Sentencia Nº 66-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-08-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha13 Agosto 2021
Número de sentencia66-2012
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
66-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y un minutos del trece agosto de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad Oasis
de Inversiones Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado general judicial,
licenciado S.A.R.S., contra la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), por la
presunta ilegalidad en la emisión de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de las siete horas con treinta minutos del ocho de febrero de dos mil once,
dictada por la DGII, a través de la que: (a.i) determinó a cargo de la sociedad actora veintiocho
mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de
dólar ($28,250.16), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios (IVA), para los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil
ocho; (a.ii) sancionó con nueve mil setecientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos
de América con treinta y cuatro centavos de dólar ($9,758.34), por infracciones cometidas a la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código
Tributario, a consecuencia de: 1) no remitir el informe mensual de sujetos de retención,
percepción o anticipo del IVA para los períodos tributarios de febrero, mayo y noviembre de dos
mil ocho, de ahí que se le sancionó con multa de ocho mil setecientos veinte dólares de los
Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar ($8,720.22), equivalente al cero
punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general
menos el superávit por revalúo de activos no realizados, que no podrá ser inferior a un salario
mínimo mensual vigente para cada período tributario infringido, aclarando que el balance general
al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho proporcionado por la sociedad fiscalizada no reflejó
superávit por revaluación de activos no realizados; 2) remitir en forma extemporánea el informe
mensual de sujetos a retención, percepción o anticipo a cuenta del IVA para el período tributario
de diciembre de dos mil ocho, por ello se le impuso multa por mil treinta y ocho dólares de los
Estados Unidos de América con doce centavos de dólar ($1,038.12), equivalente al cero punto
uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el
superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo
mensual vigente para el período tributario infringido, advirtiendo que el balance general al treinta
y uno de diciembre de dos mil ocho, proporcionado por la sociedad fiscalizada, no refleja
superávit por revaluación de activos no realizados.
b) Resolución de las diez horas con treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos
mil once, dictada por el TAIIA, a través de la que confirmó el acto de la DGII.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma descrita anteriormente; la DGII,
a través del jefe del Departamento de Traslados Administrativos y Jurisdiccionales, y el TAIIA,
como autoridades demandadas; y el licenciado J.C.C.T., en la calidad de agente
auxiliar delegada por el Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
A. El actor por medio de su apoderado en síntesis manifestó (folios 1-12), que:
(i) No está de acuerdo con la determinación de operaciones internas gravadas, no
declarados, para los períodos tributarios de enero y febrero de dos mil ocho, por la aplicación de
la presunción de ingresos omitidos por documentos extraviados y no informados a la DGII,
debido a que, los comprobantes de crédito fiscal y facturas de consumidor final, no fueron
utilizadas, de ahí que le violentó el principio de inocencia.
(ii) No comparte la objeción de compras y crédito fiscal registrados y declarados para el
período de enero a diciembre de dos mil ocho, debido a que, presentó suficiente documentación
que evidencia la realización efectiva de los servicios de: reventa de seguros y/o refacturación de
seguros; mantenimiento de instalaciones; administrativos, asesoría legal y empresarial;
consultoría de contabilidad y auditoría; y, legal y administrativa.
De igual manera expresa que, comprobó que las compras y créditos fiscales de trofeos,
brochure, calendarios, y fleyer para los períodos tributarios de junio, agosto, y diciembre de dos
mil ocho, fueron necesarios para el giro o actividad económica, de acuerdo a su pacto social
vigente.
(iii) Respecto a las multas manifestó no estar de acuerdo, debido a que estas no pueden
tener efecto retroactivo, a la vez ya se encuentran caducadas y prescritas, violentado el principio
de imparcialidad, a consecuencia que la administración es juez y parte a la vez en el
procedimiento administrativo.
(iv) Alegó que ha sido juzgada dos veces por la misma causa, a consecuencia que, el
veintinueve de enero de dos mil ocho, se emitió auto de designación de auditores para que se le
fiscalizara los períodos tributarios del uno al treinta de noviembre de dos mil ocho, del cual no se
formuló informe de auditoría; a pesar de lo anterior, se hizo nuevo auto de designación del ocho
de julio de dos mil nueve, con el que si se dictó informe de auditoría, que incluyó análisis de los
períodos tributarios de enero a noviembre de dos mil ocho, ya juzgados y liberado previamente
de infracciones, que a la vez sirvió de base para que la administración dicte el primero de los
actos administrativos.
B. Por medio de la resolución de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del veinte de
marzo de dos mil trece (folio 132), se admitió la demanda, conforme al artículo 15 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA derogada) emitida el veinticuatro de noviembre
de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número Doscientos treinta y
seis, Tomo número Doscientos sesenta y uno, del diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho, en adelante LJCA derogada, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA vigente).
Se tuvo por parte a la sociedad actora, a través de su apoderada general judicial, y se
declaró la medida cautelar, consistente en que las autoridades demandadas no deberán exigir a la
actora el pago de la deuda tributaria, así como que no se le tendrá como insolvente mientras se
tramita este proceso; se requirió a las autoridades demandadas el informe al que hace referencia
el artículo 20 de la LJCA, al igual que se les solicitó el envió de los expedientes administrativos
relacionados a los actos impugnados.
A folios 136 y 138-139, las autoridades demandadas presentaron el primer informe,
manifestando la existencia de los actos impugnados.
Por medio del auto de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de abril
de dos mil trece (folio 148), se tuvo por parte a las autoridades, y por rendido su informe, a la vez
se les requirió nuevo informe para que expusieran las razones que justifican la legalidad de los
respectivos actos impugnados, conforme al artículo 24 de la LJCA, se ordenó notificar la
existencia de este proceso al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la
LJCA.
C. Las autoridades demandadas expusieron:
C.1. La DGII (folios 155-161), se pronunció primero sobre la objeción de compras y
créditos fiscales, las cuales a su criterio procedieron debido a que no presentó la documentación
idónea que comprueba la realización efectiva de los servicios.
En cuanto a las multas justificó que no existen los argumentos suficientes para dar por
acreditada que ellas tienen efecto retroactivo, y como tal están caducadas y prescritas.
Alegó la inexistencia de las violaciones al debido proceso, principio de culpabilidad y
doble juzgamiento.
C.2. El TAIIA (folios 162-167), expuso que las operaciones internas gravadas y débito
fiscal no declarados fue el resultado de no informar a la administración el extravió de la factura
número *** del mes de enero, y del comprobante de crédito fiscal número ***, de febrero,
correspondientes al año dos mil ocho; y que las determinaciones procedieron sobre la base
presunta, al no proporcionar el contribuyente elementos de juicio necesarios para practicar la base
cierta, de ahí que no es cierto la violación al principio de inocencia.
Con relación a la falta de comprobación de la materialización de servicios, expuso que la
sociedad actora poseía la obligación de demostrar que los comprobantes de crédito fiscal eran
deducibles de acuerdo a lo regulado en los artículos 64 y 65-A inciso cuarto, numeral 2 de la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de ahí que, con
base a asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias y el interés fiscal, es que
la administración le requirió información que compruebe la existencia efectiva de las operaciones
de: reventa de seguros y/o refacturación de seguros; mantenimiento de instalaciones;
administrativos, asesoría legal y empresarial; consultoría de contabilidad y auditoría; y, legal y
administrativa, las cuales no demostró la materialización efectiva.
En cuanto a, la objeción a créditos fiscales por no ser indispensables para el objeto, giro o
actividad realizada, manifestó que, fueron objetados debido a que no son indispensables y
necesarios para la operación de la sociedad, de igual manera no proporcionó documentación de
respaldo, de ahí que no son ciertos los argumentos de la actora.
Finalmente, en cuanto que se juzgó dos veces por el mismo hecho, manifestó que no es
cierto, debido a que el primero de los autos tenía como fin efectuar control e inspección en la
actora, en cambio el segundo de los autos su objetivo era para fiscalizarla e investigarla con
relación a sus obligaciones tributarias.
D. A través de la providencia de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del
veinticuatro de julio de dos mil trece (folio 170), se abrió a prueba el proceso, conforme al
artículo 26 de la LJCA, la DGII ofreció como prueba el expediente administrativo relacionado a
los actos administrativos (folio 173), en cambio la actora (folios 177-179), ofreció prueba
documental (folios 181-252), las cuales fueron admitidas de acuerdo a la interlocutoria de las
ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil catorce (folio 253),
en la misma se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, a la parte actora,
quien a folio 255-260, ratificó los hechos expuestos en su demanda
Posteriormente, a través de las providencias de las ocho horas con cuarenta y dos minutos
del uno de julio de dos mil catorce (folio 264), y ocho horas con cuarenta y siete minutos del
veintitrés de septiembre de dos mil catorce (folio 281), se corrió traslado a las autoridades
demandadas, y al Fiscal General de la República, los primeros a folios 268 y 271-280,
confirmaron la legalidad de sus actuaciones, en cambio el último por medio de su agente auxiliar
(folios 706-709), en lo medular manifestó que los actos se encuentran revestidos de legalidad.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, de ahí que, con base a los hechos expuestos y la prueba que consta en el
expediente administrativo, se resolverá: a) la presunta violación a la presunción de inocencia
relacionada a la determinación de operaciones internas gravadas, no declarados, para los períodos
tributarios de enero y febrero de dos mil ocho; b) la supuesta indebida objeción a compras y
crédito fiscal registrados y declarados para el período de enero a diciembre de dos mil ocho,
como la de otras compras y comprobantes de crédito fiscal para los períodos tributarios de junio,
agosto, y diciembre de dos mil ocho; c) violación al principio de imparcialidad, con base a que
las multas impuestas son retroactivas, caducadas y prescritas; d) presunta violación a la
prohibición de doble juzgamiento, conforme a lo anterior es necesario realizar un análisis en el
siguiente orden:
a) Determinación de operaciones internas gravadas, no declarados, para los períodos
tributarios de enero y febrero de dos mil ocho.
De la lectura del expediente administrativo se tiene que a través del auto de las nueve
horas con cincuenta y seis minutos del nueve de julio de dos mil nueve (folios 130), la
administración le hizo una serie de requerimientos a la demandante, relacionados a los períodos
tributarios de enero a diciembre de dos mil ocho, la cual fue evacuada través de acta de las nueve
horas con quince minutos del catorce de julio de dos mil nueve (folios 132-134), exhibiendo
libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
comprobantes de crédito fiscal y facturas de consumidor final, comprobantes contables, lo
anterior permitió a la administración establecer que no existían cuarenta y dos comprobantes de
crédito fiscal, y ciento once facturas de consumidor final.
De ahí que, la administración le requirió a la actora información sobre la forma de
facturación y a la vez que presente original y copia de facturas y comprobantes de crédito fiscal, a
consecuencia de esto la demandante manifestó (folios 730-733): LOS DOCUMENTOS
SOLICITADOS NO SE ENCUENTRAN LO MAS SEGURO ES EL EXTRAVIÓ DE LOS MISMOS
Y NO SE INFORMÓ OPORTUNAMENTE A LA DGII POR FALTA DE DESCONOCIMIENTO”.
Luego la administración el ocho de septiembre de dos mil diez (folio 1024), verificó en la sección
de control documentario que ante ésta no se había informado sobre extravió de los documentos
antes relacionados.
Luego de una serie de requerimientos por parte de la administración, la demandante logró
demostrar que algunas facturas y comprobantes de crédito fiscal habían sido anulados, no así con
la factura número *** y el comprobante de crédito fiscal de número ***, el primero de enero de
dos mil ocho, y el segundo de febrero de dos mil ocho, los cuales no se encontraron registrados
en los libros relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, ni informó de su extravío a la administración como lo ordena el artículo
149 del Código Tributario en relación con el artículo 107 de la misma ley.
Lo anterior permitió a la administración de acuerdo al artículo 199 del Código Tributario,
proceder a la aplicación de la presunción de ingresos omitidos por documentos extraviados y no
informados a la DGII, en virtud del incumplimiento del artículo 149 del Código Tributario.
De tal manera que la administración con la información obtenida en los libros de venta,
determinó promedio de ventas para la factura número ***, por doscientos noventa y cuatro
dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar ($294.11), y su
correspondiente debito fiscal por treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América
($38.23), y para el comprobante de crédito fiscal número ***, determinó mil ochocientos sesenta
y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos de dólar
($1,862.85), y su correspondiente debito fiscal por doscientos cuarenta y dos dólares de los
Estados Unidos de América con diecisiete centavos de dólar ($242.17), que reflejan un promedio
de operaciones internas gravadas omitidas por dos mil ciento cincuenta y seis dólares de los
Estados Unidos de América con noventa y seis dólares ($2,156.96), y su respectivo debito fiscal
omitido por doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos
de dólar ($280.40).
De lo anterior, este Tribunal advierte que a la sociedad demandante dentro de la
fiscalización como en el procedimiento administrativo, la administración le dotó de garantías para
demostrar la existencia material de la factura como del comprobante de crédito fiscal, a pesar de
ello, no logró comprobar lo sucedido con éstas, de ahí que operó la presunción legal de ingresos
omitidos por documentos extraviados y no informados, con base a lo manifestado por la actora
folios 730-733, y al informe del ocho de septiembre de dos mil diez (folio 1024).
Es de advertir que dicha presunción admite prueba en contrario como se ha evidenciado, y
hasta esta etapa del proceso la demandante no ha aportado prueba alguna de haber encontrado los
documentos tributarios ya señalados, de ahí que no existe una vulneración a la presunción de
inocencia, en los términos alegados por la actora, del artículo 12 de la Constitución de la
Republica, de manera que el actuar de la Administración Tributaria se encuentra revestida de
legalidad.
b) Objeción a compras y crédito fiscal registrados y declarados para el período de
enero a diciembre de dos mil ocho, y de otras compras y comprobantes de crédito fiscal
para los períodos tributarios de junio, agosto, y diciembre de dos mil ocho.
Respecto a la objeción de compras y crédito fiscal registrados y declarados para el período
de enero a diciembre de dos mil ocho, relacionado a los servicios de:
b.i) Reventa de seguros y/o refacturación de seguros, en este punto la administración le
requirió el uno de octubre de dos mil nueve (folios 257-263), explicara los servicios recibidos por
la sociedad Duración en Electrodomésticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como los
beneficios o cobertura de riesgo en la operatividad, y que proporcionara copia de póliza de seguro
que ampare el pago y los voucher de cheques emitidos por desembolsos, partidas de diario y folio
de diario mayor, en el que contabilizó las erogaciones.
Luego de una serie de prorrogas a solicitud de la actora, el diecinueve de noviembre de
dos mil nueve (folios 314-320), presentó escrito, y adjuntó póliza a nombre de la sociedad
Duración en Electrodomésticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, producto de su compra a
la Aseguradora Agrícola Comercial, a pesar de ello, no se menciona a la demandante como
beneficiaria, y que el giro de ésta no es la venta de seguros (folios 321-325); sin embargo, no
aportó la documentación relacionada al desembolso de cheques, lo manifestó que fue en
efectivo el pago de tales servicios.
Es hasta el veinte de enero de dos mil diez, que presentó partidas de diario y folios de
diario mayor, en el que contabilizó dichos servicios, bajo el concepto de cuenta por pagar, que
refleja la inexistencia de desembolso de dinero.
Posteriormente, la Aseguradora Agrícola Comercial aportó documentación en la que se
reflejó que se aseguraban inmuebles propiedad de la sociedad Duración en Electrodomésticos,
Sociedad Anónima de Capital Variable, y que la vigencia era del seis de septiembre de dos mil
ocho al seis de septiembre de dos mil nueve (folios 701-721), contrario a los créditos que reclama
la actora para el período de enero a agosto de dos mil ocho.
Lo anterior permitió a la administración objetar las compras y créditos fiscales en
concepto de servicios de reventa de seguros y/o refacturación de seguros.
b.ii) Mantenimiento de instalaciones, de la lectura del expediente administrativo se tiene
que, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve (folios 314-230), la demandante presentó
información a requerimientos que la administración le hiciera previamente, que consistía en:
comprobantes de crédito fiscal extendidos por la sociedad Duración en Electrodomésticos,
Sociedad Anónima de Capital Variable (folios 359-362), en los cuales la administración observó
que no existía descripción sobre la prestación de servicios, ni se detallaba la ubicación de los
mismos.
Se tuvo información sobre locales comerciales e inmuebles que recibían mantenimiento
para los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil ocho (folio 363); sin embargo, no se
expresaba qué tipo de mantenimiento habían recibido, ni las fechas de su prestación; aportó copia
del contrato celebrado con la sociedad Duración en Electrodomésticos, Sociedad Anónima de
Capital Variable (folios 364-372), relacionando que esta última sociedad administraría las
actividades administrativas y comerciales de la actora.
También aportó el nombre de los arrendatarios de los inmuebles, y que a la vez les daba
mantenimiento; sin embargo, difería con el total de locales a los que les daba mantenimiento
(folios 315 y 363), presentó comprobantes de las partidas de diario y folios de libro diario mayor
pero que registró en cuentas por pagar, no así de la erogación (folios 742-743).
Posteriormente, el veintiséis de agosto de dos mil diez (folios 885) a la demandante se le
solicitó presentara contratos de arrendamiento con la sociedad Duración en Electrodomésticos,
Sociedad Anónima de Capital Variable, los cuales presentó el treinta y uno de agosto de dos mil
diez (folio 891); sin embargo, de su lectura no se encuentra obligación de la arrendante de
proveer servicio de mantenimiento a los locales que utiliza (folios 906-911).
b.iii) Administrativos, asesoría legal y empresarial, el uno de octubre de dos mil nueve
(folios 257-263) la administración requirió a la actora información pertinente a la prestación de
dichos servicios, a lo que, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve (folios 314-320),
presentó información; sin embargo, no detalló en qué consistían los servicios prestados, por parte
de la sociedad Duración en Electrodomésticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, no
relacionó el número y nombre de las personas involucradas en la prestación de servicios, no se
detalló la fecha de cada uno de los servicios recibidos, ni registró de que se hayan cancelado por
tales operaciones.
Ante un segundo requerimiento a la demandante, el veintiuno de enero de dos mil diez
(folios 730-733), presentó registro de los servicios que fueron plasmados en el libro de compras,
pero no presentó documentación de respaldo que acredite los saldos. Lo anterior llevó a la
administración a solicitar a la sociedad Duración en Electrodomésticos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, información relacionada a los servicios prestados a la demandante, quien el
quince de enero de dos mil diez (folios 634-637), presentó copia de comprobantes de crédito
fiscal pero sin el detalle de los servicios prestados, como el contrato de prestación de servicios
administrativos, tampoco respaldó el número de personas que lo darían, ni a quienes se le darían
tal servicio, ni la fecha de los mismos.
Sucesivamente, el dieciséis y veintiséis de agosto de dos mil diez (folios 838-840, y 888-
891), se requirió a la actora copia de las partidas contables y folios de libro diario mayor que
acreditara los pago a la sociedad Duración en Electrodomésticos, Sociedad Anónima de Capital
Variable, a lo que respondió que: (…) los saldos pendientes de cobro y/o por pagar es de
aclarar que éstos se originan por operaciones cotidianas y normales entre compañías afiliadas,
las cuales se compensan con los diferentes tipos de operaciones que se realizan mutuamente
(folio 891).
b.iv) Consultoría de contabilidad y auditoría, el uno de octubre de dos mil nueve (folios
257-263), se requirió a la demandante, la presentación de la documentación de respaldo para
probar en qué consistían estos servicios, que fueron efectuados por la sociedad Duración en
Electrodomésticos, Sociedad Anónima de Capital Variable.
El diecinueve de noviembre de dos mil nueve (folios 314-320), la actora presentó
documentación en la que se observa que el contrato no tiene como finalidad prestar los servicios
de consultoría y auditoría, tampoco aportó comprobante del cheque a través del cual pagó por
tales servicios, ni registros contables que lo amparen, agregando que el personal que recibió
capacitación fue el de la sociedad Duración en Electrodomésticos, Sociedad Anónima de Capital
Variable.
Al solicitar la certificación de las cotizaciones previsionales, de la demandante, como de la
sociedad Duración en Electrodomésticos, Sociedad Anónima de Capital Variable (folios 517-525,
y 527-617), la administración advirtió, que la demandante para los períodos tributarios de enero a
marzo de dos mil ocho reportó dos empleados, y para abril de ese mismo año a tres empleados,
los cuales no son lo que recibieron la capacitación de consultoría y contabilidad; por el contrario
reflejó que quienes recibieron dichos servicios fueron empleados de la sociedad Duración en
Electrodomésticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual se corroboró con un informe
de fecha quince de enero de dos mil diez (folios 465-515) rendido por parte del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social.
Llama la atención que la sociedad Duración en Electrodomésticos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, el quince de enero de dos mil diez (folios 671-678), presentó contrato en el que
no se encuentra el detalle de los servicios de consultoría prestados a la actora, manifestando que
los servicios los prestó de forma anual, omitiendo las fechas concretas en que se impartieron. Con
dicha información se advierte que el mismo personal que recibió las consultorías era el mismo
que las impartía, y al igual que la actora, no presentó la documentación de respaldo que
demuestre el pago de los servicios prestados, de ahí que la administración le objetó las compras y
créditos fiscales.
b.v) Legal y administrativa, en cuanto a este punto, la demandante proporcionó el
diecinueve de noviembre de dos mil nueve (folios 395-397), contrato celebrado con la sociedad
Combustibles Lubricantes y Alimentos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable,
en éste no se detallan los servicios que recibiría la actora; a pesar de haberle requerido
cronograma de actividades como la presentación de material de apoyo para el desarrollo de las
asesorías de este tipo, no las presentó.
Es de advertir que, la actora manifestó que dichos servicios le fueron prestados a sus
empleados; sin embargo, no pudo probar que ellos hayan recibido tal prestación, por el contrario,
con la información proporcionada por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las
administradoras de fondos para pensiones se tuvo que las personas beneficiadas con los servicios
legales y administrativos lo fueron los empleados de la sociedad Duración en Electrodomésticos,
Sociedad Anónima de Capital Variable, no los de la demandante.
Por lo antes expuesto la sociedad actora no pudo comprobar a través de la respectiva
documentación que haya recibido los servicios de asesoría legal y administrativa, ni en qué
consistían, ni cuando las recibió, al igual que no pudo comprobar el registro de los desembolsos
efectuados a través de sus registros contables, excusándose en que: (…) los saldos pendientes de
cobro y/o por pagar es de aclarar que estos se originan por operaciones cotidianas y normales
entre compañías afiliadas, las cuales se compensan con los diferentes tipos de operaciones que
se realizan mutuamente
De lo anterior, este Tribunal considera que el legislador ha establecido ciertos requisitos
que todo contribuyente debe cumplir para poder deducir el crédito fiscal del débito fiscal causado
en el período tributario correspondiente, los cuales se estipulan en los artículos 64 y 65 de la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en ellos se
destaca que se deberá comprobar la existencia efectiva de la operación, es decir que haya existido
una prestación real y efectiva de servicios, esto implica una materialización, lo cual constituye un
requisito sustancial para establecer la deducibilidad del crédito fiscal.
Conforme a ello, el inciso cuarto número 2 del artículo 65-A de la normativa en estudio,
plantea la improcedencia de la deducción de aquellos créditos fiscales, cuando el emisor del
documento, adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia
efectiva de la operación; es decir que, si la prestación de los servicios no ha concurrido o no se ha
comprobado, no será deducible el crédito fiscal respectivo.
La administración con el fin de garantizar el interés fiscal, puede requerir la presentación
de información y documentación que compruebe la existencia efectiva de las operaciones
declaradas. De ahí, que además del cumplimiento de las obligaciones formales, como la
documentación y registro de las operaciones sujetas a gravamen, los administrados o
contribuyentes deben cumplir con los preceptos legales que sustentan la deducción de los créditos
fiscales, esto conlleva a verificar la existencia efectiva y real de la pretendida operación.
En consecuencia, este Tribunal ha verificado que la administración realizó una serie de
requerimientos a la sociedad demandante, como a las sociedades con las cuales esta suscribió
contratos por la prestación de servicios y a terceros como las administradoras del fondo de
pensiones y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para comprobar la materialización de los
servicios recibidos
En ese orden de idea se tiene que, al no comprobar la demandante con información y
documentación pertinente, la existencia efectiva de los servicios contratados, ha faltado al
cumplimiento de lo establecido en el artículo 203 del Código Tributario, el que ordena como
obligación que a cargo de los sujetos pasivos, corre la comprobación de los hechos declarados y
en general de todos aquellos que alegue a su favor, que para el caso en concreto se traduce en la
necesidad de probar la existencia de los servicios adquiridos para pretender deducirse el crédito
fiscal; en consecuencia se ha de desestimar las alegaciones de la actora y declarar legales las
objeción a compras y crédito fiscal registrados y declarados para el período de enero a diciembre
de dos mil ocho.
En cuanto a las objeciones de otras compras y comprobantes de crédito fiscal para los
períodos tributarios de junio, agosto, y diciembre de dos mil ocho, se tiene que de acuerdo a la
fiscalización, el giro de la sociedad actora para los períodos tributarios de enero a diciembre de
dos mil ocho, fue la prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles, contabilidad y
auditoría y financiamiento, al igual que la venta de pinzas de cangrejo (folio 1287 vuelto),
situación que la demandante no ha puesto reparo; sin embargo, ésta alegó que las compras de
trofeos, brochure, calendarios, y fleyer para los períodos tributarios de junio, agosto, y diciembre
de dos mil ocho, fueron necesarios para el giro o actividad económica, de acuerdo a su pacto
social vigente.
Al respecto, de la lectura del acta de las nueve horas con quince minutos del catorce de
julio de dos mil nueve (folios 132-134), se verificó el contenido de los comprobantes de crédito
fiscal para los períodos tributarios de junio, agosto y diciembre de dos mil ocho, los cuales
efectivamente analizó la administración, constatando en ellos la imposibilidad de generar debito
fiscal, de ahí que dichas compras y sus comprobantes de créditos fiscales hayan sido objetados
conforme al contenido de los artículos 65 inciso primero y segundo, y 65-A literal j) ambos de la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, conforme a
ello, este Tribunal ha de rechazar los argumentos de la actora y declarar la legalidad de estas
objeciones.
c) Multas.
La actora alega que el informe mensual de sujetos de retención, percepción o anticipo del
IVA para los períodos tributarios de febrero, mayo y noviembre de dos mil ocho, así como el
informe mensual de sujetos a retención, percepción o anticipo a cuenta del IVA para el período
tributario de diciembre de dos mil ocho, fueron presentados en debida forma, por lo que niega la
sanción impuesta por cada una, y advierte que estas multas son retroactivas, caducadas y
prescritas.
De la lectura del artículo 123-A del Código Tributario, se tiene que el informe mensual de
sujetos de retención, percepción o anticipo del IVA se debe remitir dentro de los quince primeros
días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones,
anticipos o percepciones.
Conforme a lo anterior, la actora tenía la carga de remitir los informes mensual de sujetos
de retención, percepción o anticipo del IVA, para el período tributario de febrero, el plazo vencía
el treinta y uno de marzo, para el período tributario de mayo, vencía el veinte de junio, y para el
período tributario de noviembre de dos mil ocho, vencía el diecinueve de diciembre, todos del
año dos mil ocho, situación que no fue así, de ahí que la administración procedió a la aplicación
del artículo 241 literal e) del Código Tributario.
En cuanto a la multa por remitir en forma extemporánea el informe mensual de sujetos a
retención, percepción o anticipo a cuenta del IVA para el período tributario de diciembre de dos
mil ocho, de la lectura del expediente administrativo se tiene que poseía quince días para
remitirlo; sin embargo, fue hasta el dos de febrero de dos mil nueve que lo presentó, cuando su
plazo vencía el veintitrés de enero de dos mil nueve, contraviniendo de esta manera el artículo
123-A del Código Tributario.
De lo relacionado en los apartados que antecede, este Tribunal advierte que las multas
impuestas han sido apegadas conforme al contenido de las disposiciones en materia tributaria, de
ahí que no es cierto lo manifestado por la actora.
Respecto a los argumentos que las multas se encuentran caducadas y prescritas, este
Tribunal no encuentra elementos de juicio en las afirmaciones de la demandante; al contrario, con
sus expresiones lo que demuestran es inconformidad con lo resuelto por la administración.
Por las razones antes expuestas se han de declarar legales las sanciones impuestas a la
sociedad Oasis de Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable.
d) Violación a la prohibición de doble juzgamiento.
La demandante con base al artículo 11 de la Constitución de la República, alega violación
a la garantía constitucional de prohibición de doble juzgamiento, debido a que el veintinueve de
enero de dos mil nueve, la DGII dictó auto a través para que se le fiscalizara; sin embargo, el
ocho de julio de dos mil nueve, la administración efectuó auto de designación de cuerpo de
auditores para que se le fiscalizara nuevamente; con el primero no se obtuvo informe de
fiscalización, no así con el segundo, que dio lugar al informe de auditoría y con ello el acto
administrativo de origen que hoy impugna, en ambos se incluyeron los períodos tributarios de
enero a noviembre de dos mil ocho.
Respecto a los argumentos de la demandante, es pertinente citar la sentencia con
referencia 328-2016, de las diez horas con cincuenta y siete minutos del veinticinco de
septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el proceso de habeas corpus, por la Sala de lo
Constitucional, en ella expresó:
“En términos generales, para encontrarnos frente a un supuesto de doble juzgamiento,
este tribunal ha sostenido que es preciso reunir ciertos requisitos: i) que se trate del mismo
sujeto activo; ii) que sea la misma víctima; iii) que se procese por el mismo delito; iv) que se
trate de un proceso válido; y v) que haya recaído resolución de carácter definitivo v. gr.
resolución de HC 67-2009 de fecha 15/03/2010–“
De acuerdo a lo anterior, y las alegaciones de la demandante este Tribunal advierte que no
se configura el supuesto de doble juzgamiento como la actora como lo deja entrever, debido a que
como ella misma lo afirma, con el primer auto de designación de cuerpo de auditores no existe
resolución de fondo que deje firme sus actuaciones tributarias, no así con el segundo de los autos
de designación, el cual ha motivado la emisión del acto administrativo de las siete horas con
treinta minutos del ocho de febrero de dos mil once, que conoce el fondo de sus actividades
tributarias, esto implica que, no se trata de dos situaciones diferentes en las que se haya resuelto
la misma pretensión, que es uno de los supuestos para la acreditación de la vulneración de la
prohibición de doble juzgamiento, por ello se ha de desestimar las alegaciones de la actora.
Conclusión.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y habiendo revisado las actuaciones de las
autoridades demandadas a través del expediente administrativo y los argumentos vertidos en el
presente proceso por la parte actora, esta sala considera que no existen las violaciones alegadas
por la demandante, en consecuencia, se han de declarar que los actos administrativos emitidos
por las autoridades demandadas son legales.
III. FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 4, 15 y
218 del Código Procesal Civil y M., 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (derogada), y 125 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente), en
nombre de la República esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existe la ilegalidad alegada por la sociedad Oasis de Inversiones
Sociedad Anónima de Capital Variable, en los actos administrativos:
a) Resolución de las siete horas con treinta minutos del ocho de febrero de dos mil once,
dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, a través de la que: (a.i) determinó a
cargo de la sociedad actora veintiocho mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América con dieciséis centavos de dólar ($28,250.16), en concepto de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), para los períodos
tributarios de enero a diciembre de dos mil ocho; (a.ii) sancionó con nueve mil setecientos
cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos de dólar
($9,758.34), por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, a consecuencia de: 1) no remitir el
informe mensual de sujetos de retención, percepción o anticipo del IVA para los períodos
tributarios de febrero, mayo y noviembre de dos mil ocho, de ahí que se le sancionó con multa de
ocho mil setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de
dólar ($8,720.22), equivalente al cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable
que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizados, que no
podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente para cada período tributario infringido,
aclarando que el balance general al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho proporcionado por
la sociedad fiscalizada no reflejó superávit por revaluación de activos no realizados; 2) remitir en
forma extemporánea el informe mensual de sujetos a retención, percepción o anticipo a cuenta
del IVA para el período tributario de diciembre de dos mil ocho, por ello se le impuso multa por
mil treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos de dólar
($1,038.12), equivalente al cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que
figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no
podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente para el período tributario infringido,
advirtiendo que el balance general al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, proporcionado
por la sociedad fiscalizada, no refleja superávit por revaluación de activos no realizados.
b) Resolución de las diez horas con treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos
mil once, dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a
través de la que confirmó el acto de la DGII.
2. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las ocho horas con cuarenta y
ocho minutos del veinte de marzo de dos mil trece.
3. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
4. Devolver cada expediente administrativo a su respectivo lugar de origen.
5. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---P.V.C.-.C.C.E.A.P. ---- J. C LIMACO
V. --------PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN -------------
-------------------------- M. B. A. ---------------------- SRIA. ---------------------RUBRICADAS -------------------------”““

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