Sentencia Nº 637-2016 de Sala de lo Constitucional, 29-06-2018

Número de sentencia637-2016
Fecha29 Junio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
637-2016
Amparo
Sala lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cuatro minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Banco de América
Central, S.A., por medio de sus apoderados, los abogados José Enrique Madrigal Quezada,
Salvador Enrique Anaya Barraza y Marcela Magali Ramos Cuéllar, contra el juez 1 del Juzgado
Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por la vulneración de sus derechos de audiencia,
de defensa y a la libertad contractual, en relación con el derecho al honor –en su dimensión
objetiva– y la prohibición de vinculación.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada, la Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia y la sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, S.E.M. de C.V.
(MIDES), por medio de sus apoderados, los abogados Ricardo Alberto Miranda Miranda, José
David Campos Ventura, Ulices del Dios Guzmán Canjura y Rafael Hernán Cortez Saravia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El Banco de América Central, S.A., señaló que fue demandado ante el juez uno del
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador en un proceso declarativo común de
nulidad de contrato de cuenta corriente de fecha 17-II-2005 que promovió en su contra MIDES.
Dicho proceso finalizó con una sentencia desestimatoria pronunciada el 18-II-2016. Inconforme
con ello, MIDES interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro; sin embargo, en la audiencia fijada para debatir y resolver los
motivos de apelación, las partes solicitaron al tribunal que homologara una transacción a la que
habían llegado. El aludido tribunal homologó el acuerdo transaccional y dio por finalizado el
incidente de apelación; por consiguiente, dicho documento adquirió la calidad de título de
ejecución.
En la aludida transacción se pactó que ambas partes mantendrían las condiciones legales
del contrato de la cuenta corriente número **********, de fecha 17-II-2005, y que esta se
cerraría únicamente por causas legales. Entre las causas que habilitan el cierre de la cuenta, de
conformidad con las reglas previstas por el Código de Comercio (C. Com.) y normas
especializadas de la Superintendencia del Sistema Financiero sobre gestión de riesgos,
particularmente las que se refieren a los "riesgos reputacionales", está el cierre unilateral de la
cuenta por parte del banco cuando no desee continuar con el contrato de cuenta corriente (art.
1195 del C. Com.) y las reglas previstas en las citadas normas especializadas que lo obligan a
adoptar medidas de debida diligencia para prevenir la comisión de ciertos delitos relacionados
con el narcotráfico y el lavado de dinero, de manera que se encuentra facultado para controlar las
transacciones irregulares de sus clientes y finalizar las relaciones contractuales con aquellos que
podrían causarle un riesgo reputacional.
En el caso particular, sostuvo que, si bien había llegado a una transacción con MIDES el
20-IV-2016, con posterioridad a esa fecha distintos medios de comunicación publicaron
información que vinculaba al señor Enrique Rais, uno de los socios de MIDES, con distintas
actividades ilegales, entre ellas el supuesto hallazgo de rastro de narcóticos en algunos de sus
aviones en Florida, Estados Unidos de América, así como su relación con altos funcionarios,
como el exfiscal general de la República y políticos salvadoreños y hondureños, y la supuesta
comisión de los delitos de estafa y fraude procesal. Como consecuencia de ello, el banco valoró
que la relación contractual que mantenía con MIDES le podría generar un riesgo reputacional y
decidió cerrar la mencionada cuenta, lo cual notificó a dicha sociedad y puso a su disposición la
cantidad de dinero que esta mantenía depositada en la cuenta.
MIDES, por su parte, inconforme con la decisión del peticionario, solicitó la ejecución
forzosa del citado acuerdo ante la autoridad demandada, pues consideró que el Banco de América
Central, S.A., había incumplido el acuerdo transaccional. Con fecha 20-VI-2016 la referida
autoridad pronunció el auto de despacho de ejecución y ordenó a la aludida institución bancaria
que reaperturara la cuenta corriente número ********** a nombre de MIDES y que se abstuviera
de cerrarla nuevamente.
El peticionario afirma que dichas órdenes vulneraron sus derechos de audiencia, de
defensa y a la libertad contractual, este último en relación con el derecho al honor y la
prohibición de vinculación, pues lo obligan a mantener una relación contractual de manera
indefinida y ello le imposibilita "a perpetuidad" cerrar el contrato de cuenta corriente.
Adicionalmente, resalta que dicho pronunciamiento fue adoptado sin que previamente se le
concediera la oportunidad de defenderse, aun cuando su objeto sería el de vincularlo de manera
indefinida, "perpetua", con una sociedad que le puede generar riesgo reputacional.
Debido al perjuicio que le causaba dicha resolución planteó un recurso de revocatoria ante
el mismo juzgador, pero este fue declarado sin lugar mediante la resolución de fecha 8-VIII-
2016, y posteriormente apeló ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, pero el tribunal declaró improcedente el recurso debido a que la resolución impugnada no
admite apelación.
2. A. Mediante auto emitido el 16-XII-2016 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las resoluciones de fechas 20-VI-2016 y 8-
VIII-2016, en virtud de las cuales, respectivamente, el juez cuarto de lo civil y mercantil de San
Salvador despachó ejecución forzosa en contra del Banco de América Central, S.A, y le ordenó
reaperturar la cuenta corriente a nombre de MIDES y que se abstuviera de cerrarla nuevamente, y
declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso la aludida institución bancaria contra la
primera resolución citada. Dicha admisión se debió a que, aparentemente, los actos reclamados
vulneraron al Banco de América Central, S.A., los derechos de audiencia, de defensa y a la libre
contratación, esta última en relación con el derecho al honor en su dimensión objetiva y con la
prohibición de vinculación, previstos, respectivamente, en los arts. 2, 11 y 107 de la Cn.
B.
En la misma interlocutoria se suspendieron los efectos del acto reclamado, medida
cautelar que consistió en ordenar a la autoridad demandada que se abstuviera de continuar con la
ejecución en contra del Banco de América Central, S.A., particularmente, que se abstuviera de
ordenarle la reapertura de la cuenta corriente a nombre de MIDES. Asimismo, se pidió informe a
la autoridad demandada, de conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (L.Pr.Cn.). En su intervención, dicha autoridad admitió que pronunció los actos
reclamados pero negó la vulneración constitucional que le atribuye el actor.
En ese mismo estado del proceso compareció la sociedad MIDES, por medio de sus
apoderados, los abogados Ricardo Alberto Miranda Miranda, José David Campos Ventura,
Ulices del Dios Guzmán Canjura y Rafael Hernán Cortez Saravia, quienes solicitaron que se
tuviera a su representada como tercera beneficiada.
C.
Finalmente, en ese mismo auto se confirió audiencia a la fiscal de la Corte, tal como
lo dispone el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de ella.
4. A. Mediante la resolución del 25-1-2017 se tuvo como tercera beneficiada a MIDES y
se confirmó la suspensión de los efectos de los actos reclamados. Asimismo, se pidió a la
autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. Al rendir su informe dicha autoridad sostuvo, en esencia, que durante el trámite del
proceso declarativo común y de la ejecución forzosa se observaron plenamente los derechos de
naturaleza procesal del Banco de América Central, S.A., por lo que no hubo vulneración alguna a
sus derechos de audiencia y defensa. Con relación a la supuesta vulneración a la libertad de
contratación sostuvo que las partes acordaron suscribir una transacción en la que pactaron que
mantendrían las condiciones del contrato de cuenta corriente que habían suscrito con anterioridad
y que el cierre de la cuenta corriente no fue motivado en hechos nuevos, de modo que este no era
procedente y ello justificó que decretara ejecución forzosa en contra del Banco de América
Central, S.A.
5.
Posteriormente, en virtud del auto de fecha 15-III-2017 se confirieron los traslados
que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien, en síntesis,
manifestó que la parte demandante debía acreditar el agravio personal y directo que le causaban
los actos reclamados; a la parte actora, quien reiteró los argumentos de la demanda; y a la
sociedad tercera beneficiada, quien sostuvo que los hechos planteados por el peticionario se
reducen a un asunto de mera legalidad, pues se refieren al incumplimiento de un acuerdo de
voluntades materializado en un contrato de cuenta corriente, el cual es atribuible al peticionario
por haber terminado dicho contrato de manera unilateral, prevaliéndose de su posición de
superioridad en la relación contractual; con base en esos hechos y en la supuesta falta de
agotamiento del trámite de la oposición en el proceso de ejecución forzosa, solicitó que se
declarara "improcedente" la demanda.
6. A. Por resolución del 12-V-2017 se abrió a pruebas el presente proceso y en ese plazo
las partes propusieron prueba documental y, además, la sociedad tercera beneficiada propuso
prueba testimonial y pericial. En ese mismo pronunciamiento se declaró sin lugar la
"improcedencia" de la demanda planteada por la tercera beneficiada –petición que fue
interpretada por el Tribunal como una solicitud de sobreseimiento–.
B.
En ese estado del proceso la sociedad tercera beneficiada recusó a todos los
Magistrados propietarios de este Tribunal, por considerar, de manera abstracta y sin aportar
elementos concretos que justificaran su postura, que estos adolecían de vicios de parcialidad.
Asimismo, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución del 12-V-2017, pues consideró
que esta Sala no había motivado su decisión de rechazar la solicitud de sobreseimiento, que la
pretensión no atendía al "principio de definitividad" y que, además, esta se reducía a un asunto de
mera legalidad.
C.
En virtud de la resolución de fecha 20-X-2017 se declaró sin lugar la solicitud de
recusación planteada por MIDES contra todos los Magistrados propietarios del Tribunal, se
admitió el recurso de revocatoria interpuesto por dicha sociedad y se confirió audiencia al Banco
de América Central, S.A., para que se pronunciara sobre dicho recurso.
D. a. La mencionada institución bancaria se opuso a la revocatoria, pues consideró que
MIDES no planteó argumentos que justificaran dicha impugnación.
b. La autoridad demandada también intervino en ese estado del proceso y secundó los
argumentos de MIDES, pues consideró que el peticionario debió plantear oposición en el proceso
de ejecución forzosa.
7. Finalmente, por resolución de fecha 16-1-2018 se declaró sin lugar la revocatoria
planteada por MIDES, así como su solicitud de sobreseimiento, y se confirieron los traslados que
ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que la
autoridad demandada vulneró al peticionario sus derechos de audiencia, de defensa y a la libertad
de contratación, no así el derecho al honor, pues no aportó prueba que demuestre el riesgo
reputacional que supuestamente le causa la relación contractual indefinida a la que ha sido
sometida por decisión de la referida autoridad; a la parte actora, quien reiteró los argumentos que
había esgrimido con anterioridad; a la autoridad demandada, quien insistió en que no cometió la
vulneración constitucional que le atribuye el actor; y a la sociedad tercera beneficiada, quien
sostuvo que el amparo no es el mecanismo procesal idóneo para resolver el conflicto de
naturaleza contractual que mantiene con el peticionario.
II. 1. Con carácter previo, es necesario analizar la posible existencia de un vicio que
impediría a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la supuesta vulneración de los derechos
de audiencia, de defensa y al honor, así como la prohibición de vinculación, obligando a
sobreseer al respecto.
A.
En la Resolución del 4-I-2012, Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia
de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya
afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una
acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe producirse con relación a
disposiciones de rango constitucional –elemento jurídico–.
Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos.
Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir una
actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la pretensión no
sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en sus derechos.
Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la
pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto. Si dicho vicio se advierte al
momento de la presentación de la demanda, se debe declarar improcedente la pretensión; en
cambio, si se advierte durante el trámite, es una causa de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y
31 ord. 3° de la L.Pr.Cn.
B. a. El peticionario sostuvo que la autoridad demandada le vulneró sus derechos de
audiencia y de defensa al ordenarle que procediera a la reapertura de la cuenta corriente a nombre
de MIDES y que se abstuviera de cerrarla nuevamente, pues ello representó, en términos
prácticos, una condena, ya que se le obligó a mantener "a perpetuidad" una relación contractual
sin su consentimiento, lo cual es particularmente grave debido a que no se le concedió la
oportunidad de defenderse previo a la adopción de esa decisión.
Con relación a ello cabe señalar que el despacho de ejecución es la resolución en virtud de
la cual el juez admite a trámite una solicitud de ejecución forzosa luego de verificar que esta y el
título de ejecución que la ampara cumplen los presupuestos legales previstos para hacer efectivas
las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama al ejecutado. Dicho pronunciamiento se asemeja
al auto de admisión de la demanda en un proceso de conocimiento y a la resolución que decreta
medidas cautelares en que se trata de decisiones judiciales que se emiten inaudita parte, esto es,
sin mandar a oír al sujeto pasivo de la demanda o de la solicitud, pues lo contrario podría ser
contraproducente para los fines del proceso.
El trámite previsto para la ejecución forzosa, de conformidad con las reglas del Código
Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), demuestra que el ejecutado tiene intervención en dicho
proceso luego de haber sido notificado del auto de despacho de ejecución. Antes de ello, como
ocurre con los ejemplos citados, este no tiene conocimiento de la solicitud que se ha presentado
en su contra y no se le concede audiencia para que se pronuncie sobre las afirmaciones del
ejecutante o sobre el título de ejecución. Es hasta que se materializa dicha notificación que tiene
lugar la intervención del ejecutado, quien puede mostrar su oposición al despacho de ejecución o
a las actuaciones ejecutivas específicas que han sido ordenadas por el juez.
b. De lo expuesto se colige que, en el caso que se ha sometido a conocimiento de este
Tribunal, el juez pronunció la resolución de despacho de ejecución en el entendido de que el
peticionario había incumplido las obligaciones adquiridas mediante el contrato de transacción que
suscribió con MIDES. De ahí que el trámite procesal que dicho funcionario dio a la aludida
solicitud fue el de una ejecución forzosa y, por consiguiente, las actuaciones ejecutivas
específicas que ordenó dicho juzgador tenían el objeto de garantizar el cumplimiento de la
transacción aparentemente inobservada por el Banco de América Central, S.A., pero no eran
constitutivas de condena. Con base en ello se concluye que, en el caso particular, no era necesario
que la autoridad demandada concediera audiencia al peticionario previo a la emisión de los actos
reclamados, pues, de conformidad con las reglas sobre la intervención del demandado en el
proceso de ejecución forzosa, este podría ejercer su defensa después de ser notificado del auto de
despacho de ejecución en su contra.
En consecuencia, se advierte que la autoridad demandada no vulneró al actor sus
derechos fundamentales de audiencia y de defensa, de modo que corresponde sobreseer el
presente amparo con relación a este punto.
C. El actor también alegó que los actos reclamados le vulneran su derecho al honor en su
dimensión objetiva, esto es, su imagen comercial.
a. En la Sentencia del 6-VI-2014, Amp. 377, se afirmó que el derecho al honor (art. 2 inc.
2° Cn.) puede ser definido a partir de dos perspectivas: una subjetiva y una objetiva. La primera
se refiere a este como el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma. En cambio,
desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación, fama o buen nombre de los que goza un
individuo frente a los demás.
En ese mismo pronunciamiento se indicó que, si bien el honor tiene una íntima conexión
con la dignidad de la persona humana, ello no impide que se extienda su protección a las
personas jurídicas de Derecho Privado (asociaciones, sociedades, fundaciones, etc.). Y es que,
aun cuando la perspectiva subjetiva es incompatible con la idea de persona jurídica, la
consideración es diferente al entender el honor en su sentido objetivo, el cual es un presupuesto
necesario para regular la gestión de una persona jurídica. Así, por ejemplo, una sociedad
mercantil puede verse afectada en su fama o imagen comercial cuando es objeto de
señalamientos, por parte de un ente público, de que los bienes que ofrece o los servicios que
presta son de deficiente calidad. De la misma manera, en el caso de asociaciones sin fines de
lucro, organizaciones no gubernamentales o fundaciones, estas pueden sufrir menoscabos en su
buen nombre o prestigio ante la sociedad cuando son víctimas de acusaciones que ponen en
entredicho el cumplimiento de sus fines o manejo de los fondos que reciben.
En estos últimos supuestos, en definitiva, sí es posible afirmar la titularidad del derecho al
honor por parte de las personas jurídicas, ya que el desmerecimiento en la consideración ajena
sufrido por una persona jurídica impide que esta pueda desarrollar libremente las actividades
tendientes a lograr sus fines.
b. El peticionario ha sostenido que la autoridad demandada le ha vulnerado su derecho al
honor al obligarlo a continuar de manera indefinida, "perpetua", una relación contractual con una
sociedad que le podría generar riesgo reputacional, pues uno de sus socios ha sido vinculado con
actividades ilícitas. Señaló que la normativa relacionada con la prevención del lavado de dinero,
el narcotráfico y el terrorismo lo obliga a supervisar la licitud del dinero que ingresa a las cuentas
bancarias de sus clientes y que, en el caso particular, los señalamientos que vinculan a uno de los
socios de MIDES –el señor Enrique Rais– con actividades ilícitas justificó el cierre de su cuenta
corriente, para evitar conjeturas que pusieran en riesgo la reputación del banco. Y es que el mero
hecho de mantener relaciones contractuales con sujetos que podrían estar realizando actividades
fuera del marco de la ley lo pone en una situación de riesgo frente a clientes actuales y
potenciales como también frente a las instituciones públicas encargadas de regular y de controlar
sus actividades.
No obstante, dichos argumentos se refieren más bien a un agravio que podría causarse
hipotéticamente al Banco de América Central, S.A., en caso de que la sociedad –y no solo uno de
sus socios– sea vinculada con actividades ilícitas. Por esta misma razón dicha institución bancaria
no aportó argumentos ni pruebas que indiquen que dicho agravió se haya materializado o que se
trata de un agravio inminente. Tampoco se han aportado elementos concretos sobre la afectación
a la imagen comercial del actor, esto es, una variación en la percepción de sus clientes, del
público y de las entidades reguladoras y supervisoras de la banca por su relación contractual con
MIDES.
Por todo lo expuesto, se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la
terminación normal del presente proceso respecto del referido derecho, debiendo finalizarse por
medio de la figura del sobreseimiento.
D. a. Finalmente, el actor alegó que los actos reclamados también infringen la prohibición
de vinculación prevista en el art. 107 de la Cn., pues lo obligan a mantener una relación
contractual "a perpetuidad".
Con relación a ello es preciso apuntar que un estudio histórico de las constituciones que
han regido a El Salvador desde su origen como Estado demuestra que la prohibición
vinculación fue incorporada por primera vez en la Constitución de 1971, concretamente en su art.
122 inc. 2°, que establecía lo siguiente: "Toda propiedad es transmisible en la forma que
determinan las leyes quedando en consecuencia prohibida toda especie de vinculaciones". Desde
entonces se incorporaron en cada una de las constituciones posteriores, hasta llegar a la de 1983,
actualmente vigente, cláusulas que prohibían las figuras o instituciones de origen feudal que
impedían la libre "transmisión" o "enajenación" de los bienes –los "mayorazgos" y
"vinculaciones"–. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1939 se fijaron ciertas excepciones
a esa regla general: se previeron dos supuestos en los que era posible gravar los bienes para evitar
su enajenación, en virtud de la finalidad que se perseguía con ellas. Se trata de los fideicomisos
constituidos a favor de "la Nación", de instituciones benéficas o culturales, de personas
"inhábiles" para manejar sus intereses o por nacer y del bien de familia.
Posteriormente, en la Constitución de 1950 se incorporó un tercer supuesto: el de los
fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda de 25 años y cuyo manejo esté a cargo de
bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados. Asimismo, se modificó la redacción del
segundo supuesto de excepción a la regla general de prohibición de vinculación, autorizando
"[1]os fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los Municipios, de las entidades públicas,
de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces". Los supuestos
previstos en la Constitución de 1950 y su redacción se han mantenido hasta la actualidad –
excepto el plazo del fideicomiso bancario, pues en la actualidad este debe ser determinado por la
ley–.
b. Que esta prohibición se ubique en el Título V de la Cn., relativo al orden económico,
evidencia con mayor razón su relación indisoluble con el derecho a la propiedad. De ahí que, para
proteger el referido derecho y una de sus manifestaciones específicas –la libre disposición de los
bienes– el art. 107 de la Cn. establece una regla general que prohíbe "toda especie de
vinculación", esto es, todo gravamen orientado a limitar la libre disposición de los bienes de
manera perpetua o durante períodos muy prolongados de tiempo. Sin embargo, como ha afirmado
este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ningún derecho fundamental es absoluto, de modo que
el referido derecho puede estar sometido a ciertas restricciones.
Concretamente, la regla general que prohíbe la vinculación admite tres excepciones: (i)
los fideicomisos a favor del Estado, los municipios, instituciones públicas o de beneficencia y
cultura, así como de los incapaces; (ii) los fideicomisos que no excedan del plazo establecido en
la ley y cuyo manejo esté a cargo de bancos o de instituciones de crédito autorizadas; y (iii) el
bien de familia. Se trata de supuestos en los que, dada la función a la cual atienden y son
destinados los bienes, se admite que, durante el tiempo en el que permanezcan en ese estado, no
puedan ser tranferidos a otras personas, afectándose así uno de los elementos del derecho a la
propiedad, que consiste en la facultad de disponer de los bienes, de modo que, en esos supuestos,
la propiedad está sujeta y no pueda ser enajenada a terceros mientras persistan las condiciones
que justifican que aquella no pueda ser transferida o transmitida a un tercero.
c. De lo expuesto se advierte que los hechos planteados en la demanda no pueden ser
analizados a la luz de la prohibición de vinculación, pues se trata de un asunto referido, en
esencia, a la libertad de contratación, no a un asunto sobre derechos reales vinculados á un bien
en particular. No se trata de un impedimento para que el actor disponga de sus bienes sino de la
conformidad o no con la Constitución de dos decisiones judiciales que lo obligan a continuar una
relación contractual de la que no pretende formar parte. En consecuencia, se configura, con
relación a este punto, un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal del
presente proceso respecto del referido derecho debiendo finalizarse por medio de la figura del
sobreseimiento.
2. Así depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es
el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en
segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido de los derechos
alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V);
y, finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VI).
III.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de
este Tribunal estriba en determinar si el juez 1 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador vulneró al peticionario su libertad de contratación al emitir las resoluciones de fechas
20-VI-2016 y 8-VIII-2016, en virtud de las cuales lo obligó a reaperturar una cuenta corriente de
MIDES que había cerrado por encontrarse facultado legalmente para ello y a abstenerse de
cerrarla nuevamente, lo cual significa que la autoridad demandada ha extendido a perpetuidad
una relación contractual sin el consentimiento del actor.
IV.
La libertad de contratación (art. 23 Cn.) supone que entre individuos libres e iguales
solo puede haber una forma de relación patrimonial: el acuerdo de voluntades. Así, en principio,
la contratación debe ser el resultado de una decisión personal de los contratantes, pues no es
posible que el Estado obligue a convenir, sobre todo en las relaciones privadas.
A. En este ámbito, la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato como una fuente
autónoma y no estatal de producción de obligaciones jurídicas. Es un reparto de cargas y
beneficios jurídicos entre particulares, en el cual la autonomía de la voluntad resulta ser una
voluntad jurídica, es decir, aquella que el legislador reconoce como apta para producir
consecuencias tendentes a la realización de los valores sociales.
El principio de la autonomía de la voluntad consiste en la posibilidad de que los
particulares celebren convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la
ley. Este principio no se reduce a permitir la celebración de contratos no tipificados legalmente,
sino que sus efectos se extienden a la libertad que tienen los particulares para la determinación
del contenido de los contratos y así establecer las obligaciones que de él deriven. Es ahí donde
revisten mayor relevancia las limitaciones que se establecen al referido principio, pues estas se
encuentran referidas más al contenido de las obligaciones contractuales que a la tipología del
contrato que les da nacimiento.
Por tanto, este principio consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para
reglamentar por sí mismos, libremente y sin intervención de la ley, el contenido y modalidades de
las obligaciones que se imponen contractualmente. De este modo, en materia de contratos, la
mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas.
En todo caso, la autonomía de la voluntad como centro del contrato no es absoluta. La
presencia razonable del Estado es necesaria, porque son múltiples las áreas donde actualmente
sobreabundan situaciones de disparidad y asimetría entre las partes contratantes. Así, la
intervención del Estado en los contratos coloca determinados marcos a la autonomía de la
voluntad y no la reconoce más que dentro de ellos.
B.
Tal como se sostuvo en la Sentencia del 13-VIII-2002, Inc. 15-99, la libre contratación
se manifiesta en diversos aspectos: (i) decidir si se quiere o no contratar, esto es, decidir la
celebración de un contrato; (ii) elegir con quién se quiere contratar, y (iii) determinar el contenido
del contrato, es decir, la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones
de las partes. Vista así, la libertad contractual implica que: (i) ninguna de las partes puede
imponer a la otra el contenido de las obligaciones contractuales, pues el convenio debe ser fruto
de un acuerdo previo entre ellas; (ii) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin
vulnerar el marco legal no disponible, y (iii) las partes están facultadas para concluir contratos
con finalidades prácticas aún no previstas en la ley.
C.
No obstante, en la referida sentencia se aclaró también que esta libertad puede
encontrarse limitada por razones de interés público de distintos modos, por lo que eventualmente
el Estado se encuentra facultado para: (i) alterar ex post facto los efectos de los contratos
celebrados con anterioridad a la emisión de una disposición legal; (ii) establecer de forma
obligatoria el contenido de los contratos, como sucede comúnmente con los servicios públicos, y
(iii) imponer a determinados individuos la celebración o no de un contrato.
V. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se
sujetó a la normativa constitucional.
1. A. Las partes ofrecieron como prueba, entre otros, certificación de los siguientes
documentos: (i) documento privado autenticado ante notario de transacción otorgado el 20-IV-
2016 por el Banco de América Central, S.A., y MIDES, en virtud del cual acordaron dar por
finalizado el proceso declarativo común ref. 07607-14-MRPC-4CM1 que se había tramitado ante
la autoridad demandada y la medida cautelar ref. 06857-14-MRDP-4CM3, que se estaba
diligenciando ante el juez 3 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y,
además, pactaron que mantendrían las condiciones vigentes del contrato de cuenta corriente
número **********, de fecha 17-11-2005, y que ambas partes se comprometían a observar la
normativa bancaria, de modo dicha cuenta únicamente se podría cerrar por causas legales; (ii)
nota de fecha 18-V-2016, en virtud de la cual el jefe dé supervisión de agencias del Banco de
América Central, S.A., informó a MIDES que, a partir de esa fecha, la aludida cuenta corriente
sería cerrada debido al manejo del riesgo reputacional del peticionario y a "las recientes
publicaciones en medios de comunicación", por lo cual le solicitó que le indicara la cuantía de los
cheques que habían sido emitidos por MIDES hasta esa fecha para reservar los fondos y honrar
su pago dentro del saldo que presentaba la cuenta y, finalmente, le requirió que se presentara a
cualquiera de las agencias del banco a retirar los fondos del remanente que quedaría disponible en
su cuenta; (iii) resolución de fecha 20-VI-2016, mediante la cual la referida autoridad despachó
ejecución forzosa contra el Banco de América Central, S.A., y, como medidas ejecutivas
concretas, le ordenó que procediera a la reapertura de la cuenta corriente a nombre de MIDES y
que se abstuviera de cerrarla nuevamente; y (iv) resolución del 8-VIII-2016, en la cual la
autoridad demandada declaró inadmisible el recurso de revocatoria que la aludida institución
interpuso contra la resolución del 20-VI-2016.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria en
los procesos de amparo, con la certificación antes detallada, la cual fue expedida por el
funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, se han comprobado los hechos que en
ella se consignan.
C. Con los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a las
reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) con fecha 20-IV-
2016 el Banco de América Central, S.A., y MIDES suscribieron una transacción en la cual
estipularon que darían por finalizado un proceso declarativo común de nulidad de cláusulas
contractuales, así como la medida cautelar ref. 06857-14-MRDP-4CM3, que se estaba tramitando
ante el juez 3 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, pactando que
mantendrían las condiciones del contrato de cuenta corriente número **********, de fecha 17-
11-2005, y que ambas partes se comprometían a observar la normativa bancaria, de modo dicha
cuenta únicamente se podría cerrar por causas legales; (ii) con fecha 18-V-2016 el Banco de
América Central, S.A., notificó a MIDES que la aludida cuenta corriente sería cerrada debido al
manejo del riesgo reputacional del referido banco y a las entonces "recientes publicaciones en
medios de comunicación" e hizo de su conocimiento que pondría a su disposición, mediante
cheque, los fondos de los que disponía en su cuenta, a excepción de aquellos que serían
reservados para honrar el pago de los cheques librados hasta la fecha ; (iii) con fecha 20-VI-2016
la autoridad demandada emitió una resolución de despacho de ejecución forzosa contra el Banco
de América Central, S.A., por entender que este incumplió el acuerdo transaccional que suscribió
con MIDES al cerrar su cuenta corriente, ordenándole que reaperturara la cuenta corriente a
nombre de la aludida sociedad y que se abstuviera de cerrarla nuevamente; y (iv) mediante
resolución del 8-VIII-2016 dicha autoridad declaró inadmisible el recurso de revocatoria que
interpuso el Banco de América Central, S.A., contra la resolución del 20-VI-2016.
2. A. a. Las partes reconocieron de forma unánime que el Banco de América Central, S.A.,
y MIDES suscribieron en el año 2005 un contrato de cuenta corriente. Con posterioridad, en el
año 2014, MIDES inició en contra de la aludida institución bancaria un proceso declarativo
común de nulidad de cláusulas contractuales, en el cual, además, requirió que se declararan
abusivas ciertas cláusulas del mencionado contrato. Si bien la sentencia fue desestimatoria para
MIDES, esta recurrió en apelación y, en el trámite de dicho recurso, ambas partes llegaron a un
acuerdo transaccional en el que convinieron dar por finalizado dicho proceso, así como unas
diligencias de medidas cautelares que dicha sociedad promovió en contra del mencionado banco
y, a cambio de ello, pactaron que mantendrían las condiciones del contrato y que observarían la
normativa bancaria, de manera que aquel únicamente podría cerrarse por causas legales.
b. Para justificar su decisión de cerrar la cuenta corriente de MIDES el Banco de América
Central, S.A., sostuvo que el art. 1195 del C. Com. le permite dar por finalizadas de manera
unilateral las cuentas corrientes y, en consecuencia, al encontrarse facultado legalmente para ello,
su decisión se enmarca dentro de lo convenido en el contrato de transacción, pues en este las
partes se comprometieron a "observar la normativa bancaria" y entre las normas bancarias que
ambas partes deben observar está la antes citada, que permite que el banco de por finalizadas las
cuentas corrientes de manera unilateral, sin más límite que la condicionante de poner a
disposición del titular de la cuenta la cantidad de dinero disponible y de reservar los fondos
necesarios para el pago de los cheques emitidos por su titular.
Además, señaló que la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, así como las normas
especiales de la Superintendencia del Sistema Financiero emitidas para dar operatividad a dicha
ley en el ámbito de la prevención, las cuales también son aplicables para prevenir ilícitos
relacionados con el narcotráfico y el terrorismo –NPB4-47 y NRP-08–, le obligan a mantener
altos estándares de control a fin de no servir de instrumento para la circulación de dinero
proveniente de actividades ilícitas. Además, esas normas lo obligan a no mantener relaciones
contractuales con sujetos que podrían causarle riesgo reputacional, pues con ello no solo se
podrían generar afectaciones directas a este como entidad bancaria sino también a quienes le han
confiado sus depósitos. No se debe perder de vista, entonces, que se trata de un intermediario
financiero y, por consiguiente, debe tener mucha cautela con las operaciones bancarias
sospechosas y con los sujetos que podrían realizarlas.
En definitiva, considera que la obligación asumida en el acuerdo de transacción referente
a "mantener las condiciones" de la cuenta no significa que esta debe permanecer abierta de
manera indefinida, "a perpetuidad", ni mucho menos que se vea obligado a mantener relaciones
contractuales con una persona jurídica con la que no desea ser vinculado, pues podría ser
asociado con hechos de naturaleza ilícita, ya que uno de sus socios –su "principal socio"– ha sido
investigado e incluso procesado penalmente por delitos graves.
B.
La sociedad tercera beneficiada ha insistido en sus intervenciones que el objeto
sometido a control en este proceso escapa de la competencia de esta Sala, por cuanto se refiere a
cuestiones de naturaleza contractual entre sujetos de naturaleza privada –dos sociedades
mercantiles– que, en principio, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.
Con relación a ello este Tribunal comparte el argumento de que, en principio, corresponde
a las autoridades judiciales competentes, de conformidad con la ley, adoptar decisiones
relacionadas con la continuidad o terminación de las relaciones contractuales y sus consecuencias
legales. Sin embargo, no se debe perder de vista que la libertad de contratación es un derecho
fundamental y, por consiguiente, su vulneración por parte de dichas autoridades sí puede ser
conocida por este Tribunal, por ejemplo, cuando la protección brindada por las autoridades
jurisdiccionales ordinarias es deficiente, por partir de una interpretación formalista que
desconozca su contenido esencial.
Ahora bien, para la procedencia del amparo es necesario verificar el cumplimiento de
ciertos presupuestos, entre ellos el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento
jurídico para la protección del referido derecho. En el presente caso, en virtud de la resolución del
16-I-2018, se corroboró que la parte demandante hizo uso de un medio impugnativo previsto para
impugnar actuaciones ejecutivas específicas: el recurso de revocatoria. Además, se advirtió que
entre los motivos previstos para la oposición en el trámite de la ejecución forzosa no se
encuentran los que invocó el peticionario; en cambio, el art. 585 del C.Pr.C.M. lo habilitaba
para impugnar mediante el recurso de revocatoria actuaciones ejecutivas específicas, como las
ordenadas por la autoridad demandada, si estas eran contrarias al título de ejecución.
En definitiva, el asunto que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal sí tiene
trascendencia constitucional y cumple los presupuestos procesales para proceder al análisis de
fondo de la pretensión.
C. a. Como se dijo con anterioridad, existe una relación indisoluble entre la autonomía
de la voluntad y la libertad de contratación, que coloca a aquélla como elemento justificador de
esta. Ahora bien, el aludido derecho fundamental no tiene carácter absoluto. De ahí que su
regulación y delimitación corresponden al legislador.
b. Las reglas sobre el contrato de depósito en cuenta corriente están fijadas en la
legislación mercantil y bancaria. Estas reglas determinan, entre otros aspectos, las condiciones de
contratación y de finalización de las relaciones contractuales. De conformidad con el art. 1195
del C. Com., el banco puede dar por finalizado el contrato "mediante aviso dado al depositante",
esto es, de manera unilateral, con el único requisito de avisar al titular de la cuenta que se
procederá al cierre de esta, así como de poner a su disposición las cantidades de dinero
depositadas en ella y las necesarias para honrar el pago de los cheques librados antes de dicha
notificación. Correlativamente, el art. 1196 del C. Com. confiere al titular de la cuenta esa misma
facultad de cerrarla unilateralmente, pues reconoce que su terminación también puede obedecer a
"la voluntad del depositante", supuesto en el cual se debe proceder a la liquidación de la cuenta
en los términos previstos en el art. 1195 del C. Com.
De lo anterior se infiere que ambos contratantes tienen la facultad de proceder al cierre
unilateral de la cuenta, independientemente de los motivos que den lugar a ello. Incluso, las
citadas disposiciones legales no exigen que la parte que desea dar por finalizado el contrato
justifique frente a la otra parte su decisión, ni que el cierre sea aceptado por esta.
c. Por otro lado, se advierte que en el contrato de transacción que otorgaron las partes y
que posteriormente fue homologada judicialmente estas se limitaron a pactar que mantendrían
"las condiciones actuales" y que se comprometían a "observar la normativa bancaria". Es decir,
las partes no fijaron condiciones adicionales a las que ya habían sido previstas en el contrato, por
ejemplo el compromiso de mantenerla abierta por un plazo determinado o de establecer
condiciones precisas para proceder al cierre de la cuenta.
Así las cosas, para determinar si la autoridad demandada vulneró o no al Banco de
América Central, S.A., su libertad de contratación, se debe analizar el contenido de los actos
reclamados –las decisiones del juez y su fundamentación– a la luz de los arts. 1195 y 1196 del C.
Com., que determinan las condiciones de procedencia del cierre del depósito en cuenta corriente,
los cuales forman parte del conjunto de normas jurídicas del ámbito bancario que ambas partes se
comprometieron a observar.
De ahí que, en el caso concreto, independientemente de que las partes otorgaron una
transacción en la que convinieron "mantener las condiciones" del depósito en cuenta corriente, al
no haberse pactado un plazo en el que no podrían proceder a su cierre, ambas se encontraban
facultadas para notificar de manera unilateral a la contraparte su decisión de dar por finalizada la
relación contractual, sin que para ello fuera necesario conocer la postura de esta, ni su
consentimiento. Esa facultad también pudo haber sido ejercida por MIDES y, en ese supuesto, el
Banco de América Central, S.A., hubiera estado obligado a respetar su marco de autonomía de la
voluntad y a proceder al cierre de la cuenta.
No se debe perder de vista que tanto la suscripción de un contrato como su finalización
son manifestaciones de la autonomía de la voluntad y, concretamente, de la libertad de
contratación. Si bien no se puede proceder a la terminación unilateral de un contrato en muchos
supuestos, pues el incumplimiento de alguna de las partes podría dar lugar a consecuencias
patrimoniales relativas a la reparación de los daños causados, en ciertos casos el ordenamiento
jurídico, debido a la naturaleza de ciertos contratos Y especialmente en aquellos que no atienden
a un plazo específico, sí permite que estos sean finalizados unilateralmente por cualquiera de las
partes, sin consecuencias patrimoniales ulteriores.
D. a. En esos casos, debido a que se trata de un asunto reservado a los contratantes, por
referirse .a una manifestación de la autonomía de la voluntad, no corresponde a las autoridades
públicas imponer condiciones que no han sido pactadas por aquellas, como la obligación de
mantener de manera indefinida una relación contractual cuya duración solo compete a ellas. De
ahí que la decisión de la autoridad demandada de ordenar al Banco de América Central, S.A., la
reapertura de un depósito en cuenta corriente y que se abstuviera de cerrarla nuevamente, cuando,
por el contrario, este se encontraba legalmente facultado para cerrarla –y ello no era más que una
observancia de la normativa bancaria sobre las reglas de finalización del contrato, en los términos
pactados en la transacción–, constituyó una intromisión ilegítima a un ámbito de autonomía que
solo compete a los contratantes. Por consiguiente, resulta procedente estimar la pretensión con
relación a este punto.
b. Ahora corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el segundo acto reclamado, en el que
se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso el actor contra la resolución del 20-VI-2016.
Con relación a ello cabe señalar que la tercera beneficiada y la autoridad demandada
señalaron en sus intervenciones que el peticionario erró al plantear dicho recurso, pues, a su
juicio, lo procedente era que este planteara oposición a la ejecución, de conformidad con el art.
579 del C.Pr.C.M., y eventualmente, si se hubiesen rechazado los motivos de oposición, hubiera
podido interponer recurso de apelación conforme al art. 584 del mismo código.
Este Tribunal advirtió que, en sí mismo, el despacho de ejecución es irrecurrible; sin
embargo, el art. 585 del C.Pr.C.M. faculta la interposición de los recursos de revocatoria y de
apelación –según el caso– contra actuaciones ejecutivas concretas. De ahí que el demandante se
encontraba facultado para recurrir contra las actuaciones específicas de la autoridad demandada
que ordenaron la apertura de la cuenta corriente y la abstención de cerrarla nuevamente, porque, a
juicio del actor, se trataba de actuaciones ejecutivas que excedían o contradecían el título, ya que
en este –el contrato de transacción, como título de ejecución– no se consignó un pacto de no
cerrar la cuenta bancaria a futuro y, además, el C. Com. lo faculta para proceder al cierre
unilateral de las cuentas corrientes. Por ello se rechazó la solicitud de sobreseimiento planteada
por la sociedad tercera beneficiada.
En consecuencia, la autoridad demandada sí se encontraba facultada en el trámite del
recurso de revocatoria que le fue planteado por el actor para analizar los argumentos expuestos
por este y para dejar sin efecto dos órdenes que eran lesivas a su derecho a la libertad de
contratación, como una forma de reparar el agravio causado en la resolución del 20-VI-2016; sin
embargo, contrario a ello, mantuvo su postura, obligando así al Banco de América Central, S.A.,
a mantener una relación contractual en contra de su voluntad y de la facultad que le confiere el
ordenamiento jurídico para darla por terminada. De ello se concluye que la aludida autoridad, al
emitir la resolución de fecha 8-VIII-2016, dio lugar al que persistiera la vulneración a la
libertad contractual que había ocasionado al Banco de América Central, S.A., al obligarlo a
reaperturar una cuenta corriente y a abstenerse de cerrarla nuevamente, por lo que también es
procedente amparar por la vulneración al ref erido derecho fundamental, con relación al
segundo acto reclamado.
VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación reclamada,
corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1.
El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en el que
se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea
posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para
pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso)
deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en
una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la
incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable,
en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2.
En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración de la libertad de
contratación de la parte actora, el efecto restitutorio deberá considerarse desde una perspectiva
material, consistente en dejar sin efecto las resoluciones emitidas por el juez 1 del Juzgado
Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, con fechas 20-VI-2016 y 8-VIII-2016, en virtud
de las cuales, respectivamente, ordenó al Banco de América Central, S.A, que procediera a la
reapertura de la cuenta corriente a nombre de MIDES y que se abstuviera de cerrarla nuevamente
y desestimó el recurso de revocatoria que dicha institución bancaria interpuso contra el auto del
20-VI-2016; debiendo dicha autoridad pronunciar la resolución que corresponda tomando en
cuenta los parámetros de constitucionalidad señalados en esta sentencia.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora
tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados
como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente en contra de la persona responsable de la vulneración aludida.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 23 y 245 de la
Cn., así como en los arts. 313, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta
Sala FALLA: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la sociedad Banco
de América Central, S.A., por medio de sus apoderados, los abogados José Enrique Madrigal
Quezada, Salvador Enrique Anaya Barraza y Marcela Magali Ramos Cuéllar, contra el juez 1 del
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, con relación a las supuestas
vulneraciones a los derechos de audiencia, de defensa, al honor y la prohibición de vinculación;
(b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el Banco de América Central, S.A., contra el
juez 1 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por la vulneración de su
derecho a la libertad de contratación; (c) Invalídanse las resoluciones emitidas por el juez 1 del
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador con fechas 20-VI-2016 y 8-VIII-2016; en
consecuencia, ordénase a dicha autoridad judicial que pronuncie la resolución que corresponda
tomando en cuenta los parámetros de constitucionalidad relacionados en la presente resolución;
(d) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o
morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales
declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona responsable de la vulneración
aludida; y (e) Notifíquese.
A. PINEDA---------- F. MELENDEZ. ------------E.S. BLANCO R.---------R. E. GONZALEZ. ----
------- --PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------
E. SOCORRO C.--------SRIA. ---------RUBRICADAS.

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