Sentencia Nº 61-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 07-12-2021

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha07 Diciembre 2021
Número de sentencia61-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
61-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintinueve minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito suscrito y presentado por el licenciado C.A.
.
G.R., el once de agosto de dos mil veintiuno; a través del cual presentó sus alegatos
de parte contraria.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado M.
.
A.S..M., apoderado para litigar de la sociedad Parts Express, Sociedad
Anónima de Capital Variable (en adelante la sociedad demandada, sujeto pasivo de la
pretensión, parte empleadora y recurrente), en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara
Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad (en lo sucesivo también denominada tribunal de
alzada o de segunda instancia), a las doce horas veintisiete minutos del tres de marzo de dos mil
veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el
Juzgado Tercero de lo laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el
defensor público laboral, licenciado J..E..T..S., en nombre y
representación del trabajador demandante, señor MHS, en contra de la sociedad recurrente,
reclamando indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante por medio de los defensores
públicos laborales, licenciados J.E.rdo T.S.z, C..A.G.
.
R. y M..J.U.; y los licenciados M..A.S.M., O.R.
.
A.A. y A..E.A. de G., como apoderados generales para litigar de la
sociedad demandada. En segunda instancia, los licenciados S..M. y G.R.,
en la calidad indicada. Y en este grado de conocimiento, el mencionado representante procesal de
la parte demandada mencionado, y el licenciado G.R., en la calidad referida.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
El dos de septiembre de das mil diecinueve; el trabajador demandante, señor MHS, o
través del defensor público laboral, promovió juicio individual ordinario de trabajo, en contra de
la sociedad Parts Express; Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Se admitió la demande y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, a la que únicamente
compareció la actora.
Posteriormente, se declaró rebelde a la sociedad Parts Express, Sociedad Anónima de
Capital Variable, por no haber contestado la demanda en el término de ley. Luego, su
representante procesal presentó escrito y alegó como excepción la inexistencia del despido.
En el término de prueba, el demandante y la demandada, aportaron pruebas a efecto de
establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la correspondiente sentencia.
El Juzgado Tercero de lo Laboral de esta ciudad, en su fallo, declaró no haber lugar a la
excepción de inexistencia del despido; declaró terminado el contrato de trabajo por despido
injusto, con responsabilidad patronal; y condenó a la sociedad demandada al pago de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, en virtud que no se probó
que el trabajador demandante abandonara las labores luego de presentar la supuesta renuncio, y
probarse además, que fue despedido antes de que surtiera efectos dicha renuncia. Por otra parte,
dicho juzgado absolvió a la demandada del pago de vacación completa (correspondiente al
período comprendido del cinco de julio de dos mil dieciocho al cuatro de julio de dos mil
diecinueve), por no haberse probado el derecho del demandante a tal prestación.
La Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, confirmó en todas sus partes la
sentencia de primera instancia, por encontrarse apegada a derecho.
Inconforme con el fallo de dicha Cámara, el licenciado M.A.S..M.,
apoderado para litigar de la sociedad Parts Express, Sociedad Anónima de Capital Variable, ha
recurrido en casación, alegando como causa genérica, la de infracción de ley y las causas
específicas relativas a violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o de
doctrinas legales aplicables al caso, por contener el fallo interpretación errónea del art. 383 del
Código de Trabajo (en adelante CT), aplicación indebida del art. 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante CPCM), error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial,
infringiendo el art. 461 CT; error de derecho en la apreciación de la prueba documental, con
infracción al art. 402 CT; y la relativa a que el fallo omite resolver puntos planteados. Se admitió
el recurso únicamente por el último submotivo, y se ordenó que el proceso pasara a la secretaría a
fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.
Alegatos de la Parte Contraria
El licenciado G.R., defensor público laboral que representa al trabajador
demandante, señor MHS, al presentar sus alegatos expresó lo siguiente: se han acreditado todos
los extremos establecidos en la demanda, en el sentido que mi representado, al haber interpuesto
su demanda en el término señalado en el art. 414 C.T. y haber probado la relación de trabajo
con prueba documental y con la declaración de parte contraria a la cual no compareció el
representante legal de la sociedad demandada injustificadamente y cuyos efectos se regulan en el
art. 347 C.P.C.M., goza de presunciones legales la cuales fueron conservadas, dando como
resultado que sobre el despido que le fue efectuado al trabajador demandante podemos concluir
que se presentaron los elementos correctos y necesarios para utilizar de forma acertada la
aplicación del Artículo 414 del Código de Trabajo(...) el proceso de renuncia voluntaria iniciado
por el trabajador demandante no se configuro conforme los requisitos que La ley Reguladora de
la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria establece siendo uno de estos tal y como lo
señala el Articulo cuatro de las misma ley que el preaviso y hoja de renuncia sean recibidos y
que se extienda constancia de ambos documentos fueron recibidos con día y hora de
presentación requisito (…)la Cámara Segunda de lo Laboral fue claro y precisa en manifestar
que se establecieron los suficientes elementos jurídicos en primera instancia sobre la
incomparecencia del R.L. al acto de declaración de parte contraria y la correcta
aplicación del Artículo 347 del Código Procesal Civil y mercantil , por lo tanto no podemos
decir que existió una omisión en resolver sobre algún punto planteado(...) LA CITACIÓN esta si
fue realizada en la dirección en la cual se encuentra físicamente lo Sociedad Demandada ya que
los apoderados patronales olvidan que esta citación no es en carácter personal por lo que no es
la dirección del domicilio donde reside el representante legal en la cual este debe ser citado, por
lo tanto comparece a la cita realizada en su carácter y actuación como representante legal de la
sociedad demandada a la cual representa (sic).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cuando el fallo omite resolver puntos planteados
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
Tal como se indicó en la resolución que admitió el recurso de casación, la infracción
alegada por el recurrente tiene lugar cuando el tribunal de apelación, omite en su sentencia hacer
un análisis de una o varias inconformidades propuestas en el recurso de apelación, respecto de la
sentencia de primera instancia.
En lo que respecta al vicio invocado, el recurrente, entre otros aspectos, expresó
literalmente lo siguiente: “[…] la Honorable Cámara omitió analizar y resolver sobre el
planteamiento realizado, en cuanto a que la cita a declaración de parte contraria realizada por
el representante legal de Parts Express no cumplió con lo establecido en el art. 191 CPCM en
relación con la Convención interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Ningún análisis
realizó lo Cámara sobre las razones por las cuales no se debió aplicar lo regulado en éste
tratado internacional. La Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatoria,
regula en su art. 2 literal a. y art. 3 la forma en que deberán realizarse las notificaciones o
citaciones en el extranjero. (...) El punto planteado sobre la procedencia de la aplicación de la
Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatoria al caso concreto, no fue resuelto
por la Honorable Cámara (sic).
Para determinar si la Cámara incurrió en las violaciones señaladas por el recurrente,
resulta necesario traer a colación el razonamiento que dicho tribunal expresó en la sentencia:
Esta Cámara toma nota de los agravios expresados en esta sede judicial por el licenciado
M.A.S.M. (...)4.2. En cuanto a la declaración de parte contraria a la que
fue llamado el representante legal de la sociedad, el tema fue tratado con más amplitud, y esta
Cámara tampoco detecta infracciones legales al respecto; por el contrario, ha sido parte de la
jurisprudencia de esta Cámara sostener que:(...)el hecho de que un representante legal para
una oficina en El Salvador, no permanezca acá en el país, no puede ser invocado como
justificante para eludir responsabilidades de carácter judicial, puesto que una supuesta ausencia
indefinida no puede convertirse en ventaja procesal (...)[Ver incidente de apelación 12-2020 y
otros]. 4.3 Ciertamente, la razón de ser de este referente jurisprudencial estriba que la
demandada es una sociedad salvadoreña y como tal, debe asegurar que alguien pueda responder
por ella ante cualquier requerimiento, sea de carácter judicial o extrajudicial. Por ello, que el
representante legal resida en Guatemala, no es óbice para atender llamamientos o
responsabilidades como las generadas en el sub examine, sobre todo porque tampoco se ha
probado que él esté verdaderamente imposibilitado para viajar de Guatemala a El Salvador,
sino, sólo la excusa de no poder asistir a la declaración de parte contraria por residir en
Guatemala, y que no son hechos personales de él. 4.4 Al respecto, es menester enfatizar que el
señor MAAEM, fue citado en representación de una persona jurídica, quien sólo puede actuar a
través de las personas físicas, por lo que siendo él, el representante legal, tiene que estar
informado de lo que ocurre al interior de la empresa. (...)4.5 En este contexto, es importante
citar que los argumentos anteriormente desarrollados tienen sustento en la teoría de la
representación de las personas jurídicas, que dicho sea, también encuentra respaldo en la
jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Supremo de justicia,[Ver casación
46-CAL-2018, sentencia de las nueve horas y treinta y tres minutos del día cinco de septiembre
de dos mil dieciocho], en virtud de la cual, entre otras cosas, al referirse a la función principal
del representante legal, cual seo su denominación, estableció que es (...)la de actuar a nombre
de la sociedad frente a terceros, como si fuera ésta quien actuara, de conformidad con la teoría
de la representación de las personas jurídicas (...), de tal manera que como se ha explicado en
esta sentencia, el representante legal no puede desvincularse de sus responsabilidades (sic).
En vista de que el submotivo de casación es el de omitir resolver puntos planteados en el
recurso de apelación, resulta viable analizar el punto de agravio pertinente, que se alegó ante la
Cámara.
Así, se advierte que la inconformidad del licenciado M.A.S.M., en el
recurso de apelación, se basó en la improcedencia de la declaración de parte contraria del
representante legal de la sociedad demanda; bajo el argumento de que dicha figura jurídica sólo
puede versar sobre hechos que le consten de vista y oídas al representante legal; y que ningún
hecho de los alegados en la demanda le podrían constar personalmente, por no haberse
encontrado en el país en la fecha del supuesto despido, por ser su domicilio la ciudad de
Guatemala, y además no haber ingresado al país recientemente.
Asimismo, sostuvo que la cito para la declaración de parte contraria, debió seguir el
procedimiento que contemplo el art. 191 CPCM, en relación con la Convención interamericana
sobre exhortos o cartas rogatorias para su debida efectividad; por tanto, la no comparecencia del
representante legal de Parts Express no puede conllevar las consecuencias estipuladas en el art.
414 del Código de Trabajo; sobre todo cuando existe abundante prueba en contrario.
En respuesta al planteamiento del abogado apelante, la Cámara consideró que no existían
infracciones legales, y que el hecho de que un representante legal para uno oficina en El Salvador
no permanezca en el país, no puede ser invocado como argumento justificante para eludir
responsabilidades de carácter judicial, pues una supuesta ausencia indefinida no puede
convertirse en una ventaja procesal; ya que la demandada es una sociedad salvadoreña, y por
tanto debe asegurar que alguien pueda responder por ella a cualquier requerimiento judicial o
extrajudicial.
Finalmente, el tribunal de segunda instancia sostuvo, que el requerimiento para que el
representante legal rindiera declaración de parte contraria se realizó conforme a derecho. No
obstante, omitió pronunciarse en cuanto al procedimiento del art. 191 CPCM, en relación con la
Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en lo que respecta a la citación
para la declaración relacionada previamente.
Por consiguiente, y dada la omisión de la Cámara por no haber realizado análisis alguno
con relación al planteamiento relacionado; se concluye que efectivamente se cometió la
infracción señalada por el impugnante, por lo que corresponde casar la sentencia y pronunciar la
que conforme a derecho corresponde (art. 537 CPCM).
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
En congruencia con lo anterior, el desarrollo de esta sentencia debe referirse a los puntos
impugnados en segunda instancia. Por tanto, se analizará lo relativo a que la demanda debió
haber sido declarada inadmisible; a la improcedencia de la prueba de declaración de parte
contraria; y la errónea valoración de la prueba documental y testimonial.
Inadmisibilidad de la demanda
El abogado S.M. sostuvo que la parte actora modificó la demanda dos veces, en
contravención a lo dispuesto en el art. 383 CT; pues al haber subsanado la prevención de la
resolución de fecha nueve de septiembre, agotó la oportunidad que concede la disposición
relacionada para modificarla. Que, al presentar el escrito de fecha dos de octubre, a través del
cual modificó la representación legal de la demandada, lo hizo por segunda vez.
Al respecto, se advierte, que a folios 14 de la pieza principal, el defensor público laboral
presentó escrito subsanando la prevención que se le hizo mediante auto de folio 11, en el sentido
de que manifestara a qué jurisdicción pertenecía la dirección proporcionada para notificar, citar y
emplazar a la demandada. En dicho escrito consta que la dirección señalada es la misma
relacionada en la demanda.
Posteriormente, el defensor público laboral presentó escrito modificando la demanda en
cuanto a que el representante legal de la sociedad demandada, era el señor MAAEM, y no el
consignado en la demanda,
Luego, el tribunal de primera instancia estimó modificada la demanda (folio 20).
De lo anterior, se evidencia con facilidad que la demanda fue modificada una sola vez, en
cuanto al nombre del representante legal de la sociedad demandada, consignado en la demanda
(JAAL); nombre distinto al de la persona que posteriormente se dijo (en el escrito de folio 19),
mediante el cual el defensor público laboral, relacionó al señor MAAEM, como el representante
legal de la demandada.
Para mayor claridad en el tema en cuestión, se debe señalar que, en la teoría general del
proceso se utiliza el verbo modificar, con relación a la demanda, para designar el acto por el cual
el demandante puede alterar los aspectos esenciales de la demanda. En cambio, aclarar y
corregir, en su acepción corriente, significo hacer comprensibles aspectos oscuros y subsanar
los errores en que se haya podido incurrir; respectivamente (...) Puede utilizarse para cambiar la
dirección de una porte o testigo o para señalar el nombre o apellidos correctos de cualquiera de
ellos (A.C.ho, J., Manual de Derecho Procesal, novena edición 2015, pág. 125-
128).
Indudablemente, lo manifestado por el demandante en el escrito del folio 14, no constituye
una modificación a la demanda, pues al subsanar la prevención no se cambió la dirección
proporcionada para emplazar a la sociedad requerida, precisamente debido a que, tal como se ha
expresado, se trata únicamente de un escrito subsanando una prevención. En consecuencia, este
tribunal no advierte violación al art. 383 CT, y por tanto no existe motivo para declarar
inadmisible la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta que tal decisión conllevo un rechazo por
cuestiones meramente formales, previa prevención; atribución que tienen los jueces, derivada de
los principios de dirección del proceso y economía procesal; cosa distinta es la modificación de la
demanda, cuyo derecho corresponde a las partes.
Improcedencia de prueba de declaración de parte contraria
Según el impugnante, la declaración de parte contraria es improcedente por no haberse
efectuado la cita para tal audiencia, de conformidad al procedimiento establecido en el art. 191
CPCM, en relación con la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, pues
el representante legal de la demandada no reside en el país.
El art. 191 CPCM, prescribe: Si se demandare a persona no domiciliada en el país, el
emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que
aquélla tuviera abierta en El Salvador. A petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo
previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá
encargar a persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el
emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante.
De la disposición transcrita, se advierte, en primer término, que la misma se refiere a un
emplazamiento cuyo demandado no tiene domicilio en el país. Sin embargo, en el caso en
estudio, la demandada, sociedad Parts Express, Sociedad Anónima de Capital Variable, según la
escritura de constitución agregada en autos (a los folios 26-30, certificada notarialmente), es del
domicilio de la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador.
No obstante, si bien el representante legal de dicha sociedad, señor MAAEM, según
copias certificadas notarialmente, del testimonio de escritura de constitución de sociedad (a folios
26-30); credencial de elección de junta directiva (a folios 31-32); y poder general para litigar (a
folios 68-70), es de nacionalidad G. y del domicilio de Guatemala; tal circunstancia,
de ninguna manera lo exime de la responsabilidad que tiene de actuar a nombre de la sociedad
frente a terceros, como si fuera esta quien actuara, de conformidad a la teoría de la representación
de las personas jurídicas. (sentencia de casación 46-CAL-2018, de las nueve horas treinta y tres
minutos del cinco de septiembre de dos mil dieciocho).
Por otra parte, este tribunal ha considerado que las personas jurídicas son ficciones
creadas con base en la ley, con lo finalidad de generar entes con personalidad jurídica propia,
capaces de contraer obligaciones y hacer valer deberes, de forma independiente a las personas
de tal naturaleza; en ese sentido, cuando el representante legal es citado a deponer en nombre
de la sociedad empleadora, los hechos respecto de los cuales ha de atestiguar, son los atribuibles
a la persona jurídica (sentencia de casación con el número de referencia 71- CAL-2021, de las
diez horas treinta y ocho minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno).
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos expuestos por el recurrente, con
relación al procedimiento para la cita, resulta pertinente, en atención al principio iura novit curia -
el derecho es conocido para el tribunal- realizar ciertas consideraciones al respecto.
En primer término se debe tener en cuenta lo relativo al procedimiento fijado para la
cooperación judicial internacional, de acuerdo a los arts.149, 150 y 151 CPCM,
En efecto, el art. 150 CPCM, prescribe que cuando una actuación procesal deba realizarse
fuera del territorio nacional, la parte interesada solicitará su realización, indicando la causa y
el alcance de la actuación procesal solicitada; y si el tribunal acuerda su realización, librará
exhorto, que remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su envío al Órgano Ejecutivo, en el
ramo a cargo de las relaciones internacionales, a fin de hacerlo llegar a las respectivas
autoridades extranjeras.
En dicha solicitud debe proporcionarse la dirección del lugar señalado para realizar la cita
fuera del país.
Consta al folio 142 de la pieza principal, que la licenciada A....E.A. de
G., apoderada de la demandada, alegó justa causa por la no comparecencia del representante
legal, a la audiencia señalada para que rindiera declaración de parte contraria, y solicitó la re
programación de la misma, con base en el art, 149 y siguientes del CPCM, sin proporcionar
nueva dirección para realizar el acto de comunicación procesal.
De acuerdo con todo lo expuesto, el referido procedimiento no es aplicable al caso de
autos, y tampoco es viable el trámite del art. 191 CPCM, ni el de las disposiciones de la
Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, además de lo expuesto en los
párrafos precedentes, por las razones siguientes:
De conformidad al art. 379 numeral 6) CT, la demanda debe contener nombre y domicilio
del demandado y la dirección de su casa de habitación o del local en que habitualmente atiende
sus negocios o presta sus servicios; requisito que fue plenamente cumplido por el actor. Además,
debe hacerse notar que la dirección proporcionada en la demanda, es la misma que aparece
relacionada en la copia certificada notarialmente, de la credencial de elección de junta directiva
(agregada a folios 31-32), en la que consta que allí tiene asiento el local de la sociedad.
La primera comunicación procesal al demandado la constituye la cita a conciliación, que a
su vez tiene la calidad de emplazamiento para contestar la demanda; y al respecto, el art. 386 CT
dispone que: se buscará al demandado en su casa de habitación o en el local en que
habitualmente atendiere sus negocios (...) También podrá buscarse al demandado en el lugar de
trabajo indicado en la demanda.
Por tal razón, es totalmente válido que la cita al representante legal de la sociedad
demandada, para que compareciera a rendir declaración de parte contraria, se efectuara en la
dirección o local en que habitualmente atiende sus negocios; dado que, actúa en nombre y
representación de la sociedad.
Así también, la demandada, a través de su representante legal, confirió poder general para
litigar a los abogados, O..R.A., R..A.M.C. y Andrea Esmeralda
Artiga de G. (folios 68-70 de la pieza principal), quienes están facultados para realizar
válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos en la
tramitación de proceso; por tal motivo, es totalmente legal notificar y citar, a través de ellos, al
representante legal, señor MAAEM.
Por tanto, para esta Sala no es viable el trámite del art. 191 CPCM, así como el establecido
en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, dado que la sociedad
demandada tiene domicilio en el país; sumado a ello, el representante legal es citado a deponer en
nombre de la sociedad demandada y no a título personal; por ende, es válido que la cita se efectúe
en la dirección o local en que habitualmente atiende sus negocios la sociedad demandada o través
de sus apoderados legalmente nombrados.
En consecuencia, no existe causa de improcedencia, como lo ha llamado el recurrente, en
relación a la prueba de declaración de parte contraria.
Errónea valoración en la prueba testimonial y documental
El recurrente sostiene que el juez de primera instancia cometió error en la valoración de la
pruebo testimonial al haber desestimado el dicho de los testigos de descargo, a pesar de haber
afirmado que el señor MHS, presentó su renuncia y se retiró del lugar de trabajo; pues si bien no
relataron con explicación de las formas y circunstancias con las que obtuvieron conocimiento
de la situación, fueron unánimes.
A juicio del recurrente, las declaraciones de los testigos debieron llevar al juez a la
conclusión de que efectivamente ocurrió la renuncia del trabajador, y que ello motivó la
terminación del contrato.
Al observar que el propósito de la prueba testimonial fue el de acreditar la renuncia del
trabajador, se debe hacer referencia a los hechos alegados por la demandada, o través de la
excepción de inexistencia del despido (según el escrito de folios 82-84), en el que,
particularmente sobre este punto, se dijo: el señor MHS manifestó haber sido despedido en
fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, lo cual no es cierto, pues nunca fue despedido,
esto pues, según consta en la documentación anexo al escrito de fecho veinte de noviembre de
dos mil diecinueve la cual reiteramos por el presente su ofrecimiento, solicitando su
incorporación como prueba documental y oportuno práctico para la valoración de la sentencia
respectiva), se deja constancia clara de que el señor HB se desvinculó voluntariamente de Parts
Expresa, manifestando en la referido documentación que renunciaba a su puesto de trabajo.
Tan es así que presentó a lo empresa los documentos con los que pretendía obtener la prestación
por renuncio voluntaria, situación que acredito que el despido alegado en su demanda JAMAS
PUDO HABER EXISTIDO, pues como se ha acreditado fue él mismo quien renunció, no fue
despedido (...) lo que ocurrió fue todo lo contrario, pues el señor MHS en lugar de presentar el
preaviso laboral, presentó primero su renuncio con fecha dieciséis de agosto de dos mil
diecinueve y luego presentó el preaviso de renuncia diez días posteriores a la fecha del primer
documento, es decir, hasta el día veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, fecha desde la cual
ya él no se presentó a laborar; esta actitud del ahora demandante solo refleja de manera más
contundente que era la intención del ex trabajar renunciar.
De las declaraciones de los testigos señores, JAMF y JUMC, se hacen las consideraciones
que se exponen a continuación.
A pesar de que ambos testigos manifestaron que el trabajador renunció, este tribunal
estima que tal circunstancia no fue acreditada; precisamente debido a que, si bien el primero
manifestó que vio la renuncia porque le compartieron el documento, y el segundo dijo que la
recibió y firmó de recibido de la misma; en la audiencia de declaración de testigos, se mostró a
este el expediente y los documentos, pero únicamente hizo referencia al preaviso, e identificó que
contenía su firma, que él la había estampado, indicando la fecha y hora de recibido.
Además, este tribunal estima que con lo manifestado por los testigos, y con el hecho de
que el segundo de ellos sólo identificó en el expediente el documento de preaviso, no es posible
tener certeza de que se encontraban presentes al momento en que sucedió el hecho, es decir,
cuando según el recurrente, el trabajador entregó la renuncia (el dieciséis de agosto de dos mil
diecinueve); dado que su dicho es limitado en cuanto a ilustrar sobre las circunstancias o el modo
de cómo ocurrió dicho evento. En síntesis, las declaraciones de los testigos no son probanza
suficiente para estimar que el trabajar renunció.
A continuación, se analiza el planteamiento del recurrente relativo a que el juez desestimó
la prueba documental consistente en la renuncia del trabajador (presentada con fecha dieciséis de
agosto de dos mil diecinueve), bajo el argumento de que no constaba la firma o razón de recibido,
a pesar de que no hay requisito que exija que deba contener razón de recibido, y por tanto, es
lógico que el patrono recibió la renuncia por encontrarse en su poder y haberse presentado en el
juicio.
En contraposición a lo expuesto por el recurrente, el art. 4 de la Ley Reguladora de la
Prestación Económica por Renuncia Voluntaria (en adelante LRPERV), obliga al empleador a
recibir tanto el preaviso como la renuncia, también impone el deber de entregar al trabajador
renunciante constancia del día y hora de presentación, pues el negarse a recibirla o entregar la
constancia respectiva trae aparejada la consecuencia de que el trabajador acuda ante el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social a promover diligencias a efecto de que se tenga por interpuesta la
renuncia a partir de la fecha de su comparecencia a dicha entidad,
Por lo anterior, el empleador debió probar que recibió la renuncia del trabajador
presentándola en debida forma, es decir, con firma de recibido, incluyendo día y hora de la
presentación.
Por otra parte, este tribunal considera que la prueba documental es la idónea para acreditar
la renuncia del trabajador, ya sea que se trate del procedimiento de conformidad a la LRPERV, o
al CT; sobre, este punto, ambas leyes requieren que la renuncio conste por escrito; de tal forma,
el art. 3 LRPERV, expresa que la renuncia deberá constar por escrito, debidamente firmada por
el trabajador o trabajadora. De forma similar, el art. 402 inciso CT, prescribe El documento
privado no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo()tendrá valor
probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la Dirección General de Inspección
de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral,
El documento de renuncia fue presentado en original por la demandada (al folio 76 de la
pieza principal) pero sólo tiene la firma del interesado, es decir, del trabajador. Por tanto, este
tribunal no puede asumir que la presentó, debido a que, no hay evidencia de que la sociedad
demandada la haya recibido, por no haberse estampado firma, fecha ni hora como constancia de
la recepción.
Así también, este tribunal debe hacer referencia a que la prueba documental se impone
sobre la testimonial, en virtud que lo dicho por los testigos en cuanto a la renuncio es
incongruente y contradictorio a lo consignado en la misma, porque el segundo de los testigos dijo
que se la recibió al trabajador, pese a que no consta así en el proceso, tal como ya se explicó.
Es así, que el único hecho que este tribunal puede dar por establecido es, que el trabajador
presentó el preaviso, no así la renuncia, por no haber prueba de ello.
Esta es una razón más por la cual este tribunal no da mérito a la prueba testimonial
presentada por la demandada, con el objeto de probar la inexistencia del despido, puesto que lo
depuesto por los testigos en relación a la renuncia del trabajador es contradictorio, como se ha
mencionado en el párrafo precedente. Además, de conformidad a lo prescrito en la LRPERV, es
obligación para el empleador entregar al trabajador renunciante constancia del día y hora de
presentación de la misma, de lo cual no hay evidencia.
Por lo anterior, no es cierta la afirmación del recurrente en cuanto a que del análisis de la
prueba documental y testimonial deviene la justificación de la terminación del contrato de
trabajo.
Finalmente, la demandada no probó la excepción de inexistencia del despido bajo el
argumento que el trabajador renunció a su trabajo; y en consecuencia, se declarará sin lugar.
Y en lo relativo a la prueba este tribunal aclara que conforme al principio de adquisición
procesal o comunidad de la prueba, una vez admitidas estas, quedan sustraídas de la
disponibilidad de quien las hubiere propuesto, para convertirse en patrimonio común de las partes
y del juez para su respectiva valoración.
Una vez desestimados los argumentos base de la defensa de la demandada, corresponde
verificar si el despido fue acreditado.
En tal sentido, el despido no ha sido probado de forma directa con ningún medio de
prueba, pero sí de forma presuncional, pues al haberse examinado los presupuestos para la
operatividad de la presunción establecida en el art. 414 CT, se advierte que la demanda fue
interpuesta dentro de los quince días hábiles posteriores al hecho que la motiva; y que la
demandada no concurrió a la audiencia conciliatoria, tal como consta al folio 41 de la pieza
principal.
Del mismo modo, se acreditó la relación de trabajo con las declaraciones de los testigos de
descargo (agregadas en formato DVD al folio 104 de la pieza principal), las cuales le merecen fe
a este tribunal por haber declarado de forma convincente y veraz sobre el hecho que el trabajador
laboró para Parts Express, Sociedad Anónima de Capital Variable; así también, se acreditó la
calidad de representante patronal de quien efectuó el despido, el señor JAMF, pues declaró como
testigo, (folio 41p.p,) y dijo que era el gerente de la sociedad, esto conforme al art. 55 CT.
(sentencia pronunciada en el proceso con referencia 152-CAL-2020, de fecha veinticinco de
enero de dos mil veintiuno).
Por otra parte, es indispensable mencionar que en el caso de autos tuvo lugar la sustitución
patronal (art. 6 CT), en virtud de haberse relacionado en la demanda que el trabajador
demandante, señor MHS, laboró inicialmente (desde el cinco de julio de mil novecientos noventa
y nueve hasta el treinta de septiembre de dos mil cinco), para la sociedad Distribuidora Yale,
Sociedad Anónima de Capital Variable; luego (del tres de octubre de dos mil cinco hasta el
treinta de noviembre de dos mil trece), para inversiones Nuko, Sociedad Anónima de Capital
Variable; y por último (desde el uno de diciembre de dos mil trece hasta la fecha del despido, es
decir, el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve), para Parts Express, Sociedad Anónima de
Capital Variable.
En consecuencia, el contrato de trabajo está debidamente probado por haberse presentado
por el actor, el referido documento suscrito entre el representante legal de Parts Express, S.A. de
C.V., y el trabajador demandante, el señor MHS (a folios 88-89 de la pieza principal); por
consiguiente, se presumen ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas en lo
demanda, ello de conformidad al art. 413 CT.
No se accede al reclamo del pago de la prestación de vacación completa (del período
comprendido entre el cinco de julio de dos mil dieciocho, al cuatro de julio de dos mil
diecinueve), por no haberse acreditado la prestación de servicios en el número de días a que hace
referencia el art. 180 CT.
Así también, la fecha de inicio de la relación laboral ha sido acreditada con el contrato de
trabajo (agregado a folios 88-89 de la pieza principal).
Cabe mencionar, que el cálculo de la condena correspondiente a la indemnización por
despido injusto, se hará con base en el salario mensual de un mil doscientos dieciséis dólares
sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,216.68), según la
demanda, que consta a folios 2-3 de la pieza principal; monto que corresponde a cuatro veces el
salario mínimo en el rubro de comercio y servicios vigente a la fecha de finalización de la
relación de trabajo, tal como lo prescribe el art. 58 inc. CT.
En cambio, el cálculo para la condena correspondiente al pago de vacación y aguinaldo
proporcional, como de los salarios caídos en ambas instancias y casación, se hará, con base en el
salario mensual de un mil trescientos noventa y tres dólares noventa y un centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($1,393.91), cantidad que comprende el pago de comisión por
considerarse parte del salario, esto de conformidad al art. 119 inc. CT.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. , 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley y la causa
específica relativa a que el fallo omitiere resolver puntos planteados.
b) D. no haber lugar a la excepción de inexistencia del despido.
c) Condénase a PARTS EXPRESS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, a pagar al trabajador, señor MHS, la cantidad de VEINTIOCHO MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($28,831.85) distribuidos así: I)
VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS DÓLARES SETENTA Y CINCO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($24,516.75) en
concepto de indemnización por despido injustificado; II) CIENTO TREINTA Y SEIS
DÓLARES CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, ($136.40) en concepto de vacación proporcional; III) SEISCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, ($694.20)en concepto de aguinaldo proporcional; y, IV) TRES MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CINCUENTA CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($3,484.50) en concepto de salarios
caídos en ambas instancias y casación.
d) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad, entregue a
PARTS EXPRESS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de
CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual fue depositada por el abogado recurrente ante la
interposición del presente recurso, por medio del recibo de ingreso número **********, de la
cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda,
e) Tiénese por parte al licenciado C.A..G.R., en su calidad
de defensor público laboral, en representación del trabajador, señor MHS y por cumplido el
traslado conferido.
f) Devuélvase los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
Hágase saber.
“”””--------------A.M.S.-------------L. R. MURCIA------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
----------KRISSIA REYES--------SRIA.---------INTA-----------RUBRICADAS------------------“”””

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