributos, las
autoridades demandadas deberán reintegrarle la cantidad de dinero respectiva en el plazo de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la certificación de esta sentencia, de
conformidad con el art. 34 LJCA. Esta medida deberá cumplirse, sin perjuicio del ejercicio
posterior de las facultades de fiscalización, por parte de las autoridades demandadas, sobre
los mismos tributos, siempre y cuando se respeten los límites que el ordenamiento jurídico
tributario municipal impone.
3. Condenar en costas a las autoridades demandadas, conforme al derecho común.
4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas y al Fiscal General de la República.
5. Devolver el expediente administrativo a su respectiva oficina de origen.
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-----P.V.C.-.E.A.P.---S.L.RIV.MARQUEZ---J.CLÍMACO V. -------
---PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------------------M. B. A. ----------------- SRIA. -------------RUB RICADAS -------------------”“““

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