Sentencia Nº 65-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 06-05-2019

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha06 Mayo 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia65-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
65-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintitrés minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve.
El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por los licenciados Valeria
Margarita Mejía Mena y Wilber Alfredo Merlos Aguilar, actuando en calidad de apoderados
generales judiciales con cláusula especial de El Barquito de Papel, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que se abrevia El Barquito de Papel, S. A. de C. V.; en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del veintiuno de diciembre
de dos mil dieciocho, que conoció en apelación de la proveída por el Juzgado Cuarto de lo
Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por los licenciados Porfirio Díaz
Fuentes y Juan Pablo Espinoza Zarate, en nombre y representación de la trabajadora AHDC, en
contra de la ahora impetrante, reclamando el pago de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional.
1. Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso, se constata que la
providencia recurrida es la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, mediante
la que se revocó el numeral tres del fallo de primera instancia, en el que se declaró haber lugar a
la excepción de prescripción alegada por la parte apelante, así también confirmó dicho fallo en
todo lo demás.
2. Así mismo, lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso, los requisitos
de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (CT).
Una vez verificados los presupuestos relacionados, se procede al análisis de los de admisibilidad.
3. El escrito fue presentado ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, la
cual se notificó a la demandada por esquela, el dieciséis de enero de dos mil diecinueve. El
recurso fue interpuesto el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por lo que, considerando los
cinco días hábiles para el ejercicio del derecho a recurrir en casación, que se vencían ese día, se
concluye que el mismo fue interpuesto en tiempo.
4. Al escrito de interposición del recurso, se anexó el comprobante de recibo de ingreso
número **********, como constancia de haberse depositado la suma a que se refiere el inciso 1°
del art. 586 CT, en la cuenta de “Fondos Ajenos en Custodia” del Ministerio de Hacienda, arts.
591 inc. 1° CT y 525 CPCM.
5. De conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de las denuncias casacionales,
tanto de forma como de fondo, se debe efectuar de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM.
En tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y
específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se califiquen
como infringidas, expresando de forma clara y concreta, los argumentos de cómo entiende se ha
efectuado la transgresión; mismos que deben corresponder al vicio de fondo o forma que se haya
alegado.
6. En la exposición del escrito se advierte, que los licenciados Valeria Margarita
Mejía Mena y Wilber Alfredo Merlos Aguilar recurren en casación, alegando el motivo genérico
de infracción de ley y los submotivos de errónea aplicación del art. 413 e inaplicación del art. 414
inciso 5° CT, así como error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Errónea aplicación del art. 413 e inaplicación del art. 414 inciso 5° CT
7. Con relación a este submotivo, los recurrentes alegaron, que el ad quem en su
sentencia dijo: “En efecto, la parte demandada también alegó como excepción la prescripción de
una primera supuesta relación laboral, aduciendo que la demandante dejó de trabajar un tiempo y
que luego fue recontratada, sin embargo, esa tesis presenta algunas falencias, entre ellas las
siguientes: a) No se presenta ningún contrato de trabajo, ni el primero, ni el segundo cuando
supuestamente fue recontratada, por lo que tiene aplicación al caso concreto el beneficio de la
presunción a que aluden los artículos 20 y 413 del Código de Trabajo (Sic)
8. Continuaron manifestando los impetrantes, que la Cámara de forma errónea ha
considerado aplicable al caso de autos, la presunción contenida en el art. 413 CT, pues dicho
tribunal ha omitido analizar el contenido del acta de la audiencia conciliatoria, en la cual consta
que el a quo le hizo a la demandante una propuesta equitativa, que rechazó. De tal modo, que
debió aplicar el art. 414 inciso CT, que establece que las presunciones no tienen lugar, cuando
el trabajador no acepte la medida equitativa propuesta por el juez, tal como ocurrió en el caso
bajo análisis.
9. Sostienen, además, los licenciados Mejía Mena y Merlos Aguilar, que el ad quem
inaplicó el inciso 2° del referido art. 413 CT, norma que reconoce la posibilidad de destruir la
presunción que contiene dicho artículo a través de cualquier medio de prueba, incluyendo las
cotizaciones de planillas presentadas como prueba de descargo, mismas que no fueron
redargüidas de falsas, así como el historial laboral del sistema de ahorro para pensiones de AFP
Confía y el informe de cuenta individual del ISSS, presentado por la demandante, documentos
que fueron presentados por ambas partes, y son concordantes en cuanto a que existieron dos
relaciones de trabajo en períodos diferentes respecto de la misma trabajadora, de tal forma que es
incomprensible que el ad quem haya considerado impertinentes dichos medios probatorios.
10. Los abogados mencionados concluyeron sosteniendo, que si el tribunal de segunda
instancia hubiera aplicado correctamente los arts. 413 inciso 2° y 414 inciso 5° CT, habría
concluido que en el caso de mérito no son aplicables las presunciones a las que se refieren en su
fallo, pues las mismas no tienen lugar cuando el trabajador no acepta la medida equitativa
propuesta por el juez.
11. Respecto de lo argumentado por los impetrantes cabe señalar, que el art. 528
ordinal 1° CPCM, conmina a los litigantes a mencionar “... las normas de derecho que se
consideren infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de
los motivos alegados”. Sin embargo, los recurrentes no han cumplido con lo dispuesto en dicha
norma, pues hacen alusión a la “errónea aplicación” de una norma, denominación que se le
concede a la interpretación errónea de ley en el Código Procesal Civil y Mercantil, circunstancia
que será suplida por este tribunal conforme al principio iura novit curia, aunque se observa que el
Código de Trabajo, cuerpo de ley aplicable al caso de mérito, el cual no utiliza tal denominación
sino que franquea la causal casacional de interpretación errónea de ley.
12. Así también, no sólo han planteado dos causales casacionales en el epígrafe
numerado 1.1 de su escrito de interposición del recurso de casación, sino que además, han
plasmado un alegato generalizado y contradictorio, que contiene argumentos correspondientes a
diversas causales casacionales, en el que alegan que el ad quem consideró erróneamente que era
aplicable al caso la presunción contemplada en el art. 413 CT, y al mismo tiempo inaplicó el
inciso 2° de dicha norma y el inciso 5° del art. 414 del mismo cuerpo de ley. Aunque finalmente
advierten que, si la Cámara hubiera aplicado correctamente estas últimas dos normas, habría
colegido, que en el caso de autos no son aplicables las presunciones a las que hace referencia el
fallo impugnado.
13. En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a los vicios invocados, en los
términos expuestos en el párrafo anterior y así se declarará.
Error de hecho en la apreciación de las pruebas.
14. Los recurrentes en su escrito de interposición manifestaron, que el ad quem en su
fallo determinó que, de acuerdo a una constancia firmada por la parte patronal, que no fue
redargüida de falsa y corre agregada a fs. 140, la trabajadora no laboró un primer período y luego
fue recontratada, sino que trabajó a las órdenes de la demandada desde junio de dos mil uno,
siendo que los esfuerzos del abogado Merlos Aguilar dirigidos a desmeritar el valor de dicho
documento fueron irrelevantes puesto que se enfocó en detalles que no concernían a la
trabajadora demandante. Continuaron acotando, que dicha valoración es errónea, pues tal
documento es incongruente con las afirmaciones hechas por los representantes de la trabajadora
demandante, ya que incluso en la demanda, dijo que ingresó a laborar el uno de diciembre de dos
mil uno, mientras que la referida constancia indica que la demandante inició a trabajar en junio de
dos mil uno; de tal forma, que el ad quem comete error de hecho al no apreciar la incongruencia
que existe entre el documento mencionado y las afirmaciones de la demandante.
15. Como ha establecido esta Sala en reiterada jurisprudencia v. gr. la sentencia 25-
CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, el vicio invocado por los
impetrantes tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la
hay, y puede ocurrir, además, cuando se equivoca en la apreciación del contenido de un
documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como sí no constara en él.
16. En ese orden de ideas, en cuanto de lo alegado por los impetrantes se advierte, que
se enfocan en que el ad quem le dio valor probatorio a un documento que estiman es
incongruente respecto de las afirmaciones hechas por la trabajadora demandante, por lo tanto, se
refieren a una inconformidad en cuanto a la valoración de dicho medio de prueba en conjunto con
las demás circunstancias del caso, lo cual no constituye el fundamento adecuado para que la
causal casacional invocada sea analizada de forma viable por este tribunal, ya que el mismo se
refiere a la interpretación de la prueba y su contenido, pero no a su apreciación para determinar si
tiene valor probatorio o carece de él.
17. Debido a la incongruencia descrita en el párrafo anterior, entre los argumentos
planteados por los recurrentes y el submotivo que invocan, así como el hecho de que los
recurrentes no señalaron una norma que estiman vulnerada, el recurso no cumple con los
requisitos estipulados en el art. 528 CPCM en cuanto al vicio alegado. Por las razones expresadas
el recurso resulta inadmisible, y así se determinará.
Por las razones expuestas y de conformidad al art. 528 CPCM, esta Sala RESUELVE:
A) INADMÍTESE el recurso interpuesto por el motivo genérico de infracción de ley, y los
submotivos errónea aplicación del art. 413 e inaplicación del art. 414 inciso CT, así como
error de hecho en la apreciación de las pruebas; B) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral,
entregue a la trabajadora AHDC, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de
dólar de los Estados Unidos de América; en concepto de indemnización por la interposición de
este recurso, la cual fue depositada por los licenciados Valeria Margarita Mejía Mena y Wilber
Alfredo Merlos Aguilar, mediante recibo de ingreso número **********, en la cuenta de
“Fondos Ajenos en Custodia” del Ministerio de Hacienda; C) Devuélvanse los autos al tribunal
remitente con certificación de lo proveído; y, D) Tómese nota del lugar señalado para recibir
actos de comunicación, así como la persona comisionada para tales efectos.
NOTIFÍQUESE.
A.L.JEREZ.--------O.BON F.--------DAFNE S.--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES.--------SRTA.INTA.-------
--RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR