Sentencia Nº 66-COM-2018 de Corte Plena, 29-05-2018

Sentido del fallodeclarese que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito el Juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana.-
EmisorCorte Plena
Fecha29 Mayo 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia66-COM-2018
66-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintitrés minutos del
veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Contencioso
Administrativo de Santa Ana y la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Abreviado, promovido por el
licenciado MIGUEL EDUARDO REYES SOSA, en su calidad de Apoderado General Judicial
de la señora ACIR, en contra del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Reyes Sosa, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, en la que
MANIFESTÓ: Que el inspector delegado del Departamento de Inspección de la División de
Aseguramiento, Recaudación y Beneficios Económicos, perteneciente a la oficina regional de
Santa Ana del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, con fecha cinco de octubre de dos mil
diecisiete informó a su representada por medio de providencias emitidas por la Jefe de la Sección
de Inspección de Santa Ana, que debía elaborar planillas en mora, de los períodos que ellos
señalan como fecha de ingreso de los trabajadores, las cuales son incorrectas, pues los
trabajadores de su representada no han laborado para ella en los períodos señalados por el ISSS;
especialmente los señores RECG y JOLA, quienes ingresaron a trabajar en el dos mil nueve y no
en la fecha manifestada por la institución demandada; así también, existe inexactitud en los datos
del sujeto pasivo de la pretensión, puesto que el señor WAH es un trabajador independiente que
realiza obras de albañilería y no un empleado eventual, mientras que esta última calidad sí la
tiene el señor LEBR, quien únicamente trabajó tres meses para su poderdante, pero no durante el
período consignado por el ISSS. Continuó acotando, que el doce de enero de dos mil dieciocho le
notificaron a su mandante, que debía cancelar las cotizaciones de sus trabajadores desde junio de
dos mil uno hasta agosto de dos mil diecisiete, es decir, la cantidad de VEINTE MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CUARENTA Y UN CENTAVOS DE
DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; luego, el ocho de marzo de dos mil
dieciocho le fue notificada la Primera Nota de Cobro y en ella consignaron que debía pagar un
total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES UN CENTAVO DE
DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En ese orden de ideas aseveró, que la
actuación ilegal del ISSS radica en que, continúa contabilizando cotizaciones indebidas por
períodos no laborados por los trabajadores de su comitente, circunstancia que pudo ser advertida,
con la verificación del informe de cuenta individual correspondiente a cada uno de ellos; de tal
suerte, que el acto administrativo ilegal constituye una desviación de poder en el ejercicio de
potestades administrativas discrecionales, distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, ya
que está solicitándole a su mandante que cumpla con una deuda por cotizaciones en mora que no
debe. Así también afirmó, que el art. 49 inciso 5° del Reglamento para la Aplicación del Régimen
del Seguro Social determina, que no habrá recurso de apelación en cuanto a la resolución que
impone la multa por el incumplimiento en enterar aportaciones, sino que únicamente podrá
revocarse la decisión, cuando el patrono compruebe que su retardo en presentar las planillas con
las aportaciones, obedeció a fuerza mayor o caso fortuito, por lo que considera que en el caso de
autos ya se agotó la vía administrativa. Motivos por los que pidió con base en los arts. 97, 98 y 99
de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenara la suspensión inmediata del
cobro de cotizaciones en mora; se desarrollara el Proceso Contencioso Administrativo, para que
en sentencia estimatoria se declaren ilegales los actos impugnados y se vuelvan a calcular las
cotizaciones en mora que debe cancelar su poderdante; y, se declaren ilegales las resoluciones y
actas de inspección señaladas.
II. El Juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, a fs. 26, realizó ciertas
prevenciones a la parte actora, entre ellas, que estableciera de forma clara y precisa la
identificación de la parte a demandar, de acuerdo a lo prescrito en el art. 34 literal b) de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenciones que fueron subsanadas por medio del
escrito de fs. 32/8, en el cual manifestó, que demanda al Instituto Salvadoreño del Seguro Social
como institución, particularmente por las providencias dictadas por la Subdirección
Administrativa de la Regional de Inspección de Occidente, suscritas por el inspector delegado
señor MAF y la Jefe de Sección de Inspección de Santa Ana, licenciada Celina Guadalupe
Herrera. Con vista de la información vertida en la subsanación relacionada, el referido
administrador de justicia, por auto de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de abril de
dos mil dieciocho, de fs. 42/3, en lo esencial EXPRESÓ: Que el sujeto activo de la pretensión es
claro en manifestar que demanda a la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, representada por el Director del ISSS, autoridad que tiene como domicilio principal la
ciudad de San Salvador, de acuerdo a lo prescrito en el art. 4 de la Ley del Seguro Social.
determina, que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio de la autoridad
o concesionario demandado, de tal forma, que siendo la autoridad demandada del domicilio de
esa ciudad, el Juzgado a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo sustanciarse
el mismo, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La
Libertad. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a
la sede judicial que consideró serlo.
III. La Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, en resolución de las quince horas cinco minutos del tres de mayo
de dos mil dieciocho, de fs. 49/51, en lo sustancial EXPUSO: Que en el caso de autos la parte
actora ha manifestado, que dirige su pretensión en contra de la Dirección General del ISSS,
representada legalmente por su Director; sin embargo aclaró, que las providencias contra las que
dirige su acción fueron emitidas por la Subdirección Administrativa de la Regional de Inspección
de Occidente, es decir, que las actuaciones sometidas a control emanan de una autoridad que
tiene su domicilio en la ciudad de Santa Ana. Continuó acotando, que aunque el art. 4 de la Ley
del Seguro Social establece que el ISSS tendrá su domicilio principal en San Salvador, las
afirmaciones que realiza el peticionario denotan que la autoridad emisora de los actos
impugnados son del domicilio de Santa Ana, circunscripción territorial a la que pertenece la
oficina administrativa; en tal sentido, aunque el demandante dirige su reclamo en contra del ISSS,
su referencia al Director General de dicha institución, se refiere únicamente a la representación
legal que ejerce y no como autoridad demandada y emisora de los actos controvertidos; de tal
suerte, que el Juzgado que dirige es incompetente para dilucidar el litigio que se pretende
instaurar. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a
darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana y la Jueza Primero de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, debido a las posibles consecuencias de analizar de forma literal el
Art. 15 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la
competencia en razón del territorio para tales casos, misma que es prorrogable, es menester traer
a cuento ciertos puntos en la forma en que lo serán a continuación.
De acuerdo al art. 182 at. 5ª de la Constitución, esta Corte debe “vigilar que se
administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”;
el citado mandato constitucional implica, no solo velar porque los procesos instaurados ante los
diversos Tribunales, se diriman con eficiencia y eficacia, sino también, que se debe procurar que
las personas tengan verdadero acceso a la justicia y que la carga laboral se distribuya de la mejor
manera, entre las diferentes sedes judiciales, para garantizar el funcionamiento adecuado del
Órgano Judicial, tal punto fue determinado, entre otros, en la sentencia de referencia 60-COM-
2014, en la que se dijo: “La Corte debe asegurar una pronta y cumplida justicia y para ello dictar
las políticas de distribución del trabajo judicial pertinentes (sentencia de competencia 336-COM-
2013). Las decisiones de competencia forman parte de tales políticas. Bajo esta misma premisa,
organizamos el trabajo judicial, para tal efecto interpretamos y aplicamos sistemáticamente las
disposiciones ya señaladas […].
En ese orden de ideas cabe destacar, que el considerando III de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, que fue emitida el ocho de noviembre de dos
mil diecisiete, a la letra reza: “Que el actual diseño preconstitucional de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa impide una efectiva protección jurisdiccional frente a los actos y
decisiones de la Administración Pública en virtud de su concentración en un solo Tribunal, un
diseño procesal exclusivamente escrito y dilatado y la poca efectividad para la ejecución de lo
juzgado.”; de la interpretación histórica de dicho considerando se colige, que la reforma a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa obedeció en gran medida a la necesidad de ampliar el
número de Tribunales que conocieran de esta materia y acercarlos a los justiciables que tuvieran
casos de esta naturaleza, que hubieran tenido origen en el occidente u oriente de la República.
Así también es de estimar, que los Tribunales de Primera y Segunda Instancia de lo
Contencioso Administrativo han sido creados, de acuerdo a los considerandos del Decreto
Legislativo 761 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, con el propósito de brindar pronta
y cumplida justicia en dicha materia.
De la interpretación sistemática de la norma y considerandos citados deviene, que la
concentración de los litigios de naturaleza contencioso administrativa en un sólo Tribunal
obstruye el acceso a la justicia de los ciudadanos y por ello, fue necesario reformar dicha
jurisdicción y crear más sedes judiciales que conocieran de los casos que surgen en razón de la
misma, siendo que los de Primera Instancia no se encontrarían ubicados únicamente en esta
ciudad, sino que estos se encuentran asentados en Santa Tecla, departamento de La Libertad,
Santa Ana y San Miguel.
En esa línea de pensamiento cabe considerar además, que las instituciones que
forman parte de la administración pública, tienen en su mayoría, sus sedes en esta ciudad, hecho
que conllevaría a que de ser entendida la regla de competencia territorial contenida en la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que dichas instituciones deben ser
demandadas ante la sede judicial del domicilio que haya sido prescrito en sus leyes de creación,
la mayoría de los casos serían dilucidados por las dos sedes de lo Contencioso Administrativo de
Santa Tecla, las cuales tiene competencia respecto de esta ciudad, casos en los cuales
participarían como sujetos activos de las diversas pretensiones, personas de todo el territorio
nacional; de tal suerte, que la finalidad de la creación de sedes judiciales en las ciudades de Santa
Ana y San Miguel, en aras de acercar la jurisdicción Contencioso Administrativa a las personas
del occidente y oriente de la República se vería frustrada, propósito que cabe remarcar, se
encuentra plasmado en los considerandos mismos del Decreto Legislativo por medio del cual
fueron creados dichos Tribunales.
Mientras que al analizar el art. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa realizando una interpretación sistemática, enmarcada en las obligaciones
contraídas por el Estado en tratados internacionales, concernientes a materializar el derecho de
las personas de acceder a la justicia, mediante la adopción de medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias (Art. 2 del Pacto de San José) y en la atribución constitucional de
administrar pronta y cumplida justicia (Art. 185 at. 5ª Cn.), se comprende la necesidad de darle
vida a la finalidad contemplada en los considerandos de los Decretos Legislativos 760 y 761
ambos del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, es decir, acercar los litigios de naturaleza
Contencioso Administrativa a los justiciables de las regiones Oriental y Occidental de nuestro
país, distribuyendo así también la carga laboral de forma más equitativa entre las sedes judiciales
competentes en esta materia.
En esa línea de pensamiento es menester señalar, que lo estipulado en el inciso
primero del Art. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto a que será
competente por razón del territorio el Tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario
demandado, debe entenderse en el sentido de que se refiere al domicilio de la sede administrativa
que haya generado el acto administrativo que ha causado la contención de partes, dado que en su
mayoría, las instituciones oficiales autónomas se encuentran organizadas bajo el modelo de la
desconcentración, lo que implica que los actos administrativos que generan, tienen injerencia en
todo el territorio nacional, aunque de acuerdo a la ley, su domicilio se encuentre circunscrito a
esta ciudad.
Es de tomar en cuenta además, que el llevar a cabo el proceso ante la sede judicial
más inmediata al lugar de los hechos, facilitará la obtención de la prueba y la realización de las
diversas actividades judiciales destinadas a la concreción del proceso constitucionalmente
constituido.
En el caso de que se ha hecho mérito específicamente, debido a que los actos
administrativos de los cuales se reclama fueron emitidos en la sede de Santa Ana de la institución
demandada, es decir del ISSS, deberá conocer del caso el Juez de lo Contencioso Administrativo
de Santa Ana y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo
Contencioso Administrativo de Santa Ana; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. GASE SABER.
A. PINEDA.--------------F. MELENDEZ.-----------E. S. BLANCO R.----------M.
REGALADO.------O. BON F.--------A. L. JEREZ.----------D. L .R. GALINDO.-------------J. R.
ARGUETA.---------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.----------S. L.
RIV. MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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