Sentencia Nº 62-2017 de Sala de lo Constitucional, 28-06-2017

Número de sentencia62-2017
Fecha28 Junio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
62-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y
cuarenta y tres minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado Carlos Emilio
Candel Molina, contra la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, y a favor del
señor Osmín Gerardo Rodríguez García, procesado por el delito de hurto.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario refiere que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
emitió resolución sobre recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado
Primero de Instrucción de Santa Ana de sustituir la detención provisional por otras medidas
cautelares a favor del señor Osmín Gerardo Rodríguez García; del primer pronunciamiento,
asegura, no tuvo acceso ni fue notificado, pese a ser el defensor particular del procesado y a que
en el mismo se revocó lo resuelto por la última sede judicial citada.
Menciona que la imposición de las medidas cautelares menos gravosas se dictó en audiencia
especial de revisión de la detención provisional, sin que en ella la representación fiscal haya
manifestado su voluntad de apelar.
La resolución adoptada por la cámara, agrega, vulnera preceptos jurídicos relacionados con
el caso, específicamente algunos que regulan garantías y principios, pues en ella se aplicó
automáticamente lo dispuesto en el Art. 331. inc. C.Pr.Pn., el cual, a su juicio, es
inconstitucional por establecer el axioma imputación como sinónimo de detención, concediendo
un carácter obligatorio a la detención provisional cuando debe ser excepcional.
Se trata de un caso de ley heteroaplicativa, al haberse revocado la resolución del juez
instructor "...sobrepasando la norma jurídica existente establecida en la legislación pertinente, sin
fundamento algun[o] que denote el periculum in mora, por parte del ahora imputado ya que esto
supone una afectación grave al derecho fundamental de la libertad ambulatoria..." (sic).
II. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a
nombrar juez ejecutor, designando para ello a Erick Omar García Vásquez, quien en su informe
establece una relación cronológica del desarrollo del proceso penal seguido contra el beneficiado,
recomendando no ha lugar el presente hábeas corpus por las supuestas vulneraciones alegadas, en
virtud de que el delito atribuido es grave.
III. La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, remitió oficio número 289,
de fecha 05/05/2017, mediante el cual envía informe de defensa, indicando que resolvió la
apelación interpuesta en el proceso penal del señor Rodríguez García, revocando la resolución
objeto de alzada y ordenando que éste continúe en la detención provisional en que se encuentra
"...resolución que le fue notificada únicamente a la fiscal del caso a las catorce horas cuarenta y
cuatro minutos del siete del mismo mes y año; en virtud que en el trámite que se contempla en el
Art. 341 Inc. 3° Pr.Pn. no existe emplazamiento a la parte contraria para contestar el recurso
interpuesto..." (sic).
IV. 1. En relación con lo planteado en este hábeas corpus es pertinente manifestar que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, las órdenes de detención o de
prisión siempre deben emitirse de conformidad con la ley y por escrito.
La jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la motivación de las
resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la
consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en
determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de
impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución
resolución de HC 152-2008 de 6/10/2010, entre otras.
Este Tribunal también ha aseverado que la imposición de la detención provisional implica la
comprobación de ciertos presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código
Procesal Penal artículo 329: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La
concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que compete la adopción
de la medida cautelar, en cada caso concreto sentencia HC 41-2008R, de 18/02/2009.
El primero consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del
imputado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia
de dos particularidades: 1) desde un punto de vista formal, se necesita algo más que un indicio
racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del
hecho, sino también que el juez tenga "motivos" sobre la "responsabilidad penal" del imputado; y
2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no
de falta.
Se trata pues, de la pertenencia material del hecho a su autor, por lo que se vuelve
indispensable que toda resolución en que se haga relación a la concurrencia de apariencia de buen
derecho existencia del delito y participación delincuencial, contenga una afirmación clara,
precisa y circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.
La existencia de apariencia de buen derecho, debe conjugarse con la del peligro en la
demora, que en el proceso penal, consiste en un fundado peligro de fuga u obstaculización de la
investigación por parte del imputado. Así, sin fundada sospecha sobre ambos aspectos
mencionados no puede justificarse la detención provisional, dado que su finalidad esencial
consiste, en asegurar las resultas del proceso ver HC 129-2012 del 17/10/2012.
2. Por otro lado, debe acotarse que los actos de comunicación dentro de un proceso judicial,
revisten de suma importancia a efecto de garantizar los derechos de audiencia y defensa de las
partes procesales. Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del
proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva,
permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o
intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo
su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad
judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel ver
sobreseimiento de HC 100-2014 del 02/07/2014, entre otros.
V. De conformidad con los antecedentes indicados y la propuesta del peticionario, el análisis
constitucional a efectuar se circunscribirá a verificar, primero, si en la decisión judicial que
revocó la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares contra el favorecido
se ha cumplido con el deber de motivación, específicamente sobre el presupuesto de peligro en la
demora periculum in mora como garantía del derecho de defensa de la persona en contra de
quien fue ordenada; y, consecuentemente, si la restricción al derecho de libertad de aquel resulta
o no constitucional.
Y en segundo lugar, se verificará si luego de emitido dicho pronunciamiento se garantizó el
derecho de audiencia y defensa del favorecido, mediante la notificación respectiva del mismo.
VI. Para ello, en principio, es de hacer notar que la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, en la resolución del 03/03/2017, sobre el recurso de apelación interpuesto
contra la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares, pronunciada por el
Juzgado Primero de Instrucción de Santa Ana, en cuanto al requisito del periculum in mora o
peligro en la demora, estableció: "...Uno de los criterios objetivos para apreciar ese posible
menoscabo en el procedimiento a causa de una presumible fuga por parte del encausado es la
gravedad del delito, parámetro adoptado por el Art. 329 No. 2 primera parte Pr.Pn. En el presente
proceso, el delito de hurto de vehículos automotores se encuentra sancionado con pena de prisión
cuyo límite máximo excede de tres años, constituyendo dicho ilícito un delito grave de
conformidad al Inc. 2° del Art. 18 Pn., por lo que el imputado podría enfrentar una pena gravosa
al ser encontrado culpable en la etapa de juicio, lo cual hace suponer que el incoado preferirá
sustraerse de la acción de la justicia.
En torno a los elementos personales del procesado, es necesario advertir que en el presente
caso, aunque se cuenta con documentación con la que se trata de acreditar los diversos arraigos
del encausado, dicha documentación no es suficiente para garantizar que este no se sustraerá de la
acción de la justicia; lo cual, a criterio de los suscritos, no desvanece el peligro de fuga, ya que el
procesado fácilmente puede evadir la acción de la justicia al encontrarse en libertad (...) no existe
elemento que, de modo suficiente, garantice la presencia del procesado en la tramitación del
juicio; en tal sentido, este tribunal no comparte la decisión de la juez aquo ..." (mayúsculas
suprimidas) (sic).
A partir de lo anterior, esta Sala advierte que, contrario a lo alegado por el peticionario, la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente motivó debidamente, respecto al
presupuesto de peligro en la demora, la decisión de revocar la sustitución de la detención
provisional por otras medidas cautelares y ordenar que continuara el señor Osmín Gerardo
Rodríguez García en la detención en que se encontraba; en tanto, por un lado, señaló que un
criterio objetivo que determina la posible fuga del procesado lo constituye la gravedad del delito,
agregó que en este caso se trata de uno grave por tener una pena máxima superior a los tres años
de prisión hurto de vehículos automotores, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 329 inc. 2°
C.Pr.Pn. y 18 inc. C.Pn.; y, por otro, valoró los elementos personales del imputado, de los
cuales advirtió que a pesar de encontrarse agregada documentación con la que se pretendió
acreditar sus arraigos, la misma "no es suficiente para garantizar que éste no se sustraerá de la
acción de la justicia", por lo que no se desvanecía el peligro de fuga.
Con base en ello, es de hacer notar que en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido
que la gravedad del delito es un elemento objetivo susceptible de ser utilizado para determinar la
concurrencia de uno de los presupuestos procesales que justifican la imposición de medidas
cautelares, el peligro en la demora véase resoluciones de HC 36-2010 de fecha 20/04/2010 y
188-2009 de fecha 13/08/2010, entre otras.
Ahora bien, en este caso el peticionario además adujo que el tribunal de alzada había
aplicado automáticamente el art. 331 inc. C.Pr.Pn., el cual dispone la prohibición de imponer
medidas alternas o sustituir la detención provisional respecto a los delitos ahí prescritos todos
ellos graves; sin embargo, se advierte que dicha autoridad ni utilizó la disposición mencionada
ni decidió revocar la resolución del aquo considerando exclusivamente que el delito es grave.
De manera que, si bien el solicitante de este hábeas corpus alegó que la resolución
cuestionada carecía de fundamento respecto al peligro en la demora, se ha verificado que la
autoridad demandada sostuvo argumentos jurídicos tanto objetivos como subjetivos relacionados
con el procesado la gravedad del delito y la insuficiencia de arraigos, para determinar que tal
presupuesto no había sido superado como para que éste gozara de medidas cautelares sustitutivas
a la detención provisional.
En consecuencia, esta Sala debe desestimar la pretensión planteada, dado que se corrobora,
en los términos antes relacionados, que la autoridad demandada cumplió con el deber de
fundamentación exigido respecto al presupuesto de peligro en la demora relacionado con la
detención provisional, con base en los parámetros constitucionalmente admisibles.
VII. En cuanto a la omisión de notificarle la resolución de la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, por medio de la cual revocó las medidas cautelares sustitutivas a
la detención provisional e impuso ésta, es preciso indicar que consta certificación del auto del
09/03/2017, pronunciado por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Ana, en el que se recibe
oficio remitido por dicho tribunal de alzada, a través del cual envía la decisión del recurso de
apelación interpuesto; en el citado auto el juzgado de instrucción resuelve dar cumplimiento a lo
ordenado por la cámara, detallando el pronunciamiento emitido por ésta. Además, se encuentra
agregada certificación de acta de notificación elaborada por el notificador del referido juzgado,
en la que se corrobora la comunicación del auto al defensor del señor Osmín Edgardo Rodríguez,
en fecha 10/03/2017.
A partir de ahí, este Tribunal advierte que, al momento de promoverse este hábeas corpus
08/03/2017 la resolución aludida no había sido notificada al defensor; a pesar de ello, se
corrobora que, inmediatamente después de iniciado este proceso constitucional, la misma le fue
notificada al solicitante en calidad de defensor particular, través del Juzgado Primero de
Instrucción de Santa Ana el 10/03/2017.
Habiendo determinado lo anterior, debe hacerse referencia a lo sostenido en relación con la
habilitación para dictar una sentencia de fondo no obstante el favorecido ya haya sido restituido
en el ejercicio de su derecho de libertad física u otro de los tutelados a través de este proceso. Al
respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha permitido el conocimiento de posibles violaciones
a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona
favorecida, aun y cuando durante la tramitación del hábeas corpus, el beneficiado haya sido
puesto en libertad; o en su caso, haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se
encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto
que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos
constitucionales v. gr. resolución de HC 21-2007 de fecha 9/03/2011.
Debe advertirse que, no obstante en casos como el presente efectivamente el favorecido ha
sido restituido en el goce de uno de los derechos protegidos a través del hábeas corpus al haber
cesado el acto que incide en el mismo, existe la particularidad de que lo ha sido debido al
reconocimiento, en el desarrollo del proceso penal, de la supuesta vulneración que se reclama en
esta sede constitucional. Tal diferencia es lo que justifica un tratamiento disímil de los supuestos
a los que se ha hecho referencia en el párrafo precedente con los que se asemejan al planteado
mediante este proceso de hábeas corpus.
Pues, no debe perderse de vista que la finalidad de emitir una sentencia de fondo, aun
habiendo cesado el acto de restricción o privación de la libertad física o el que incide en otro de
los derechos protegidos, es reconocer la vulneración constitucional cuando sobre este tema no
existe, por parte de la autoridad judicial que conoce del proceso penal en el que se alega su
acontecimiento, ningún pronunciamiento sobre este aspecto. Dicha finalidad desaparece,
precisamente, si en el desarrollo del proceso penal se ha efectuado tal reconocimiento por alguna
de las autoridades a quienes corresponde su tramitación.
Y es que, aunque este Tribunal es la última autoridad jurisdiccional a la que el perjudicado
con una actuación que estima inconstitucional puede acudir, en el ámbito interno, para reclamar
de ella, no es el único, pues esta Sala ha reconocido que el proceso ordinario es un instrumento
idóneo para la protección de los derechos fundamentales y para la satisfacción de los reclamos
sustentados en vulneraciones constitucionales acontecidas en el mismo ver resoluciones de HC
9-2002 de 2/9/2002, 54-2008 del 08/06/2011.
Con fundamento en lo argumentado puede decirse que carece de sentido que este Tribunal se
pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de
hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso penal en el que se alega acontecieron
aquellas u otra a cuyo cargo se encontró también la causa, en virtud ya sea de algún recurso
incoado o por la continuación del trámite de la misma, ya la ha aceptado y como consecuencia de
esto ha generado la restitución del derecho fundamental que se estima vulnerado, en este caso, los
de audiencia y defensa con incidencia en la libertad física, debiendo así sobreseerse la pretensión.
Es precisamente ello lo acontecido en este caso, es decir, el Juzgado Primero de Instrucción
de Santa Ana notificó al defensor del procesado el auto en el que se resuelve cumplir con el
pronunciamiento dictado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
acogiendo en su seno implícitamente este aspecto de la queja planteada en este proceso y
restituyendo de esa forma el derecho constitucional que se alegó vulnerado, antes de ser intimado
por el juez ejecutor designado en este hábeas corpus; por tanto, debe sobreseerse la pretensión
incoada.
Finalmente, es de agregar que no obstante la causal invocada para terminar este hábeas
corpus de manera anormal no encaja específicamente en alguno de los supuestos establecidos en
el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala ha
sostenido que los mismos son ilustrativos y no taxativos; lo que implica que, atendiéndose al
verdadero significado de la figura del sobreseimiento, puede interpretarse constitucionalmente
que el legislador la estableció como mecanismo de rechazo de una pretensión que, por uno u otro
motivo, no puede ser capaz de producir la terminación normal del proceso. Resolución HC 90-
2010R de 8/6/2010.
Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución, 31 y
71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase no ha lugar al hábeas corpus promovido por el licenciado Carlos Emilio Candel
Molina a favor del señor Osmín Gerardo Rodríguez García, respecto a la alegada falta de
fundamentación sobre el presupuesto de peligro en la demora atribuida a la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección del Occidente; por haberse cumplido el deber de motivación, en cuanto al
requisito mencionado, en la decisión de dicho tribunal que revocó la sustitución de la detención
provisional por otras medidas cautelares.
2. Sobreséese la pretensión incoada en relación con la reclamada falta de notificación de la
decisión dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, en virtud de
existir un impedimento para conocer del fondo, consistente en haberse reconocido implícitamente
la vulneración alegada al derecho de audiencia y defensa con incidencia en la libertad personal
del señor Osmín Gerardo Rodríguez García, dentro del proceso penal.
3. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre.
4. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
5. Archívese.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------ X. M. L.---------
SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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