Sentencia Nº 65-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 09-03-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha09 Marzo 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia65-2013
65-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las doce horas y quince minutos del nueve de marzo de dos mil
dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido en carácter personal
por el señor GIVT, mediante el cual impugna los siguientes actos administrativos:
a)
Resolución de las diez horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil
doce, emitida por el Tribunal Disciplinario Región Paracentral de la Policía Nacional Civil, por
medio del cual ordenó sancionar al agente policial GIVT, con la suspensión del cargo sin goce de
sueldo por el período de ciento ochenta días, por atribuírsele la comisión de la falta contenida en
el artículo 9 numeral 28 de la Ley Disciplinaria Policial (LEDIPOL en adelante), consistente en:
ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la función policial.
Resolución de las nueve horas y treinta y tres minutos del seis de septiembre de dos mil
doce, emitida por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante la
cual confirmó la decisión emitida por el tribunal disciplinario.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la calidad antes indicada; como
autoridades demandadas, el Tribunal Disciplinario Región Paracentral y el Tribunal Segundo de
Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil; y como agente auxiliar delgada por el Fiscal
General de la República, la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, sustituida
posteriormente por la licenciada Ana Lilian Miranda Cortez, sustituida a su vez por la licenciada
Carol Denisse Courtade Cisneros.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora expresa, que es agente policial desde hace más de quince años,
destacado en la Subdirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, con sede en San
Salvador; manifiesta que fue procesado en el Tribunal Disciplinario Región Paracentral de la
PNC, por la comisión de tres faltas muy graves, previstas en el artículo 9 N° 28, 31 y 32 de la
LEDIPOL, condenándose únicamente por la descrita en el número 28 del artículo antes
mencionado, a la suspensión del cargo por ciento ochenta días sin goce de sueldo, aduciendo el
ejercicio de actividades incompatibles con la función policial, específicamente, haber actuado
como abogado defensor particular de un imputado en el desarrollo de un proceso penal.
Que de la resolución anterior interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de
Apelaciones de la PNC, quien confirmó la decisión de suspensión del cargo.
Afirma que los actos administrativos han sido dictados transgrediendo los artículos 14,
16, 17 letra b), 18 letra c), 35 y 68 de la Ley Disciplinaria Policial, 74 de la Ley de la Carrera
Policial, 2, 11 y 12 de la Constitución; específicamente manifiesta el actor que el Tribunal
Disciplinario de la Región Paracentral no era la autoridad competente en razón del territorio, para
imponerle la sanción, además afirma la falta de motivación de los actos administrativos, la
violación a las reglas de la sana crítica, al principio de presunción de inocencia, a la doble
persecución, al debido proceso, y el derecho al trabajo.
II.
Por medio del auto de las doce horas y veintisiete minutos del dieciocho de
septiembre de dos mil trece (fs. 21-22), se admitió la demanda, se requirió que las autoridades
demandadas rindieran informe sobre la existencia del acto administrativo que se les atribuye
conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, remitieran el expediente administrativo relacionado con el presente
proceso, y se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados.
El Tribunal Disciplinario Región Paracentral y el Tribunal Segundo de Apelaciones
ambos de la PNC, presentaron el informe requerido (fs. 24 y 31 respectivamente) expresando la
existencia del acto administrativo impugnado respectivamente, de acuerdo a lo prescrito en el
III.
En el auto de las once horas y cincuenta minutos del quince de agosto de dos mil
catorce (folio 50), se tuvo por rendido el informe solicitado, y se requirió a las autoridades
demandadas un nuevo informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA, a fin que
expusieran las razones que justifican la legalidad del acto que respectivamente se les atribuye. Se
tuvo por remitido el expediente administrativo y se ordenó notificar la resolución al Fiscal
General de la República.
IV. El Tribunal Disciplinario Región Paracentral en su informe (fs. 56-59) entre otras
cosas, expresó que se comprobó el actuar ilícito del infractor, debido que se contó con los medios
de prueba suficientes que establecieron que actuó como abogado, específicamente como defensor
particular en un proceso penal, circunstancia que es incompatible con la función policial, ya que
tienen prohibida la procuración; por lo tanto, la sanción es legítima.
Por su parte el Tribunal Segundo de Apelaciones en su informe (fs. 64-72) desarrolló un
amplio análisis, haciendo referencia puntual de cada motivo de agravio sugerido por el
demandante, en este caso, específicamente a la presunta violación al derecho al trabajo, al
principio de presunción de inocencia, y al debido proceso; concluyendo que la sentencia emitida
por la instancia administrativa, está apegada a derecho.
Por medio del auto de las once horas cuarenta y siete minutos del veinticinco de febrero
de dos mil quince (folio 73), se tuvo por rendido el informe justificativo requerido a las
autoridades demandadas y se dio intervención a la licenciada Thelma Esperanza Castaneda
Monroy, en carácter de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República. Además,
en esta misma resolución, el proceso se abrió a prueba por el término de ley, de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 26 de la LJCA, haciendo uso de esta etapa únicamente el Tribunal
Disciplinario Región Paracentral, quien manifestó no contar con otra prueba adicional que
aportar.
Por auto de las once horas cuarenta y un minutos del dos de septiembre de dos mil quince,
se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
a)
El demandante entre sus alegatos (fs. 83-87) ratificó las ilegalidades expuestas en la
demanda.
b)
El Tribunal Disciplinario Región Paracentral y el Tribunal Segundo de Apelaciones
de la Policía Nacional Civil, ratificaron lo indicado en el informe justificativo.
c) Por su parte, la representación fiscal en sus alegatos específicamente sostuvo en lo
medular: «...[e]l hecho por el cual se le sancionó a la parte actora fue básicamente haber
ejercido la defensa técnica de un ciudadano, a quien se le atribuyó la comisión de un delito, lo
cual se evidenció por medio de las copias certificadas de las resoluciones judiciales del juzgado
Primero de Paz y de Instrucción, ambos de San Vicente, en las que consta los nombramientos
como defensores particulares a los licenciados I V y otros, constituyente de contrario en razón de
que es agente de la Policía Nacional Civil».
Concluyendo : « [e]s un hecho real e ineludible, que ejercer la defensa técnica de un
ciudadano procesado, constituye un acto en el área penal de la abogacía, y siendo el artículo 74
del último cuerpo legal citado, constituye una INCOMPATIBILIDAD, es que ambas Instituciones
han actuado con apego a la legalidad».
El presente proceso quedó para pronunciar sentencia.
V. Es necesario aclarar que cuando la parte actora presentó su demanda a las catorce
horas cincuenta minutos del quince de febrero de dos mil trece, por medio de auto de las doce
horas treinta y un minutos del seis de marzo de dos mil trece (fs. 11-12), se le previno lo
siguiente: «... a) exprese una relación cronológica, ordenada, coherente y pertinente y de los
hechos que motivan la acción; y, b) exprese su petición en términos precisos y acorde a la
competencia de esta Sala...».
De este modo, el demandante evacuó la prevención mediante el escrito de las quince
horas y diez minutos del nueve de septiembre de dos mil trece, donde expuso los motivos que le
causan agravio. En este sentido, es necesario advertir que los fundamentos que definen la
pretensión del demandante -en el presente caso- se circunscriben a esta segunda exposición, en la
cual se identifican siete motivos de agravio: (i) incompetencia territorial del Tribunal
Disciplinario de la Región Paracentral, asimismo, la falta de competencia de la delegada de
inspectoría que participó en la audiencia de apelación, (ii) falta de motivación del acto
administrativo, (iii) violación a la reglas de la sana crítica, (iv) al principio de presunción de
inocencia, (v) a la doble persecución, (vi) al debido proceso; y, (vil) al derecho al trabajo.
De acuerdo al principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho), esta Sala advierte
ciertas particularidades a los planteamientos en la demanda; como primer aspecto a resaltar, es la
mención de incompetencia por territorio, del Tribunal Disciplinario Región Paracentral, y del
delegado de inspectoría que participó en la audiencia de apelación, en correspondencia la
presunta violación al debido proceso; ello debido que al examinar los argumentos que el
demandante expuso para cada uno de éstos -respectivamente-, la violación al debido proceso
tiene como fundamento las incompetencias antes mencionadas; en este sentido, es factible
conocer de estos agravios en un solo apartado.
En segundo lugar, en la demanda se propone la violación al principio de presunción de
inocencia; sin embargo, se hace alusión, a que la acción cometida no se subsume al contenido
prohibitivo descrito en la norma infractora, ello implica la alegación de ausencia de tipicidad, y
no infracción al principio de presunción de inocencia; por ello, en el presente caso se analizará la
transgresión al principio de tipicidad.
Un tercer aspecto a indicar, es que el demandante alega la falta de motivación del acto
administrativo, empero el revisar el contenido de este agravio, el actor advierte en realidad, la
presunta violación a las reglas de la sana crítica, siendo este último motivo que se examinará en
el caso en concreto.
Por último, se abordará el tema de la doble persecución, y en lo que corresponde a la
transgresión al derecho al trabajo, ésta será una consecuencia jurídica que está vinculada a la
presunta ilegalidad de las resoluciones objeto de control de legalidad por esta Sala.
Expuesto lo anterior, y sintetizando los agravios del demandante, esta Sala procederá a
desarrollar la presente sentencia, conforme al siguiente orden lógico: violación al debido proceso,
tomando como parámetros los supuestos de incompetencia advertidos por el actor; luego se
verificará la posible afectación al principio de prohibición a la doble persecución, siguiendo con
el de tipicidad, a continuación se examinará lo concerniente a las reglas de la sana crítica, y la
transgresión al derecho al trabajo.
1. Violación al debido proceso: incompetencia territorial y subjetiva.
En este punto el demandante fracciona sus argumentos; por un lado, alega que el Tribunal
Disciplinario de la Región Paracentral estaba impedido para emitir la sanción, al ser
incompetente por razón del territorio -acto originario-; y por otro, afirma que la delegada de la
inspectoría, no tenía la facultad en la audiencia de apelación, para ratificar la petición razonada
presentada en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la LEDIPOL. En este
sentido, se abordaran los argumentos en el orden establecido.
1.1 En cuanto a la incompetencia por razón de territorio, el actor sostuvo: « …[u]n primer
problema que enfrento para atacar la ilegalidad del la sentencia del Tribunal Disciplinario de la
Policía Nacional Civil, es que en ningún momento el Tribunal Regional se Excusó (sic) de
conocer el proceso disciplinario en mi caso personal, ya que se encontraba acreditado mediante
la investigación de ellos mismos, que yo me encontraba desempeñándome en mis labores
policiales, en la ciudad de San Salvador, y específicamente en la Sub-dirección de Tránsito
Terrestre y Seguridad Vial, al cual pertenece la División de Seguridad Vial y a ésta el
departamento motorizado; quiere decir entonces que el Tribunal Disciplinario de la Región
Paracentral, con sede en la ciudad de San Vicente, tenía por mandato de ley según lo que
establece en los artículos 14, 16, 17 lit. c), todos de la Ley Disciplinaria Policial, que excusarse y
remitir el proceso a donde correspondía que lo diligenciaran...».
En la misma línea continuó: «... no se siguió el debido proceso en el presente caso,
porque éste tenía que haber sido investigado por el (sic) Tribunales Disciplinarios de la Región
Metropolitana de la Ciudad de San Salvador, y no como se hizo, podría interpretarse que había
un interés muy personal de los Tribunales demandados de quererme sancionar perdiendo
objetividad e imparcialidad del proceso disciplinario y llevar a toda costa el proceso para
culminar con una resolución condenatoria como la dictada que es la suspensión del cargo por
ciento ochenta días... ».
Finalmente manifestó: «... que mi persona no era subordinado directo del jefe que ejerció
la acción, ya que éste es el jefe de la Delegación de San Sebastián Departamento de San Vicente,
y mi persona laboró como agente motorizado en el Departamento Motorizado, que pertenece a
la División de Seguridad Vial, de la Sub-dirección de Tránsito y Seguridad Vial con sede en la
ciudad de San Salvador, siendo esta relación laboral la que no encaja para que el jefe con
facultades de sancionar pueda hacer la solicitud pertinente, tendría que haber sido un jefe con
facultades sancionadoras de la División de Seguridad Vial de la Sub-Dirección de Tránsito
Terrestre, San Salvador; el que tuvo que haber iniciado la acción, quedando en evidente
descubierto (...) la incompetencia en razón del territorio...».
1.2 Al respecto el Tribunal Disciplinario Región Paracentral no hizo referencia al agravio
sugerido por el demandante.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Apelaciones manifestó: «... consideramos que el
señor VT comete un error de apreciación de las normas elementales del derecho procesal, ya que
la competencia en la ley Disciplinaria Policial es de carácter territorial respecto al lugar en que
se dieron los hechos investigados, y no como plantea, que es el sitio en el que el elemento
investigado presta sus servicios».
En la misma línea ese Tribunal continuó: «…[t]al concepción implicaría un desorden
administrativo y una erogación innecesaria de recursos estatales, por cuanto se tendría que
fragmentar cada procedimiento e investigación disciplinaria según el lugar en que los indagados
estén destacados».
Finalmente, expuso: «[e]n tal sentido está claro que los hechos se originaron en el
departamento de San Vicente, y que fue una dependencia de dicho departamento la que inició la
investigación y el proceso disciplinario, por lo tanto no existe dicha falta de competencia
alegada»
1.3 Respecto a la competencia subjetiva del representante de la inspectoría, en la
audiencia de apelación, el actor expresó: «[o]tro vicio que no puedo dejar pasar por alto, es la
participación de la inspectora a través de sus delegados, en este caso la Licenciada MLAF, no
tiene más funciones que la que la misma ley disciplinaria le faculta, y es la de ser garantes del
proceso y observar el debido proceso, y no suplantar al jefe con facultades sancionadoras, como
lo hizo en audiencia del Tribunal Segundo de Apelaciones, ratifica la petición razonada
presentada en contra de mi persona.... de aquí se desprende que el delegado de la inspectoría no
fue quien presentó la petición razonada, sino otra entidad. Lo que hizo el delegado fue ratificarla
y seguir el trámite».
Finalmente dijo: «[q]ue la petición razonada solo puede ser presentada por un jefe
policial con competencia sancionadora, y no por el inspector general o sus delegados, ahora
bien, en ninguna parte la ley habla de la posibilidad de que el inspector general o sus delegados
tenga la facultad de ratificar la petición razonada realizada por otra autoridad; más bien creo
que la disposición supone que quien presenta la petición razonada (inicia la acción) es quien
debe seguir el proceso hasta la segunda instancia. No veo disposición alguna que permita la
sustitución procesal, pues la ley ya identificó y legitimó la autoridad para ejercer la acción en
cada caso, por eso se le cita a esa autoridad para que presente los cargos. Lo que la ley sí
permite es que el inspector general o sus delegados, es decir, que investigue un determinado
hecho, pero no dice que tenga facultades con competencia sancionadora (...) se reafirma que lo
que puede es incoar el procedimiento, pero jamás ratificarlo mucho menos que pueda sustituir al
presentador de cargos, lo cual tiene que ser un jefe policial con facultades sancionadoras».
1.4 El Tribunal Disciplinario Región Paracentral no emitió argumentos al respecto.
El Tribunal Segundo de Apelaciones sostuvo: «[s]obre lo anterior debemos señalar
nuevamente que el impetrante hacer (sic) un análisis incorrecto de la normativa disciplinario, ya
que el artículo 32 de la LDP, es claro en señalar, que las potestades y facultades de la
inspectoría general, a quien se le faculta el poder incoar el procedimiento disciplinario, lo que
conlleva inherente el derecho y la obligación de presentar cargos, asimismo, dicha disposición le
faculta para intervenir como parte, tanto en el procedimiento disciplinario como en el incidente
de apelación, por lo tanto, en su función de contralor de la Ley, puede acusar o defender según
sea el contexto del caso en específico, y en este procedimiento en particular, al contarse con
suficiente evidencia de cargo, su función fue encaminada a que se impusiera la ley Disciplinaria,
y el régimen policial al señor VT (...) por lo tanto, la información de que se violentó el debido
proceso a raíz del argumento de incompetencia de la Insectoría General, carece de fundamento
legal».
1.5 De acuerdo a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones
A. La competencia es una potestad legal, que se considera como una de las máximas
expresiones del principio de legalidad. Este principio se configura como una garantía para los
particulares, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las
facultades concedidas por la ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica que los
administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente
facultado para ello y en estricto respeto a la ley. Conforme a la doctrina de la vinculación
positiva, de corte constitucional [artículo 86 Cn], establece que el ordenamiento jurídico es el
único que habilita y otorga legitimidad a los actos dictados por los funcionarios del gobierno.
En otras palabras, la competencia es el ámbito de autoridad que la ley otorga a un
funcionario, órgano o institución para desempeñar de manera legítima sus atribuciones. Entre sus
criterios de distribución, la competencia se clasifica en razón de la materia, el grado y el
territorio.
En virtud de lo anterior, se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los
órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente
consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a
desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades
encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Contrario
sensu, conllevaría transgresiones a la ley y por supuesto violación al principio de legalidad.
B. En el presente caso, son dos los motivos de incompetencia alegados, en el primero, el
actor afirma que el Tribunal Disciplinario Región Paracentral, debió excusarse de conocer el
procedimiento sancionatorio, al no ser competente en razón del territorio, ya que si bien la
infracción sucedió en la circunscripción territorial de San Vicente, él está destacado en la Sub-
dirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, con sede en San Salvador, siendo
competente el Tribunal Disciplinario Metropolitano.
Para verificar lo anterior, es necesario dirigirse a las reglas de competencia que establece
la LEDIPOL; así, la ley en su artículo 17 hace referencia a la categorización de los tribunales
disciplinarios, los cuales se clasifican en dos tipos: nacional y regional. Respecto a los primeros,
dicho precepto indica: «... conocerá de los casos del personal del Nivel Superior y Ejecutivo;
Inspector General, sus delegados, jefes administrativos y asesores en todo el territorio de la
República. Excepcionalmente, conocerá de faltas cometidas por personal del nivel básico,
cuando éstas fueren cometidas conjuntamente con el personal mencionado anteriormente.
Asimismo, dirimirá los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales
Disciplinarios Regionales, en un plazo no mayor de tres días hábiles, a partir de la respectiva
solicitud; su sede será la ciudad de San Salvador, sin perjuicio que pueda constituirse
excepcionalmente en cualquier lugar del territorio nacional...».
Por su parte, en cuanto a los tribunales regionales el mismo artículo prescribe: «... será el
responsable de resolver los casos que se originan en sus respectivas circunscripciones
territoriales y conocerán de los casos del personal policial del nivel básico y del personal
administrativo, técnico y de servicio...» (resaltado suplido).
Interesa destacar lo concerniente a los tribunales disciplinarios regionales, de los cuales el
legislador especifica que la competencia territorial se define respecto del lugar donde se origina
el hecho, es decir: lugar de la comisión de la infracción. En este punto, es evidente que en el
ámbito de la competencia territorial, priva como criterio preferente el lugar de comisión de la
acción ilícita.
Dilucidado lo anterior, corresponde identificar la circunscripción territorial donde
presuntamente se cometió la infracción; para ello, en el expediente administrativo, está agregada
la petición razonada (fs. 107), y entre los hechos acusados al demandante se establecen: «...ser
nombrados como defensores particulares del imputado HIRP, quien es acusado del delito de
Homicidio Agravado (...) en juicio penal que actualmente se desarrolla en el Tribunal de
Sentencia de la ciudad de San Vicente, se encontraban activos en esta institución policial,
destacado (....) en el Departamento Motorizado, División de Seguridad Vial, Subdirección de
Tránsito Terrestre».
La autoridad demandada hace referencia de un hecho que sucedió en la jurisdicción de
San Vicente, es decir, éste se convierte en el lugar de comisión de la infracción atribuida al actor;
en este sentido, lo que procede es examinar cuál tribunal disciplinario regional está facultado para
resolver el procedimiento sancionatorio de un hecho acaecido en este departamento; para este
cometido, el artículo 18 de la LEDIPOL, delimita la competencia departamental de cada tribunal
disciplinario, y específicamente para San Vicente, señala: « a competencia territorial de los
Tribunales Disciplinarios Regionales, será la siguiente: (...) Tribunal Disciplinario de la Región
Paracentral: En el territorio bajo la responsabilidad de las dependencias policiales de los
Departamentos de La Paz, Cuscatlán, Cabañas y San Vicente ...» (resaltado suplido).
En este orden de ideas, al revisar la autoridad que diligenció el procedimiento
sancionatorio y emitió la decisión de suspender sin goce de sueldo al demandante, precisamente
fue el Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral, es decir, la entidad competente para ello,
de acuerdo el lugar de comisión de la conducta constitutiva de infracción; de ahí que en este
punto, no es posible acceder al agravio sugerido por el impetrante, respecto a la falta de
competencia por razón del territorio.
Ahora bien, el segundo motivo de incompetencia, es referente a la actuación de la
delegada de la inspectoría general en la audiencia de apelación, quien ratificó la petición
razonada sin estar facultada legalmente para ello, conforme a lo dispuesto al artículo 56 de la
LEDIPOL.
El artículo 56 de la LEDIPOL invocado por la parte actora prescribe: «El Tribunal
Disciplinario citará a la audiencia inicial al presunto infractor y a la autoridad a cuya petición
inició el procedimiento, señalando día y hora para su comparecencia, dentro de los cuatro días
hábiles siguientes». La petición razonada fue presentada por el subcomisionado UAEE, jefe de la
subdelegación policial de San Sebastián, departamento de San Vicente, es decir, se identifica a
esta persona como la autoridad a cuya solicitud inició el procedimiento sancionatorio.
El demandante indica que esta persona es la única facultada para exponer y ratificar el
contenido de la petición razonada, pero, que en la audiencia de apelación, fue la delegada de la
inspectoría quien lo hizo, sin ser esta competente para ello. Cabe decir que en el procedimiento
disciplinario policial, el inspector general o su delegado, tienen una actuación sui generis, pues
por un lado, se convierten en contralores o garantes del mismo, de ahí que sea obligatoria su
participación; pero además, tiene la potestad legal de iniciarlo, e incluso de apelar de las
decisiones emitidas por los tribunales disciplinarios -que le causen agravio-; así lo establece el
artículo 32 de la LEDIPOL al referir: «El Inspector General o su delegado será el funcionario
encargado de verificar el cumplimiento del presente régimen disciplinario y, a tal efecto, deberá
incoar, en su caso, el procedimiento respectivo, intervenir en el mismo como contralor, debiendo
presentar los informes respectivos al Director General, y apelar si fuese necesario de la
resolución final del Tribunal Disciplinario respectivo».
En el presente caso, el Inspector General o su delegado no es la autoridad a cuya petición
inició el procedimiento sancionatorio ni apeló de la decisión emitida por el tribunal disciplinario,
ello implicaría que no está facultado para ratificar lo consignado en la petición razonada; empero,
al examinar la intervención de la delegada de inspectoría en la audiencia objeto de controversia -
de apelación-, la intervención de ésta fue la siguiente: «... habiendo revisado la prueba se
concluye que están debidamente establecidos los hechos y la participación de los indagados; en
el presente expediente disciplinario corren agregadas pruebas contundentes tales como (...)
[a]cá hubo nombramientos hechos en los Tribunales, en los cuales juran cumplir con el cargo
otorgado, también se cuenta con la copia certificada del libro de servicios, sargento B se
encontraba de licencia, no se puede obviar objeto del reglamento disciplinario, será aplicada
(sic) al personal policial operativo y administrativo (...) solicita a este Tribunal que en base (sic)
a la prueba que se ha relacionado, la cual es contundente y demuestra la participación de los
indagados, solicita se le confirme la sanción venida en apelación por considerar que fue dictada
conforme a derecho».
Es decir, se colige que su participación no estaba encaminada a la “ratificación” del
documento que consigna la incriminación del demandante, si no, la mención particular del
criterio que a su consideración demostraba la comisión, existencia y responsabilidad del
demandante en la infracción atribuida, pero teniendo como fundamento la prueba analizada y no
la petición razonada.
Asimismo, también cabe destacar que este tipo de incompetencia -subjetiva- es factible en
tanto se controvierta la intervención del órgano o tribunal emisor del acto administrativo
impugnado, y no en detrimento de quien actúa como instructor o acusador en el procedimiento
disciplinario, como en el presente caso.
En este sentido, por las razones expuestas, no es procedente estimar el motivo de
ilegalidad relativo a la incompetencia alegada por el demandante.
2. Violación al principio de doble persecución
2.1 En este apartado el actor advirtió que: «[O]tra ilegalidad que se cometió en el
presente proceso, es que el jefe con competencia sancionadora (...) hace referencia al lugar y
fecha del hecho, menciona un solo hecho, pero en el anverso del mismo folio, en la parte donde
hace la calificación jurídica, menciona tres conductas, que enmarca en el art. 9 N° 28, 31 y 32,
de la Ley Disciplinaria Policial, violentando el principio constitucional el cual dice nadie puede
ser juzgado más de una sola vez por un hecho cometido, en el artículo 11 Cn., (...) circunstancia
que se demuestra con la sentencia emitida por el Tribunal Disciplinario Paracentral, en su parte
resolutorio (sic) (...) en el cual este Tribunal se pronuncia por tres faltas como son las
enumeradas en el artículo 9 numerales 28 (...) 31 (...) y (...) 32 (...) es obvio que el proceso se
abrió y se procesó por las tres faltas antes dichas. Situación que violenta el principio
constitucional aludido ( ...) tornándose estas resoluciones en inconstitucionales e ilegales...»
2.2 En este punto, únicamente el Tribunal Segundo de Apelaciones expuso: «... el
demandante confunde instituciones legales, ya que la misma legislación concibe que una misma
acción puede vulnerar diversos preceptos jurídicos, ya sea de una misma materia , o de diversos
ámbitos legales; esto es conocido en derecho penal como el concurso ideal de delitos (…) ».
Y luego concluyó: «[p]or lo tanto no constituye una violación a ne bis in ídem, el hecho
que la administración atribuya a un indagado la comisión de varias faltas disciplinarias, a partir
de un sólo hecho, pues el mismo puede incurrir en un diversidad de conductas establecidas como
faltas, y seria legal que la administración pública procediera a sancionar por cada una de ellas,
siempre y cuando exista mérito en ello; también es de señalar que en este caso en particular, es
menos probable que se haya incurrido en un doble juzgamiento, ya que como podéis apreciar, al
final el señor VT solo fue sancionado por una de las faltas disciplinarias, tras considerar el
Tribunal Disciplinario, que no existía mérito para establecer responsabilidad por la totalidad de
infracciones por las que se inicialmente fue procesado».
Al respecto estas Sala hace las siguientes consideraciones:
A. Como ya se ha indicado en párrafos anteriores, en cuanto a la importancia de los
principios fundamentales en el ámbito del ius puniendi estatal, uno de los que también ostenta
gran relevancia es el relativo al ne bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento o de
imposición de una pena. Este mandado de optimización encuentra su contenido en el artículo 11
de la Constitución, el cual prescribe: « [n]inguna persona puede ser privada del derecho a la
vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser
previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces
por la misma causa». Lo primordial de este principio, radica en la imposibilidad de una doble
condena ante una misma situación. Pero además, según lo ha desarrollado la jurisprudencia
constitucional, también alcanza la prohibición de efectuar más de un juicio por la misma causa;
es decir, evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo.
Así, la Sala de lo Constitucional ha manifestado: «...el art. 11 de la Constitución (...) se
concreta a través del principio de única persecución de que recoge el art. 7 del Código Procesal
Penal vigente y que establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos,
procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues
eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena... »
[Habeas Corpus 111-2003, de las doce horas y veinte minutos del diez de diciembre de dos mil
tres].
En el mismo sentido, esa Sala ha explicado que: «... se distingue una vertiente sustantiva
del referido principio que impide la imposición de doble condena por un mismo hecho y una
vertiente procedimental que conjura la posibilidad de un doble procedimiento sucesivo o
simultáneo; aspecto últimamente citado, que se relaciona con el verdadero sentido histórico de
conjurar el doble riesgo al que puede verse sometido el ciudadano en su integridad o sus bienes
(double jeopardy) «[Inc. 18-2008, de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de
abril de dos mil trece].
De este modo, un aspecto esencial de la prohibición de doble juzgamiento, es impedir por
un lado, que una persona sea condenada por un mismo hecho, y por otro, la imposibilidad de
iniciar procedimientos simultáneos o sucesivos, que tengan como fundamento la misma causa,
pues con ello, se expondría a la posibilidad de la doble imposición de una condena o sanción, lo
cual implicaría una violación al ne bis in ídem.
Asimismo, para que se configure la violación de la doble persecución debe concurrir la
triple identidad de las categorías jurídicas contenidas en el referido principio, que en doctrina se
denominan: eadem res, eadem personam e eadem causa petendi, lo que implica la identidad en
cuanto a los hechos, a los sujetos, y la causa petendi, esta última hace referencia a la existencia
de un mismo interés jurídico.
B. En el presente caso, el demandante afirma que hay una violación a la prohibición de
doble persecución, ya que el procedimiento sancionatorio se le inició por un solo hecho, que es el
haber ejercido como defensor particular en un proceso penal; pero que la Administración
Pública calificó conforme a tres infracciones, contempladas en el artículo 9 numerales 28, 31 y 32
de la Ley Disciplinaria Policial, consistentes en: (i) Ejercer actividades o recibir beneficios de
negocios incompatibles con la función policial; (ii) mantener relaciones con aquellas personas
con las que pueda existir algún conflicto de intereses entre esa relación y la función o servicio
policial; (iii) Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el
código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda
afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera.
Circunstancia que se detalla al verificar el acta de audiencia inicial realizada en el
Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral, misma que en su preámbulo en cuanto al hecho
investigado se consignó: «... constituyen falta disciplinaria (sic) muy grave descrita en los
numerales 28, 31 y 32 de la Ley Disciplinaria Policial». Empero, es necesario aclarar, que en el
desarrollo de un procedimiento sancionatorio, cabe la posibilidad que una sola acción pueda ser
sujeta a diversas calificaciones típicas, e incluso, que pueda sancionarse por varias infracciones
que devengan de una misma acción -por ejemplo en el supuesto de los concursos de delitos en
materia penal- sin que con ello se afecte el principio de la prohibición de la doble persecución.
En el sub judice, si bien se advierte un error de la administración en cuanto a que se le
atribuyeron al demandante tres infracciones que devenían de una sola misma acción -sin, se
comprueba -en la resolución impugnada- que esta rectificó tal yerro, ello en virtud que al actor
únicamente se le sancionó por una de las conductas típicas, en este caso la del numeral 28 del
artículo 9 de la Ley Disciplinaria Policía, consistente en ejercer actividades o recibir beneficios
de negocios incompatibles con la función policial, absolviéndosele por las otras dos.
Respecto de las absoluciones de las conductas descritas en los numerales 31 y 32 del
artículo 9 de la LEDIPOL, cabe decir, que su calificación devenía de la presunta relación con la
persona a quien representaba -y no la de actuar como abogado-, quien según la documentación
que se agrega al expediente administrativo, pertenecía a un grupo criminal organizado,
específicamente a la pandilla MS.
Sin embargo, luego del análisis de los medios de prueba, respecto de estas dos
infracciones, la Administración Pública sostuvo: «... de acuerdo con la lógica, las enseñanzas de
la practica general (...) este Tribunal considera que la conducta atribuida al (...) AGENTE (...) G
IVT no se adecua a las faltas disciplinarias muy graves descritas en el artículo 9 numerales 31 y
32 de la Ley Disciplinaria Policial, ya que en este proceso no se cuenta con la prueba
documental, científica y testimonial, para poder sostener que dichas faltas fueron cometidas (...)
pues no existe manera alguna para poder comprobar que mantenía (...) relaciones con personas
que pudiera existir algún interés con la función policial, de la misma forma no se pudo
comprobar en esta causa disciplinaria que los actos cometidos (...) riñan con el código de
conducta y la doctrina policial (...) por lo que es procedente absolver definitivamente de toda
responsabilidad disciplinaria...».
De ahí que, en la parte resolutiva del acta de audiencia inicial, se consignó: «...
ABSOLVER DEFINITIVAMENTE DE TODA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
AL (...) AGENTE (...) GIVT, POR LA COMISION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
MUY GRAVES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 9 NUMERALES 31 Y 32 DE LA LEY
DISCIPLINARIA POLICIAL...» (resaltado del original).
Lo importante de lo anterior, es destacar que al actor se le atribuyeron las otras
infracciones, debido a la supuesta relación sostenida con personas pertenecientes a grupos
delincuenciales, pero ello, no se pudo comprobar en el desarrollo de la investigación, siendo este
el principal motivo de su absolución.
En suma, se afirma que en el presente caso: (i) el hecho que en este caso se le hayan
atribuido la comisión de tres infracciones, no encaja en un supuesto de violación -per se- del
principio de prohibición de doble juzgamiento, pues, incluso cabe la posibilidad de estar ante la
figura de los concursos; y, (ii) al demandante únicamente se le sancionó por una de estas.
Por lo tanto, y conforme a los anteriores argumentos, se colige que no ha existido la
violación alegada por el demandante, en cuanto la violación al principio de la doble persecución
o juzgamiento, y consecuencia, los actos administrativos devienen en legales.
3. Violación al principio de tipicidad
3.1 En este punto el demandante dijo: «...la conducta típica y antijurídica habría sido
conforme a lo establecido en el artículo 9 numeral 28 de la LDP, es dedicarse a negocios que
riñan con el quehacer policial o que sean incompatibles con la profesión policial, esta norma
sancionadora establece varios extremos procesales y los cuales no están acreditados en este
proceso disciplinario; dedicarse a negocios esto genera una contraprestación o sea un pago a
un servicio prestado, circunstancia que en el curso del proceso no se demuestra, en ningún
momento se habla de una cuantía de dinero, no se dice que se me pagará cierta cantidad de
dinero por el servicio prestado a mi persona, tampoco se determina en que momento es que se
vuelven incompatibles las dos profesiones que hacen mención en los hechos con el derecho,
siendo de esta forma extremos no acreditados».
En este mismo orden de ideas, concluyó: «...para comprobar que la conducta que se me
atribuye no se adecua a lo tipificado en el artículo 9 numeral 28, en el cual estipula de negocios
que son incompatible con las funciones policiales, este negocio no se ha demostrado (...) también
la prohibición sin sanción que establece el artículo 74 de la Ley de la Carrera Policial, en el
cual dice que el ejercicio de la abogacía y el notariado son incompatibles con la función
policial...».
3.2 El Tribunal Disciplinario Región Paracentral, al respecto manifestó: «...los miembros
de la policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se
encuentren, aun cuando estuvieren fuera de su jornada de trabajo, y debiendo cumplir con los
derechos y deberes que establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, articulo 67 ord 5
del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: los abogados que en leyes especiales se les
prohíba la procuración, por cuanto olvidó que tenía que comportarse como miembro profesional
de seguridad pública, pues la PNC ha sido creada para cumplir la ley y no para violentarla ...».
Por su parte, el Tribunal Segundo de Apelaciones señaló que: «...los miembros de la
Corporación Policial poseen un vínculo especial con la administración, lo que doctrinariamente
se conoce como sujetos con una relación especial de sujeción, ello significa que el señor VT, al
decidir formar parte de la Policía Nacional Civil, se somete a cumplir con los requisitos,
derechos, restricciones que el régimen policial conlleva, y en unas de esas restricciones es la
imposibilidad de ejercer la abogacía y el notariado -por razones de fidelidad, ética,
transparencia, moralidad, (sic) de principios y asegurar el buen servicio policial, así como la
contraprestación de intereses; por lo tanto, dicha prohibición no debe ser percibida como una
violación a su derecho a la libertad, sino al sometimiento que como miembro de la Policía, debe
presentar a sus normativas y disposiciones, las cuales voluntariamente aceptó y por ende debe
cumplir».
3.3 En correspondencia a los anteriores argumentos esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
A. La tipicidad -o especificidad legal- consiste en una manifestación del principio de
legalidad por medio de la cual se exige que, toda conducta prohibida por la que se sanciona a un
administrado, deba estar previamente descrita en la norma, al igual que se encuentre determinada
en ella la sanción que resulta de cometerla.
Este principio exige la declaración expresa y clara en la norma, de los hechos
constitutivos de infracción y de sus consecuencias. Es decir, implica que la inobservancia de las
estipulaciones relativas a la protección de bienes e intereses
-
individuales o supra-individuales-
serán sancionadas conforme una ley que defina de forma clara, precisa e inequívoca los
elementos básicos de cada infracción. Es decir, los denominados elementos esenciales y
elementos accidentales del tipo. En la práctica, ello se traduce en la imposibilidad de atribuir las
consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan con las señaladas en las
mismas. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser
subsumida en la infracción descrita en la disposición legal. Por otra parte, también implica que al
infractor únicamente se le puede imponer la sanción establecida o regulada en la ley y que
establezca el rango mínimo y máximo de sanción correspondiente.
Es decir, en el ámbito del derecho sancionador, la tipicidad comprende a su vez de una ley
previa al hecho considerado como infracción, conforme a ello, la necesidad de castigar nuevas
modalidades delictivas o socialmente no permitidas, pasa ineludiblemente por su adición a los
ordenamientos jurídicos que poseen un rango de ley formal y no bajo la discrecionalidad de quien
ejerza la potestad sancionadora; y además que tanto la infracción como la sanción deben estar
descritas en forma expresa, determinante y clara en la norma.
B. En el presente caso, el demandante alega dos aspectos que configuran una violación al
mandato de tipicidad; el primero que el articulo 9 numeral 28 de la Ledipol, describe como
infracción: ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la función
policial; sin embargo, que el hecho de mostrarse parte en un proceso, no es una actividad
incompatible con la función policial, máxime cuando no se comprobó que haya recibido un
beneficio por ello o pago por servicios prestados; y el segundo, que la prohibición descrita en el
artículo 74 de la Ley de la Carrera Policial, que advierte la incompatibilidad de la función policial
con el ejercicio de la abogacía y el notariado, no tiene descrita una sanción especifica.
En cuanto al primer aspecto, resulta necesario traer a colación el artículo 67 del Código
Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de
la LJCA-, concerniente al capítulo de capacidad de postulación procesal; en este precepto se
regula, la prohibición para ejercer la procuración a los siguientes destinatarios: «[n]o pueden
ejercer la procuración: 1° Los pastores o sacerdotes de cualquier culto; 2° Los militares en
servicio activo; 3° Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo,
excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la
Universidad de El Salvador; 4° Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores
jurídicos de las Instituciones de crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en
asuntos propios de dichas instituciones; y 5° Los abogados que en leyes especiales se les prohíba
la procuración».
En este sentido, por mandato de ley se inhibe a diversos profesionales en condiciones
especiales, el ejercicio de la procuración o postulación procesal, ello de acuerdo a ciertas
características esenciales de su labor: pastores, empleados públicos, e incluso hace referencia a
los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración; este último dato es
importante en el caso en concreto, debido a que según la doctrina policial, se estatuyen algunas
obligaciones y prohibiciones intrínsecas a su función, una de ellas se encuentra contenida en el
artículo 74 de la Ley de la Carrera Policial, el cual prescribe lo siguiente: «[e]l desempeño de los
cargos que regula la presente ley, serán incompatibles con el ejercicio de la Abogacía y el
Notariado». Esta disposición es clara en advertir por mandato legal -conforme a la función que
desempeñan los agentes de la policía- la prohibición de ejercer tanto la abogacía como la función
notarial, a todos los elementos activos de la corporación policial, al ser estas incompatibles.
Ahora bien, al actor se le sancionó por la infracción descrita en el artículo 9 numeral 28
de la Ley Disciplinaria Policial, que establece como infracción muy grave la siguiente: «[e]jercer
actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la función policial». De esta
disposición se coligen dos normas jurídicas de prohibición: (i) ejercer actividades incompatibles
con la función policial, y (ii) recibir beneficios de negocios incompatibles con la función policial;
la primera requiere la simple ejecución de acciones contrarias a la función, sin que ello implique
un beneficio, y la segunda, parte del supuesto de la obtención material de un beneficio a cambio
del negocio realizado.
De este modo, al integrar el artículo 74 de la Ley de la Carrera Policial y el 9 numeral 28
de la Ley Disciplinaria Policial, obtenemos que en el primero se describe la prohibición dirigida
al personal la Policía Nacional Civil de ejercer la abogacía y el notariado; y, el segundo, regula
como falta muy grave la acción de ejercer actividades incompatibles con la función policial,
siendo la primera una actividad incompatible con dicha función; por lo que, al realizar una
interpretación sistemática de ambas disposiciones, éstas son complementarias y constituyen una
infracción disciplinaria.
En este entendido, la acción será típica: (i) cuando el agente policial actué en calidad de
abogado y notario; ó (ii) cuando éstos reciban un beneficio económico procedente de un negocio
incompatible con la función policial.
Además, en este punto, el actor alega que la prohibición de ejercicio de la abogacía,
carece de sanción expresa; empero, según la LEDIPOL el ejercer una actividad incompatible con
la función policial, constituye una infracción muy grave, cuya sanción está descrita
específicamente en el artículo 12 de este mismo cuerpo normativo al referir: «[l]as faltas muy
graves darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Suspensión del cargo sin goce
de sueldo de noventa y un días hasta ciento ochenta días; b) Degradación a la categoría
inmediata inferior; y, c) Destitución».
En consecuencia, la infracción atribuida al demandante le está prohibida por ministerio de
ley según el artículo 72 de la Ley de la Carrera Policial, la cual se clasifica como infracción muy
grave según lo dispuesto en el artículo 9 numeral 28 de la LEDIPOL, y que además se describe su
sanción en el artículo 12 del cuerpo normativo antes mencionado. Por lo tanto, de acuerdo con los
anteriores argumentos, no es factible afirmar que en el caso en concreto se ha violentado el
mandado de tipificación, en tanto que la conducta prohibida y su consecuencia jurídica están
debidamente descritas en la ley; de ahí que no sea estimable acceder a lo requerido por el
demandante en este punto y declarar la ilegalidad del acto administrativo por violación al
principio de tipicidad.
4. Errónea valoración de prueba (entrevistas) y violación a las reglas de la sana
critica
4.1 En este punto, el demandante dividió sus argumentos en dos ideas principales: (i) que
la prueba testimonial no fue inmediada en audiencia, únicamente se le condenó mediante
entrevistas, mismas que no pueden ser valoradas como pruebas, sino como meros actos de
investigación; en este sentido manifestó: «[a] mi juicio, el principio del derecho sancionador
indica que el testigo debe deponer frente al tribunal, juez o tribunal que va a decidir la solución
del problema, porque es frente a él, que la prueba se tendrá que producir, inmediar y
contradecir, a efecto que los jueces apliquen de manera correcta y fundamentada las reglas de la
sana critica, como son la lógica la experiencia común y la psicología. Circunstancia que en el
presente caso no se detalló».
Del mismo modo continuó: «...la normativa del derecho común, específicamente indica
que el testigo será examinado por el Juez de la causa, y solo en casos excepcionales puede
delegar a otro para que lo haga. En todo caso, lo que se pretende es salvaguardar la
inmediación del testigo y subsecuentemente su testimonio (...) [e]n conclusión cuando el
instructor tomó la declaración del testigo, esto debía tomarse como un acto de investigación,
pero nunca como un elemento de prueba, porque todo el bagaje jurídico indica que el testigo
debe declarar frente a la autoridad que va a dictar la resolución (...) con lo cual se posibilita
la mediación de la prueba, y se posibilita la aplicación de las reglas de la sana critica... ».
Y (ii) la otra transgresión se encamina a la violación de las reglas de la sana critica en
estricto sentido, afirmando que: «...el Tribunal Disciplinario Paracentral como también el
Tribunal Segundo de Apelaciones, no valoraron las pruebas, pues en la resolución no existe tal
ejercicio, y que torna en arbitraria las resoluciones (...) esta circunstancia violenta el derecho a
contar con resoluciones motivadas en la parte de valoración de la prueba para determinar la
responsabilidad y la participación de una falta disciplinaria, como también de la adecuación de
la conducta si es típica o atípica a los hechos indagados...»
4.2 El Tribunal Disciplinario Región Paracentral únicamente manifestó que la prueba
agregada es suficiente para declarar la culpabilidad del demandante.
En este punto, el Tribunal Segundo de Apelaciones hizo referencia al artículo 91 de la
LEDIPOL, y de este artículo señaló: «No que dicha disposición prevé es que el procedimiento
sancionador establecido para la Policía Nacional Civil, estará sujeto a la especialidad del
procedimiento disciplinario, y lo que no esté regulado en la materia especial deberá regirse en
los principios del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, consideramos que
el principio de inmediación en materia disciplinaria policial, tiene sus matices especiales, los
cuales deben ir acorde con el sentido de celeridad, economía procesal que supone el
procedimiento administrativo, el cual ha sido concebido para ser expedito y sumarísimo».
En el mismo orden de ideas manifestó: « [s]i bien es cierto, el cumplimiento de tal
principio no exime a la administración de asegurar el respeto de los derechos y garantías de los
indagados, tampoco se debe caer en excesivos formalismos que conllevarían a una dilatación
innecesaria del procedimiento. Para el caso de la inmediación de los testigos agregados al
procedimiento disciplinario, el señor V afirma que no tuvo la oportunidad de examinar los
testigos en audiencia, lo cual -a su parecer-, hubiera sido un elemento decisivo para el ente
juzgador, quien tasa dicha prueba bajo los elementos de la sana critica».
Para luego continuar: « [s]in embargo consideramos que dicho precepto en ningún
momento le fue violentado ya que si revisan las diligencias agregadas al expediente (...) se le
notificó al indagado del inicio de la investigación disciplinaria, en dicha acta se le hace del
conocimiento de los derechos que la Ley Disciplinaria Policial le otorga en su calidad de
indagado, uno de ellos es el que puede tener acceso al expediente, y participar activamente en
las diligencias desarrolladas dentro del procedimiento».
Finalmente el Tribunal Segundo de Apelaciones concluye con dos ideas, la primera que:
«...podemos concluir que las entrevistas recogidas en el expediente disciplinario son diligencias
iniciales de investigación producidas durante la investigación disciplinaria, las cuales son
válidas y no requieren necesariamente la participación del indagado; en el procedimiento
disciplinario que dichas entrevistas se vuelven pruebas, y pueden ser medidas y examinadas por
el indagado».
Y la segunda: «...este Tribunal considera que en ningún momento se han generado las
violaciones a los principios y los derechos alegados por el señor (....) pues las actuaciones tanto
de instancia como de toda la cadena administrativa disciplinaria, han sido apegadas a derecho,
respetando los límites y potestades otorgadas, lo cual conllevó a establecer la resolución
sancionatoria emitida y confirmada».
4.3 De acuerdo a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. En materia administrativa sancionadora, en relación a los medios de prueba, éstos no
representan un “peso” o “valor” predeterminado, sino más bien deben de valorarse en su
conjunto con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene
de la aplicación de las reglas del pensamiento humano.
Dichas reglas se traducen en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias
después de evaluar la prueba, por lo que ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de
reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales
que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es
decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los
constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios.
La lógica se utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración
y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya.
La experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos: “[j]uicios
hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros
nuevos” [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá (Colombia) Editorial
temis, 1999, p. 27].
En cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el contenido de la versión de los
hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2) si se cuenta con
corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros, pericias, etc.); asimismo, se debe
considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o
contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la incriminación (prolongada en el
tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de /
contradicción en sus diversas versiones).
B. Conforme ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional, la Administración
cuenta con una potestad sancionadora que permite castigar aquellas conductas ilegales que
realicen los administrados para de salvaguardar los intereses generales, ello a partir de la
interpretación que deriva del artículo 14 de la Constitución, y que pone de manifiesto el carácter
coactivo del Estado en la represión conductas constitutivas de infracción, a partir de sus dos
manifestaciones principales: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador: « [s]i bien
es cierto que existe una potestad jurisdiccional que exclusivamente es ejercida por el Órgano
Judicial, dentro de la cual se encuentra la facultad de imponer penas según el art. 14 Cn.,
también existe una potestad sancionadora de la Administración Pública, igualmente conferida en
el mismo artículo (...) [e]n la actualidad, se acepta la existencia de dicha potestad dentro de un
ámbito más genérico, y se entiende que la misma forma parte, junto con la potestad penal de los
tribunales, de un ius puniendi superior del Estado, que además es único; de tal manera que
aquéllas no son sino simples manifestaciones concretas de éste...» [Inc. 8-97 de las doce horas
del día veintitrés de marzo de dos mil uno].
Desde esta perspectiva, puede indicarse que la potestad sancionadora de la
Administración se enmarca en los principios que rigen en materia penal, pero con las
particularidades o matices propios de la actividad realizada por ésta. Conocido es que existen
diferencias importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las
distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la
Administración Pública de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi en el ámbito
administrativo sancionador, pues éstos tienen origen en la norma fundamental -artículo 14 Cn-.
En este entendido puede afirmarse, que en el ordenamiento administrativo sancionador
resultan aplicables alguno de los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación
sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos
de los administrados; entre éstos se pueden mencionar: el de legalidad y tipicidad, la prohibición
de la retroactividad de disposiciones desfavorables, interdicción de la analogía, culpabilidad, ne
bis in idem y proporcionalidad, además de los principios procesales de contradicción, presunción
de inocencia, audiencia y defensa.
No obstante lo anterior, deben reconocerse las diferencias entre la sanción administrativa
y la penal en orden al criterio de su presunta gravedad, pues en algunos casos sus finalidades son
distintas, como acontece en el ámbito que corresponde al Derecho Disciplinario. En este sentido,
cabe decir que en el escenario de protección de intereses generales, la finalidad de la sanción
administrativa y la penal tienen cierta similitud, pues ambas buscan incidir en los ciudadanos a
fin de que se abstengan de vulnerar el orden previamente establecido. Empero, y de forma
distinta, la sanción disciplinaria busca reprimir conductas desordenadas que perturban el orden
interno de la Administración, que atentan gravemente a la ética de los servidores públicos o no se
corresponden con un desempeño normal en las funciones laborales.
Por lo que, doctrinariamente se reconocen y distinguen dos tipos de infracciones y
sanciones administrativas, unas que están destinadas primordialmente al resguardo del interés
general -dirigidas para toda la población-, y aquellas donde la potestad disciplinaria desempeña
una función de auto-protección, buscando el mantenimiento del orden y la eficacia en la
organización interna de la Administración Pública, en las denominadas relaciones de sujeción
especial
-
dirigidas para los sujetos que integran la Administración Pública-. Lo importante a
destacar en esta última idea, es que cuando se trate de la tramitación del proceso disciplinario, no
necesariamente debe cumplir de un modo íntegro las garantías procesales que corresponden al
proceso penal, ello debido a que las infracciones y sanciones disciplinarias están orientadas
preponderantemente a los valores internos de la organización pública, que no trascienden
-
de
forma comparativa a la penal
-
a los bienes jurídicos de la generalidad, el orden público o la
convivencia ciudadana.
En el sub judice, el actor afirma que no es factible condenarlo únicamente mediante
entrevistas, ello debido a que éstas solamente deben ser examinadas como simple actos de
investigación -similar al orden penal-. De este modo, al examinar las entrevistas que fueron
consideradas por la autoridad demandada (fs. 70, 71 y 104 del expediente administrativo), en
todas se detalla la participación del entrevistado, del secretario de actuaciones y el instructor,
pero no se perfila la intervención del administrado, con el objetivo de controvertir lo expuesto por
los testigos en aras de garantizar su derecho de defensa; en este punto cabe decir, que si bien es
cierto se admite que en materia disciplinaria se flexibilicen algunos principios y garantías
procedentes del orden penal, ello no implica la proscripción de éstas en esa instancia; en este
sentido, esta Sala considera en el caso en concreto, que la omisión apuntada conculca el derecho
del actor contradecir con las mismas posibilidades los medios de prueba que se aportan en el
procedimiento, de conformidad a los presupuestos que rigen el principio de igualdad y
contradicción.
Ahora bien, al margen del yerro advertido, la prueba determinante mediante la cual la
autoridad demandada estableció la culpabilidad del administrado, estribó en la certificación
proveniente de la sede jurisdiccional en la que se detalla la participación del actor en un proceso
penal, de ahí que, haciendo un juicio de exclusión mental hipotética, aun cuando no se hubiese
valorado el contenido íntegro de las entrevistas, estas no constituyeron el medio de prueba
concluyente mediante el cual Administración Pública decidió sancionar al demandante.
Por lo tanto, si bien se configura el error procedimental antes señalado, éste no es de la
trascendencia tal como para declarar ilegales los actos administrativos impugnados.
Dilucidado lo anterior, corresponde examinar el segundo supuesto de ilegalidad indicado
por el actor, concerniente a la violación a las reglas de la sana crítica. En este punto, es necesario
aclarar que los medios de prueba analizados tanto por el Tribunal Disciplinario Paracentral, como
por el Tribunal Segundo de Apelaciones, son los mismos, por ello, en este apartado, se verificará
si con éstos, es posible establecer -o no- la existencia de la infracción y la culpabilidad del
administrado; ello implica, que conforme al principio de jurisdicción plena, si del análisis de la
prueba que realice este tribunal -en este apartado-, resulta la errónea valoración de la reglas de la
sana crítica, el vicio de ilegalidad recaerá en ambos actos administrativos
-
al haberse valorado los
mismos medios de prueba-; contrario sensu, si de la derivación que se haga se colige la
responsabilidad del demandante, tal aspecto vinculará a que tanto el acto originario, como el que
resolvió la apelación, serán legales respecto de la existencia del hecho y la declaratoria de
culpabilidad.
De este modo, cabe recordar que al actor se le atribuye el hecho de haber intervenido en
un proceso penal en carácter de defensor particular de un procesado por la comisión del delito de
homicidio agravado, actividad que es incompatible con la función policial. Para comprobar esta
acción, se contó con los siguientes medios de prueba: (i) informe de fecha veinticuatro de abril de
dos mil once, en el cual se detalla las diligencias de allanamiento en la vivienda del imputado,
donde se encontraron documentos que establecían que el demandante estaba actuando en calidad
de abogado defensor en sede penal, (ii) informe del registro del departamento de personal
policial, (iii) copias certificadas procedentes del Tribunal de Sentencia de San Vicente, (iv)
entrevista de la señora MMM, (y) acta de entrevista del licenciado AAVE.
Respecto al primer informe dirigido al jefe de la delegación policial de San Vicente (fs.
77 del expediente administrativo) suscrito por el sargento ETM, este indica lo siguiente: «...le
informo que el día 18 de los corrientes, se efectuó registro con prevención de allanamiento de la
vivienda sin número ubicada en (...) con el objeto de realizar la captura por orden administrativa
del sujeto (...) alias El C o T, miembro activo de la mara salvatrucha, al realizar el registro en
dicha vivienda (...) se encontraron varias copias de diligencias policiales (...) según versión de
las señoras (...) dicha diligencias habían sido entregadas por los defensores de su sobrino (...)
quien está siendo procesado por la relación delictual con este caso, mencionado los nombres de
los licenciados, AV, VT y HB...»; siendo este el primer indicio que se obtiene, en cuanto la
actuación del demandante GIVT, de la posible actuación en calidad de defensor particular en un
proceso penal.
Por su parte, según certificación del informe de registro del personal policial (fs. 98 del
expediente administrativo), aparece que el agente ONI 12140 identificado como GIVT, pertenece
en servicio activo al departamento de motorizado de la División de Seguridad Vial de la Policía
Nacional Civil; con ello, se comprueba que el actor en ese momento estaba adscrito a la
corporación policial en la calidad antes dicha, por lo que, estaba sujeto al régimen de sujeción
especial y los códigos de conducta de dicha entidad.
En cuanto a la certificación emitida por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, tenemos
la siguiente documentación: (i) auto de las once horas del veintisiete de febrero de dos mil once
(fs. 100-101) mediante el cual el Juzgado Primero de Paz de San Vicente, admitió el
requerimiento fiscal, por la investigación del delito de Homicidio Agravado; resolución que en
sus considerandos se consignó: « [a]dmitase el requerimiento fiscal, y téngase por parte al
licenciado (...)
GIVT
, en calidad de defensor particular del imputado antes mencionado...».
Asimismo, esta agregado el auto de las quince horas y treinta minutos del veintisiete de
abril de dos mil diecisiete (fs. 102) suscrito por el Juzgado Primero de Instrucción de San
Vicente, en el cual se detalló lo siguiente: «[t]éngase nombrados en el presente proceso como
Defensores Particulares del imputado (...) a los licenciados JDHB Y AAVE, para que actúen en
forma conjunta o separada, con el defensor particular anteriormente nombrado Licenciado
GIVT...».
E incluso se establece su participación en una diligencia de reconstrucción de los hechos
(fs. 30-33 del expediente administrativo) en representación en calidad de defensor del imputado,
que en cuyo preámbulo establece: « [s]iendo estos el lugar día y hora señalados para la práctica
de RECONSTRUCCION DE HECHOS (...) [c]onstituida la infrascrita jueza primero de
Instrucción de este distrito (...) los defensores particulares (...) GIVT quienes se identifican con
sus respectivos carnet de abogado números **********...».
Con esta documentación, consistente en certificación judicial, deja en evidencia que el
demandante si actuó como defensor particular en un proceso penal, en el tiempo en el que además
ejercía activamente como elemento perteneciente a la Policía Nacional Civil; incluso, el
licenciado AAVE, quien estaba facultado para actuar con éste de forma conjunta o separada, en
su entrevista (fs. 104 del expediente administrativo) manifestó: «... en el mes de abril de dos mil
once, que se hicieron presentes a esta oficina jurídica el licenciado GIVT, acompañado de la
señora MMM tía del procesado (...) a quien se le atribuye la comisión del delito de homicidio
(...) con la finalidad que se mostrara parte como defensor particular del imputado (...) sigue
manifestando que el licenciado VT ya era defensor particular del joven, por lo que el dicente les
manifestó que estaba de acuerdo, pero que el no trabaja solo, sino con otro compañero abogado
que era el licenciado HB (...) que como unos tres días después, se dirigió el dicente juntamente
con el licenciado HB (...) para que el imputado (...) les diera el nombramiento (...) para actuar
conjunta o separadamente con el licenciado V T... ».
De todo lo anterior es posible concluir: (i) que actor inicialmente mediante las diligencias
de allanamiento, se identificó como persona que participaba como defensor particular en un
proceso penal, (ii) que con el informe del personal policial, se comprobó que esta persona
pertenecía al departamento motorizado de la Policía Nacional Civil, (iii) que se consignó en
documentación procedente del Juzgado de Sentencia de San Vicente, que efectivamente al
demandante se le tuvo como parte en calidad de defensor, en un proceso penal iniciado por el
delito de homicidio agravado, (iv) que uno de los abogados nombrados para actuar de forma
conjunta o separada, indicó que el agente V T, ejerció como uno de los defensores particulares
del imputado.
En este sentido, al realizar un proceso mental razonado coherente con las reglas del
criterio humano, en el presente caso, con los medios de prueba que se agregan en el
procedimiento sancionatorio, se ha logrado comprobar que el demandante era agente policial
activo en la división motorizada, y al mismo tiempo ejerció como defensor particular de un
imputado a quien se le atribuía el delito de homicidio agravado, aspecto que se configura en un
proceder indebido en la función o el servicio policial, que repercute en el código de conducta
inherente al cargo y que definitivamente es incompatible conforme a la prohibición legal que
describe en el artículo 74 de la Ley de la Carrera Policial, prescrita como infracción de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 9 numeral 28 de la LEDIPOL, en correspondencia al estatuto al que los
agentes policiales están sometidos, en la relación de supremacía especial con la Administración
Pública.
En consecuencia, el argumento expuesto por el impetrante en este punto, no es suficiente
para declarar ilegales los actos administrativos objeto de análisis.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación al derecho al trabajo, este no se ve afectado
en tanto la sanción emitida por la Administración Pública es legal.
En razón de lo expuesto, esta Sala considera que no existen los vicios alegados por el
demandante, por lo que los actos impugnados deben declararse legales
VI. POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos, y de conformidad a los
artículos 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el
veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a nombre
de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad debatidos en los siguientes actos
administrativos:
i) Resolución de las diez horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil doce,
emitida por el Tribunal Disciplinario Región Paracentral de la Policía Nacional Civil, por medio
del cual ordenó sancionar al agente policial GIVT, con la suspensión del cargo sin goce de sueldo
por el período de ciento ochenta días, por atribuírsele la comisión de la falta contenida en el
artículo 9 numeral 28 de la Ley Disciplinaria Policial, consistente en: ejercer actividades o
recibir beneficios de negocios incompatibles con la función policial.
ii) Resolución de las nueve horas y treinta y tres minutos del seis de septiembre de dos
mil doce, emitida por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante
la cual confirmó la decisión emitida por el tribunal disciplinario.
B.
Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C.
En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y
a la representación fiscal.
D. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
Notifíquese.
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------C. SÁNCHEZ ESCOBAR
------ PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M.A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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