Sentencia Nº 67-COM-2017 de Corte Plena, 16-05-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Primero de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha16 Mayo 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia67-COM-2017
67-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del
dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1) y la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta
ciudad (1), para conocer de las Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento,
promovidas por el licenciado WILLIAM ERNESTO ZETINO URBINA, como Apoderado
General Judicial del señor […].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.-El licenciado Zetino Urbina, en la calidad antes mencionada, presentó solicitud en las
Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento ante el Juzgado de Familia de Santa
Tecla, departamento de La Libertad (1), en las que en lo principal MANIFESTÓ: Que su
representado nació el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en Ciudad
Delgado, departamento de San Salvador, no habiéndose asentado su partida de nacimiento sino
hasta mil novecientos noventa y uno, cuando la madre del solicitante, promovió Juicio Sumario
de Estado Civil Subsidiario, ante el Juzgado de lo Civil de Delgado manifestando, que ni ella ni
otra persona habían asentado partida alguna; así, por sentencia definitiva dictada a las nueve
horas del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, se estableció el estado familiar
del señor […], ordenándose en consecuencia la inscripción de su partida de nacimiento, misma
que quedó registrada en el entonces, Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Delgado,
departamento de San Salvador, bajo el número [], folio [] del Libro de Ejecutorias, que se
llevó en dicha municipalidad en el año mil novecientos noventa y uno. En tal documento quedó
consignada su filiación materna respecto de la señora […]. No obstante, el solicitante, al tramitar
la extensión de su Documento Único de Identidad ante el Registro Nacional de las Personas
Naturales, se percató que existía duplicidad de partidas de nacimiento, indicándosele que a su
nombre se encontraba inscrita en el Registro el Estado Familiar de Antiguo Cuscatlán,
departamento de La Libertad, la Número [], folio [], del año mil novecientos setenta y ocho,
en la cual se hace constar que nació el diez de diciembre de mismo año, siendo hijo de los
señores […]. Continuó expresando que tales datos son falsos y no reflejan en realidad la hora,
fecha y lugar de su nacimiento. En vista que tal duplicidad le genera diversos inconvenientes al
no poder tramitar sus documentos personales, promueve las diligencias de mérito con el objeto
que se declare nulo el segundo asiento relacionado, ordenándose consecuentemente su
cancelación por ser ineficaz, al contener datos falsos en relación a su lugar y fecha de nacimiento.
II.- La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), por auto de las
diez horas del veintidós de junio de dos mil dieciséis, de fs. 19/20, convirtió las Diligencias en un
Proceso de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, basando su decisión en el hecho que los
datos para la creación del segundo asiento, fueron proporcionados por el señor […], debiendo
integrarse un litisconsorcio necesario, con el fin de garantizarle a éste el ejercicio de sus derechos
de audiencia, defensa y debido proceso; en el mismo auto, se le realizaron a la parte actora una
serie de prevenciones las cuales fueron subsanadas según consta a fs. 23/5. Seguidamente, en
auto de las ocho horas quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, de fs.
J.31, en el cual RESOLVIÓ: Que debido a la transformación de las Diligencias en un proceso
contencioso, el que tiende a garantizar los derechos del señor […], por haber sido éste quien
presuntamente proporcionó datos falsos en la partida del solicitante y, en caso de accederse a las
peticiones de éste último, será desplazado de su paternidad; es menester emplazarlo a fin de que
conteste la demanda de conformidad a la Ley Procesal de Familia. En atención a lo previamente
expuesto, se vuelve necesario que el proceso se continúe en el domicilio del demandado,
correspondiendo éste a San Salvador. Según lo hubiera expresado el accionante en su escrito de
subsanación; por tanto, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal que se consideró debía
conocer en torno a él.
III.- La Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), por auto de las
nueve horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 42/3, en lo
principal MANIFIESTÓ: Que la acción promovida, tiene por objeto que se declare nulo uno de
los dos asientos de partida de nacimiento que el solicitante posee, por contener datos falsos
respecto a su hora y lugar de nacimiento, habiendo sido éstos proporcionados por el ahora
demandado. Ante ello, recalcó que si bien es cierto, la competencia territorial se encontrará
sometida al domicilio del demandado, en aplicación del art. 33 CPCM; no obstante, la Jueza
remitente hizo caso omiso de la regla especial de competencia contenida en la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo art. 64,
previene, que para los casos en los cuales se afecte asientos de un registro, será competente el
Juez de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra. En base en tales
razonamientos, remitió el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento al art. 64 de la Ley
Procesal de Familia.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la
Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El conflicto provocado tiene su causa en la competencia territorial, particularmente sobre
los casos que versen en relación a inscripciones en los Registros del Estado Familiar. La Jueza
declinante rechazó su competencia argumentando que debe aplicarse la regla del domicilio del
demandado; por su parte, la Jueza remitente, sostiene que la competencia debe evaluarse a través
de la ley especial, la cual ordena, que cuando se requiera intervención judicial, aquélla
corresponderá al Tribunal de Familia del lugar donde se encuentren los registros objeto de la
acción.
En el caso bajo estudio, se pretende que la autoridad judicial, declare nulo uno de los
asientos de nacimiento del solicitante, siendo que en el inscrito en la Alcaldía Municipal de
Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, se consignaron otros datos que no
corresponden en realidad a su fecha y lugar de nacimiento; es así que en la partida Número [],
Folio [], del año mil novecientos setenta y ocho, se plasmó que el señor […], nació a las veinte
horas del diez de diciembre de ese mismo año, en el Cantón El Espino, jurisdicción de Antiguo
Cuscatlán, habiéndolo reconocido como su hijo, el señor […]. Tal información, según advierte el
mismo solicitante, es errada pues su verdadera fecha y lugar de nacimiento son: las veinte horas
del veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en Ciudad Delgado. Constando
esto en su partida de nacimiento número [], folio [], del Libro de Subsidiarios que en el año
mil novecientos noventa y uno llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Delgado, departamento de San Salvador, la cual fue inscrita en virtud de un Proceso Sumario de
Estado Civil Subsidiario.
En tal sentido, el art. 22 literal b) de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y
de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, establece que podrá cancelarse un asiento,
cuando se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya
practicado el mismo; de igual manera, el art. 64 de la mencionada Ley, determina: “El Juez
competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de
actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél
ocurra.”
Si tomamos en consideración la regla anterior, sería procedente que fuera el Juzgado de
Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), quien conociese sobre la pretensión de
autos; sin embargo, cabe destacar el hecho que en la partida cuya nulidad se pretende, se
estableció la filiación paterna entre el solicitante y el señor […], misma que debe respetarse en
base al art. 138 del Código de Familia, el cual a su letra reza: “Establecida una filiación, no será
eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por
sentencia judicial.” (Cursivas y subrayados propios).
En línea a lo anterior, es importante mencionar que el presente conflicto guarda similitud
con el que se resolviera mediante la sentencia de referencia 45-COM-2014; en esa oportunidad,
esta Corte apuntó, que comprobándose la existencia de una persona cuya paternidad se pretendía
desplazar, era: “[…] menester velar por que los derechos de defensa de dicho demandado no
sean violentados, razón por la cual en el caso específico por los hechos acaecidos en el mismo,
no es aplicable lo regulado en el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y
de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.”
Dicho criterio será retomado en esta oportunidad, puesto que según lo referido por el
mismo solicitante en su libelo, fue el señor […] quien provocó el vicio de nulidad sobre el cual
gira el presente proceso; en consecuencia y habiéndose consignado en el escrito de fs. 23, que el
domicilio de éste era San Salvador, la competencia territorial deberá regirse por la regla general,
de conformidad al art. 33 inc. CPCM, el cual a su letra reza: Será competente por razón del
territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.”; principal elemento para determinar y
delimitar la competencia, esto para facilitar la defensa del demandado en sentido amplio y
eficiente.
Con base en los argumentos expresados, se concluye que es competente para conocer y
decidir de la acción incoada, la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1).
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República de El Salvador,
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha
hecho mérito, la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1);B) Remítanse
los autos a dicha funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el
llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal
correspondiente. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-------F. MELENDEZ.------J. B. JAIME.----E. S. BLANCO R.------M.
REGALADO.------O. BON F.-----A. L. JEREZ.----J. R. ARGUETA.----DAFNE S.--------
DUEÑAS.----S. L. RIV. MARQUEZ.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----
RUBRICADAS.

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