Sentencia Nº 618C2018 de Sala de lo Penal, 04-11-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha04 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia618C2018
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
618C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintidós minutos del día cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Héctor Ramón César Abel Chavarría Flores, en
su calidad de defensor particular. El citado profesional solicita se controle el fallo emitido por la
Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a dieciséis horas del día once de octubre
de dos mil dieciocho, mediante la cual reforma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada
a las catorce horas treinta y cinco minutos del uno de febrero de dos mil diecisiete, únicamente
en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos atribuidos a JCRR, del delito de
FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 45 literales b) y c) y 46
literales d) y e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, y
modificada por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128
Pn., en relación al Art. 129 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la vida de una niña representada
legalmente por su madre.
Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres,
padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los
procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn.; 46 Inc. 2° y 51 literal “c”
LEPINA; 106 N° 10 literal “a” y “d” y 307 Pr.Pn.; 4 y 16 CDN; y 8 de las Reglas de Beijing.
Intervienen además, los licenciados Delmy Arely Anzora Beltrán, Gonzalo Aníbal Zela ya
Perlera y Carmen Elena Mejía Torres, en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la
República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, celebró audiencia
preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a
juicio por el delito de Feminicidio Agravado y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia
de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha uno de febrero de dos mil
diecisiete, dictó sentencia definitiva condenatoria a treinta años de prisión por el delito de
Feminicidio Agravado; decisión que fue apelada por la defensa técnica ante la Cámara de la
Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, quien confirmó la condena pero reformó la
calificación jurídica dada a los hechos como Feminicidio Agravado, modificándolos al delito de
Homicidio Agravado, sin modificar la pena impuesta.
SEGUNDO: La Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, resolvió:
“…A) ADMITASE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor Defensor
Particular, Licenciado HÉCTOR RAMÓN CÉSAR ABEL CHAVARRÍA FLORES, respecto a la
errónea aplicación del precepto legal; C) (Sic) REFORMASE la sentencia condenatoria
pronunciada a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día uno de febrero de dos mil
diecisiete, únicamente en lo que respecta a la calificación jurídica del hecho punible en contra
de JCRR, modificándose el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
Art. 45, 46 literal “b, e, d” y “e” de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres, por el de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en
relación al Art. 129 nº 2 y 3 Pn, en perjuicio de la vida de una niña, de quien se omite nombre en
cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 2 Inc. 2º de la Constitución de la República; 4 y 16 de la
Convención sobre Derechos del Niño; 3, 5, 12, 14, 46, 51 literal “c” y 53 de la LEPINA; y 106
Nº 1O literal “d” Pr. Pn…”. (Sic).
TERCERO: Contra la anterior resolución, el defensor Héctor Ramón César Abel
Chavarría Flores, invoca: Falta de fundamentación de la sentencia o infracción a las reglas de la
sana crítica y errónea aplicación de la ley penal, ambos vicios fundamentados en el Art. 478 Nos.
3 y 5 Pr.Pn.
CUARTO: Una vez interpuesto el memorial por la defensa técnica del procesado, tal
como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, la Cámara emplazó a la fiscal Delmy
Arely Anzora Beltrán, quien en su escrito de contestación refiere que el recurrente
irresponsablemente critica la resolución de la Cámara, pues sus conclusiones son improcedentes,
incoherentes y no se encuentran respaldadas por una información sobre una base objetiva. En
concreto, aduce que lo que ha realizado el impetrante es un salto al vacío, porque argumentar que
hubo una falta de fundamentación, carece de sustento, por lo que considera que la resolución
pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro de San Vicente, está
suficientemente fundamentada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El recurso de casación es un acto procesal que demanda, para su efectividad, el
cumplimiento de ciertas condiciones, como son, la expresión por escrito de la voluntad e interés
de impugnar por parte de un sujeto legitimado dentro del proceso, para recurrir, requisito que
conlleva verificarlo en el tiempo, lugar y modo prescritos por la norma; además, debe contener la
expresión de los fundamentos de la impugnación o expresión de los agravios, que también tendrá
que efectuarse de manera concreta y congruente con el vicio alegado, así como también que el
vicio se encuentre debidamente puntualizados en la resolución impugnada, la que debe ser
alguna de las mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.
Del examen de naturaleza formal se advierte que, no obstante el recurso cumple con los
requisitos de tiempo, lugar y modo prescritos en la ley para su interposición, así como los
presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución con carácter
de definitiva que ha sido dictada en segunda instancia, contra la cual viene recurriendo el
abogado Chavarría Flores, quien aparece acreditado dentro del proceso como defensor particular
del procesado y por tanto, facultado para intervenir en interés del mismo; sin embargo, se
determina que el libelo es manifiestamente inadmisible por las razones que se dicen a
continuación:
1. El defensor anuncia dos motivos de casación: Falta de fundamentación de la sentencia
o infracción a las reglas de la sana crítica y errónea aplicación de la ley penal, basados en las
causales 3 y 5 del Art. 478 Pr.Pn. No obstante, omite realizar una fundamentación adecuada para
cada uno, pues su exposición refleja una mera inconformidad con los resuelto por la Cámara sin
reflejar el mínimo esfuerzo por construir argumentos de los que se logre vislumbrar el error
judicial.
Para el caso, en algunas partes del libelo, el recurrente refiere que recurre contra la
sentencia de segunda instancia, pero en el desarrollo de su exposición alude al tribunal de
sentencia y no a la Cámara, obviando que el control de casación se limita a la labor realizada en
segunda instancia.
Seguidamente, en relación al primer motivo [causal 3], elabora una serie de
afirmaciones sin sustento como es que “Dicha fundamentación la omite hacer la Cámara”,
cuando ni siquiera ha relacionado la fundamentación a la que se refiere, sino que a su afirmación
le antecede una relación de disposiciones legales con su contenido[Arts. 144, 3467 Pr. Pn].
A continuación, refiriéndose a la resolución de la Cámara dice: “ya que la misma hace
una errónea aplicación del precepto de orden legal como es el Art. 478 N° 3 Código Procesal
Penal (...) la decisión que toma (...) no cumple los requisitos explicados y de la ley en cuanto a
la motivación judicial para decantarse por el Homicidio Agravado”; pero estas afirmaciones
carecen de un desarrollo argumentativo que devele el error judicial.
Asimismo, afirma que en la página 58 y 59 de la resolución de la Cámara, sólo se hace
una mera enunciación de los hechos que se presume fueron probados por el juez sentenciador,
pero omite construir argumentos en torno a evidenciar el error en que habría incurrido
directamente el tribunal de alzada.
A continuación, afirma que tanto el juez sentenciador como la Cámara, no pueden
limitarse a hacer un señalamiento enunciativo de pruebas ventiladas en juicio, sino que debe
regirse por un armazón argumentativo lógico del porque impone la sentencia y cuáles fueron los
elementos de convicción que lo llevaron a tener por establecido la existencia la participación del
procesado”, pero este argumento es abstracto y carente de argumentación que lo sostenga.
Luego, cita precedentes de esta Sala [532-CAS-2007 y 387-CAS-2011], pero nada
argumenta en torno a demostrar el error en que habría incurrido la Cámara.
De lo examinado hasta acá, podemos concluir que el recurrente basa su primer motivo en
aspectos doctrinarios referentes a la falta de fundamentación de toda sentencia, haciendo
referencia -incluso- a la sentencia de la Sala de lo Constitucional de fecha veintidós de agosto de
mil novecientos noventa y seis [ Ref. HC-5-Q-96], en la que se hace relación a la motivación de
las sentencias penales como obligación constitucional; de igual manera, cita una parte de la
resolución de Cámara, y alude a las paginas 58 y 59, pero se limita a decir que sólo se ha hecho
enunciación de la prueba; asimismo hace referencia a precedentes de esta Sala, omite formular
argumentos que evidencien los vicios que anunció por los que proceda revisar el fallo de segunda
instancia, dado que su argumentación se limita a plantear una mera inconformidad con lo
resuelto por la Cámara sin demostración de yerro y agravio, pues acusa que el Ad quem no valo
adecuadamente las pruebas, pero sin mencionar cuál o cuáles son las pruebas que asegura no
fueron valoradas adecuadamente, ni en qué habría consistido el error de valoración, así como su
incidencia en el fallo de la Cámara, formulando argumentos generales sobre la debida
fundamentación, como ya se ha señalado antes; por lo que, la simple enunciación del vicio no
habilita a esta Sala el control de casación que solicita.
2. En el segundo motivo relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal,
se advierte que los argumentos esgrimidos están dirigidos a cuestionar la sentencia condenatoria
dictada por el tribunal de primera instancia. Véase ésto cuando dice el impetrante: “a página 40
de la sentencia, al momento de efectuar el análisis de CULPABILIDAD, en el caso que nos
ocupa, el Señor J uez de Sentencia dice lo siguiente:...”, y nótese a continuación, que hace una
cita textual, verificándose que efectivamente- dicho apartado corresponde a los fundamentos
desarrollados por el juez sentenciador y no por la Cámara.
De igual forma, del resto de argumentos que constan en el texto impugnativo, un mero
cuestionamiento de la prueba que desfiló en juicio, y en particular, se refiere a la declaración de
la ofendida señora ********** de quien el juez de sentencia dijo que le generaba duda pues, ella
[es decir la ofendida] al ser inmediada, no contestó había sido el imputado quien le quitó la
vida a su hija; dijo que no vio quién se llevó a su hija y que nunca aclaró a la pregunta sobre la
distancia que se encontraba el imputado respecto de su hija; ésto lo relaciona con la finalidad de
establecer que es falsa la afirmación del A quo referente a la inexistencia de causales de
exclusión de responsabilidad penal, evidenciándose con ello su inconformidad infundada contra
la sentencia dictada por el tribunal sentenciador y no contra la Cámara.
Agrega además, una serie de consideraciones subjetivas acerca de la prueba científica,
como es el hallazgo del semen en la víctima, del que expresa para el caso, “Que le genera duda
cómo es que ese semen llego a la víctima”; que su cliente en vista pública manifestó “que lo
obligaron a masturbarse y poner el semen en la niña”; dudas que extrae el recurrente de su
propio intelecto y no del juzgador; luego finaliza con su exposición señalando que el juez de
sentencia hizo de lado la existencia de elementos de prueba que -a su juicio- debieron ser
practicados, como es el análisis comparativo de ADN de hisopado de uñas en la víctima; por lo
que, según su propio criterio, se ha incurrido en una evidente selección y exclusión arbitraria de
prueba, pero se refiere a prueba que no ha sido realizada, y por tanto sus argumentaciones
carecen de objetividad, defecto que es evidente también cuando se refiere a una causal de
exclusión de responsabilidad penal [grave perturbación de la conciencia], sin desarrollo
argumentativo congruente con lo resuelto por el tribunal de alzada.
Por consiguiente, y siendo que la fundamentación del recurso no es congruente con la
resolución de segunda instancia sino orientada directamente a la sentencia pronunciada por el
tribunal de sentencia, es una razón suficiente para declarar inadmisible este motivo, ya que,
como se dijo antes, la pretensión del recurrente es que este tribunal haga un reexamen a la
resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, y no la de la Cámara de la
Tercera Sección del Centro de la misma ciudad, por consiguiente dicho motivo resulta
inadmisible.
En consecuencia, no siendo los puntos de la resolución que correspondía atacar en esta
sede, porque no fueron fundamentados conforme a normas de admisibilidad Arts. 453 y 480
Pr.Pn., ello es razón suficiente para declarar inadmisible in limine el recurso presentado por la
defensa técnica, por falta de motivación de agravios relacionados a la sentencia de la Cámara de
la Tercera Sección del Centro, San Vicente.
POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 128 en
relación al 129 N° 2 y 3 Pn.; y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso presentado por el licenciado Héctor
Ramón César Abel Chavarría Flores, por no cumplir el requisito de motivación de los agravios
en relación a la resolución de segunda instancia.
B) Vuelvan las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente,
para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA-------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

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