Sentencia Nº 668-2016 de Sala de lo Constitucional, 25-09-2017

Número de sentencia668-2016
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
668-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
catorce minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes el escrito firmado por el abogado Edwin Amílcar Hernández Méndez,
junto con la documentación que anexa, por medio del cual evacua las prevenciones realizadas.
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario efectuar las siguientes
consideraciones:
I. Mediante resolución pronunciada el día 24-VII-2017 se le previno al referido profesional
que en el plazo de tres días contados a partir de la notificación respectiva: 1) actualizara la
documentación con la que comprobase fehacientemente que continuaba ejerciendo la
representación de la sociedad demandante en calidad de apoderado judicial, a fin tenerlo por parte
y permitirle actuar como tal en el presente proceso; 2) señalara y delimitara con toda claridad: i)
si efectivamente se le había dado respuesta a la apelación interpuesta y, en caso afirmativo,
aclarara si subsistía el presunto agravio señalado en su demanda de fecha 30-IX-2016; ii) si, de
ser el caso, ya se le había dado respuesta al recurso de revocatoria presentado, debía expresar la
fecha de dicha resolución, la decisión que fue tomada, si era definitiva si no existía algún otro
recurso o proceso judicial pendiente y si esta tenía alguna relación con el acto que impugnaba en
su demanda, o si era contra la omisión de respuesta de dicha revocatoria contra la que dirigiría su
reclamo; iii) si lo que pretendía controvertir era el contenido de la resolución pronunciada en el
recurso de apelación y en su caso el contenido de la resolución pronunciada en la revocatoria,
debiendo en tal situación expresar con claridad el agravio de trascendencia constitucional y los
derechos fundamentales que estimaba vulnerados como consecuencia de los actos que finalmente
impugnara.
II.
1. En ese orden, con el objeto de evacuar la prevención realizada por este Tribunal, el
abogado Hernández Méndez presentó copia certificada del testimonio del poder general judicial y
administrativo otorgado a su favor por el señor José Oliverio Leiva Pocasangre, en su calidad de
Director Presidente y representante de la sociedad actora. En dicho poder, el notario autorizante
hizo constar que la administración de la sociedad en cuestión la ejerce el Director Presidente o
Director Vicepresidente, quienes durarán en sus funciones por el período de cinco años,
asimismo, expresó que tuvo a la vista la credencial de elección de dicho cargo, en la cual consta
que el 21-I-2016 el señor Leiva Pocasangre fue electo en tal cargo para el período de cinco años a
partir del 28-IV-2017, por lo que dicho nombramiento está vigente.
En el referido poder, el gestor de la sociedad confirió al abogado Hernández Méndez la
facultad de representar a la sociedad en cuestión en toda clase de juicios, inclusive los procesos
de amparo.
2. Aclarada la prevención referente a su personería, el apoderado de la sociedad demandante
evacuó las observaciones de esta Sala de la siguiente manera:
Manifestó que, con fecha 8-II-2017, se notificó a la sociedad pretensora sobre el acuerdo
número 14.3 de la sesión extraordinaria del 14-XII-2016 de Concejo Municipal de San Salvador,
en el que se determinó declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la
resolución con referencia 16-D-2016, de fecha 30-V-2016.
En vista de lo anterior, el referido abogado sostiene que el día 13II-2017 se presentó
recurso de revocatoria, de conformidad al art. 136 del Código Municipal en adelante CM,
recurso que a la fecha de la presentación del escrito de evacuación de prevenciones, aún no había
sido resuelto.
Señaló que la pretensión de la demanda se encuentra dirigida en contra de la "... omisión de
respuesta del recurso de revocatoria...". Así, aclara que lo que intenta controvertir es "... el tiempo
que la Alcaldía por medio de su Concejo Municipal, se ha tomado en no dar respuesta al recurso
de revocatoria...", puesto que considera que se ha conculcado el derecho de "petición y pronta
respuesta" garantizado en el art. 18 de la Constitución en adelante Cn.
III. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivaron la presentación
de la demanda de amparo, así como su "ampliación".
El abogado Hernández Méndez señaló que su poderdante es propietaria de un negocio
denominado "Casino Rivera", ubicado en Boulevard del Hipódromo y Avenida Revolución,
polígono "G", pasaje número 450, Colonia San Benito, San Salvador, departamento de San.
Salvador.
Al respecto, expresó que el día 3-III-2016 le fue notificado un auto emitido por la Delegada
Contravencional de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio del cual se le citó y
emplazó a la sociedad demandante para ejercer su derecho de defensa ante la presunta
comisión de la infracción regulada y sancionada en el art. 57 instalación de establecimientos o
desarrollo de actividad comercial sin permiso correspondiente de la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador.
En este orden, luego de seguir el proceso administrativo respectivo, a la sociedad
peticionaria se le notificó con fecha 27-V-2016 la imposición de una sanción administrativa
consistente en una multa por la suma de $901.00, por la infracción relacionada en el párrafo
anterior.
No estando conforme con la resolución, sostiene que el 1-VI-2016 se interpuso un recurso de
apelación de conformidad con el art. 137 del CM, recurso que declarado "no ha lugar" por el
Concejo Municipal de la San Salvador, notificándose dicha resolución el día 8-II-2017.
Consecuencia de lo anterior, el referido abogado expone que el día 13-II-2017 se presentó
recurso de revocatoria, de conformidad al art. 136 del CM, el cual manifiesta aún no sido
resuelto.
En tal sentido, por medio del escrito presentado a este Tribunal con fecha 11-VIII-2017, la
sociedad actora pretende que se tenga por reconducida la pretensión en contra de la supuesta
omisión de respuesta del Concejo Municipal para resolver el recurso de revocatoria antes
relacionado, alegando que se le está vulnerando el derecho de petición, contenido en el art. 18
Cn.
De esta forma, este Tribunal observa que lo que realmente pretende la parte actora es
modificar la demanda y no ampliarla, circunscribiendo el objeto controvertido a la omisión al
recurso de revocatoria antes relacionada.
IV. Tomando, en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad
actora, es pertinente, en atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el
Tribunal y al art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales L.Pr.C, realizar ciertas
consideraciones referentes a los términos en que ha sido planteada la queja de la sociedad
pretensora.
1. A. Respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, se ha
sostenido verbigracia en la sentencia del 5-II-2014, emitida en el Amp. 665-2010 que este se
refiere a la facultad que asiste a toda persona, para dirigirse a las autoridades públicas formulando
una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Así, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios públicos que
respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite a
dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se
formule una petición debe resolverla, conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados su contenido.
Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido,
sino solamente dar la correspondiente respuesta.
B. En la sentencia del 15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden
realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés
legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) un
derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero
pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho
fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el
derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.
2. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido v.gr. en la sentencia de Inc.
40-2009, de fecha 1 2-XI-2010 que el derecho a la protección jurisdiccional, fue instaurado con
la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular
reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o estatales que
atenten contra tales derechos.
Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro grandes
rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido
proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y iv) el derecho a la
ejecución de las resoluciones.
Todas esas manifestaciones de la protección jurisdiccional, tal como se sostuvo en la
sentencia de amparo 1052-2008, de fecha 16-III-2011, también son predicables con todas sus
implicaciones al derecho a la protección no jurisdiccional protección en la defensa por entes
no jurisdiccionales.
3. Ahora bien, el abogado Hernández Méndez invoca como conculcado el derecho de
petición de la sociedad demandante; asimismo, de la relación fáctica que se describe en la
demanda, se puede extraer que el abogado de la sociedad actora sostiene una inconformidad con
el tiempo que se ha tomado el Concejo Municipal para resolver el recurso de revocatoria,
arguyendo que dicha tardanza habría afectado el derecho de propiedad de su mandante, en tanto
mediante el recurso de revocatoria planteado se pretendía controvertir una multa pecuniaria que
le fue impuesta.
En ese sentido, por tratarse de una supuesta omisión de resolver un recurso, se advierte que
los argumentos expuestos por el abogado de la parte peticionaria para justificar la afectación al
derecho de petición se reconducen a la supuesta vulneración del derecho a la protección no
jurisdiccional en su manifestación del derecho a obtener una resolución de fondo, justificada y
congruente, por lo que así deberá entenderse en el presente proceso.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de la aparente omisión atribuida al Concejo Municipal de San Salvador
consistente en no haber emitido una resolución respecto del recurso de revocatoria interpuesto el
día 13-II-2017.
Tal admisión se debe a que, a juicio del apoderado de la sociedad actora, se han lesionado
sus derechos a la protección no jurisdiccional en su manifestación del derecho a obtener una
resolución de fondo, justificada y congruente y de propiedad, en tanto que con la referida
omisión no se ha resuelto el recurso de revocatoria mediante el cual se cuestionaba la decisión
acordada por el Concejo Municipal en el recurso de apelación, en la que se confirmó la
resolución emitida por la Delegada Contravencional de la referida alcaldía con referencia 15-
D-2016, de fecha 30-III-2016 en la que se impuso una multa por una determinada cantidad de
dinero a la sociedad actora.
VI. Sobre a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues
en todo caso la suspensión solo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir
efectos positivos.
En ese sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso 2° de la L.Pr.C, la
suspensión resulta inoperante cuando el acto impugnado no está produciendo efectos positivos, es
decir, que su ejecución es inexistente o imposible de ser ejecutada, ya sea porque se trata de una
omisión o porque el contenido del acto cuya constitucionalidad se controvierte implica una
negativa o una obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los
derechos fundamentales de los agraviados.
Así, una vez determinada la situación cuya disconformidad con el orden constitucional se
arguye, es pertinente subrayar que en el presente caso la suspensión del acto reclamado no resulta
procedente, en virtud de estar circunscrita la admisión de la demanda al control de una omisión
en la que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.
VII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia v.gr. en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013,
pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia
que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso
contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79
inciso 2° y 80 de la L.Pr.C, esta Sala RESUELVE:
1.
Tiénese al abogado Edwin Amílcar Hernández Méndez, en carácter de apoderado de la
sociedad BUSINESS & SERVICES, S.A. DE. C.V., en virtud de haber acreditado debidamente
la personería mediante la cual interviene en el presente proceso.
2.
Admítase la demanda firmada por el referido profesional, en la citada calidad, contra el
Concejo Municipal de San Salvador a quien se le atribuye la presunta omisión de resolver el
recurso de revocatoria planteado el 13-II-2017, en virtud de la cual se habrían lesionado los
derechos a la protección no jurisdiccional en su manifestación del derecho a obtener una
resolución de fondo, justificada y congruente y propiedad de la sociedad actora.
3. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por tratarse de una supuesta omisión, por lo
que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.
4. Informe, dentro de veinticuatro horas, el Concejo Municipal de San Salvador, si es cierta
o no la omisión que se le atribuye en la demanda.
5. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de
comunicación.
6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones
deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171
Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del correo electrónico señalado por el apoderado de
la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
9. Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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